Sentencia Social 4034/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 4034/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 846/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 4034/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6036

Núm. Roj: STSJ GAL 6036:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04034/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2021 0002394

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000846 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: Sabina

ABOGADO/A: MIGUEL DIEZ ESCUDERO

RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , ,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000846/2022, formalizado por el Letrado don Miguel Diez Escudero, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583/2021, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Sabina presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Sabina viene prestando servicios para el Organismo demandado, sin solución de continuidad desde el 12 de julio de 2008 con la categoría profesional de xerocultora. La relación laboral se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo: el 12 de julio de 2008 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es: "apoyo al personal gerocultor del centro residencia de Taboadela para atender la demanda de ingreso en dicho centro, con carácter temporal"; el 5 de enero de 2009 suscribió contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.- SEGUNDO.- La actora accedió al contrato de interinidad al estar incluida en las listas de contratación que tiene el Organismo demandado, por orden de mérito.- TERCERO.- La actora formuló demanda reclamando el carácter indefinido de su relación laboral con el Organismo demandado, demanda que fue desestimada por sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado De Lo Social número dos de esta ciudad. Dicha sentencia fue revocada por sentencia de 22 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimando la demanda declaró el carácter indefinido de su relación laboral con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con una antigüedad de 12 de julio de 2008.- CUARTO.- La actora presentó demanda en fecha 19 de julio de 2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sabina contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, la CONSELLERIA DE FACENDA y DIRECCIÓN XERAL DA FUNCION PUBLICA, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos por la actora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reconocimiento de derecho, por la que se solicitaba la declaración de fijeza de la relación laboral, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo nulidad de actuaciones, por inexistencia de cosa juzgada, solicitando en el suplico, en todo caso, la estimación de los motivos de fondo relativos al caso de autos, con revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. En el único apartado del recurso, se entienden vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) con relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre con relación al art. 24 CE en relación con la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación con la petición de fijeza laboral y falta de motivación de la cosa juzgada ( art. 218 LEC). Además se alega vulnerada la jurisprudencia que expone en el recurso, tanto del Tribunal constitucional, del Tribunal supremo, como de Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al entender aplicable la cosa juzgada puesto que existe un pronunciamiento previo que declaró que la relación laboral entre las partes era de la naturaleza indefinida y pudo alegarse en dicho procedimiento también el carácter fijo de la relación laboral entre las partes al no haber variado ninguna circunstancia relevante desde que dicha sentencia se dictó, por lo que se ha aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada sin que pueda variarse la calificación jurídica de la relación laboral existente entre las partes en un procedimiento posterior, con lo que no está de acuerdo la actora recurrente.

De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia: 1- Viene prestando servicios la recurrente para el organismo demandado, sin solución de continuidad, desde el 12 de julio de 2008 con la categoría profesional de xerocultora. La relación laboral se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo: el 12 de julio de 2008 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es: "apoyo al personal gerocultor del centro residencia de Taboadela para atender la demanda de ingreso en dicho centro, con carácter temporal"; el 5 de enero de 2009 suscribió contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2- La actora accedió al contrato de interinidad al estar incluida en las listas de contratación que tiene el organismo demandado, por orden de mérito.

3- La actora formuló demanda reclamando el carácter indefinido de su relación laboral, demanda que fue desestimada por sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ourense. Fue revocada por sentencia de 22 de septiembre de 2016 de este Tribunal que, estimando la demanda, declaró el carácter indefinido de su relación laboral con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con una antigüedad de 12 de julio de 2008.

4- La actora presentó demanda en fecha 19 de julio de 2021.

CUARTO. En efecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22-9-2016 (rec nº 1099/2016) declaró el carácter indefinido de la relación laboral. Ante esta circunstancia, debe analizarse si se produce la cosa juzgada.

Como decíamos en un caso análogo en esta Sala y Sección, STSJ Galicia 23-6-2022 (rec nº 4053/2021): " En el primer apartado del recurso, apartado a) del art. 193 de la LRJS , se alega vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC , en relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art. 24 CE en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de fijeza laboral. Falta de motivación de la cosa juzgada ( art. 218 LEC ). Se argumenta, en esencia, que " No hay una exigencia de acumulación de acciones (fijeza e indefinición) ni la declaración de la indefinición puede impedir la apreciación de la cuestión de la fijeza cuando esta no ha sido juzgada nunca. Cuestión diferente es que se hubiese planteado la fijeza, se hubiese desestimado apreciando indefinición y se pidiese nuevamente la fijeza en base a fundamentos jurídicos no alegados en el primer procedimiento. Pero insistimos. Esto jamás ha ocurrido en el caso de autos. Nunca se ha planteado la fijeza de la relación laboral. No hay coincidencia de objetos. No cabe apreciar cosa juzgada en sentido negativo o excluyente ...

