Sentencia Social 5087/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 5087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3349/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 5087/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7912

Núm. Roj: STSJ GAL 7912:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05087/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2015 0004023

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003349 /2023 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, María Teresa , Roberto

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ , ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

MARÍA ANTONIA REY EIBE

PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3349/2023, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, y el formalizado por el letrado D. Antonio Vázquez López, en nombre y representación de Dña. María Teresa y de D. Roberto, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800/2015, seguidos a instancia de Dña. María Teresa y de D. Roberto frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª María Teresa y D. Roberto presentaron demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante D. Roberto viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), con categoría profesional de Mestre Gaiteiro y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.235,01 € (nómina de enero de 2019, obrante al folio nº 128 del ramo de prueba de la demandante).- 2º.- La demandante Dª. María Teresa viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), con categoría profesional de Sastra y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.221,99 € (nómina de enero de 2019, obrante al folio nº 228 del ramo de prueba de la demandante).- 3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictada en fecha de 30/06/2006 en autos nº 85/2004, se declaró el derecho de los actores a percibir el complemento de disponibilidad horaria durante 12 meses al año, con condena a la XUNTA DE GALICIA a abonar las diferencias desde el año desde el año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa, en las cuantías que en dicha sentencia se establecían.- 4º.- Por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en fecha de 20/12/2010, se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a dicha sentencia, reconociéndose el derecho de los actores a percibir el plus de disponibilidad horaria durante 12 meses al año, con condena a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración.- 5º.- Por Resolución de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 15/07/2016, se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC). Por sentencia de la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11/11/2017, se acordó estimar el recurso interpuesto frente a dicha Resolución, declarando la no conformidad a derecho de la misma, anulándola en el particular relativo a lo que se consigna en la columna de "observaciones" de los puestos litigiosos, de forma que se eliminase todo aquello que no sea la simple referencia a "Disponibilidad horaria" y reconociendo que los indicados puestos deben conllevar el complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.- 6º.- Por los demandantes se solicitó, en el año 2015 la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, a efecto de que, entre otros extremos, se procediese a realizar la modificación pertinente en la RPT. Dicha solicitud fue desestimada por auto del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 10/03/2017, dictada en autos de Ejecución de Título Judicial nº 207/2011. Por auto de ese Juzgado, de 14/06/2017, se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la primera de las resoluciones. Ambos fueron confirmados por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14/12/2017.- 7º.- Por la XUNTA DE GALICIA, en dicha ejecución de sentencia, sehizo abono de la cantidad total de 88.373,25 € en concepto de atrasos salariales en aplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, incluyendo todo lo devengado hasta septiembre de 2016.- 8º.- Por virtud de Resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA, de fecha de veinte de octubre de 2008, el valor del complemento de disponibilidad horaria importa un total de cuatrocientos cuatro euros con doce céntimos al mes. (documento C6 del ramo de prueba de la parte demandante).- 9º.- El demandante Roberto y la demandante María Teresa percibieron desde el mes de septiembre de 2016 un total, cada uno de ellos, de tres mil ochocientos veintidós euros con once céntimos (3.822,11 €), en concepto de complemento de "disponibilidad horaria", habiéndose devengado por tal concepto, para cada uno de ellos, un total de doce mil ciento catorce euros con ochenta y dos céntimos (12.114,82 €)".- 10º.- Es de aplicación el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA.- 11º.- En fecha de 16/05/2015 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, sin que conste respuesta expresa por parte de la Administración demandada.- 12º.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto y de Dª. María Teresa, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los demandantes a percibir íntegro el complemento de "disponibilidade horaria" durante los 12 meses del año, y en consecuencia que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la CONCELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Roberto la cantidad de ocho mil doscientos noventa y dos euros con setenta y un céntimos (8.292,72 €)y a Dª. María Teresa la cantidad de ocho mil doscientos noventa y dos euros con setenta y un céntimos (8.292,72 €), incrementadas las mismas, en su caso, con un interés procesal del 10%.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por un lado por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA y por otro lado por Dña. María Teresa y D. Roberto, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación respectivamente por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/07/23.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara el derecho de los demandantes a percibir íntegro del complemento de "disponibilidad horaria" durante los doce meses del año, y en consecuencia condena a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Roberto la cantidad de ocho mil doscientos noventa y dos euros con setenta y un céntimos (8.292,71 euros) y a DÑA. María Teresa la cantidad de ocho mil doscientos noventa y dos euros con setenta y un céntimos (8.292,71 euros), e incrementadas las mismas con un interés procesal del 10%.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, en cuanto a los motivos alegados por el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los términos del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece suscitado el debate.

