Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2458/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5096/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JORGE HAY ALBA
Nº de sentencia: 2458/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102483
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3638
Núm. Roj: STSJ GAL 3638:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2022
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A Coruña, a 23 de mayo de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005096/2023, formalizado por el Letrado JOSÉ LUIS BREA SANMARTÍN y por el Letrado IGNACIO MARQUINA GARCÍA, respectivamente en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452/2022, seguidos a instancia de Petra y Tomasa frente a MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DIRECCION000, y Lucio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Luis Pablo, nacido el NUM000-87 y padre de Tomasa nacida el NUM001-2008, con profesión habitual de peón venía prestando servicios para la empresa DIRECCION000 como socio cooperativista trabajador desde 13-11-89 desde el 6-11-17.
Segundo.- El día 22 de mayo de 2018 estaba el Sr. Luis Pablo en una obra en la DIRECCION001. La obra contratada por la Comunidad de propietarios era rehabilitación de la fachada y cubierta del edificio siendo una obra menor. Los trabajos de pintura y albañilería del patio interiores se realizaban mediante trabajos verticales de técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas. El demandante se encontraba pintando el balcón del cuarto. Sobre las 11.30 un compañero le dijo que hicieran una pausa para tomar café y para descender primero se enganchó el arnés a la cuerda de trabajo momento en que se rompió dicha cuerda debido a que fue seccionada por un azulejo de un voladizo que se encontraba en un plano inferior y cayó a una terraza del primer piso, sobre unos 9 metros y falleciendo el 1-6-18. En el borde de la cubierta se habían colocado dos ruedas de neumático a las que se habían enganchado las dos cuerdas de trabajo y debajo de la cubierta había un voladizo sobre la terraza del séptimo piso revestido de baldosas cerámicas y en su borde había una muesca por una rotura de una baldosa. En el paramento se encontraba la cuerda de seguridad del Sr. Luis Pablo apoyada sobre un canalón de aluminio y no se encontró el casco.
Tercero.- El 2-1-18 se entrega al Sr. Luis Pablo EPI que consta en autos y se da por reproducido. El 20-4-18 la empresa entrega al demandante norma de seguridad que consta en autos y se da igualmente por reproducida. En fecha de 10-2-18 finaliza el demandante el curso de procedimientos y técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas (trabajos verticales) nivel I de 40 horas iniciado el 26-1-18 y el 10-3-18 realiza el curso nivel básico de prevención nivel básico. El demandante constaba como recurso preventivo.
Cuarto.- En fecha 26-6-18 se levanta acta de infracción NUM002 con propuesta de sanción 20.490€ y confirmada por resolución de la Conselleria de Emprego de fecha 29-4-22 contra la que se ha impuesto recurso de alzada. Igualmente hay propuesta de recargo del 30% que está en trámite. En fecha de 27-9-21 se dicta sentencia en el Juzgado de lo penal nº 1 de Orense que es firme y que se da por reproducida al constar en autos. El 25-5-18 NORPREVENCION realiza un informe del accidente que consta en autos y se da por reproducido.
Quinto.- La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil con ALLIANZ SEGUROS que consta en autos y se da por reproducida con un límite por víctima de 90.000€ y 300€ de franquicia.
Sexto.- Lucio fue el coordinador de seguridad designado que elaboro y diligenció el libro de incidencias, manteniendo reuniones con los tres trabajadores de la obra incluido el Sr. Luis Pablo el 25-4-18 dando las instrucciones que constan en autos y se da por reproducido y el 23-5-18 vuelve a dar nuevas instrucciones. Tiene seguro de responsabilidad civil con MUSSAT.
Séptimo.- El 5-5-22 se celebró acto de conciliación sin avenencia, presentando la demanda en decanato el 20-6-22.
Octavo.- Tomasa ha recibido 47.000€ de indemnización de convenio y en fecha de 25-5-17 se dicta sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Familia nº 6 que consta en autos y se da por reproducido atribuyendo la guarda y custodia de la menor a su madre y 100€ de alimentos a cargo del padre y 50% de gastos extraordinarios."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Petra en representación de Tomasa contra DIRECCION000 Y ALLIANZ SEGUROS debo condenarlas a que abonen a la actora una indemnización de 89.700 con responsabilidad directa de ALLIANZ SEGUROS en cuanto a esa cantidad y responsabilidad directa de DIRECCION000 respecto de la cantidad de 25.293,17€. Que debo absolver a Lucio Y MUSSAT de los pedimentos deducidos en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1- ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solicitando nulidad de actuaciones, revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
2- DIRECCION000, solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
En cuanto a la
a) El vicio de incongruencia, entendido como
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que: «La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).".
Sentado todo lo anterior, no existe ningún tipo de incongruencia puesto que no se concede algo distinto de lo solicitado, se reclamaba cantidad en concepto de daños y perjuicios y se concede de forma parcial, ajustándose a los limites cuantitativos expuestos en la demanda, resolviendo la Magistrada de instancia conforme a las pretensiones de las partes. No se constata que se hubiera causado algún tipo de indefensión a la entidad recurrente puesto que la juzgadora, a efectos de estimar o desestimar la acción ejercitada, y en virtud de las pruebas practicadas, puede hacer las valoraciones y precisiones que estime convenientes siempre que no se salga del marco de lo solicitado y, es más, de un análisis complementario de las actuaciones, a efectos de valorar la posible indefensión, se constata que se introduce la posibilidad de que el trabajador tuviese la intención de amarrarse a la línea de seguridad (folio 42) en el informe de inspección de trabajo, que se remite al informe del SPA de Norprevención, por lo que la causa de nulidad decae.
