Sentencia Social 2567/202...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2567/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2244/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 2567/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102735

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3927

Núm. Roj: STSJ GAL 3927:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02567/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2018 0000212

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002244 /2022BPB

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Brigida

ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274

ABOGADO/A: ISOLINA RODRIGUEZ GESTO

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA.SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002244 /2022, formalizado por el/la D/Dª Brigida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2018.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra la aseguradora Ibermutua Gallega, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 18/01/2017 MUTUA GALLEGA remitió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitud de información sobre la existencia o no de actividad real en el RETA de la trabajadora demandante Doña Brigida. Se reiteró la solicitud el 10/07/2017. (Folios 133-139 y 143 del ramo de prueba de la Mutua). En fecha 01/09/2017 se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción N° NUM000 frente a la demandante Doña Brigida, en la que se señala que : "En data de 31/01/2017 se citó por correo certificado a la trabajadora autónoma doña Brigida, con DNI NUM001, para que el día 14/02/2017 a las 12:30 horas, compareciese en las oficinas de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ante el Subinspector que suscribe, a fin de acreditar documentalmente la concurrencia de los requisitos determinantes para su inclusión como sujeto protegido en el campo de aplicación del RETA (Facturas de proveedores en lonja de los últimos cuatro años; Permex, etc.). El envío postal aludido fue devuelta por el Servicio de Correos con los indicativos de "Ausente reparto se dejó aviso llegada en buzón" y "No retirado". Así las cosas, el pasado día 20/03/2017 se giró visita de inspección al domicilio indicado como centro de trabajo, sito en la Travesía de la Iglesia, edificio Estanislao, n 3, en el término municipal de Portosín-Porto do Son. Se trata de un inmueble de cuatro plantas destinados a viviendas, en cuyo portal y bajos no figura expuesto ningún letrero o rotulo comercial indicativo de actividad. Se indica, no obstante, que se procedió a dejar en el buzón un Oficio de Citación a nombre de la mercantil PESQUERA CABO NAVAL, S.L, con NIF b15765266, para que el día 04/04/2017 a las 13:00 horas, compareciese en las oficinas de esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad 5ocial, ante el Subinspector que suscribe, a fin de aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en materia de empleo y seguridad social (contratos de trabajo, nóminas y certificados de empresa, etc.). Llegada la fecha y la hora fijadas, y en cumplimiento del Oficio de Citación reseñado, compareció en sede Inspectora doña Brigida, con DNI n NUM001, socia administrador de la entidad en cuestión". Pues bien, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo, de la documentación obrante en el expediente que dio pie a dichas actuaciones y de lo que consta en las transacciones informáticas de la TGSS, quedan como acreditados los siguientes datos:PRIMERO. -Que desde el 01/11/2000 doña Brigida está afiliada al Régimen Especial de Autónomos por su condición de socia-administradora de la mercantil PESQUERA CABO NAVAL S.L., y más concretamente por tener el control efectivo directo de la misma en los términos establecidos en el artículo 305.2 b) del Texto Refundido de la LGSS . La escritura pública origen de la mercantil reseñada se otorgó el ocho de noviembre del dos mil, ante el notarlo don Jaime Romero Costas, nº 2387 de su protocolo, siendo socios fundadores de la misma doña Brigida y don Jaime, hijo de la anterior, provisto del DNI nº NUM002, vecinos de Cambados (Pontevedra), con domicilio en RUA000, nº NUM003, NUM004. El capital social de la entidad se fijó en la suma de 6800 euros, dividido en 68 participaciones de 100 euros de valor nominal cada una de ellas, y numeradas del uno al sesenta y ocho, ambas inclusive. Las participaciones sociales aludidas fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores en la siguiente proporción: Doña Brigida: 67 participaciones sociales. Don Jaime: 1 participación social. La administración y representación de la sociedad se confió a un administrador único, designándose para dicho cargo a doña Brigida. Constituye su objeto social la pesca marítima de toda clase, la comercialización de pescados y mariscos en general y el transporte de mercancías por carretera y mar. El domicilio social quedó fijado en la calle Travesía de la Iglesia, n° 3, Edificio Estanislao, Portosín-Porto do Son (A Coruña). SEGUNDO. -De la consulta efectuada a la base de datos de la Tesorería General da La Seguridad Social se deriva