En cuanto los motivos alegados por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con dictado de sentencia que estime el recurso, absuelva a la Xunta de Galicia de las pretensiones ejercitadas contra la misma en la demanda.

Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la recurrida y condenando a la demandada a abonar a D. Roberto diez mil doscientos treinta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (10.234,45 euros) y a Dña. María Teresa diez mil doscientos treinta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (10.234,45 euros), más el interés por mora del 10% conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la Xunta de Galicia la infracción del artículo 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 26.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia, entendiendo la parte que debe ser desestimada la demanda, en cuanto a la reclamación de cantidad, declarando que el debate suscitado por los actores no es competencia de la jurisdicción social, ya que la RPT no se ha publicado el DOG hasta el 22/07/2019, en cumplimiento de ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y hasta dicha fecha los actores no tenían derecho a percibir el complemento de disponibilidad, debiendo, en todo caso, discutir la existencia de una indemnización de daños y perjuicios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La incompetencia de la jurisdicción social no es una cuestión que pueda resolverse mediante denuncia por la vía procesal establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, sino que debe articularse por la vía establecida en el artículo 193.a), por la que puede denunciar la vulneración de normas adjetivas y garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, pues, caso de estimarse, debe declararse la nulidad de la sentencia y desestimar la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, requiriendo a la parte, para la defensa de sus derechos, a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que son los que se consideran competentes.

Por ello a esta última vía procesal debe reconducirse el motivo del recurso, entrando a conocer sobre el mismo en primer lugar, pues la manifestación, como elegida, de otra vía procesal, siguiendo reiterada doctrina constitucional, no puede conllevar la desestimación del motivo del recurso, y todo ello a pesar de que la parte no haya solicitado, en el suplico del recurso, la declaración de nulidad de actuaciones, lo que conlleva que deba entrarse a conocer sobre el mismo con carácter previo a la solicitud realizada de modificación del relato fáctico de la sentencia y a los otros motivos de nulidad de alegaciones formulados.

No puede olvidarse que, debido al carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala ha de resolver sobre la misma con independencia de los motivos que se alegan en la formalización del recurso, es decir, ha de resolver la indicada cuestión con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza al afectar al orden público procesal, la sustrae al poder dispositivo de las partes, tal y como han declarado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.989, 24 de Enero, 5 de Marzo, 6 de Abril, 17 de Mayo y 11 de Julio de 1.990.

La Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica "III ...Ha llegado el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico."

Para la determinación de la jurisdicción competente, deben tenerse en cuenta, en la redacción vigente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:

a) "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias" (artículo 1);

b) "Los órganos jurisdiccionales del orden social ..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (artículo 2.a)) .... y ...respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" (artículo 2.n)); y

c) "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: ...De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" (artículo 3.a)).

La Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha cambiado radicalmente, en materia de declaración de la competencia objetiva, a la vista de la ampliación competencial realizada por los artículos 1 a 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así distingue entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la Tesorería General de la Seguridad Social) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( artículos 1, 2 letras n y s , y 3 letras a, e y f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( artículos 1, y 2 letras a, b, e, e i de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo (artículo 2 letras f y h y artículo 3 letras c, d y e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), salvo en materia de prevención de riesgos laborales, en que la competencia del orden social es plena ( artículos 2.e y 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

c) Aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social, en su artículo 2.n), respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta, argumento que se extrae de los artículos 3.d), 4.1 y 163.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cristaliza en esta forma la voluntad del legislador diseñada ya en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n) de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.", revisando expresa y sustancialmente la dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3 , en los que se había sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

En el presente supuesto, lo acaecido es lo siguiente, a la vista de la documental aportada por las partes:

1º En la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006, se declaró el derecho de los actores a percibir el complemento de disponibilidad horaria durante 12 meses al año, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores el referido complemento, así como al abono de diferencias desde el año anterior a la presentación de la reclamación previa, en las cantidades que señala.

Dicha sentencia fue recurrida por la demandada y por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 2010, se revocó parcialmente la sentencia, confirmando el pronunciamiento referido al derecho de los actores a percibir el complemento, y revocándolo, en cuanto al pago de cantidades, por entender que, por aplicación del artículo 26.3.1.1 del Convenio Colectivo, ya que el caso la RPT sólo reconocía ese complemento durante 6 meses al año, para poder condenar a la Xunta de Galicia a su efectivo abono durante todo el año, era preciso que se modificara la RPT, y mientras tanto no cabía la condena en los términos señalados en la sentencia recurrida.

2º La parte, actora, en fecha 17 de octubre de 2011, presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia contra la Xunta de Galicia, interesando que se requiriera a la demandada para que de forma inmediata cumpliera la sentencia, habiéndose despachado por Auto de fecha 24 de octubre de 2011 y habiéndose requerido a la ejecutada para que en plazo de 20 días cumpliera la sentencia.