Asimismo, solicita adición al último parágrafo del HDP 2º el cual señala: "En el paramento se encontraba la cuerda de seguridad del Sr. Luis Pablo apoyada sobre un canalón de aluminio y no se encontró el casco", interesa la adición del siguiente texto: "
Solicita, igualmente, la empresa codemandada la modificación del HDP 2º en el sentido siguiente: "
Finalmente, solicita la modificación del HDP 3º, debiendo adicionarse al mismo el siguiente texto: "
Fundamentan las diversas alteraciones y modificaciones en prueba documental y pericial, las cuales constan señaladas en los dos recursos de suplicación.
De conformidad con la conocida doctrina del Tribunal Supremo, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncia la STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [ RJ 1984\3062], 24-12-1986 [RJ 1986\7597] y 22-12-1989 [ RJ 1989\9256], entre otras).
Por tanto, se desestiman las modificaciones propuestas puesto que la juzgadora ha valorado las pruebas practicadas, dando preferencia, tal y como se redacta el FJ 2º, al informe de la entidad Norprevención, y no cabe olvidar que, pretender vincular el presente procedimiento a uno anterior no es conforme a derecho por cuanto, de una parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial ( sentencias -entre otras- de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1447] , 14 de marzo de 1995 [ RJ 1995\2007] y 11 de julio de 1994 [ RJ 1994\6544] ) de que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, en el que ha de estarse a la valoración de la prueba practicada en el mismo; de otra, igualmente señala la doctrina que las sentencias dictadas en otros procesos no son documentos hábiles por los que se pueda alterar un relato fáctico ( SSTS de 10 de noviembre de 1987 [ RJ 1987 \7838] y 1 de febrero de 1988 [ RJ 1988\543] ) y el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 30/1996 ( RTC 1996\30), tiene dicho, que carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los diversos órdenes jurisdiccionales" ( SSTC 158/85 [ RTC 1985\158] , 70/89 [ RTC 1989\70] , 116/89 [ RTC 1989\116] ). Por tanto, no puede la Sala deba volver a realizar una nueva valoración, no desprendiéndose error palmario o evidente.
La empresa DIRECCION000 alega:
- infracción del art. 19 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1101 del Código Civil, arts. 14 a 22 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, y arts. 3, 4 y 5 del RD 1215/1997, todo ello en relación con lo establecido en la directiva 2001/45 CEE, y art. 10 del RD 1627/97, y NTP 1108 del Instituto Nacional de Seguridad, Salud, y Bienestar en el trabajo.
- infracción de lo dispuesto en la Ley 54/2003 de 12 de diciembre, que reforma la Ley 31/95 de 8 de noviembre, en concreto su art. 32.bis), también por infracción de lo dispuesto en el art. 22.bis del RD 37/97 de 17 de enero, modificado por el RD 604/206 de 19 de mayo, y disposiciones adicionales de la Ley 31/97, RD 39/97, y RD 1627/97 en lo que se refiere a la figura del Recurso Preventivo.
- infracción de lo dispuesto en el Art. 96.2 del mismo texto legal, y art. 156.5.a) de la Ley General de la Seguridad Social en lo que se refiere a la posible concurrencia de culpas y a la figura de la imprudencia profesional.
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).
Es claro que, en ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006. Así, ( STSJ Galicia 8-2-2018)
Matizando lo anterior, la STS de 30-6-10 indica que "
Doctrina que es corroborada por la más reciente STS de 4-5-15 (rec nº 1281/2014).
La Magistrada de instancia, en la relación fáctica, expone
El trabajo efectuado, por tanto, era en altura y vertical, si bien el primero podría realizarse con una sola cuerda, la de trabajo, el vertical requiere cuerda de trabajo y seguridad, y es evidente que el trabajador disponía de cuerda de seguridad para efectuar el descenso, estando amarrado a la cuerda de trabajo, que se seccionó por la existencia de un azulejo en mal estado, no habiéndose anclado a la cuerda de seguridad, por tanto, es evidente que si hubiera producido esta última situación, el descenso con el previo anclaje de la cuerda de seguridad, no se hubiera producido el desenlace fatal, el informe de la entidad Nor prevención, que la juzgadora da por reproducido en el hecho probado cuarto, indica como causas del accidente efectuar los trabajos sin la debida planificación, instalando de forma incorrecta las cuerdas de trabajo y de seguridad, la falta de identificación en la evaluación de riesgos de la obra del factor de riesgo causante del accidente y las medidas preventivas a adoptar y la no utilización de la cuerda de seguridad para descender, y la Sala estima con este bagaje probatorio, y habiendo introducido la juzgadora en el relato de la sentencia la posible intención del trabajador de anclarse a la cuerda de seguridad, momento en el que se rompe la cuerda de trabajo, que debe establecerse una compensación de culpas, siendo la más relevante la del trabajador, pero sin restar responsabilidad a la empresa codemandada, por lo que debe atribuirse a aquel el 60% y a la empresa el 40%, condenando a DIRECCION000 y ALLIANZ SEGUROS a que abonen una indemnización de 45.997,27 €, con responsabilidad directa de ALLIANZ SEGUROS en esa cantidad menos la franquicia de 300 €, que corresponderá abonar a DIRECCION000 , por lo que los recursos se estiman en parte y se revoca parcialmente la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de las entidades demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OURENSE de fecha 14-6-2023, en proceso sobre cantidad-daños y perjuicios, seguido a instancia de Petra Y Tomasa contra las entidades recurrente, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DIRECCION000, y confirmamos la sentencia de instancia excepto en las cantidades concedidas, condenando a DIRECCION000 y ALLIANZ SEGUROS a que abonen una indemnización de 45.997,27 €, con responsabilidad directa de la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A en esa cantidad, menos la franquicia de 300 €, que corresponderá abonar a DIRECCION000.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