que la mercantil PESQUERA CABO NAVAL, S.L ha sido armadora y propietaria del buque pesquero denominado " DIRECCION000" (indicativo de matrícula NUM005), encuadrado, a efectos de cotización, en el Grupo segundo B, y habilitado para la pesca de cerco en caladeros del noroeste. Por el ejercicio de la actividad pesquera reseñada, la mercantil PESQUERA CABO NAVAL, S.L solicitó, su inscripción como empresa en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con fecha de inicia 01/12/2000, habiéndose asignado el Código de Cuenta de Cotización Principal nº 15/106901349/0813. Los efectos de cotización de la últimabaja presentada son del15/12/2009, figurando la empresa desde dicha fecha de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores. Significar, asimismo, que la empresa tiene cancelada la autorización para la Remisión Electrónica de Datos (RED) desde el 03/01/2011. TERCERO.-Que las declaraciones al Impuesto de Sociedades de los últimos cuatro años, modelo 200, revelan que la empresa PESQUERA CABO NAVAL, S.L no tiene actividad económica alguna. CUARTO.-Que por escritura pública de compra venta otorgada el 0l/12/2009 ante el Notarla de Carballo don Javier Elbo Ferrante, nº 1049 de su protocolo, la embarcación pesquera " DIRECCION000" pasó en un 100% a la propiedad de don Ruperto, con DNI Nº NUM006, casado en régimen de gananciales con doña Antonieta, vecinos de Camariñas, con domicilio en CALLE000, nº NUM007, por compra a su anterior propietario (PESQUERA CABO NAVAL S.L.). La escritura de compraventa aludida se presentó para su inscripci6n en el Registro de Bienes Muebles en fecha 17/12/2009. Los datos regístrales reseñados fueron remitidos via e-mail por don Ruperto el día 28/08/2017, previo requerimiento formulado en tal sentido. QUINTO.-Que de la documentación obrante en el expediente administrativo que dio pie a las presentes actuaciones se colige que la Sra. Brigida ha sufrido los procesos de Incapacidad Temporal que a continuación se mencionan: Del 22/11/2001 al 06/08/2003 -Alta por curación Del 21/09/2004 al 10/02/2006 -Alta por mejoría Del 24/04/2007 al 10/10/2008 -Alta INSS resolución 12 meses. Del 26/05/2009 al 09/09/2070 -Alta INSS resolución 12 mesesDel 15/06/2011 al 19/07/2012 -Alta INSS resolución 12 meses Del 22/03/2013 al 12/06/2014 -Alta INSS resolución 12 meses Del 15/12/2014 al 22/12/2015 -Alta INSS resolución 12 meses Desde el 26/07/2016 está nuevamente de baja médica por enfermedad común, situación que se mantiene en la actualidad. En este contexto es sumamente importante hacer dos precisiones, en primer lugar, que para ser beneficiario del subsidio por Incapacidad Temporal es requisito imprescindible hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante y; en segundo lugar, que para la inclusión obligatoria en el RETA el trabajador tiene que ejercer la actividad productiva de forma habitual o continua. SEXTO.-Como es sabido, los trabajadores autónomos que se encuentren situación de incapacidad temporal vienen obligados a presentar ante la entidad gestora o colaboradora una declaración modelo oficial sobre la persona que va gestionar directamente el establecimiento mercantil, industrial a de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad. Pues bien, a la vista de las declaraciones obrantes en el expediente origen de las presentes actuaciones se desprende que en el último proceso de IT la Sra. Brigida aseguró que se dedica a la actividad de PESCA, y que durante el periodo de baja médica la actividad reseñada iba a quedar a cargo de su nuera, doña Consuelo, con DNI n° NUM008. En relación con esta cuestión se ha de indicar que de conformidad con la consulta efectuada a la base de datos de la Tesorería General de la S.S queda como acreditado que la antedicha doña Consuelo no está ni ha estado nunca de alta en el Seguridad Social para hacerse cargo de la actividad económica de su suegra, sino que, por el contrario, está dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora asalariada de la mercantil PABLO AGRASO, S.L.L, dedicada a la actividad contable, al amparo de un contrato indefinido ordinario a tiempo parcial, código 200, con fecha de inicio 26/06/2007. En otra ocasión, con motivo del proceso de IT iniciado el 22//03/2013 manifiesta que SÍ es titular de una embarcación o de un artefacto flotante y que cesa temporalmente en la actividad. Declaraciones, en suma, ciertamente anómalas. CONCLUSIÓN En definitiva, y a juicio de quien suscribe, todas estas circunstancias, plenamente acreditadas y demostradas, permiten inferir por presunción que las solicitudes de pago directo de las prestaciones de Incapacidad Temporal correspondientes e los períodos que van desde el 15/06/2011 al 26/07/2016 se instaron en fraude de ley, a sabiendas de que no concurrían los requisitos legales de acceso a las mismas. Habida cuenta de que no se ha acreditado por parte de la trabajadora el ejercicio efectivo de la actividad económica que da soporte o cobertura jurídica a su inclusión como sujeto protegido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Autónomos. (...)Los hechos descritos infringen lo dispuesto en los artículos 