Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 386/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5405/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 386/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024100325
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:340
Núm. Roj: STSJ GAL 340:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2022
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005405/2023, formalizado por la Letrada doña Fátima María Lozoya Pérez, en nombre y representación de RODEX WIRE SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672/2022, seguidos a instancia de D. Eduardo frente a RODEX WIRE SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - D. Eduardo, mayor de edad, con DNI N. NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada como especialista, con una antigüedad de 11 de septiembre de 2019, y percibiendo un salario mensual de 1.781,02 con inclusión de la prorrata de pagas extras. Integrándose dentro de los conceptos retributivos, salario base, prorrata de extras y un plus de nocturnidad. Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio), Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 24 de septiembre de 2021.- SEGUNDO- Dentro de las funciones que realiza el trabajador demandante se encuentra la de tratar bobinas de alambre de hierro y acero para adaptarlas a las dimensiones y galvanizados requeridos por el cliente, y para efectuar la modificación de dimensiones y galvanizado trata con productos químicos tales como ácido clorhídrico con un 33% de concentración, que se usa diluido en agua. Y fluxante (cloruro de zinc <50% y cloruro de amonio <5%. El demandante está en contacto con las sustancias referidas anteriormente ocupándose, al igual que en la actualidad hacen otros trabajadores como el Sr. Marino, maquinista, de rellenar los depósitos con ácidos cuando baja el nivel que es preciso. Consta informe de evaluación de riesgos laborales firmado por técnico en prevención de riesgos laborales de fecha 6 de octubre de 2021 que recoge las áreas y puestos de trabajo. Y, en la descripción del puesto de trabajo de maquinista que cubría el actor, incluye las tareas de trefilar y galvanizar; y en los riesgos respecto del puesto el trabajo de maquinista, entre otros, el de explosión, siendo la causa la presencia de utilización de productos químicos peligrosos. Recogiéndose, dentro de las medidas preventivas, el suministro del servicio de prevención, un inventario sensitivo de los agentes químicos utilizados en el puesto de trabajo y fichas de seguridad de los mismos, almacenamiento y utilización de los productos químicos según las indicaciones del fabricante expresado en las fichas de seguridad, implantación de un procedimiento de control de condiciones de procesamiento y utilización de los productos químicos y el centro de trabajo, indicando responsables y periodicidad de estos, controles del correcto envasado y etiquetado de estos productos químicos y seguir las medidas de precaución en caso de riesgo de incendios . En el apartado relativo a sus estudios específicos, y en lo que se refiere al área puesto de maquinista, se describen los riesgos de sobreesfuerzos como exposición a sustancias químicas, indicándose que cuando se realicen trabajos en los que puede haber agentes químicos en el aire o en las sustancias manipuladas se consultarán las fichas de datos de seguridad de los productos que se utilizan siguiéndose fielmente sus indicaciones, realizándose en condiciones higiénicas por parte de los técnicos autorizados cuando sea necesario para determinar la presencia de agentes químicos en el aire, tipo y concentración, y siempre que sea posible se logrará una buena ventilación de los lugares de trabajo lo que se complementará con sistemas de extracción localizada en el campo extractores fijos o portátiles, recogiéndose además de otros riesgos la exposición a ruidos como fatiga física postural, exposición a vibraciones, riesgos psicosociales... Dentro de los equipos de protección individual específicamente para el puesto de maquinista se recoge, entre otros, riesgos de exposición a sustancias químicas y dentro de lo EPIS exigidos: el uso de guantes contra riesgos químicos, gafas de protección de montura universal, mascarilla filtrante contra partículas de productos tóxicos, mascarilla filtrante combinada contra partículas gases y vapores orgánicos, mascarilla filtrante combinada contra partículas gases y vapores inorgánicos, guantes contra riesgos químicos, calzado de seguridad frente a productos químicos y pantalla de protección facial. Consta informe de exposición a agentes químicos elaborado por Europrevén, Prevención de Riesgos laborales, que analiza el puesto de trabajo de maquinista y, respecto al agente químico utilizado de ácido clorhídrico, concluye en cuanto a la evaluación de la exposición laboral que puede ser corrosivo para los metales, provocar problemas graves en la piel y lesiones oculares graves, puede irritar las vías respiratorias, evaluándose la exposición inhalatoria y disponiendo, en orden a los resultados de las mediciones analizadas obtenidas, que está muy por debajo de los valores límites de referencia por lo que no resulta probable que exista riesgo higiénico por inhalación si se mantienen las condiciones de trabajo existentes al día de la toma de las muestras.