En el caso de autos, entre la sentencia que declara la indefinición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba la condición de indefinido no fijo y en el presente la fijeza o indefinida fija o indefinida ordinaria), ni concurre la misma causa de pedir (en el primero se alegaba el fraude de ley en la contratación, en el actual, la aplicación de la doctrina Correia Moreira) y, pese a que según la doctrina del TC no sería relevante en atención a la tutela judicial, efectiva por excesivamente rigorista, ni siquiera en el momento de plantearse la demanda, existían fundamentos jurídicos en los que basar la pretensión diferente ahora objeto del proceso, por no haber interpretado previamente el TJUE la aplicación de la Directiva 2001/23/CE en las AAPP respecto a ordenamientos constitucionales en que se garantiza el acceso previa superación de procesos de selección. Por lo que, si ya no resulta exigible, a los efectos de cosa juzgada, articular ambas acciones, según la citada doctrina del TC, menos lo es en un supuesto como el de autos, en el que en el momento de interponerse la demanda de indefinición(no fijeza), el conjunto de los operadores jurídicos obviaba cualquier circunstancia, como la superación de un proceso selectivo para listas de contratación temporal, que pudiese enervar la sanción de indefinición que no fijeza como única posible en aquel momento. Al fundamentarse en una diferente causa de pedir y diferente objeto, la anterior sentencia que declara la condición de indefinida no fija de la actora, sólo se pronuncia sobre la existencia de abuso de derecho o fraude de ley, pero en ningún caso sobre las consecuencias que la superación de un proceso selectivo pueda implicar en relación a tal abuso. Y, precisamente, no fueron alegadas porque el objeto del proceso era diverso y, por lo tanto, fundamentado en argumentos jurídicos diversos...La estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a esta parte, ya que no ha obtenido sentencia sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose su tutela judicial efectiva de conformidad con el art. 24 CE , habiéndose opuesto esta parte a las alegaciones efectuadas de contrario en el acto de la vista de conformidad con lo establecido en el art. 85.2 y 6 LRJS .".

Como dice la STS 14-7-09 : "Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 -), a norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma. Refiere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas.

No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema del salario del trabajador, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa. La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. Corrobora lo anterior la STS 27-2-19 : "la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/0 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.". Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].". Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: "de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".

La sala estima que el pleito que se resolvió de la forma explicitada en el HDP 1º podría producir efectos de cosa juzgada puesto que se resuelve el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, pareciendo contradictorio que, posteriormente, se pueda volver a retomar la cuestión del carácter de la relación, pero también puede justificarse que no pueda entenderse como elemento previo o condicionante del presente, en el anterior se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, sin que constara la petición de ser declarada fija, lo que parece que se quiere en el presente pleito. Así lo hemos argumentado en alguna ocasión, como en la STSJ Galicia 30/09/2021 (rec nº 557/2021 ), en la que decíamos: "Trasladando esta doctrina, que es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y jurisdicciones, al supuesto de autos, se comprueba la cita de jurisprudencia comunitaria, lo que supone una "causa de pedir" distinta, tratándose de una fundamentación jurídica que no fue examinada ni alegada, ni lo pudo ser por evidentes razones temporales, teniendo en cuenta que la demanda en reclamación de indefinición fue presentada en junio de 2018. Cierto que como razona el Magistrado de instancia "la esencia y características de la relación laboral que une a la demandante con la demandada ya fue objeto de otro procedimiento y resulta en el mismo. La demandante pudo reclamar en ese procedimiento lo que tuvo por conveniente y optó por el ejercicio de una acción" pero también lo es que la sensibilidad y consideraciones jurídicas sobre este particular no eran las mismas a la hora de justificar, con criterio, que la actora pudo y debió articular esa otra pretensión de fijeza, concluyendo que una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva y por tanto, al examen de fondo, aconseja rechazar la cosa juzgada. Como ya se apuntó, se considera oportuno entrar a resolver el debate, que tiene un contenido jurídico evidente por más que la recurrente haya también interesado la modificación de hechos probados; no faltan sin embargo pronunciamientos que entienden que en estos casos procede al haberse acogido indebidamente la excepción procesal de cosa juzgada, sin resolver el fondo del pleito, revocar anulándola la sentencia, a fin de que, devueltos los autos al Juzgado de procedencia, se proceda a dictar una nueva en la que se resuelva con libertad de criterio sobre el fondo del asunto planteado en demanda. Debemos de mantener esa primera opinión, primero, porque a diferencia del motivo expresado en la letra a) del artículo 193 de la L.R.J.S . no hay infracción de norma o garantía del procedimiento y en segundo lugar, tampoco existe indefensión en el sentido material del término, entendido como perdida de la facultad de alegar o probar aquellos extremos que le puedan resultar favorables. En este sentido, la propia parte después de solicitar la nulidad, se remite a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 del mismo texto que se refiere a la infracción de normas reguladoras de la sentencia, entendiendo que es de aplicación su apartado 3 que apunta con preferencia a resolver sobre el fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, siempre y cuando el relato de hechos probados resulten suficientes, insuficiencia que no ha sido puesta de manifiesto.".