9 , 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de la contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia, y la ampliación de la prestación por IT para los trabajadores por cuenta propia (BOE nº 253 de 22 de octubre de 2003). La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como MUY GRAVE en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). Finalmente, se indica que también se ha procedido a cursar la baja de la trabajadora en el RETA". Se propone por la Inspección de Trabajo la imposición a la demandante de sanción consistente en la pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el29/03/2013 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. (Vid acta de infracción incorporada al expediente remitido por la Inspección de Trabajo y documental adjunta a la demanda e informe de la Inspección de Trabajo aportado a los folios 149 a 153 del ramo de prueba de la Mutua). SEGUNDO.- El acta de infracción fue notificada a la demandante el 07/09/17 y se remitió asimismo a Mutua Gallega informe relativo al resultado de las actuaciones inspectoras el 5/09/2017. La actora formula alegaciones por escrito el 06/10/17, y el 07/11/17 la Inspección de Trabajo emite informe de ratificación del acta de infracción. Tras la concesión de trámite de audiencia, que la actora evacuó el 17/11/17, el 25/01/2018 se emite propuesta de resolución confirmando la propuesta de la pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 29/3/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El día 23/02/2018 el INSS dictó resolución por la que se impone a la actora la perdida de la prestación IT por un periodo de seis meses a partir del 29/03/2013 y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, en aplicación de lo dispuesto en al art. 4.1 c) y 47.3 del texto refundido de la LISOS. Presentada reclamación previa por la demandante el 12/04/2018, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 10/05/2018. (Vid hechos probados de la Sentencia del Juzgado Social N1 2 de Santiago, expediente remitido por la Inspección de Trabajo y expediente de la Mutua). TERCERO.- Presentada demanda por la actora en impugnación de la resolución sancionadora del INSS, en fecha 06/03/2020 se dictó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de SSS 488/2018 en la que se desestimó íntegramente la demanda. En fecha 17/02/2021 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia sentencia en el recurso de suplicación nº 3655/2020 en la que se desestimó el recurso interpuesto por la demandante y se confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de ambas sentencias que obran incorporadas a los autos y al ramo de prueba de la Mutua y son firmes. CUARTO.- El día 13/10/2017 IBERMUTUA dictó resolución por la que acuerda declarar indebidamente percibida por la demandante la cantidad de 30.486,38 euros, los cuales deberá reintegrar a la Mutua en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución. Se declara indebida dicha cantidad en concepto de prestaciones de incapacidad temporal abonadas por la Mutua a la actora en la modalidad de pago directo durante los periodos de IT de 18/06/2011 a 19/07/2012, de 25/03/2013 a 12/06/2014, de 18/12/2014 a 11/08/2015 y de 29/07/2016 a 31/03/2017, por haberse declarado fraudulenta su percepción en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La resolución le fue notificada a la demandante el día 24/10/2017 por correo certificado con acuse de recibo.(Vid documental aportada al ramo de prueba de la mutua folios 154 a 157 y con la demanda). QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa ante la Mutua el 1/12/2017, la cual fue desestimada por resolución de la Mutua de fecha 11/12/2017, que le fue notificada a la actora por correo certificado con acuse de recibo el día 18/12/2017. (Vid documental aportada al ramo de prueba de la mutua folios 164 a 166 y con la demanda). SEXTO.- La demandante tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal por contingencia común con MUTUA GALLEGA. (No controvertido y vid documental de la Mutua). La actora percibió de Mutua Gallega, en régimen de pago directo, la prestación de IT de los procesos de IT por enfermedad común siguientes: .-En relación al proceso de IT de 15/06/2011 a 19/07/2012, se le abonaron 8.389,06 euros netos. (Vid fichero de pagos aportado a los folios 3 y 4 del ramo de prueba de la Mutua).-En relación al proceso de IT de 22/03/2013 a 12/06/2014, se le abonaron 9.481,05 euros netos. (Vid fichero de pagos aportado a los folios 7 y 8 del ramo de prueba de la Mutua)..-En relación al proceso de IT de 15/12/2014 a 11/08/2015, se le abonaron 6.141,31 euros netos. (Vid fichero de pagos aportado al folio 99 del ramo de prueba de la Mutua)..-En relación al proceso de IT de 29/07/2016 a 31/03/2017, la suma de 6.474,96 euros netos. (Vid fichero de pagos aportado al folio 148 del ramo de prueba de la Mutua). SÉPTIMO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 13/10/2016 por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de junio de 2020. (Vid sentencia del TSJ de 17/02/2021 incorporada a los autos y al ramo de prueba de la Mutua).

