Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 5744/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4145/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 5744/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023105932
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8785
Núm. Roj: STSJ GAL 8785:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004145/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alejandro Aradas García, en nombre y representación de SINDICATO DE LA ELEVACION, y por el Letrado D. Daniel Cifuentes Mateos, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS,S.A, contra la sentencia número 251/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173/2022, seguidos a instancia de SINDICATO DE LA ELEVACION frente a ZARDOYA OTIS,S.A., con intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se estima la demanda presentada a instancia del SINDICATO DE ELEVACION, contra la mercantil ZARDOYA OTIS SA, en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO vulnerado el derecho de huelga del SINDICATO DE LA ELEVACION como convocante de las tres huelgas entre el 22 de noviembre de 2021 y 3 de enero de 2022.
Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la decisión empresarial de sustituir a las personas trabajadoras en huelga realizando una movilidad funcional durante la huelga.
En consecuencia, debo CONDENAR y CONDE
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Ambas partes han impugnado el recurso de la parte contraria.
Al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la entidad demandada recurrente solicita la nulidad de actuaciones con reposición de estas al momento anterior a dictar sentencia, al considerar infringidos el artículo 97-2 LRJS en relación con el artículo 218 de la LEC, 248-3 de la LOPJ y 24-1 de la CE.
Considera la parte que la sentencia adolece de falta de claridad, precisión y congruencia, y que ello le ocasiona indefensión, con fundamento en que la sentencia carece de sustento probatorio por no existir ningún hecho probado en el que se haga un pronunciamiento sobre la categoría y funciones de los trabajadores huelguistas y no huelguistas que pueda llevar a concluir que se ha producido un esquirolaje interno. Así, se hace referencia a que el hecho probado segundo es insuficiente al respecto y contiene una redacción predeterminante del fallo y contradictoria. También se señala que la sentencia, en su fundamentación jurídica, confunde el concepto de servicios mínimos y de esquirolaje interno, que la empresa recurrente niega. Por último, se refiere la parte recurrente a la prueba documental presentada que ha sido analizada en la sentencia en la que se habría manifestado que la documentación de la empresa resultaba incomprensible y se señala que se ha aportado todo el registro de actividad, pero que la sentencia únicamente ha recogido las alegaciones de la parte demandante sin detallar los hechos que se consideran probados y en base a qué pruebas, lo que ocasiona indefensión a la parte recurrente.
Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
En el presente caso, no podemos apreciar la nulidad invocada toda vez que todas las cuestiones que la parte plantea tienen acomodo a través tanto de la vía de revisión de hechos como de la denuncia de las infracciones jurídicas que, en su caso, pudieran haberse producido. Lo que plantea la parte en este motivo es una impugnación general de la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto por los hechos probados como por la fundamentación jurídica, se considera que no se ha hecho un adecuado análisis de la actividad probatoria de las partes y que en la sentencia existen errores pero no cabe obviar que la nulidad de la sentencia es un remedio excepcional para cuando no exista ninguna otra posibilidad de subsanación y, por tal motivo, no puede aplicarse al supuesto de autos, en el que cabe solicitar la modificación (se produzca dicha modificación o no) de los hechos probados de la sentencia y pueden ser cuestionados por la parte sus fundamentos jurídicos de manera que se alcancen conclusiones distintas a las de la sentencia.
En cuanto al hecho primero de la sentencia, se propone la redacción siguiente:
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Se admite la modificación interesada, en cuanto contribuye a aclarar los servicios mínimos establecidos en las Órdenes mencionadas así como el ámbito territorial de la huelga convocada.
