Sentencia Social 5795/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 5795/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5679/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

Nº de sentencia: 5795/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105990

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8675

Núm. Roj: STSJ GAL 8675:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05795/2022

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0001869

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005679 /2021MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AUGAS DE GALICIA (CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE), CONSELLERIA DE FACENDA , Germán , CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , RITA GIRALDEZ MENDEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

RECURRIDO/S D/ña: ña AUGAS DE GALICIA (CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE), CONSELLERIA DE FACENDA , Germán , CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , RITA GIRALDEZ MENDEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005679/2021, formalizado por DON Germán, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO, CONSELLERIA DE FACENDA contra la sentencia número 127/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608/2018, seguidos a instancia de Germán frente a AUGAS DE GALICIA (CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE), CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Germán presentó demanda contra AUGAS DE GALICIA (CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE), CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127 /2021, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- En fecha 13/11/2007 se dictó en este Juzgado sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 276/2007 seguido a instancia de Don Germán contra la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia y TRAGSA, en la que se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas y se declaró que el actor está vinculado con la Xunta de Galicia - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemnto Sostible, como trabajador indefinido desde el 16/04/2002. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia que obra al doc. 8.1 del ramo de prueba del actor, doc. 4 de la demanda, y doc. 4.4 del expediente administrativo./ SEGUNDO.- En fecha 28/03/2008 se dictó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 662/2008 interpuesto contra la sentencia de instancia, en la cual se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia recurrida. Se tiene asimismo por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 8.2 del ramo de prueba del actor, y documental 4 de la demanda, y doc. 4. del expediente administrativo./ TERCERO.- El día 21/10/2008 se dictó resolución de Augas de Galicia - Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible en la que se acordó ejecutar la sentencia de instancia en sus propios términos, acatando la declaración del actor como personal laboral indefinido no fijo de Augas de Galicia desde el 16/04/2002, encuadrado en el Grupo III categoría 91 (técnico especialista en informática) del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y abonar al trabajador con efectos desde el 1/11/2008 las retribuciones correspondientes al grupo y categoría señalados. (Doc. 4.6 del expediente administrativo y doc. 5 de la demanda)./ CUARTO.- El día 3/11/2008 el actor tomó posesión en el puesto con código MAA010.00.000.00000.000, del Organismo Autónomo Augas de Galicia, especificándose en la correspondiente diligencia de toma de posesión que el puesto tiene forma de provisión según la RPT de laboral grupo III especialistas e encargados categoría 91, y que el trabajador tiene vínculo jurídico "persoal laboral da Xunta de Galicia, indefinido, Grupo III especialistas e encargados categoría 91, denominación: técnico/a especialista en informática, y en cuanto a la forma de provisión del puesto de trabajo "causa: sentenza Xulgado Social nº 1 de Santiago do 13.11.07. Execución: Res. Sec. X. Augas Galicia 21.10.08"; tomando el actor posesión con efectos económicos y administrativos desde el día 1/11/2008. (Doc. 1 del actor, doc. 5 de la demanda, y doc. 4.2 del expediente administrativo)./ QUINTO.- El demandante consta en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta del organismo autónomo Augas de Galicia con fecha de alta el 1/11/2008, y código de contrato 410. (Doc. 7 del ramo de prueba del actor)./ SEXTO.- Por resolución de 22/07/2011 publicada en el DOG nº 152 de 9/08/2011 se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21/07/2011 por el que se aprueba la modificación de la RPT del organismo autónomo Augas de Galicia de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. En dicha RPT se crea el puesto con código MA.A01.00.000.15770.029 con centro de destino Secretaría Xeral con denominación operador/a de ordenador, y con observación de "ocupado por persoal laboral indefinido no fixo". (Doc. 3 del actor y doc. 3.1 del expediente administrativo)./ SÉPTIMO.- El 10/08/2011 el actor tomó posesión en el puesto con código MA.A01.00.000.15770.029 con denominación operador/a de ordenador, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio, e Infraestructuras, centro Directivo Augas de Galicia, señalándose en la diligencia de toma de posesión que el puesto tiene forma de provisión según la RPT "concurso de méritos", vínculo jurídico según la RPT " A4 Xeral Escala Informática, tipo de adscrición adscripción exclusiva a funcionarios da Xunta de Galicia Informática, Grupo C1" categoría/nivel 18, y con observación "ocupado por personal laboral indefinido no fijo", y como motivo del cambio "cambio por creación de posto, Resolución 22/07/2011 pola que se ordena a publicación da modificación da RPT de Augas de Galicia (DOG nº 152 do 09/08/2011); tomando el actor posesión con fecha de efectos económicos y administrativos de 10/08/2011. (Doc. doc. 1 del ramo de prueba del actor y doc. 6 de la demanda, y doc. 4.3 del expediente administrativo)./ OCTAVO.- En la RPT actual de Augas de Galicia el puesto ocupado por el actor consta con la observación de ocupado por personal laboral indefinido no fijo. (Doc. 2 del actor)/ NOVENO.- Por resolución de 14/04/2020 de la Dirección Xeral da Función Pública se le reconoció al demandante el sexto trienio con fecha de vencimiento el 15/04/2020 y fecha de efectos económicos el 01/04/2020. (Doc. 4.1 del expediente administrativo)./DÉCIMO.- Por decreto 160/2018 de 13 de diciembre (DOG 17/12/2018) se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General de la CCAA de Galicia para el año 2018. (Doc. 5.2 del expediente administrativo). /DÉCIMO PRIMERO.- El 28/11/2018 el demandante presentó escrito en el Rexistro Xeral de la Xunta de Galicia en el que solicita que se proceda a la exclusión de la plaza que ocupa de la OEP de personal funcionario y laboral de 2018. (Doc. 5.1 del expediente administrativo).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Germán, contra AUGAS DE GALICIA, XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, CONSELLERÍA DE FACENDA - DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA, debo declarar y declaro que el demandante DON Germán tiene derecho a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma; condenando asimismo a las demandadas a la realización de los actos de reconocimiento, a todos los efectos, de la condición del demandante como personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo (ya reconocida por sentencia firme), procediendo a las modificaciones necesarias en la Seguridad Social, RPT, tomas de posesión, expediente del actor y demás documentos en que tal condición deba constar; absolviendo a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUGAS DE GALICIA (CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE), CONSELLERIA DE FACENDA , Germán , CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-11-2021.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-12-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, al estimar en parte la demanda, declaró el derecho del actor "a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido en la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia", condenó a las entidades demandadas "a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma", así como "a la realización de los actos de reconocimiento, a todos los efectos, de la condición del demandante como personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo (ya reconocida por sentencia firme), procediendo a las modificaciones necesarias en la Seguridad Social, RPT, tomas de posesión, expediente del actor y demás documentos en que tal condición deba constar", y "absolviendo a las demandadas de las restantes peticiones deducidas en su contra".