3º Trascurrido dicho plazo, sin dar cumplimiento, en fecha 16 de enero de 2013, los ejecutantes presentaron nuevo escrito instando la ejecución de la sentencia, habiéndose dictado diligencia de ordenación, en fecha 29 de enero de 2013, requiriendo por un mes a la ejecutada para el cumplimiento de lo acordado.

4º Los ejecutantes, al no haberse dado cumplimiento, presentaron nuevo escrito, instando la ejecución de la sentencia, y por diligencia de ordenación, de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó convocar a las partes para comparecencia para el 6 de abril de 2014, y tras celebrarse la misma, se dictó auto el 10 de abril de 2010, acordando seguir adelante la ejecución y requiriendo a la ejecutada a fin de que, en el plazo de un mes, procediera al abono a los ejecutantes del citado complemento de disponibilidad durante 12 meses al año, y para que identificara el órgano administrativo o funcionario que debía responsabilizarse de la realización de las actuaciones para su cumplimiento.

Contra dicho Auto se interpuso por la Letrada de la Xunta de Galicia, recurso de reposición, en fecha 5 de mayo de 2014, que fue desestimado por Auto de 2 de julio de 2014.

Frente al anterior Auto se interpuso nuevo recurso de reposición, en fecha 18 de julio de 2014, que fue desestimado por Auto de 2 de julio de 2014.

5º Los ejecutantes presentaron nuevo escrito, en fecha 22 de abril de 2015, insistiendo en el cumplimiento de la sentencia, habiendo presentado la demandada escrita de alegaciones, en fecha 12 de mayo de 2015, y posterior propuesta de modificación de RPT. De dicha documentación se dio traslado a los ejecutantes y se requirió al Director de AGADIC para dar cumplimiento a la sentencia, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y de imponerle multas coercitivas hasta un máximo de 300 euros por cada día de retraso en el cumplimiento.

6º Habiéndose consignado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 54.713,73 euros, por Diligencia de 27 de octubre de 2015, se acordó expedir mandamiento de pago para cada uno de los ejecutantes y por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2016, se acordó el reintegro a los actores de la cantidad de 33.659,52 euros.

7º Por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2016, se requirió a la ejecutada para que en el plazo de un mes diera cumplimiento a la totalidad de lo mandado en la sentencia, habiéndose presentado contra la misma recurso de reposición, alegando que ya se habían abonado las cuantías económicas que correspondían a los ejecutantes y que continuaban los trámites para la modificación de la RPT, y, tras dar traslado a los ejecutantes, se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto.

8º En el D.O.G. de 29 de julio de 2016 se publicó resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de julio de 2016, por la que se aprobaba la relación de puestos de trabajo de la Axencia Galega de Industrias Culturais (AGADIC) y en dicha RPT se estableció con relación a los ejecutantes el plus de disponibilidad horaria durante el periodo de actuación teatral y otros espectáculos luego de planificación.

9º Tres de los ejecutantes desistieron del procedimiento de ejecución y los tres restantes fueron convocados, junto con la ejecutada, para la celebración de una comparecencia el 6 de marzo de 2017, y en fecha 10 de marzo de 2017 se dictó Auto denegando la solicitud de parte contenida en escrito de 27 de diciembre de 2016, declarando no haber lugar a continuar la ejecución seguida, por no ser competente la jurisdicción social.

Por los ejecutantes se interpuso recurso de reposición, contra la citada resolución, en fecha 29 de marzo de 2017, siendo desestimado por Auto de fecha 14 de junio de 2017.

Por los ejecutantes se interpuso recurso de suplicación, que ha sido desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de diciembre de 2017.

10º Por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia se impugnó la Relación de Puestos de Trabajo de AGADIC, en el particular relativo a lo que se consigna en la columna "observaciones" respecto de los puestos de trabajo de los Departamentos de Producción Teatral y Coreográfica, que atribuye el complemento de disponibilidad horaria durante el periodo de actuación teatral y otros espectáculos luego de planificación, y se reconozca que los indicados puestos de trabajo deben conllevar complemento de disponibilidad horaria durante todo el año, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de octubre de 2017, por la que se estimaba el recurso, declarando la no conformidad a derecho del acuerdo impugnado, el cual anulaba en el particular relativo a lo que se consigna en la columna de "Observaciones" de los puestos litigiosos, debiendo eliminarse todo aquello que no sea la simple referencia a "Disponibilidad Horaria" y reconociendo que los indicados puestos de trabajo deben conllevar el complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.

