Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 4065/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2010/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 4065/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6277
Núm. Roj: STSJ GAL 6277:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
sala3.social.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002010 /2023, formalizado por la Abogada Natalia Iglesias Ormaechea, en nombre y representación de Alexis, contra la sentencia número 819 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2018, seguidos a instancia de Alexis frente a RENFE VIAJEROS SA, Braulio, Casiano, Antonio, Cecilio, Cesar, Belen, Bernarda , Blanca, Daniel, Demetrio, Dimas, Donato, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Delfina, Eutimio, Ezequias, Felix, Florencio, Estela, Gabino, Genaro, Gregorio, Gracia, Ildefonso, Isaac, Ismael, Jacinto, Javier, José, Jose Ángel, Jose Enrique, Carlos Jesús, Carlos Miguel, Luis Angel, Luis Alberto, Vicente, Luis Pedro, Luis Pablo, Jesús Manuel, Severino, Pedro Antonio, Ángel Daniel, Torcuato, Victor Manuel, Carmela, Felicidad, Agueda, Primitivo, Ana, Clara, Rodrigo, Angustia, Romeo, Rosendo, Asunción, Elena, Secundino, Serafin, Pio, Manuel, Camino, Urbano, Maximo, Victorino, Celestina, Claudia, Jose María, Coro, Jose Augusto, Gabriela, Dolores, Guadalupe, Carlos Francisco, Teodulfo, Remigio, Encarnacion, Erica, Virgilio, Eulalia, Juan Manuel, Juan Francisco, Juan Pablo, Mariana, Raúl, Mariola, Adrian, Alberto, Josefina, Juliana, Leocadia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tras celebrarse sin acuerdo, finalmente, el 31 de enero de 2018, la Dirección de RR.H.H. envió carta al Sr. Laureano, Secretario de CC.00., en la que le anunció "un incremento en el número de vacantes de OCN1 asignadas en el proceso de movilidad actual para el colectivo de comercial en curso de 1 plaza en la residencia de Ourense."/OCTAVO.- En fecha 2 de abril de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin efecto", presentando demanda el actor en el Decanato el 10 de abril de 2018.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Alega la parte actora dos motivos del art. 193 a) LRJS -"
Las impugnantes se oponen a la estimación de tales motivos de recurso, por entender que no concurren las circunstancias que determinarían su estimación.
Los motivos del art. 193 a) LRJS, son los siguientes:
1º.- En primer lugar, señala el incumplimiento de la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2019, rec.: 4575/2018. Y ello dado que la nulidad de las actuaciones acordada entonces "
2º.- En segundo lugar, alega que los codemandados D. Cecilio y D. Antonio ya han obtenido plaza en Ourense a través de otros procesos de movilidad, por lo que "
Vamos a desestimar ambos motivos del art. 193 a) LRJS. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:
(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):
"
(2) En relación a ambos motivos de recurso, debemos señalar como consideración previa que la parte no precisa la concreta norma procesal que se habría infringido, no citando precepto alguno de la regulación aplicable al procedimiento laboral ( art. 196.2 LRJS) para fundamentar los motivos del art. 193 a) LRJS. Además la parte tampoco refiere haber hecho valer las circunstancias, que ahora expone, en el acto de juicio previo a la sentencia ahora recurrida. Circunstancia que alega una de las partes impugnantes, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones en otro sentido.
(3) En cualquier caso, el primer motivo del art. 193 a) LRJS ha de ser desestimado, a la vista del efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222.4 LEC) que produce la previa sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021, rec.: 1438/2020. Ahí ya señalamos, lo que ahora sólo cabe reiterar: que aunque la nulidad se había declarado, en la previa STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2019, por no haberse traído al procedimiento a los participantes en el proceso de movilidad funcional, ello no era óbice para que también se trajera al proceso, en los presentes autos, a los participantes en el proceso de movilidad geográfica. Señalamos así en la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021:
Por tanto, el que se haya traído a los presentes autos a personas trabajadoras que participaron en el proceso de movilidad geográfica no contraviene lo acordado en la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2019. Pues, en definitiva, en la posterior STSJ de Galicia, de 16 de marzo de 2021, que hemos citado, ya se señaló expresamente que se acordaba la nulidad por no haberse traído al procedimiento a las personas que participaron en el proceso de movilidad funcional; pero en tal sentencia se argumentó, asimismo, que era ajustado a derecho el que se trajese a autos a partícipes en el proceso de movilidad geográfica, a la vista del alcance de la discusión planteada. Argumentos que han de mantenerse en el presente caso.