Los litigantes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento: (A) El actor, con cita del artículo 193.a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad y examinar el derecho que aplicó. (B) La Xunta de Galicia, referencia al artículo 193.c) LRJS, limita su recurso al ámbito jurídico sustantivo.

Cada recurrente impugna la suplicación adversa.

SEGUNDO.- La pretensión anulatoria del actor-recurrente, con cita de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 202.2 LRJS, se basa en que la sentencia, aunque debidamente fundamentada respecto de la cuestión litigiosa de fondo, incide en incongruencia interna dada la confusa apreciación de la prescripción en relación al derecho del demandante a ocupar una plaza de personal laboral.

El Tribunal Constitucional ( STC 29-6-1998) perfila el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución (CE) al decir que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, de ahí que no puedan alterar los términos del debate procesal ni, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes entonces se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.

En igual sentido, el Tribunal Supremo ( STS 5-6-2000) afirma que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC (hoy, 218 LEC) debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, de ahí que haya de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, incide en una contradicción interna entre los fundamentos de derecho y el fallo (incongruencia interna), si ha concedido más de lo pedido por el actor (incongruencia "ultra petitum"), si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda resolviendo cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum"), o si no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por los litigantes (incongruencia omisiva).

La aplicación actual de los principios expuestos nos lleva a desestimar este motivo de suplicación, porque, contrariamente al argumento de parte, el FJ 6º de la decisión judicial de instancia, lejos de cualquier conflicto conceptual o de incongruencia procesal, se asienta en dos apoyos: Primero, al estimar prescrito del derecho del demandante a ser designado para un puesto de trabajo de personal laboral, por no haber accionado frente a su adscripción para una plaza de personal funcionario en el plazo de un año a contar desde esta asignación. Segundo y a mayor abundamiento, porque el carácter funcionarial de la plaza que ocupa, no altera su condición de trabajador indefinido no fijo, previamente reconocida en vía jurisdiccional.

Además, es sabido que la nulidad de actuaciones, efecto de la falta de motivación de las decisiones judiciales -ahora inexistente-, es un remedio procesal extraordinario, de interpretación restrictiva y excepcionalmente aplicable, por incompatible con el principio de economía procesal propio del proceso laboral que exige, entre otros presupuestos, se haya ocasionado indefensión material a quien la denuncia, ahora inapreciable por lo ya consignado ( SSTC 15-11-199/RTC 1991-2018, 21-11-1995/RTC 1995-172; STSJ Galicia 31-3-2015/r. 4233-2014).