En la citada sentencia se señala, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que "...La Administración no ha justificado que las funciones inherentes a los puestos de trabajo litigiosos, en la actualidad no sean las mismas que, en su día, determinaron el reconocimiento por la Jurisdicción Social del complemento de disponibilidad horaria durante todo el año, valorando para ello tanto la variación de horas que figuraba en las nóminas de los trabajadores recurrentes, como la asignación de disponibilidad horaria que se reflejaba en los informes de la inspección xeral de servicios, y en fin de toda la prueba de la que resultaba probado que este personal efectúa jornadas irregulares a lo largo de todo el año, por lo que someter el abono del complemento de disponibilidad horaria a una programación imprevisible e incierta a cargo de la Administración empleadora no resulta ajustada a derecho, al desnaturalizar la esencia de este complemento, el cual debe ser abonado al trabajador por el hecho de estar disponible, estar a disposición de la Administración para la realización de un trabajo, y estar a expensas de que se produzcan alteraciones de su horario de trabajo...".

Dicha sentencia no ha sido cumplida voluntariamente por la demandada, habiendo sido preciso iniciar procedimiento ejecutivo, en el cual se ha dictado Auto de 28 de mayo de 2019, requiriendo a la ejecutada para que procediera a modificar la RPT en los términos fijados en el fallo, en el plazo de un mes.

11º En julio de 2019 se ha dictado resolución proponiendo la modificación de la RPT de AGADIC, que señala que los actores tienen derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria los 12 meses del año, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, publicándose la resolución en el DOG del 22 de julio de 2019

Como puede observarse, no nos encontramos en presencia de la impugnación de una RPT o de su modificación, que ya se ha visto denegada anteriormente por los órganos jurisdiccionales del orden social, por entender que era competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, habiéndose impugnado, en lo referente a la fijación de la percepción del complemento de disponibilidad horaria durante los periodos de actuación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el resultado y la argumentación antes señalados, es decir, indicando que deben percibirlo los trabajadores afectados durante los 12 meses, al no apreciarse que las funciones inherentes a los puestos de trabajo litigiosos, en la actualidad no sean las mismas que, en su día, determinaron el reconocimiento por la Jurisdicción Social del complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.

Así pues, reclamando los actores, trabajadores laborales de la Xunta de Galicia el abono de la indemnización equivalente a las diferencias de complemento de disponibilidad del periodo comprendido desde que se abono la diferencia de cuantía en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, en fecha 30 de junio de 2006, y que comprende desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2019, que la Administración no ha abonado, nos encontramos en presencia de una actuación administrativa individual en materia laboral, realizada en el ejercicio de sus potestades y funciones, cuyo conocimiento está atribuído, a criterio de la Sala, al Orden Jurisdiccional Social, al no estar incluida dentro de las excepciones contempladas en los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe repararse en que, cuando se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, reconociendo el derecho de los actores a percibir el complemento de disponibilidad horaria los 12 meses del año, estaba vigente, tal y como consta en sentencia de esta Sala, que revocó parcialmente la de instancia, una RPT que sólo reconocía ese complemento durante 6 meses al año, lo que no impidió que la Administración demandada, tras un largo periodo de tiempo y con actuación que la mencionada sentencia dictada por esta Sala, ha calificado de torticera, haya abonado todas las cantidades adeudadas por diferencias hasta septiembre de 2016, incluyendo incluso un pequeño periodo comprendido en la nueva RPT, que limitaba la percepción a los periodos de actuación, sin que haya formulado en momento alguno la excepción de incompetencia de jurisdicción, y que en este procedimiento se reclama el pago de cantidades que debieron abonarse con posterioridad a la anulación parcial de la RPT publicada en 2016, por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia a la que no ha dado cumplimiento voluntario la demandada, habiendo sido necesario instar la ejecución forzosa de la misma.

Así pues, debe desestimarse el motivo del recurso.

TERCERO. - El Letrado de la Xunta de Galicia, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión, y concretamente del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con cita de las sentencias de 15 de abril de 1996 y 194/2005, de 18 de junio, por incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida, en cuanto a la primera parte del fallo, ya que en los presentes autos no se formulaba una pretensión declarativa, limitándose a una reclamación de cantidad, para que se condenara a la demandada al abono de las cantidades señaladas en el hecho quinto de la demanda, e igualmente, en cuanto a la condena al pago del interés procesal del 10% que en ningún momento se pidió, no dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de 23 de diciembre de 2021.