(4) Igualmente hemos de desestimar el segundo motivo del art. 193 a) LRJS. Pues como señalamos ya en la citada STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021:
Tales argumentos también han de mantenerse en el presente supuesto, en el cual, según argumenta la recurrente, D. Alvaro y D. Ismael ya obtuvieron plaza en Ourense a través de otros procesos de movilidad geográfica posteriores. Como señalamos en la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021, ello no es óbice para que tengan un interés legítimo, directo o indirecto, en los presentes autos ( art. 54.2 LRJS), a la vista de lo ya indicado en la previa sentencia de esta Sala; o, por ejemplo, por entender que los hechos aquí enjuiciados han demorado el que pudieran haber obtenido la plaza en Ourense que pretendían.
Por todo lo dicho, se desestiman los dos motivos del art. 193 a) LRJS planteados.
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
Las partes impugnantes se oponen a la estimación de los motivos de censura jurídica, por entender que no concurre la misma.
Los dos motivos del art. 193 c) LRJS son los siguientes:
1º.- Infracción de los arts. 4.2 b), 23 y 24 ET, en relación con la convocatoria de movilidad funcional P.O. 4/2017 de la empresa demandada.
Argumenta la parte recurrente, en apretada síntesis, que, con arreglo a la previa sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2019, rec.: 4590/19, fueron convocadas dos plazas distintas en Ourense en dos procesos distintos (movilidad geográfica y movilidad funcional). Asimismo señala que fue la empresa demandada la que modificó su postura inicial de convocar una plaza en Ourense de forma independiente en cada uno de los dos procesos indicados. Indica, en tal sentido, que no puede excluirse la plaza de Ourense del procedimiento de movilidad funcional, pues ninguna norma vigente establece preferencia de los traslados sobre los ascensos, sin que tampoco en las convocatorias PO 03 y 04/2017 se haga referencia a una prevalencia de uno sobre otro. Además, indica que la parte actora tiene más antigüedad en la empresa que los "
Vamos a desestimar este motivo de recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
(1.1) La STSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2019, rec.: 4590/2019, vino a entender que la plaza ofrecida en la movilidad funcional PO 4/2017 de OCN1 en Ourense -HHPP 1º a 6º- no es la misma que la asignada en la movilidad geográfica PO 3/2017 -HHPP 8º a 12º-. A ello debemos estar, por el efecto positivo de cosa juzgada del art. 222.4 LEC.
(1.2) Lo señalado en el anterior punto 1.1 no supone que sea ajustada a derecho la inclusión de una plaza de OCN1 en Ourense en la movilidad funcional PO 4/2017, antes de haberse ofrecido la misma en el proceso de movilidad geográfica. El magistrado de instancia desestima la demanda justamente por entender que la citada plaza ofrecida en el PO 4/2017, debió ser ofrecida, en primer lugar, en el proceso de movilidad geográfica.
Frente a ello, la parte actora viene a alegar que ninguna norma aplicable a la empresa determinaba que, con carácter prioritario, una plaza vacante debiera ser ofrecida en el proceso de movilidad geográfica. Además, invoca, a tal efecto, los arts. 4.2 b), 23 y 24 ET.
Pues bien, coincidimos con lo argumentado por el magistrado de instancia. Y así entendemos que sí estaba obligada la empresa demandada a ofrecer, primero, las plazas vacantes en procedimientos de movilidad entre quienes ya ostentaban la categoría, en este caso de OCN1. Sin que, por tanto, concurra la censura jurídica invocada por la parte recurrente. Y todo ello dado que:
(1.2.1) En primer lugar, el art. 4.2 b) ET reconoce el derecho de las personas trabajadoras "
(1.2.2) La propia convocatoria de movilidad funcional para OCN1 (folios 258 y ssgg. de autos, HP 2º), viene a señalar, en su apartado 4, solamente la participación de personas trabajadoras pertenecientes a subgrupos profesionales inferiores al OCN1 convocado. De modo tal que, de no entenderse que las plazas de OCN1 deben incluirse primero en el proceso de movilidad geográfica, conlleva que quienes ostentan esa superior clasificación profesional, y pertenecen ya al subgrupo de OCN1, vendrían a ser postergados. Ello es contrario al art. 4.2 b) ET, según hemos indicado en el punto 1.2.1; pero, además y como luego veremos, es contrario también a la normativa aplicable en la empresa demandada, y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
(1.2.3) El orden de los números correlativos de las convocatorias de los procedimientos de movilidad geográfica y funcional que nos ocupan, apuntan, siguiera sea indiciariamente, a esa preferencia a la que nos hemos referido. El procedimiento de movilidad geográfica es el número 3/2017, y el procedimiento de movilidad funcional el número 4/2017. Primero se convoca el procedimiento de movilidad geográfica y luego el de movilidad funcional; y ello en tanto que por regla general, y según el criterio de la sentencia de instancia que nosotros compartimos, en primer lugar deben ofrecerse las plazas de OCN1 en la movilidad geográfica.