Respecto al hecho probado segundo, la redacción que se interesa es la que sigue:
Convocada la huelga, de los 25 trabajadores, 15 de ellos se unieron a las tres convocatorias realizadas quedando 7 trabajadores de manera efectiva, al estar tres de ellos en situación de IT. En cuanto a las diferentes zonas fijadas el grado de seguimiento fue:
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No obstante, la parte también solicita la supresión, dentro de dicho hecho probado segundo de este último párrafo, al considerar que predetermina el fallo. A este respecto, según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, pues el lugar adecuado de ubicación es el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, lo que ocurre en el presente caso en que el citado párrafo contiene expresiones predeterminantes, toda vez que, precisamente, lo que es objeto de discusión entre las partes es si durante la vigencia de la huelga se han llevado a cabo trabajos que no entraban dentro de los servicios mínimos fijados. Cuestión diferente sería que en sede de hechos probados se hubieran consignado los trabajos concretos que se realizaron para después, en los fundamentos jurídicos alcanzar la conclusión de que no estaban amparados por los servicios mínimos establecidos. Pero la valoración que se contiene en el hecho probado segundo no puede admitirse ni siquiera a modo de resumen de tales trabajos, ya que claramente es anticipatoria del fallo.
Respecto al resto de la modificación solicitada en este hecho probado segundo, también se acepta al derivarse el dato de la propia demanda y afectar esta cuestión a lo que es objeto de discusión en el recurso.
Se señala que las resoluciones que han fijado los servicios mínimos establecen un número determinado de técnicos en cada centro de trabajo que atiende al número de unidades de mantenimiento, sin referencia a rutas o zonas geográficas atendidas, y que los trabajadores, aunque normalmente siguen una ruta determinada, en ocasiones también realizan actuaciones en otras rutas, siempre que la empresa lo requiere, lo que implica que la empresa no ha realizado un esquirolaje interno en contra de los trabajadores huelguistas sino que trabajadores no huelguistas de la misma categoría, funciones y centro de trabajo, y que ya venían prestando servicios con normalidad en distintas rutas del mismo centro de trabajo que los trabajadores huelguistas han atendido puntualmente algunos avisos que han quedado claramente justificados.
Se hace referencia a que el único supuesto que se recoge en la sentencia en el que cabría apreciar la sustitución de trabajadores huelguistas fue la atención de un aviso del centro comercial El Corte Inglés realizado el 28 de diciembre de 2021, en un contexto de campaña de Navidad, con el colapso propio de los centros comerciales en dichas fechas, y en plena ola de Covid-19 en la variante ómicron, todo lo cual motivaba la necesidad de guardar distancia mínima de seguridad para evitar contagios y las aglomeraciones en los ascensores. También se señala que la misma empresa remitió multitud de avisos para reparaciones durante la huelga que la empresa no atendió, pero en este caso se trataba de una emergencia de extremo peligro y se solicitó que acudiera un técnico por motivos sanitarios por lo que se envió a uno a comprobar si la emergencia era tal y como se planteaba y poder buscar una solución legal para evitar el cierre del centro por falta de distancia y medidas de seguridad, por lo que considera la entidad recurrente que este servicio era esencial para la comunidad.
Lo que niega, por tanto, la parte recurrente es que haya existido esquirolaje interno por parte de la empresa durante la duración de la huelga pues, se señala, no se han destinado a los servicios a realizar trabajadores de otras categorías profesionales ni se ha hecho uso de la movilidad funcional y tampoco de la geográfica, ya que todos los trabajadores pertenecían al mismo centro de trabajo de A Coruña.
Respecto a esta cuestión, y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia no se detallan las actuaciones mediante las cuales la empresa habría incumplido los servicios mínimos, hemos de acudir a los fundamentos jurídicos de la sentencia en los que, con valor de hecho probado, se establece que los trabajadores no huelguistas realizaron diferentes actuaciones en distintas rutas durante el período de vigencia de la huelga; se señala, a modo de ejemplo, que el trabajador D. Pablo Jesús llegó a realizar 29 visitas el 21 de diciembre y 10 visitas el día 22 de diciembre, en las rutas 130ª, 130B y 130C, cuando su ruta habitual es la 130K; D. Jesús Manuel, que tiene asignada la ruta 130M, efectuó actuaciones en las rutas 130A, 130B, 130C, 130F, 130J,130N, 130P, 130R y 130S; D. Amador, que presta servicios en la ruta 130J, efectuó labores en las rutas 130H, 130K, 130F y 130º. Se destaca a este último trabajador que acudió (dentro de la ruta 130O) junto a D. Pablo Jesús a atender un aviso de avería de escalera mecánica de El Corte Inglés el 28 de diciembre, aunque no se trataba de una de las actuaciones de servicios mínimos.
