Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 5742/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5126/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 5742/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105926
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8611
Núm. Roj: STSJ GAL 8611:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 05742/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005126/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Javier Panisello Palomo, en nombre y representación de Sofía, contra la sentencia número 622/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483/2021, seguidos a instancia de Sofía frente a FOGASA, PARQUE ZAPATEIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se desestima la demanda sobre despido formulada por Dª Sofía contra PARQUE ZAPATEIRA SL, en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2020.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en el segundo pretende revisiones fácticas y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.
En primer lugar, hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que, a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STCo 28/1987, seguida por las SSTCo 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas).
De igual modo, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que "por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [RTC 1987\167]; 144/1991 [RTC 1991\144]; 183/1991 [RTC 1991\183]; 59/1992 [RTC 1992\59]; 88/1992 [RTC 1992\88]; 44/1993 [RTC 1993\44]; 369/1993 [RTC 1993\ 369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994\172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]).
Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982\20]; 14/1984; 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\1]; 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\168]; 156/1988 [RTC 1988\156], 228/1988 [RTC 1988\228]; 8/1989 [RTC 1989\8]; 58/1989 [RTC 1989\58]; 125/1989 [RTC 1989\125]; 211/1989 [RTC 1989\211]; 95/1990 [RTC 1990\95]; 34/1991 [RTC 1991\34]; 144/1991, de 1 julio; 88/1992, 44/1993; 125/1993 [RTC 1993\125]; 369/1993 [RTC 1993\369], 172/1994; 222/1994 [RTC 1994\222]; 311/1994 [RTC 1994\311]; 91/1995 [ RTC 1995\91 ]; 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\189]; 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\ 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ]; 60/1996, de 15 abril ; y 98/1996, de 10 junio ...).
Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993\ 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994\ 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993\5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997\25) y 2 junio 1997 (RJ 1997\ 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los súplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996\1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988\ 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [ RTC 1984\ 120 ]; 14/1985, de 1 febrero [ RTC 1985\14 ]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987\97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993\ 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953\ 1217], 14 febrero 1961 [RJ 1961\1596], 4 abril 1961 [RJ 1961\ 1419], 23 junio 1972 [RJ 1972 \3575], 3 junio 1981 [RJ 1981\ 2599], 3 abril 1982 [RJ 1982\2236] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986\ 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998\ 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993)" ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).
Al respecto de la incongruencia extra petita hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que "el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito"; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, "pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03]). En este mismo sentido cabe mencionar: 1º) la STCo 24/2010, de 27 de abril, que al respecto de la incongruencia que aquí nos ocupa, manifiesta que "este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales"; y 2º) la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (rec. núm. 30/2010), para la cual según la naturaleza del pleito "razones de economía procesal determinan que aún habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, no quepa adoptar la solución anulatoria con devolución de las actuaciones cuando la cuestión planteada es de estricta índole jurídica, lo que permite al Tribunal resolver en Derecho".
Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia extra petitum, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que concurre la vulneración aducida por la parte recurrente, toda vez que en la demanda la parte actora solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido verbal, del que ha sido objeto el 14-06-2021, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como cantidades, dando lugar a los autos 483/2021, y posteriormente presento demanda impugnando el despido escrito de fecha 30 de junio de 2021, y cantidades dando lugar a los autos nº 514/2021, y tras solicitarse la acumulación, la misma fue denegada por el juzgado;
Y lo cierto es que la sentencia de instancia recurrida dictada en los presentes autos nº 483/2021, desestima la demanda sobre despido formulada por la actora y declara la procedencia del despido de fecha de efectos de 30 de junio de 2021, declarando también la inexistencia del despido verbal, o sea que la sentencia aborda una nueva pretensión (la declaración de improcedencia del despido por carta de fecha 30 de junio de 2021, sin que dicha pretensión fuera objeto de demanda, de hecho dicho despido fue impugnado por demanda posterior que dio lugar a los autos 514/2020, y que pese a solicitar la actora la acumulación ,se denegó la misma por el juzgado de instancia. Por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de lo que se ha venido a denominar incongruencia "extra petita", pues el juez a quo ha resuelto sobre una cuestión diferente a la que se la ha planteado, pese a resolver también sobre el despido verbal de fecha 14 de junio de 2021, impugnado en los presentes autos.
Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS, relativo de los efectos de la estimación del recurso, bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la nulidad pretendida.
En consecuencia, procede, en aplicación del citado art 202.2 de la LRJS, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, tras decretar la nulidad parcial de la sentencia que ha resuelto sobre la pretensión no planteada, o sea la impugnación del despido por carta de 30 de junio de 2020, y la resolución sobre esta pretensión se tendrá por no puesta, y procede resolver únicamente sobre el despido verbal de 14 de junio de 2020, que es lo planteado en la demanda, lo que conduce al examen del segundo motivo del recurso, planteado por la recurrente.
1.- En primer lugar, pretende adicionar un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente texto: "El salario bruto con inclusión de pagas de la actora en la empresa demandada fue el siguiente: Mayo 2021, 1831,98 euros. Abril 2021, 1301,50 euros, marzo 2021. 1371,32 euros. febrero de 2021 1371,75 euros. Enero de 2021, 1209,97 euros". Pretendiendo en definitiva que se declare el salario de la actora de 1831,98 euros o subsidiariamente el de 1389,70 euros."
2.- En segundo lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 7 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: "la empresa no aporta justificante alguno acreditativo de haber tramitado expediente contradictorio en cuanto al despido ejecutado por carta de fecha 30 de junio de 2021."
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que, si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por lo que han de examinarse separadamente las revisiones interesadas.