Esta cuestión ha sido resuelta expresamente en la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 23 de diciembre de 2021, rsu 3371/2011, en la que, por segunda vez, se declaraba la nulidad de las actuaciones en el presente procedimiento, en el siguiente sentido: tanto en el fundamento de derecho segundo -"...De la lectura de la demanda, del resto de las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio se extrae, sin ninguna duda, que los demandantes, en momento alguno han peticionado que se declare su derecho a percibir integro el complemento de "disponibilidad horaria" durante los doce meses del año, ni tampoco que se abone el interés del 10%..., como en el Fallo, señalando: "En el hecho segundo de la demanda se indica que por sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2006 (autos nº 85/2004) se declaró el derecho de los dicentes a percibir el Complemento de disponibilidad horaria durante doce meses al año cuando, de forma efectiva, lo viene percibiendo durante tres meses al año Roberto y María Teresa, concediéndoles las diferencias retributivas del año anterior a la presentación de las reclamación previa. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Xunta de Galicia que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2010, posteriormente aclarada por Auto de fecha 25 de enero de 2011, en el cual se reiteraba el derecho de los dicentes a percibir el plus de disponibilidad horaria los doce meses del año y condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración, habiendo sido declarada firme la sentencia por Diligencia de Ordenación de veintiuno de febrero de dos mil once.

Estos extremos se reconocen expresamente en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, añadiéndose, en el hecho probado quinto, lo acaecido con la RPT del organismo demandado, que ha finalizado con sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2017, que estima el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de julio de 2016, que aprobaba la citada RPT, declarando la no conformidad a derecho de la misma, anulándola en el particular relativo a lo que se consigna en la columna de "observaciones" de los puestos litigiosos, de forma que se eliminara todo aquello que no fuera la simple referencia a "Disponibilidad horaria" y reconociendo que los indicados puestos deben conllevar el complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.

Por ello no sólo es evidente que se ha incurrido en la denunciada incongruencia extra petitum, sino también que ni siquiera es necesario entrar a argumentar, en la fundamentación jurídica de la sentencia, a efectos prejudiciales, el derecho de los demandantes a percibir el complemento o plus de disponibilidad horaria los doce meses del año, pues los anteriores pronunciamientos judiciales despliegan efectos de cosa juzgada en la presente litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente incurre en la citada incongruencia extra petitum, el reconocimiento del interés del 10% de las cantidades objeto de condena, pues no se ha interesado su pago por la parte actora en la demanda, por escrito posterior o en el acto del juicio, y tales intereses moratorios, que no cabe confundir con los intereses procesales legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que sí son de devengo automático, no pueden imponerse de oficio por el juez, siendo necesario para poder condenar a su pago, que haya sido solicitado por la parte actora, lo que no ha ocurrido.

En ambos supuestos nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dicha norma obliga a esta Sala a resolver sobre el fondo de la cuestión, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, suprimiendo del fallo de la sentencia "...debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir íntegro el complemento de disponibilidad horaria durante 12 meses al año..." así como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y la expresión contenida en el fallo "...e incrementadas, en su caso, con un interés procesal del 10%...", como en el FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Roberto y DÑA. María Teresa frente a la RECURRENTE, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que por el Sr. Juez a quo, declarar la nulidad de la sentencia y devolver nuevamente las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por el Sr. Juez a quo, teniendo en cuenta el pronunciamiento contenido en la presente sentencia de supresión de la parte del fallo relativa a "...debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir íntegro el complemento de disponibilidad horaria durante 12 meses al año..." y "...e incrementadas, en su caso, con un interés procesal del 10%", así como del fundamento de derecho cuarto, dicte nueva sentencia en la que, con absoluta libertad de criterio, resuelva si procede o no condenar a la entidad demandada al pago de alguna cantidad y, caso de ser la respuesta afirmativa, la fije de forma concreta, clara y precisa".

Resulta incomprensible para la Sala que el juez a quo no sólo no haya dado cumplimiento al mandato contenido en el fallo de la sentencia dictada por la misma, sino también que, tal y como se deduce de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2021, anulada por la Sala, y la hoy recurrida, haya procedido a copiar la mayor parte de la fundamentación de la anulada, incluidos nuevamente los argumentos en los que fundamentaba la condena a los extremos que habían sido suprimidos del fallo (Fundamento de derecho segundo de ambas sentencias y Fundamento de derecho cuarto), para volver a resolver, en cuanto a ellos, de idéntica forma en la que lo había hecho en la sentencia anulada.

Sólo a la falta de lectura de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia de la Sala, y a la desidia del juzgador a quo, puede deberse la reproducción en la argumentación y fallo de cuestiones ya resueltas.

Así pues, debe estarse a lo ya resuelto en la anterior sentencia de esta Sala.

Ello implica también que no pueda accederse a la petición de condena al abono de intereses del 10% que peticionan, por primera vez, los actores, en el suplico del recurso por ellos interpuesto.