Respecto a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional (Primera) de 28 de septiembre de 1992, nº 123/1992, rec. 301/1989, establece lo siguiente:
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2021, nº 990/2021, rec. 4983/2018, establece lo siguiente a este respecto:
En sentencia más reciente de 13 de abril de 2023 (rec. 217/2021) señala el TS:
Para apreciar si en el presente caso ha existido esquirolaje interno en los términos ya descritos, hemos de acudir a los hechos probados que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia y, de acuerdo con ellos, no podemos apreciar la existencia de esquirolaje interno en lo que se refiere a las actuaciones acordadas por la empresa que conllevaron que los trabajadores no huelguistas atendieran servicios que no estaban en sus rutas habituales, pues carecemos de datos que nos lleven a alcanzar la conclusión de que no se trataba de atenciones urgentes incluidas dentro de los servicios mínimos, y a ello hemos de añadir que fueron llevadas a cabo por trabajadores de la misma categoría profesional de los huelguistas, por tanto no existió movilidad funcional, y que pertenecían todos ellos al mismo centro de trabajo de A Coruña (según se señala en la demanda), dentro del cual, de acuerdo con lo que se deduce de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, se organizaba el trabajo por zonas o rutas, lo que no impedía que los trabajadores prestaran sus servicios en otras zonas o rutas diferentes cuando era preciso y así se decidía; en la medida en que esto ya sucedía con anterioridad a la huelga no podemos considerar que se hayan atendido estos servicios haciendo uso de la movilidad geográfica. Tampoco se constata que la empresa hiciera un uso abusivo de su potestad a este respecto pues, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que un determinado trabajador llegó a realizar 29 visitas el 21 de diciembre y 10 visitas el día 22 de diciembre, no contamos con datos de los que se pueda inferir que las citadas atenciones no respondían a los servicios mínimos establecidos o se referían a actuaciones ordinarias. No obstante lo anterior, sí apreciamos que, en el supuesto de la atención al aviso de El Corte Inglés, la empresa no respetó los servicios mínimos pues remitió a los técnicos a reparar una escalera mecánica, por más que las circunstancias de saturación del centro comercial y la coincidencia con la expansión de la variante ómicron del Covid-19 lo hicieran aconsejable. Este incumplimiento, aunque sea puntual, conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada en lo que se refiere a la existencia de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa.
Respecto a la misma cuestión, la parte actora alega la infracción del art. 28 de la CE, en relación con el 6 del RDL 17/1977 y los arts. 177 a 183 de la LRJS, y solicita que, teniendo en cuenta el daño causado a los trabajadores por la huelga en pérdida de salarios, se fije la cuantía indemnizatoria en 50.000 € y considera que, si se tiene en cuenta la LISOS, la indemnización alcanzaría 22.500 €.
Consideramos, a la vista de lo alegado por ambas partes y, teniendo en cuenta los hechos que son objeto de análisis, que la indemnización por daño moral establecida en la sentencia es correcta si tomamos en consideración que el incumplimiento de la empresa se reduce a una concreta situación, pues no entendemos acreditado que la vulneración del derecho de huelga se haya llevado a cabo de manera sistemática. Por otro lado, la repercusión de dicha vulneración de un derecho constitucionalmente protegido, aunque se trate de una vulneración puntual, nos lleva a entender adecuado a las circunstancias del caso el importe establecido en la sentencia de instancia. No estimamos que se produzcan las infracciones que alegan las partes a este respecto y por ello desestimamos los recursos a este respecto.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN y la empresa ZARDOYA OTIS S. L. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 dictada en autos 173/2023 del Juzgado de lo Social 3 (Refuerzo Bis) de A Coruña, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia del mencionado sindicato frente a la citada empresa, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente e impone las costas del recurso interpuesto por la entidad demandada a dicha recurrente, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante de dicho recurso en cuantía de 750 €.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