(1.2.4) La Norma marco de movilidad, recogida en el XII Convenio colectivo de RENFE (BOE 14-10-98) establece, en el punto 1.3, que, dentro de los "
Además, ese mismo apartado 1.3 prevé que pueda establecerse una puntuación a raíz de las pruebas previstas en la convocatoria, con un máximo de 4 puntos. Con lo cual, en principio, una persona trabajadora con una clasificación profesional inferior no puede superar a quien ya ostenta la categoría correspondiente a la plaza convocada. Y esto es así dado que los siete puntos de una categoría inferior más los cuatro, que como máximo se pueden establecer para las pruebas, no superan los quince puntos que tendría cualquier persona que, ostentando ya la categoría de destino, superara también tales pruebas.
En relación con lo expuesto, es cierto que la Norma marco parece estar pensando en una convocatoria conjunta de las plazas tanto para la movilidad funcional como geográfica, pero con un criterio de clara preferencia en la puntuación a quienes ya ostentan la categoría de destino. Ahora bien, ello no es óbice para que ese criterio sea también aplicable en un caso en que organizativamente, como en el supuesto de autos, se ha desdoblado la movilidad funcional y geográfica en dos procedimientos separados, lo cual no justifica que se infrinja la referida finalidad de la Norma marco, que pasa por dar clara prioridad a quienes ya ostentan la categoría correspondiente a la plaza a adjudicar.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la citada Norma marco no se acogen. Y ello puesto que la recurrente interpreta tal norma partiendo del supuesto de movilidad
Por otro lado, tampoco cabe entender que la citada Norma marco estuviese derogada al tiempo de los hechos que nos ocupan. En este sentido, la cláusula 7ª del I Convenio colectivo del Grupo Renfe (BOE 29-11-16), entonces en vigor, remitía a la Norma marco de movilidad. Por lo demás, la STS de 11 de noviembre de 2021, rec: 41/2020, posteriormente declaró la nulidad de la cláusula 7ª citada. Pero tal sentencia del TS, al tiempo que declara la nulidad de la citada cláusula 7ª, asume en su fundamentación jurídica que la citada Norma marco sigue en vigor. En el mismo sentido, por ejemplo, la reciente SAN de 10 de febrero de 2022, rec.: 346/2021.
(1.2.5) Por último, a la empresa demandada, como sociedad mercantil pública ( STS 11-11-21, rec.: 41/2020), le resultan de aplicación, con arreglo a la jurisprudencia reflejada en la STS de 18 de junio de 2020, rec.: 2005/2018, los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el art. 55.1 EBEP. Justamente la citada STS de 11 de noviembre de 2021 asume la aplicación a la demandada de los principios, entre otros, de igualdad, mérito y capacidad, en relación a los procesos de movilidad geográfica y funcional.
Pues bien, tales principios no se cumplen si, como pretende la recurrente en contra del criterio señalado por el magistrado de instancia, se da preferencia en tales procesos de movilidad, con carácter general y sin más justificación, a quienes tienen una menor categoría reconocida, frente a quienes ya ostentan la categoría correspondiente a la plaza de destino.
Por todo ello, no apreciamos la censura jurídica, y desestimamos el citado motivo de recurso.
2º.- En segundo lugar, se alega la infracción del art. 1101 Cc, en relación con los arts. 4.2 b), 23 y 24 ET. Todo ello indicando que la decisión empresarial, de no adjudicarle la plaza pretendida en ascenso, le ha ocasionado perjuicios económicos, al percibir un salario inferior. Por ello, insta que se le indemnice con las diferencias salariales dejadas de percibir. Cita sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc.
Este segundo motivo del art. 193 c) LRJS, ha de ser desestimado, dado que está vinculado con la estimación del motivo anterior, esto es, con el reconocimiento del derecho del actor a la plaza en Ourense pretendida. Y dado que el previo motivo de recurso se ha desestimado, este segundo motivo del art. 193 c) LRJS no puede ser acogido.
No procede condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