CUARTO. - Por la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 214.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo suprimirse el hecho probado octavo, por incurrir en errores materiales y es fruto de una interpretación materializada en una norma jurídica.

Resulta preciso, para poder declarar la nulidad de actuaciones, que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

Debe señalarse, en primer lugar, que la parte no ha interesado, en el suplico del recurso, a la petición de declaración de la nulidad de actuaciones, limitándose a interesar que se revoque la sentencia y se estime la demanda, con condena al pago de las cantidades que señala.

Pero es que, además, por un lado, el artículo 214 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede servir como base, ya que lo sería para interesar la aclaración de sentencia, no la nulidad de esta.

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no resulta vulnerado, pues la sentencia contiene un relato de hechos probados abundante, y si la parte entiende que parte del mismo no es correcto o que resulta insuficiente para la resolución de la litis, puede proceder a solicitar, la supresión, adición, modificación o inclusión de los hechos probados por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es cierto que, como señala la parte, se trata de copia de parte del contenido de la Resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de octubre de 2008, que es una norma jurídica, pero no se trata de un concepto jurídico, sino de un dato, cual es la cuantía del valor del complemento de disponibilidad horaria, para dicho año.

La cuestión jurídica esencial es el análisis de si los actores han percibido o no la totalidad de las cantidades correspondientes al complemento de disponibilidad en un periodo concreto, parta lo que es necesario disponer, al menos, referencia de las normas en las que consta.

En cualquier caso, no ocasiona indefensión.

QUINTO. - La representación de la Consellería demandada, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales quinto, sexto y octavo.

En el quinto postula una modificación y dos adiciones, para que quede así redactado: "Por Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15/07/2016, se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), que en cuanto a los puestos de trabajo de los actores reconocía el complemento de disponibilidad horaria "durante el periodo de actuación teatral y otros espectáculos luego de planificación". Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11/11/2017, se acordó estimar el recurso interpuesto frente a dicha Resolución, declarando la no conformidad a derecho de la misma, anulándola en el particular relativo a lo que se consigna en la columna de "observaciones" de los puestos litigiosos, de forma que se eliminase todo aquello que no sea la simple referencia a "Disponibilidad horaria" y reconociendo que los indicados puestos deben conllevar el complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.

En el proceso de ejecución del título judicial indicado en el párrafo anterior, el director de AGADIC informó a la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia; "Por lo que se refiere al personal del centro de producción coreográfica, al que también se refiere esta sentencia, destacar que no existe desde el año 2010 programación alguna susceptible de ser retribuída por el concepto de disponibilidad horaria; ni existe previsión de esta Agencia de realizar tal programación en un futuro, de forma que el personal tenga que desarrollar un horario irregular susceptible de la percepción del complemento durante doce meses al año.

Finalmente, el proceso de ejecución indicado en el párrafo anterior finalizó con la aprobación de una modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT) de Agadic publicada en el DOG de 22/7/2019, en la que, en ejecución de la sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa, sed reconoce para los puestos de los demandantes el complemento de disponibilidad horaria, de manera completa. Los puestos con número-código final NUM000, de maestro gaitero, y NUM001, de sastra, en dicha RPT, tienen reconocidos dicho complemento salarial", con base en los documentos obrantes a los folios 352, 363, 364, 365 y 438 a 440 de autos.

En el sexto, postula que se añada un nuevo párrafo, del siguiente tenor: "Nas resolucións xudiciais firmes sinaladas no parágrafo anterior (autos de 10/3/2017 e de 14/6/2017, - estes dous do xulgado do social número 4 da Coruña-, e sentenza da Sala do Social do TSX de Galicia de 14/12/2017), o obxecto do debate naquel previo de execución ante a xurisdición social era o seguinte: "pretende la parte ejecutanteque la RPT aprobada en el año 2016 se acomode a lo resuelto en la sentencia dictada por este Juzgado el 30/6/2006 entendiendo que la mismadesvirtúa lo consignado en sentencia, debiendo fijarse el plus de disponibilidad durante 12 meses al año, añadiendo que en relación a las cantidades entregadas no se paga el importe devengado a partir de septiembre de 2016", con base en los folios 328 a 345 de autos.