TERCERO.- En el ámbito jurídico, las partes denuncian que la sentencia vulnera:

(A) Según el actor-recurrente denuncia que los artículos 6.4 y 7 del Código Civil (CC), 9.3 de la Constitución (CE), 7, 11 y disposición transitoria 2ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como las SSTS de 28-3 y 14-11- 2019 (rr. 2123 y 2173/2017), pues la única vía válida para extinguir el contrato del demandante, como personal laboral indefinido no fijo, es la cobertura o la amortización de la plaza de personal laboral que corresponda en su calidad de tal "ex" artículos 51 y 52 ET, de modo que la provisión de una plaza que en la relación de puestos de trabajo (RPT) consta como funcionarial sólo puede ser cubierta por un proceso selectivo para personal funcionario y no por personal laboral, pues entonces la cobertura no sería reglamentaria y el cese equivaldría a un despido, aunque los puestos funcionariales puedan ser desempeñados por personal laboral sin perjuicio de los oportunos procesos de funcionarización.

(B) Según la demandada-recurrente, la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia, así como la STSJG de 15-10-2019 (r. 3788/2019), pues no prevé el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que reserva es un número determinado de plazas para su oferta en proceso de consolidación de empleo, garantiza la conversión de empleo temporal en fijo, mediante el sistema de concurso-oposición abierto y no impide a quien se le extinguió válidamente el contrato acudir a dicho proceso.

CUARTO.- Las cuestiones suscitadas en el presente trámite han sido resueltas por esta Sala (entre otras más recientes, STSJ Galicia de 23-6-2022, r. 2840/2022); criterio que reiteramos en aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, que protegen los artículos 9.3 y 14.1 CE, al no aparecer circunstancias novedosas que pudieran motivar otro parecer.

Así, la sentencia citada al tiempo que indica, «« ... la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es a la Administración a quien corresponde configurar la RPT, y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia »», afirma «« 2ª.- Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral del recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación "indefinido no fijo" tiene su origen en la STS/IV de 20 de enero de 1998 (Recurso 317/1997), dictada en Sala General, y que ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de abril de 2009. Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) aprobado por Ley 4/2007, de 12 de abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a "puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005". Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP, deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: "Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...). El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios". La "entrada en vigor" de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de septiembre de 2007.

La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que "Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha". Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.

4ª.- Posteriormente esta Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio , ha sido recogida en la Disposición Transitoria Décimo Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , aprobada por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 13/2997 recogida también por la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/2008 .

Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CIG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de septiembre de 2007 está próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - artículo 63.3 Ley 30/199), pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de "fijeza no indefinida" reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.

5ª.- Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, los puestos ocupados por los actores como puestos de personal laboral. Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : "Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias".

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1174), recurso de casación nº 6605/2009). Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987, 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: "Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios. c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística. e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario. f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia".

6ª.- La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: "1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario". Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que: "El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio", con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, dado que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22, que lleva por rúbrica "Relaciones de puestos de trabajo", dispone: "Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante. Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación...".

En resumen, que es perfectamente posible que el puesto ocupado por las dos trabajadoras recurrentes pase a ser funcionarial, sin que ello suponga la transformación de la relación que tenía con la Xunta de Galicia de laboral indefinida, no fija, en funcionario interino, pues las actoras conserva su condición de personal laboral. Por otro lado, la sentencia por la que se declara su indefinición no le da derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación. Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 (AS 2009, 2210) recaída en Sala General (Recurso de suplicación nº 1128/2009), en relación a la DT 14ª del RDL 1/2008, la válida y correcta interpretación del proceso de consolidación previsto en esa disposición no supone crear una figura laboral nueva, la del "interino o temporal con derecho de reserva de plaza por una sola vez" , figura que no cuenta con amparo normativo en la referida legislación, y que supondría una alteración o novación del vínculo laboral establecido entre el trabajador demandante y la Administración Autonómica demandada. En suma, pues, la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. Esta normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto", y no impide al trabajador a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación.

... como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017, "Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras, las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013, la de 18 de septiembre de 2014 (PROV 2014, 251617) -rec. nº 2743/2014- o la de 7-3-216 (rec.1725/2015), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido" »».

En igual sentido, SSTSJ Galicia 15-10-2019 (r. 3788/2019), 4-5-2022 (r. 3543/2021)

Por último, el pronunciamiento de la resolución judicial de instancia que condena a las entidades demandadas "a la realización de los actos de reconocimiento, a todos los efectos, de la condición del demandante como personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo (ya reconocida por sentencia firme), procediendo a las modificaciones necesarias en la Seguridad Social, RPT, tomas de posesión, expediente del actor y demás documentos en que tal condición deba constar", debe ratificarse por ser efecto inherente a la naturaleza de la relación de trabajo que mantienen las partes.

QUINTO.- En relación con el suplico de cada uno de los recursos formulados, lo que dejamos expuesta nos lleva a estimar en parte ambas suplicaciones, lo que impide, conforme al artículo 235 LRJS, la condena en costas de la entidad demandada interesada de adverso.

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dº. Germán, y por la letrada Dª. Lourdes Ochoa Daviña, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 12 de mayo de 2021 en autos nº 608/2018, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto el derecho del demandante- recurrente a la reserva de la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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