También hemos dicho en la Sala recientemente, STSJ Galicia 18-7-23, Conflicto Colectivo nº 33 /2022, en relación con la cosa juzgada: " La invocada excepción debe ser acogida pues si bien es cierto que, con carácter general la excepción de cosa juzgada es apreciable cuando se crea una situación de plena estabilidad que trasciende con eficacia al futuro ( STS 1ª de 392/2006 de 19 de abril y 768/2013 de 5 de diciembre , y así lo asumimos al resolver los autos de Conflicto colectivo 12/2023, lo cierto es que la estabilidad de la cosa juzgada también se produce cuando se aprecian excepciones como la inadecuación de procedimiento y se pretende a través del mismo procedimiento declarado inadecuado obtener el mismo pronunciamiento en base a modificaciones del relato factico. En el presente caso ocurre que en el primer procedimiento los afectados, no eran todos los que ahora lo son, pero si una parte de los mismos en favor de los cuales se pretende accionar, y el objeto es parcialmente idéntico pues la pretensión principal ,allí y aquí, es la misma, la declaración de fijeza, por lo que si en aquellos procedimientos se declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, no se aprecia que ahora no exista cosa juzgada en relación con dicha excepción pues lo único que cambia es el alegato de al "vulneración del derecho a la igualdad de trato por discriminación indirecta" pero no cabe olvidar que tal recordada discriminación indirecta se habría producido en 2007, no se trata de hechos posteriores, por lo que también es de aplicación lo establecido en el art.400.1 LEC , esto es, la cuestión ya pudo y debió ser alegada en cualquiera de los procedimientos anteriores, por lo tanto, desde el punto de vista general concurre dicha excepción. A mayor abundamiento, también tenemos señalado de forma reiterada siguiendo reiterado criterio jurisprudencial contenido entre otras en STS 650/2014 de 27 de noviembre que "la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -"quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo , STS 360/2012 de 13 de junio , STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo ). La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (STS164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240 )] es decir que ya no cabe debatir en estos autos la naturaleza del vínculo pues ello fue discutido entre las mismas partes, con la misma finalidad y fundada en la misma causa de pedir, y en el positivo en el aspecto de que, en todo caso, tanto el juzgador de instancia como este Tribunal deben acatar aquel pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo contractual así resulta de la reiterada jurisprudencia [ STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685 , con cita de la STS 383/2014, de 7 julio , cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.], por lo tanto el motivo no puede ser atendido, no siendo dable por aplicación del art. 400.2 LEC discutir, en base a un mismo título (el acceso a la condición de laboral temporal -aquí- del demandado) los efectos del mismo, pues ello ya pudo ser planteado en el anterior litigio. A mayor abundamiento debe mantenerse el criterio de este Tribunal y Sección establecido en la S. de 21/01/2022 en la cual en un supuesto similar señalábamos que, con cita de la STSJ Galicia de 7/2/2019 (RSU 3641/2019 ), "una vez declarada la naturaleza indefinida de la relación laboral en anterior sentencia no procede un pronunciamiento en otro posterior que basado en los mismos hechos y sin concurrir nuevas circunstancias, pretenda la declaración de fijeza de dicha relación laboral, pues la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el juez pueda desconocer o alterar el bien reconocido en la sentencia anterior, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el mencionado artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil y así las decisiones en el primer proceso deben de ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias." La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso, existe cosa juzgada...".

QUINTO. Admitimos, por tanto, la diversidad de planteamientos respecto de la existencia de cosa juzgada en estos casos, no obstante lo anterior, si quisiéramos entrar a resolver el fondo del asunto, sería posible, puesto que la Sala cuenta con material fáctico suficiente para resolver sobre la cuestión jurídica, sin que la parte recurrente, además, haya intentado alterar el relato de hechos. Así, debe ser desestimado el recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia de instancia, puesto que simplemente se constatan las contrataciones que se deducen del HDP 1º, siendo la de interinidad por vacante la de fecha 5-1-2009, habiendo accedido al contrato de interinidad por estar incluida en las listas de contrataciones, por tanto, sin que existan datos que hagan presumir la fijeza de la relación laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 23-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OURENSE, en proceso sobre fijeza relación laboral, promovido por la recurrente contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, CONSELLERÍA DE FACENDA y DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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