Finalmente, en el hecho probado octavo, solicita la sustitución del contenido del hecho probado octavo, por lo siguiente: "Os importes mensuais do complemento de dispoñibilidade horaria, desde o ano 2011 e segundo as anuais Ordes de confección de nóminas para o persoal laboral da Xunta de Galicia, son: -Orde do 14/1/2011-DOG de 21/1/2011-392,77 euros/mes(ano 2011).-Orde do 13/1/2012-DOG de 19/1/2012)-392,77 euros/mes(ano 2012).-Orde do 11/3/2013-DOG de 15/3/2013-392,77 euros/mes(ano 2013).-Orde do 20/1/2014-DOG de 24/1/2014-392,77 euros/mes(ano 2014).-Orde do 15/1/2015-DOG de 21/1/2015-392,77 euros/mes(ano 2015).-Orde do 14/1/2016-DOG de 21/1/2016-396,70 euros/mes(ano 2016).-Orde do 3/7/2017-DOG do 10/7/2017-400,67 euros/mes(ano 2017).-Orde do 10/7/2018-DOG do 13/7/2018-ata xuñode 2018, 406,68 euros/mes.-Orde do 5/9/2018-DOG do 13/9/2018-407,70 euros/mesdesde xullo de 2018.-Orde do 14/1/2019-DOG do 18/1/2019-416,85 euros/mes(ano 2019).", con base en los folios 367 y 368 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, puede aceptarse la adición pretendida en el párrafo primero del hecho probado quinto, pues los datos se extraen del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y si bien su contenido podría inducirse del contenido del párrafo redactado por el juez a quo, sirve para aclarar el relato de lo acaecido.

No puede, en cambio asumirse la adición del texto del segundo párrafo, y no sólo por cuanto se trata de una manifestación de parte no hábil a los efectos pretendidos, resulta irrelevante para la resolución de la litis, lo que el director de AGADIC haya manifestado, por escrito, en fase de ejecución de sentencia contencioso-administrativa.

Sí debe incorporarse el contenido del párrafo tercero, que pasa a ser el segundo, pues se extrae directamente de los documentos invocados, y resulta si no necesario, sí clarificador de todo lo acaecido, permitiendo una mejor comprensión y facilitando directamente información que puede servir para la resolución de la litis.

No se incluye el contenido del segundo apartado del hecho probado sexto, pues nada relevante añade al contenido del citado hecho probado que pueda servir para resolver el presente recurso.

Finalmente, sí debe accederse a la modificación del hecho probado octavo, pues, como se ha argumentado el desestimar la petición de nulidad del citado hecho probado interesada por la parte actora, si bien es cierto que se trata de copia de parte del contenido de las Resoluciones señaladas, que son normas jurídicas, no se trata de conceptos jurídicos, sino de datos, cual son las cuantías del valor del complemento de disponibilidad horaria, para los años que se señalan, y deben servir para calcular las cantidades que por dicho concepto reclaman los actores.

Pero la citada modificación debe serlo tan sólo con respecto a las resoluciones que fijan la cuantía del complemento en el periodo reclamado, es decir desde 2016 hasta 2019.

SEXTO.- El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en el cuarto motivo de su recurso, la infracción del artículo 26.4 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con el artículo 1.101 del Código Civil, por entender incompatible la percepción de una indemnización por daños y perjuicios con sustento en importes dejados de percibir por el complemento salarial de disponibilidad horaria. La reclamación de cantidades sobre la base de un complemento salarial reconocido y regulado en el Convenio, se debe reclamar de conformidad con las vías que prevé el propio Convenio, no al margen de éste.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto sólo a la actuación de la recurrente, calificada por esta Sala, en anterior sentencia, como torticera se debe el retraso en la modificación correcta de la RPT, ya que primero, con incumplimiento de sentencia firme, dictada en fecha tan lejana como 30 de junio de 2006, en cuanto al pronunciamiento que reconocía a los actores su derecho a percibir el complemento de disponibilidad los 12 meses del año, se procedió, mediante modificación de la RPT, realizada mediante resolución de 15 de julio de 2016, a fijar que percibirían el citado complemento en los periodos de actuación y previa concreción, obligando que, ante la declaración de incompetencia de jurisdicción realizada por el juez a quo y confirmada por esta Sala, se tuviera que impugnar, como ya en el segundo de los fundamentos de derecho se ha indicado, la citada modificación, en el particular relativo a lo que se consigna en la columna "observaciones" respecto de los puestos de trabajo de los Departamentos de Producción Teatral y Coreográfica, que atribuye el complemento de disponibilidad horaria durante el periodo de actuación teatral y otros espectáculos luego de planificación, y se reconozca que los indicados puestos de trabajo deben conllevar complemento de disponibilidad horaria durante todo el año, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de octubre de 2017, por la que se estimaba el recurso, declarando la no conformidad a derecho del acuerdo impugnado, el cual anulaba en el particular relativo a lo que se consigna en la columna de "Observaciones" de los puestos litigiosos, debiendo eliminarse todo aquello que no sea la simple referencia a "Disponibilidad Horaria" y reconociendo que los indicados puestos de trabajo deben conllevar el complemento de disponibilidad horaria durante todo el año.