- TERCERO- El día 19 de septiembre de 2022 la empresa Rodax comunicó a los trabajadores la presentación de una solicitud de expediente de regulación de empleo con la intención de transformar algunos de los contratos de los trabajadores de la empresa en fijos discontinuos, a fin de adecuar la plantilla de la empresa a las vicisitudes del mercado y los periodos de trabajo de la compañía, comunicándose el inicio del periodo de consultas el 26 de septiembre de 2022 e indicándoseles a los trabajadores que debían elegir una comisión de representación al carecer la empresa demandada de delegado de personal y de comité de empresa. El acto de elección de la representación de los trabajadores tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022 en el que, tras la celebración de Asamblea General de los trabajadores, se concluyó que, reunidos en asamblea, se procedía a debatir el orden del día consistente en la elección de representante de los trabajadores para la negociación con la dirección de la empresa del expediente de regulación de empleo consistente en conversión de los contratos indefinidos y concluyéndose que, reunidos los firmantes, se procedía al nombramiento como representante para la negociación con la dirección de la empresa en el expediente de regulación de empleo consistente en conversión de los contratos indefinidos a D. Eduardo que aceptó el nombramiento para lograr representación. En la memoria explicativa de la propuesta de regulación de empleo por parte de la empresa demandada, fechada a 22 de septiembre de 2022, se dispone que, ante la carencia de pedidos y carencia absoluta de actividad de la misma, se propone como medida correctora un expediente de regulación de empleo por causas económicas, consistente en reducción de jornada de los trabajadores mediante la conversión de los contratos de trabajo de los mismos en fijos discontinuos de modo que se puedan adecuar los gastos de personal a los periodos de fabricación de la misma, disminuyendo los costes fijos que soportan en los periodos de carencia de actividad, proponiéndose la transformación en fijos discontinuos de los contratos de 8 trabajadores, estando 4 de ellos no afectados y, entre ellos, el trabajador Sr. Ramón; la propuesta de esta conversión es con fecha de efectos desde el 1 de octubre de 2022. Se celebró una primera reunión en fecha 26 de septiembre de 2022 en la que la empresa expuso su postura y, en concreto, la imposibilidad de solicitar un ERTE por causas productivas porque la empresa no podía asumir las cotizaciones de los trabajadores durante el periodo que durase el mismo. Celebrándose una segunda reunión el día 3 de octubre de 2022 en la que, por la representación de los trabajadores asumida por el demandante se puso de manifiesto que la modificación de contratos indefinidos para su transformación en fijos discontinuos no podía efectuarse a través de un ERTE siendo lo procedente la tramitación de un ERTE de suspensión o reducción de jornada pero, en todo caso, proponiendo a la empresa la disposición de los trabajadores de dar por finalizado el periodo de consultas con acuerdo si por parte de la misma se les garantizaba los diversos puntos recogidos específicamente en nueve puntos. La empresa manifestó su aceptación en cuanto a los puntos 1 y 2, el 3 con las salvedades expuestas aceptadas, a su vez, por la representación de los trabajadores. El punto 4 y el 5, con las salvedades recogidas en el acta aceptadas igualmente, por la representación de los trabajadores. Y del mismo modo con respecto a los puntos 6, 7 y 9 la empresa indicó que no podía asumirlos, cerrándose la reunión y quedando las partes nuevamente citadas para el siguiente día 7 de octubre de 2022 para el término de consultas. En el acta del día 20 de octubre de 2022 se recoge que, dadas las posiciones y diferencias entre las partes, se decide dar por finalizado el proceso de negociaciones sin alcanzar un acuerdo en el expediente de regulación de empleo iniciado el día 16 de septiembre de 2022. La solicitud de expediente de regulación de empleo se presentó ante la consellería de economía empleo e industria de la Xunta de Galicia en fecha 26 de septiembre de 2022; presentándose en fecha 25 de octubre de 2022 un escrito de desistimiento del expediente por parte de la empresa.- CUARTO.