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta DOÑA Brigida contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la Mutua IBERMUTUA, a la que absuelve de las peticiones deducidas en su contra. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien interpone un primer motivo recurso de suplicación con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, solicitando que se repongan los autos al estado en que se encontraban previo a dictar sentencia por infracción del art, 24 .1 y 120 de la CE, 248.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las pretensiones de la demanda y por incongruencia interna y falta de motivación de dicha sentencia causante de indefensión, al no existir motivación suficiente del fallo en la fundamentación jurídica de la sentencia y no apreciarse coordinación entre los hechos probados, la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, se argumenta, en síntesis, que es errónea la solución planteada en la sentencia recurrida de no entrar a valorar la existencia del fraude echando mano de la excepción de cosa juzgada, al haberse dictado dos sentencias sucesivas en el procedimiento seguido a instancia de Dña. Brigida, en impugnación de la resolución del INSS que determina la comisión por ésta de una infracción muy grave, y que determina la sanción a imponer.

Respecto a la incongruencia interna y a la falta de motivación de la sentencia, se alega que la doctrina que se expone y reproduce en el fundamento cuatro de la sentencia recurrida, sobre la prescripción, no refrenda el fallo de la sentencia, añadiendo que no se está aplicando la jurisprudencia que trae a colación la propia sentencia recurrida, porque al validar la resolución impugnada, se está declarando ajustado a Derecho y permitiendo a la Mutua reclamar la devoluciones de prestaciones indebidamente percibidas en las últimas seis anualidades en lugar de limitarse a las percibidas en los cuatro últimos años, como establece la jurisprudencia del TS siendo que conforme a la doctrina alegada por el propio juzgador, ha de entenderse prescrito el derecho al reintegro de cada mensualidad anterior a las que corresponden a los últimos cuatro años de prestaciones.

SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto de este primer motivo recurso de suplicación consiste en determinar si la resolución recurrida debe ser anulada, con reposición de los autos al estado en que se encontraban previo a dictar sentencia, tal como sostiene la parte actora en su recurso; o bien, por el contrario, no concurre motivo de nulidad de la sentencia, según sostiene la Mutua demandada en su escrito de Impugnación de recurso.

No acogemos la censura jurídica contenida en este motivo de recurso: La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un « desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a).- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b).- Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

TERCERO.- Dicho esto, el motivo no puede ser acogido.

La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa en un proceso, como es el laboral, caracterizado por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad. A nuestro modo de ver, la sentencia, al menos de manera tácita, ha procedido a examinar y dar respuesta a todas las pretensiones planteadas en demanda, debiendo recordarse que el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a la pedida. En este sentido, la incongruencia ex - silentio- que es la alegada al inicio del motivo de recurso, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por lo demás, la exigencia constitucional de motivar las sentencias no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que basta con que se consignen los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, la ratio decidendi.

