FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el CONCELLO DE BECERREÁ y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido (Extinción contractual por causas objetivas, organizativas), absolviendo al demandado CONCELLO DE BECERREA de las pretensiones frente a él ejercitadas, interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El motivo de revisión articulado por la parte recurrente, tiene por objeto las siguientes modificaciones de los hechos declarados:
*En primer lugar se interesa la revisión del hechos probado primero, para que se suprima la categoría de peón Ges, por la del Grupo C2, de modo que el hecho primero quedaría con la siguiente redacción: "D. Rogelio, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para el CONCELLO DE BECERREÁ desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 07 de enero de 2022, con la categoría profesional do Grupo C2".
*A continuación se interesa la revisión del mismo hecho probado primero, en lo relativo a las funciones, con el fin de que se recojan la totalidad de las funciones, y además se elimine la expresión "as propias de peón".
*En el siguiente apartado del recurso se sigue interesando la revisión del mismo hecho probado en cuanto a la jornada del actora, proponiendo el siguiente texto: " O traballador presta servizos a xornada completa (37, 5 horas semanais), en quendas rotatorias, e así mesmo realiza gardas localizadas na que se esixe un tempo de resposta de 10-15 minutos. Asquendas de traballo rotatorias eran 2, unha de maña de 8.30 a 14.30 horas, e outra de tarde de 14.30 a 20.30 horas, rematada a quenda de tarde permanecía de garda localizada en horario nocturno de 12 horas (de 20.30 horas dun día a 8.30 horas do día seguinte) e, unha vez finalizada a semana da quenda de tarde, tiñan unha semana de libranza".
*Seguidamente se interesa la revisión del hecho probado cuarto con el fin de que el mismo quede redactado del modo siguiente: "El grupo de emergencias supramunicipal del Concello de Becerreá estaba compuesto por 11 trabajadores distribuidos entres grupos que prestaban servicios en turnos rotatorios de mañana (de 8.30 a 14.30) y turno de tarde de 14.30 a 20.30 horas), turno de noche consistente en guardias localizadas de 12 horas que exigían un tiempo de respuesta de 10-15 minutos y una semana de descanso cada tres semanas. Conforme a esta distribución de la jornada resulta que el actor realizó 1.344 horas de guardia localizada, conforme al siguiente desglose: 48 semanas de jornada anual (porque 4 semanas son de vacaciones) divididas entre 3 grupos de trabajo, resulta que cada grupo realiza 16 semanas de guardias localizadas de 7 días a la semana por 12 horas al día".
Finalmente, se interesa de nuevo la revisión del hecho probado primero, a fin de revisar el salario que venía percibiendo el actor, interesando la redacción siguiente: "o salario bruto anual que le corresponde al trabajador asciende ao importe de 34.626,89 € según el siguiente desglose: a) retribuciones según tablas salariales para el grupo C2: - salario base (12 meses): 8.031,60 euros; - compl. de destino nivel 16 (12 meses): 4.690,20 euros; - compl. Específico (12 meses): 3.396,36 € - paga extra (x 2): 2.674,16 €. - trienios (2): 20,03 € x 2 x12 meses: 480,72 € TOTAL ANUAL: 19.273,04 € b) Salario correspondiente a las horas de guardias localizadas (1344 horas/año): salario anual 19.273,04 € dividido entre la jornada anual pactada (1.687,5 horas) = 11,424 €/hora extra. 11,424 € x 1.344 = 15.353,85 €".
Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas, ninguna de las modificaciones fácticas pretendidas puede ser acogida, y así, no aceptamos eliminar la categoría de peón GES y sustituirla por otra, dada la abundante prueba documental que refleja que la categoría del actor es precisamente la de Peón GES, ni tampoco variamos el contenido de las funciones, jornada y salario, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa, pues tanto las funciones, como la jornada y el salario aparecen reflejados en la documental valorada por la Magistrada de instancia en la forma plasmada en el relato fáctico de la sentencia, para cuya variación incluso llegar a invocarse por la parte recurrente el interrogatorio de parte, cuando sabido es que se trata de una prueba que no es apta y eficaz para apoyar una revisión de hechos probados. En definitiva, las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, al no haberse demostrado error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio interpretativo, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica se articula un último motivo de recuro dividido en distintos apartados. I.- En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 4.1.b) y 42 de la Ley de Empleo Público de Galicia y 22 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la categoría. profesional inicialmente asignada en los contratos de traballo fue la de peón GES, pero la parte recurrente considera que debería estar encuadrado en el grupo C2 `por los motivos que invoca en su recurso, referidos a las exigencias previstas en las bases de la selección. II.- Infracción del art. 39.4 ET, en relación a las funciones realizadas por el actor que se enumeran en el recurso. III.-infracción de los artículos 26, 34 y 35 del ET y de la jurisprudencia que se citará, alegando que el tiempo de guarda localizada debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo en aplicación de la STJUE de 21 de febrero de 2018, en la que se interpreta el art. 2 de la Directiva 2003/88. IV.- También se denuncia la infracción de los artículos 26, 35, 53 y 55 del ET, alegando que se tomó en consideración un salario a efectos extintivos inferior al que legalmente le correspondía tener por percibido. V.- A Continuación se denuncia la vulneración de los artículo 51, 53 y 55 del ET; y 2, 3, 5 y 38 del Real Decreto 1483/2012; 2.1 do Real Decreto Ley 14/2021; y 24 da Constitución Española. Se alega que el Concello no podía acogerse a la denuncia del Convenio GES 2019-2021 para poder extinguir los contratos de traballo después de tramitar o ERE, porque existían otras muchas funciones que no estaban dentro de las amparadas por el Convenio GES para los años 2019-2021, y que el actor venía realizando de manera habitual, por lo que el cese no puede ser calificado como ajustado a derecho.
No acogemos ninguna de estas denuncias jurídicas, por las siguientes consideraciones:
1ª.- Porque el éxito de tales pretensiones de la parte actora recurrente estaba subordinado a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado y no ha quedado acreditado que la categoría del actor sea otra distinta que la de peón Ges, ni que perciba otro salario, realice otra jornada, u otras funciones distintas de las que se declaran probadas, por lo que el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando en los hechos probados de su sentencia establece una determinada categoría profesional, y fija una jornada laboral concreta, unas funciones y un salario determinados, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado.
2ª.- Por otra parte, sobre la clasificación profesional y sobre la jornada, y en concreto sobre la realización de horas extras por los trabajadores del GES, según expuso el Sr. Letrado de la demandada, existen diversos pronunciamientos judiciales firmes, por lo que podrá aplicarse aquí la institución de la cosa juzgada y sus efectos. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Y existe también un efectos positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso), de tal forma que lo resuelto en el anterior proceso, vincula al presente por efectos de la prejudicialidad. Por ello, no hay duda que la categoría del actor es la peón GES, así figura en todas sus nóminas, y las funciones de este personal como se expone en la sentencia recurrida, son muy variadas.
3ª.- Y en cuanto al salario aplicable debe fijarse teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) ha de computarse íntegro, por tanto, incluyendo todos los conceptos los que resulte de aplicación el artículo 26.1 ET; b) ha de ser actual; esto es el percibido en el momento inmediatamente anterior al despido; c) en cómputo periódico (diario, semanal, mensual o anual); d) en bruto; y e) con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Así, por ejemplo, se afirma en la ST5 17.07.1990 (R) 1990, 6413): " el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales". En el mismo sentido, SSTS UD 27.09.2004 ( RJ 2004, 6986), 11.05.2005 (RJ 2005, 6131 26.01.2006 ( RJ 2006, 2227), 25.09.2008 (RJ 2008, 6599), etc. El medio de prueba más útil a dichos efectos es, por obvios motivos, las hojas de salario del último mes [ SSTS 18.09.1984 ( RJ 1984, 4426), 05.03.1985 (RJ 1985, 1463), etc.]. En general, dicho salario suele hallarse en las nóminas en la casilla de base de cotización a accidentes de trabaja (aunque aquí pueden existir horas extraordinarias, que no siempre se computan). Y teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Concello demandado para fijar la cuantía indemnizatoria, y puesta a disposición del actor, consideramos que la misma es correcta vista la antigüedad y la retribución que venía percibiendo, conforme a las nóminas que obra en las actuaciones.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia la vulneración de los artículo 51, 53 y 55 del ET; y 2, 3, 5 y 38 del Real Decreto 1483/2012; 2.1 do Real Decreto Ley 14/2021; y 24 da Constitución Española, alegando, en esencia, la inexistencia de causas organizativas invocadas como causa de la extinción del contrato del actor.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si concurren las causas organizativas invocadas por el Concello demandado, para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor. El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 9 de julio, establece que " Se entiende que concurren causas ......; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ....". Tres son los elementos que integran la extinción de contrato por causas objetivas: 1° la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir -a) en los medios o instrumentos de producción, causas técnicas; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal, causas organizativas; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, causas productivas; y d) de los resultados de explotación, causas económicas, en sentido restringido-; 2° la amortización de uno o varios puestos de trabajo, o de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio; y 3° la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable - senten cia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -.