Y en la citada sentencia se señala, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que "...La Administración no ha justificado que las funciones inherentes a los puestos de trabajo litigiosos, en la actualidad no sean las mismas que, en su día, determinaron el reconocimiento por la Jurisdicción Social del complemento de disponibilidad horaria durante todo el año, valorando para ello tanto la variación de horas que figuraba en las nóminas de los trabajadores recurrentes, como la asignación de disponibilidad horaria que se reflejaba en los informes de la inspección xeral de servicios, y en fin de toda la prueba de la que resultaba probado que este personal efectúa jornadas irregulares a lo largo de todo el año, por lo que someter el abono del complemento de disponibilidad horaria a una programación imprevisible e incierta a cargo de la Administración empleadora no resulta ajustada a derecho, al desnaturalizar la esencia de este complemento, el cual debe ser abonado al trabajador por el hecho de estar disponible, estar a disposición de la Administración para la realización de un trabajo, y estar a expensas de que se produzcan alteraciones de su horario de trabajo...".

Dicha sentencia no ha sido cumplida voluntariamente por la demandada, habiendo sido preciso iniciar procedimiento ejecutivo, en el cual se ha dictado Auto de 28 de mayo de 2019, requiriendo a la ejecutada para que procediera a modificar la RPT en los términos fijados en el fallo, en el plazo de un mes y, en julio de 2019 se ha dictado resolución proponiendo la modificación de la RPT de AGADIC, que señala que los actores tienen derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria los 12 meses del año, en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, publicándose la resolución en el DOG del 22 de julio de 2019.

Es decir, sólo a la dilatoria actuación de la demandada recurrente es imputable el que los trabajadores no hayan podido percibir el complemento de disponibilidad, en la forma fijada por sentencias judiciales firmes, y por ello debe ser condenada al pago de la indemnización equivalente a las diferencias existentes entre lo percibido, en concepto del citado complemento, y lo que deberían haber percibido, en el periodo reclamado, si la modificación de la RPT se hubiera realizado en forma correcta.

SÉPTIMO.- Finalmente y con el mismo amparo procesal, denuncia el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, la infracción del artículo 26.4 del Convenio Colectivo, en cuanto a la improcedencia de la declaración del derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria los doce meses hasta la publicación de la actual RPT, tras modificación publicada en el DOG de 22 de julio de 2019.

Nos remitimos a lo argumentado al respecto en el anterior fundamento de derecho.

Por todo ello, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, debe ser desestimado, salvo en lo referido a los pronunciamientos ya dejados sin efecto en anterior sentencia de esta Sala, que deben ser suprimidos.

OCTAVO.- En el segundo de los motivos de su recurso, la parte actora, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 25 y del Anexo I-B del Convenio Colectivo, en relación con las Órdenes de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por las que se actualizan las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la administración autonómica para los ejercicios 2016 a 2019, concretamente de las Órdenes de 14 de enero de 2016, 10 de febrero de 2017, 5 de septiembre de 2018 y 87 de abril de 2019, argumentando, que en aplicación de las cantidades fijadas en dichas Órdenes para el complemento de disponibilidad, existe un error en el cálculo de las cantidades que deberían haber lucrado los demandantes y que se reclama en concepto de indemnización sustitutoria por no haber sido abonadas en su integridad, pues en los periodos comprendido entre el 1 enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 y entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2019, los actores deberían haber percibido 14.056, 56 euros y han percibido 3.822,11 euros, por aquel concepto, existiendo una diferencia a favor de cada uno de ellos de 10.234,45 euros, y no las cantidades que se señalan en sentencia., y a su pago debe ser condenada la demandada.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto ningún error existe en el cálculo efectuado por el juez a quo, ya que se ha declarado probado y la parte no ha pretendido que se modifique (hecho probado séptimo), que los actores han percibido todas las cantidades devengadas hasta septiembre de 2016, por lo que las diferencias de los ocho primeros meses no pueden ser reclamadas, al no adeudarse.

En consecuencia, el recurso formulado por la parte actora debe ser desestimado.

NOVENO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de mil doscientos euros (1.200 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Roberto y DÑA. María Teresa frente a la RECURRENTE, debemos declarar y declaramos que de la fundamentación de la misma y del fallo debe suprimirse, toda referencia al derecho a percibir el complemento disponibilidad horaria durante 12 meses al año y al interés procesal del 10%, desestimando el resto del contenido del recurso y desestimando el recurso formulado por el LETRADO D. ANTONIO VÁZQUEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Roberto y DÑA. María Teresa, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de mil doscientos euros (1.200 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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