En el caso que os ocupa, la sentencia de instancia contiene los elementos fácticos precisos para poder decidir sobre la pretensión de demandada relativa al reintegro de prestaciones de I.T., y la Magistrada de instancia es evidente que los ha tenido en cuenta para finalmente desestimar la demanda. La sentencia recurrida explica de manera razonada, en el fundamento de derecho cuarto, el porqué aprecia la concurrencia de fraude, dado que existe una resolución judicial firme que así lo ha declarado. Y en el Fundamento de Derecho quinto razona de forma clara y pormenorizada sobre la prescripción. Por ello, no resulta posible apreciar la incongruencia aduciendo que al haber apreciado la Juzgadora la cosa Juzgada y no entra en el análisis de la existencia o no de fraude, puesto que es evidente que entra y hace suyos los razonamientos que así lo admiten y declara y sentencia anterior firme. Y toda vez que es dicho fraude el que motiva el acuerdo de la mutua, emitido una vez dictada acta de infracción, es obvio que no cabe entrar de nuevo en el análisis de su existencia, ya declarada judicialmente, y no puede constituir impedimento alguno a la anterior consideración el hecho de que el acuerdo de la mutua sea anterior o posterior a la confirmación de la sanción del INSS de manera definitiva, en el expediente administrativo o en las dos instancias judiciales, porque cuando la Magistrada de instancia resuelve este pleito, esa sentencia anterior es firme y está vinculada por procedimiento anterior definitivo.

Y por otra parte, la nulidad de la Sentencia cuestionando el pronunciamiento sobre la prescripción, es claro que tampoco se puede acoger, no concurriendo la denunciada " incongruencia interna de la sentencia" por considerar que la sentencia en materia de prescripción contradice lo resuelto por la magistrada -según se dice en el recurso-, pues aplicando la doctrina jurisprudencial declarada por la Sala Cuarta del TS, ,interpretando el artículo 45.3 de la LGSS de 1994 establece que la expresión " desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" se refiere a que el plazo de prescripción comenzó a correr en la fecha de emisión del Acta de la Inspección de Trabajo, otra cosa es el acierto o no respecto del plazo a reintegrar, sin que ello convierta la sentencia en incongruente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica formulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se alega infracción del procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, que se regula en el Real Decreto 359/2009,de 20 de marzo, y el art. 80 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Se considera infringida la normativa mencionada puesto que la Mutua inicio el procedimiento de reintegro sin que la Entidad Gestora hubiese iniciado, tramitado y resuelto el procedimiento sancionador pertinente, el expediente de reintegro se ha tramitado al margen de las estipulaciones establecidas, no se le concedió a la interesada trámite de audiencia ni plazo para efectuar alegaciones antes de dictar la resolución que acuerda el reintegro, no se detalló ni justificó a que periodos de IT correspondía el importe reclamado, se mantuvo la cuantía de la reclamación pese a que no se correspondía con los periodos a partir de los cuales el Acta de Inspección proponía la sanción, y que finalmente fueron confirmados, y era manifiestamente ilegal por cuanto no se ha calculado conforme establece la normativa y la jurisprudencia de aplicación. Se añade que aunque la Mutua pueda ser competente para exigir el reintegro, esa exigencia de reintegro ha de hacerse con un acta de inspección ratificada tras las alegaciones de la parte actora y la comunicación del inss a efectos del reintegro. Y que .la sentencia de instancia, ha efectuado una errónea valoración de la prueba porque no ha reparado que la resolución sancionadora del INSS 23/02/2018, es de fecha posterior a la reclamación de prestaciones indebidas girada por la mutua el 13/10/2017.

Con carácter previo se debe precisar que el precepto que se invoca como infringido, artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sobre Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas tiene seis apartados, sin que la parte recurrente especifique cual de ellos es el vulnerado. En ocasiones este Tribunal ha aplicado con rigidez los requisitos del recurso y rechazado de plano el recurso interpuesto por falta de la referida precisión en la denuncia jurídica. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 (RTC 1993, 294) ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte. El Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito»

Esto sentado, la parte recurrente alega que el expediente de reintegro la Mutua no ha seguido el trámite conforme a las estipulaciones establecidas, pero sin indicar cuales han sido las omisiones cometidas en la tramitación del expediente, y tan solo indica que no se le concedió a la interesada trámite de audiencia ni plazo para efectuar alegaciones antes de dictar la resolución que acuerda el reintegro. En la Sentencia recurrida se recogen las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en orden al reintegro peticionado frente a ella, centrando la oposición singularmente en la existencia de la prescripción de las cantidades reclamadas, sin que en ningún momento conste alegación alguna de inobservancia de trámites por la Mutua, ni tampoco alegación sobre la falta de trámite de audiencia a la actora. Se trata, pues, de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión en la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución. En efecto, es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. STS de 26-9-2001 (RJ 2002/323).-