Por lo que respecta a la primera de las modificaciones interesadas, la relativa al salario de la actora, la sala considera que la misma no puede prosperar y ello por cuanto que, lo que se refiere al salario, el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia.
Una vez determinada tal premisa lo que no puede admitir la Sala es la forma en que la recurrente pretende realizar tal discusión puesto que la determinación de cuál es el salario regulador a efectos del despido, es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que no puede pretender que se fije así en el relato de hechos probados en la forma en que pretende la actora puesto que una cosa es el salario que realmente percibe la trabajadora, cuestión fáctica que es el que refiere la sentencia de instancia, y otra cosa el salario que ha de tenerse en consideración a efectos de despido, cuestión jurídica que habrá de dilucidarse mediante la denuncia formulada con amparo en el apartado c) del art.193 de la LRJS.
Y por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones, la sala considera que la misma no puede prosperar y ello por cuanto, que la pretensión de revisión fáctica va referida al despido efectuado por carta de 30-06-2021, y dado que la pretensión impugnatoria del citado despido, no era objeto del presente procedimiento, razón por la que se acordó la nulidad parcial de la sentencia en lo relativo al citado pronunciamiento, ni cabe obviamente revisión fáctica alguna en relación con el citado despido por carta .
Respecto de la alegación relativa a la incongruencia de la sentencia, la sala se remite a lo argumentado al examinar el primer motivo del recurso.
Respecto de las siguiente denuncia jurídica, la Sala ha de partir para resolver las cuestiones planteadas de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados,(que no han sido cuestionados por la recurrente, pues han sido impugnados) así como de los datos facticos que se desprenden de los documentos aportados por la recurrente, habiendo acordado la sala la unión de los citados documentos, no habiendo dado traslado la sala de los mismos a la otra parte, puesto que la misma ha tenido conocimiento de los mismos al dársele traslado del recurso interpuesto por la recurrente, al impugnar el recurso de suplicación.
De los citados datos resultan los siguientes hechos: 1.- Que la actora presento demanda de despido, impugnado el despido verbal de fecha 14 de junio de 2021, y cantidades salarios del 1 al 14 de junio de 2021, paga extra de verano y vacaciones, dando lugar a los presentes autos nº 483/2021, del juzgado de lo social nº 4 de los de a Coruña, 2.- Se presento demanda impugnando el despido efectuado por carta de fecha 30 de junio de 2021 y cantidades que dio lugar a los autos nº 514/2021 seguidos en el juzgado de lo social nº 4 de los de a Coruña, y por auto del citado juzgado de 24 de noviembre de 2021, se acordó no acceder a la acumulación de ambos procedimientos, solicitada por la actora.3.- la actora Dª Sofía viene prestando servicios para la demandada Parque Zapateira SL, en virtud de contrato laboral de 35 horas semanales, con una antigüedad de 2020, con la categoría profesional de gerocultora percibiendo un salario mensual de 1831,98 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 4.- El día 6 de junio de 2021 la trabajadora y la empresa firman un acuerdo por el cual se reducía la jornada laboral de la demandante a 28 horas semanales, pasando a percibir un salario mensual de 896,89 euros. 5.- En fecha de 14 de junio de 2021, la trabajadora mantiene una conversación con la coordinadora del centro, Sra Catalina, en la que se dice que se quiere ir del trabajo. 6.- la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo los días 16,17,18,19,20,21,22 de junio de 2021. 7.- En fecha de 23 de junio de 2021, la empresa envió un burofax a la trabajadora en la que le comunican la imposición de una amonestación por la ausencia injustificada los días indicados. 8.- La trabajadora no acudió a su puesto de trabajo los días 24,25,26,27,28,29 y 30 de junio de 2021. 9.- la empresa en fecha de 30 de junio de 2021 comunico a la actora carta de despido disciplinario. 10.- la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Pues bien de los citados hechos se desprende sin ningún género de dudas, que el día 14 de junio de 2021, la actora no fue despedida verbalmente, sino que tras una conversación con la coordinadora del centro, la actora le dice que se quiere ir del trabajo, y de hecho la empresa no le dio de baja en la seguridad social con esa fecha de 14 de junio, antes al contrario, como consta en el relato factico, tras faltar al trabajo la actora en los días siguientes del 15 al 22, el día 23 de junio de 2021, la empresa le envió un burofax en el que le comunican la imposición de una amonestación por las ausencias injustificadas al trabajo, y no acudiendo la actora en los días posteriores al trabajo, el día 30 de junio de 2021, le entregan carta de despido.
Por consiguiente, en modo alguno ha resultado acreditado la existencia de un despido verbal el día 14 de junio, de 2021, como acertadamente ha resuelto la juzgadora de instancia, pronunciamiento que la sala confirma íntegramente.
Y respecto de la denuncia jurídica formulada en relación con la infracción del art 55.1 del ET en relación con el art 49 del convenio colectivo de aplicación y la necesidad de tramitar expediente contradictorio, y en la medida que ello va referido al despido disciplinario producido por carta de fecha 30 de junio de 2020, y dado que como se ha dicho anteriormente, no es admisible pronunciamiento alguno en relación con el citado despido, pues la impugnación del mismo no era objeto del presente procedimiento, no procede entrar a examinar las infracciones denunciadas en el mismo.
En Consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Sofía contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de A Coruña, en los autos nº 483/2021 seguidos a instancias de la citada demandante frente a la empresa Parque Zapaterira SL y el Fogasa sobre DESPIDO, debemos declarar la nulidad parcial de la sentencia, en relación a la impugnación del despido por carta de 30 de junio de 2020, teniendo por no puesta la resolución sobre esta pretensión, confirmando la sentencia de instancia en relación a la inexistencia del despido verbal de 14 de junio de 2021.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