- El día 20 de octubre de 2022 la empresa comunicó al trabajador carta de despido del siguiente tenor: "Muy Sr. Nuestro: En relación con el contrato que, con fecha de 11 de septiembre de 2019 y al amparo del Real decreto ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 20 de octubre de 2022, como consecuencia del despido disciplinario y motivado por no adaptarse usted a las normas de producción de esta empresa de forma habitual y reiterada, despido que reconocemos como improcedente por lo que ponemos a su disposición la indemnización máxima legalmente establecida de 45/33 días de salario por año de servicio, con reconocimiento expreso de improcedencia del mismo". Poniéndose a disposición del mismo una indemnización por importe de 5.958,36 €. Consta documentación de liquidación y finiquito en la que aparece la firma del trabajador al pie del desglose de la liquidación; en el documento se recoge lo siguiente: "... Así mismo declara percibir en este acto toda la documentación necesaria para la prestación por desempleo y cualquier otro asunto legal consistente en documento de liquidación y finiquito, certificado de empresa, boleta/recibo salarial, carta de despido o notificación de fin de contrato y notificación de fin de contrato y finiquito. Asimismo especialmente hago constar que con el precio de las cantidades que constan en el presente documento de finiquito renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa en materia de reclamación de cantidades así como de reclamación contra la causa extintiva dispuesta...".La firma del trabajador no aparece estampada en los recuadros en los que se especifica si la declaración firmada lo ha sido en presencia de un representante de los trabajadores, si no se ha hecho uso de tal posibilidad o si en la empresa no existe representante de los trabajadores. En la misma fecha también fue comunicado despido por las mismas razones al trabajador D. Victorio, que venía prestando servicios para la misma como especialista desde el 16 de febrero de 2021 y que también se había votado en contra del acuerdo con la empresa; impugnó su despido dando lugar a los autos por despido que se siguieron con el número 676/2022 ante el juzgado de lo social número 3 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2023 estimando la petición subsidiaria del actor y declarando la improcedencia del despido con derecho a indemnización que fue percibida por el mismo. Tras el despido del demandante y del otro trabajador, la empresa demandada contrató a dos trabajadores mediante contratos de trabajo fijo discontinuo a fin de sustituir a los anteriores. A partir de enero del año 2023 se fue recuperando la actividad de la empresa y los contratos volvieron a ser novados en contratos indefinidos.- QUINTO.- El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año, la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal.- SEXTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2022 se intentó conciliación ante el SMAC, habiéndose presentado papeleta de conciliación por el trabajador en fecha 28 de noviembre de 2022, teniéndose el mismo por intentado sin avenencia."
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eduardo, frente a la empresa Rodex Wire S.L, declaro nulo el despido del trabajador mencionado y en su consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de ella se deriven y a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, ascendiendo el salario diario a 61,57 euros/día. Igualmente, condeno a las codemandadas a que de forma solidaria abonen al actor en concepto de indemnización la suma equivalente a dos mensualidades de salario."
En fecha 11/10/23 se dicta Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
"1.- Estimar la solicitud de RODEX WIRE SL de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 18.09.23 en el sentido que se indica a continuación. Se añade al fallo el siguiente párrafo "sin perjuicio de deducir en el momento de efectuar la correspondiente liquidación, la suma de 5.958,36 € entregada en concepto de indemnización.- 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
En fecha 09/11/23 se dicta Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
"1.- Estimar la solicitud de RODEX WIRE SL de aclarar el auto dictado en este procedimiento con fecha 11.10.23 en el sentido que se indica a continuación. En la parte dispositiva Donde dice (...) "sin perjuicio de deducir en el momento de efectuar la correspondiente liquidación, la suma de 5.958,36 € (...) Debe de decir (...)"sin perjuicio de deducir en el momento de efectuar la correspondiente liquidación, la suma de 6.089,22€ brutos//5.406,84 € netos (...).- 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
(a) La primera no se acoge, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 15/01/24 R. 4012/23, 03/11/23 R. 3151/23, 12/06/23 R. 4244/22, 29/05/23 R. 6430/22, 10/05/23 R. 421/23, 10/04/23 R. 5223/22, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente, ya que resulta claro que de los doce trabajadores, ocho resultaban afectados y cuatro no, debiendo atribuirse a una lectura equivocada la interpretación ofrecida por la recurrente como justificación de su revisión.