Por consiguiente no admitimos la alegación los defectos denunciados, ni la infracción jurídica denunciada, pues las competencias de la mutua en cuanto a la reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas, no es tema objeto de controversia, y consideramos que se han cumplido suficientemente con los requisitos exigidos, constando la emisión de un acuerdo motivado, en el que se detallan los periodos de la I.T. y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, y el importe total por valor de 30.486,38€. Sin que quepa alegar indefensión alguna, puesto que se ha concedido a la recurrente el trámite de la reclamación previa en el que ha podido efectuar cuantas alegaciones consideró pertinentes. Y una vez formuladas, se vuelve a dictar resolución por la Mutua de fecha 11 de diciembre de 2017, en la que se afirma que " una vez analizada su reclamación previa....hemos acordado desestimar la misma", y es cuando se da trámite para la posterior demanda. En resumen, la reclamación de reintegro de prestaciones indebidas es competencia de la mutua, y en el recurso se alude a una serie de defectos en la tramitación del expediente de reintegro, sobre los que no existe prueba alguna, alegando igualmente defectos que nunca antes fueron denunciados, y que constituyen, por tanto, una evidente cuestión nueva, razón por la cual rechazamos este segundo motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente se formula un último motivo de censura jurídica también con amparo del apartado c) del art. 193 LRJS a través del cual se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 55 de la actual LGSS y del art. 1973 del Código Civil, así como la jurisprudencia que establece el " dies a quo" y el computo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de las prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Se argumenta, en síntesis, que es conocida la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de las prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas, y atendiendo a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia, resulta que, la resolución dictada por la Mutua y que reclama el reintegro de las prestaciones percibidas desde el 18/06/2011, evidentemente infringe lo establecido por la disposición de la LGSS y la doctrina de aplicación, por cuanto se pretende el reintegro de lo percibido seis años antes de que la propia Mutua y la interesada tuviesen conocimiento de la infracción que se le imputa, lo que pone en evidencia el error de la sentencia de instancia al confirmar la resolución de la Mutua en todos sus términos. Si la Inicial Acta de infracción se emite el 01/09/2017, tal y como afirma la sentencia de instancia en el folio 18, se notifica a la demandante el 07/09/2017y a la Mutua el 05/09/2017, y es a partir de esa fecha que se ha de entender la Mutua pudo ejercitar la acción para reclamar el reintegro, y lo hizo en plazo, podrá reclamar la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, por tanto no corresponde reclamar desde el 18/06/2011 como reclama la Mutua en su resolución de fecha13/10/2017.

Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de Suplicación consiste en determinar si todas, o al menos alguna, de las cantidades indebidas percibidas por la actora, por prestaciones de I.T. fraudulentas [sobre la concurrencia de fraude en la conducta de la actora existe una sentencia judicial anterior firme, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2021 RSU 3655/2020] se hallan o no prescritas.

Para ello debemos partir de lo dispuesto en el artículo 55 de la vigente LGSS, conforme al cual: "Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

Así pues, centrado el debate en la eventual prescripción de la obligación de reintegro del importe de las prestaciones por subsidio de I.T. indebidamente percibidas, debemos acudir a la interpretación que la doctrina jurisprudencial hace de dicho precepto. Dicha norma nos dice que la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años contados desde la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

La jurisprudencia laboral, resumida en la STS, 4ª, de 29 de septiembre de 2021 (RJ 2021, 4717) , rec. 1087/2018, ha interpretado el precepto en el siguiente sentido: "La tercera precisión consiste en clarificar la doctrina que contiene nuestra STS de 16 de febrero de 2016 (RJ 2016, 727) (rcud 2938/2014 ) citada y aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. En efecto, en tal supuesto resolvimos sobre la fecha de inicio (dies a quo) para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. Pero no abordamos frontalmente si la acción de revisión que prevé el artícu lo 146.1 LRJS estaba o no prescrita. Lo que señalamos es que " debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (arg. ex art. 45.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro". Nos movimos, por tanto, en el ámbito de la prescripción de la obligación de reintegro; pero no abordamos, ni directa ni indirectamente, el plazo para el ejercicio de la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios."

Esto sentado, en el caso de autos, -según se desprende de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida-, la obtención indebida de prestaciones por parte de la actora se pone de manifiesto tras el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo el día 01/09/2017 (acta de infracción N° NUM000), y es partir de dicho momento cuando la Mutua puede ejercitar la acción de reintegro derivada de la declaración de obtención ilícita de las prestaciones, ya que la constatación previa del fraude y su sanción administrativa constituye el presupuesto previos para la reclamación de reintegro del importe defraudado. Según lo que se declara probado y se afirma en la sentencia con evidente valor fáctico, el acta de infracción se emite el día 01/09/2017, fue notificada a la demandante el 07/09/17 y consta que se remitió a Mutua Gallega el día 5/09/2017 informe relativo al resultado de las actuaciones inspectoras. De modo que es a partir del 05/09/2017 cuando la Mutua pudo ejercitar la acción para reclamar el reintegro derivada de la declaración de obtención ilícita de las prestaciones de I.T., y habiendo dictado su resolución el 13/10/2017, la cual fue notificada a la demandante por correo certificado con acuse de recibo el día 24/10/2017, es claro que la Mutua no dejó transcurrir el plazo de prescripción, como bien se afirma en la Sentencia; ahora bien, también es claro que conforme al citado precepto, y a la interpretación que del mismo hace la doctrina jurisprudencial, la actora sólamente estará obligada a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas que no se hallan prescritas, pues una cosa es el plazo que la Mutua tiene para ejercitar la acción, que, en efecto, no había prescrito; y otro plazo distinto es el del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, de modo que, como se afirma en la referida STS de 29 de septiembre de 2021, el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, el derecho al reintegro de cada mensualidad, prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que " fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (ex art. 55.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años.

Pues bien, según lo que se declara probado, resulta que la Mutua no fue hasta el día 24 de octubre de 2017 cuando notificó a la beneficiaria demandante la resolución de fecha 13 de octubre de 2017, dictada a raíz del acta de la inspección de trabajo sobre fraude en la obtención de prestaciones de Seguridad Social, iniciando así el expediente de reintegro, lo que comporta que si bien el plazo de prescripción de cuatro años ex art. 55.3 LGSS comenzó a correr en la fecha de emisión del acta de la Inspección de Trabajo (01/09/2017) la reclamación efectiva a la actora por parte de la Mutua no se produce hasta el 24 de octubre de 2017, por lo que debe entenderse prescrita la acción para la reclamación de lo adeudado por cobro indebido correspondiente al período anterior a los cuatro años, es decir, que todas las prestaciones percibidas indebidamente con anterioridad al 24 de octubre de 2013, se hallan prescritas. Esto comporta que la prescripción de las prestaciones indebidamente percibidas del periodo 8 de junio de 2011 al 19 de julio de 2012, por importe de 8.389,06€ están prescritas, al igual que lo están parcialmente las del período 25 de marzo de 2013, al 12 de junio de 2014, por importe de 9.841,05€, las cuales estarán prescritas, como ya se dijo, las anteriores al 24 de octubre de 2013. Este periodo de I.T. del 25 de marzo de 2013, al 12 de junio de 2014 incluye un total de 445 días, de los cuales, las cantidades correspondientes a 214 días (hasta el 24 de octubre de 2103) estarían prescritas, por lo que del total reclamado en este período por importe de 9.481,05€, estaría prescrita la suma de 4.559, 42€, cuantía que sumada a la también prescrita del primer periodo de I.T. por importe de 8.389,06€, arroja como resultado total de cantidades prescritas la suma de 12.948,48 euros.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente este tercer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria, y estimar en la misma medida su demanda, de modo que debe reducirse de la cantidad total reclamada por la Mutua en concepto de reintegro de prestaciones indebidas por importe de 30.486,38€, las cantidades prescritas -antes señaladas- en la cuantía de 12.948,48 euros, con lo cual la suma a reintegrar por la beneficiaria, excluyendo por prescripción las cantidades indebidamente percibidas con anterioridad al 24 de octubre de 2013, asciende a la suma total de 17.537,9 euros [30.486,38€ - 12.948,48€], que es la cuantía a la que procede condenar a la actora para que la reintegre a la Mutua por indebidamente percibida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora, DOÑA Brigida, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Santiago de Compostela, en los presentes autos 65/2018, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, y con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por la referida beneficiaria, frente a IBERMUTUA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274-, condenando a dicha recurrente a reintegrar a la mencionada Mutua la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON NOVENTA CENTIMOS (17.537,9€), en concepto de prestaciones indebidamente percibidas y no prescritas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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