(b) La segunda sí en los términos planteados por la empresa en su texto alternativo, pues se funda en documento hábil y puede resultar trascendente, dado que la empresa reconoce como indemnización anudada al despido improcedente reconocido una cantidad de 6.089,22 euros, pero abona un líquido de 5.958,36 euros, tras practicar una retención del 12%. De esta forma, se sustituirá en el ordinal cuarto la frase «Poniéndose a disposición del mismo una indemnización por importe de 5.958,36 euros» por «Poniéndose a disposición del mismo una indemnización por importe de 6.089,22 euros. El importe de su liquidación y finiquito ascendió a la cantidad líquida de 5.958,36 euros».
(c) La tercera también, pues, a pesar de que sus eventuales efectos se apreciarán en la fase de ejecución, es preciso determinar el marco fáctico y todos los elementos que puedan llevar a aquilatar los salarios de tramitación, siendo incorrecto remitir dicha cuestión a la ejecución, en la que sería discutible realizarlo. De esta forma, se añadirá un nuevo hecho probado -que hará el séptimo- que diga: «El trabajador demandante causó baja por la prestación de desempleo el 14/05/23 y alta en otra empresa el 15/05/23». Y,
(d) La cuarta igualmente, al fundarse en documentos hábiles y resultar confusa la fecha en la que se novaron los contratos, lo que podría tener trascendencia para valorar la decisión empresarial, pero no en los términos pretendidos; de esta forma, en el ordinal cuarto, se añadirá al final del último párrafo la expresión «el 01/04/23».
2.- En relación a la incongruencia por exceso, es evidente que este defecto no se ha cometido, porque en la demanda se pretendía la impugnación de un despido, instando un salario determinado, y se ha resuelto, efectivamente, sobre ese despido, fijando el salario en los términos postulados. Seguiremos en este punto el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 18/01/24 R. 4203/23, 11/05/23 R. 357/23, 14/03/23 R. 6557/21, 06/07/22 R. 2021/22, 09/03/22 R. 4409/21, 10/06/21 R. 1753/21, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05-). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 28/04/16 -rcud 3229/14-; 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21-).
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado» ( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435; 05/06/00 Ar. 5900; y 08/11/06 -rcud 135/05-). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. En otras palabras, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo). No obstante, «[n]o quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( STS 14/11/14 -rcud 1839/13-).
Debe traerse a colación «la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión» ( SSTS 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 19/12/19 -rcud 28/18-; y 27/04/22 -rcud 179/21-).
Y, como corolario e intento de condensando la doctrina jurisprudencial actual ( SSTS 17/12/21 -rco 182/2021-; y 09/03/22 -rcud 2895/20-), que ha abordado de manera reiterada la incongruencia desviacional o
3.- Y en este caso queda claro que la Magistrada se ajusta a las pretensiones de la parte y no concede más de lo solicitado. Otro tema es la discrepancia sobre si dicho concepto salarial puede o no ser reconocido, o cuáles son sus características, etc. Pero ello no tiene que ver con la congruencia, sino con la fundamentación concreta. Y, desde luego, la argumentación que pretende restringir la fijación del salario solamente a efectos del salario resulta inane, habida cuenta de que aquélla -ya se ha advertido en el número primero de este Fundamento- es el objeto típico del proceso por despido y, qué duda cabe, produce efectos de cosa juzgada sobre cualquier otro proceso -una vez alcanzada la firmeza- en el que se venga a discutir el salario. Se rechaza la censura.
Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19/Enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19/Abril- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2; 125/2008, de 20/Octubre, F. 3, 06/2011, de 14/Febrero, F. 2; y 183/2015, de 10/Septiembre, F. 3).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; y 171/2005, de 20/Junio, F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20/Septiembre). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 6).
Y, finalmente, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» ( SSTC 225/2001, de 26/Noviembre, F. 4; y 66/2002, de 21/Marzo, F. 3; 80/2005, de 04/Abril, F. 5; y 06/2011, de 14/Febrero, F. 2).
2.- Pues bien, en este asunto, llegamos a apreciar -en criterio concurrente con la Instancia- que concurre ese
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «RODEX WIRE, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 18/09/23 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Pontevedra, a instancia de don Eduardo y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