Alega el Concello demandado, en la carta remitida al trabajador recurrente, causas organizativas, por tanto, tenía que acreditar que se ha producido una variación en los sistemas y métodos de trabajo del personal, como justificación de la medida extintiva acordada -y a juicio de la sentencia recurrida estas causas resultaron acreditadas-. Y es que a la vista de los hechos que se declaran probados, han quedado constatados unos cambios sustanciales producidos en la forma de organizar el trabajo de los GES en el Concello demandado. En efecto, conforme a los hechos probados, (a).- la Xunta de Galicia, la FEGAMP y las Diputaciones Provinciales firmaron un Convenio de Colaboración el 13 de mayo de 2013 en materia de prevención, emergencias y defensa contra incendios forestales, para la creación e implantación de los GES; convenio al que se adhirió el demandado CONCELLO DE BECERREÁ hasta el 31 de diciembre de 2015, que fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. (b).- El grupo de emergencias supramunicipal del Concello de Becerreá estaba compuesto por 11 trabajadores distribuidos en cuatro grupos que prestaban servicios en turnos rotatorios de mañana ( de 8.30 a 14.30) y turno de tarde de 14.30 a 20.30 horas), turno de noche consistente en guardas localizadas de 12 horas y una semana de descanso cada tres semanas. (c).- El 16 de noviembre de 2021 el Concello de Becerreá denunció el convenio de colaboración vigente. Tras la denuncia se dictó el Decreto 2021-0694 de 18 de noviembre de 2021 que dio lugar a un expediente de regulación de empleo para el personal del GES (expediente de despido colectivo NUM001). (d).- El Concello de Becerreá comunicó a los 11 trabajadores GES su afectación en el expediente y se creó una comisión negociadora en la que participaron la CNT y la mayoría de los miembros del GES con designación de Luis Pedro como representante. El período de consultas inició el 25 de noviembre de 2021 y finalizó por resolución de 16 de diciembre de 2021, se celebraron reuniones el 25 de noviembre, 2 de diciembre, 9 de diciembre y 14 de diciembre de 2021 ( expediente de despido colectivo NUM001). (e).- El 16 de diciembre de 2021 se dictó el Decreto 2021-0752 por lo que se acordaba el despido colectivo de 9 trabajadores del GES, entre ellos el actor. El CONCELLO DE BECERREÁ comunicó por escrito y de forma individualizada a los trabajadores la decisión extintiva y las causas de la misma. (e).- Dos de los trabajadores que formaban parte de GRUPO DE EMERGENCIAS SUPRAMUNICIPAL continúan prestando servicios para el CONCELLO DE BECERREÁ con la categoría profesional de peón de servicios múltiples.
De todos estos datos, ciertos y debidamente acreditados, se deduce que concurre la causa organizativa alegada, concurriendo la razonabilidad de la medida extintiva acordada, dado que pesando sobre el Concello la carga de probar la causa organizativa invocada, ha cumplido de un modo suficiente con la misma. El Concello demandado ha denunciado el Convenio de Colaboración al que se había adherido, en el ejercicio de su potestad administrativa, haciendo uso de la Cláusula 16ª del mismo Convenio que lo permite, y antes de su vencimiento el 31 de diciembre de 2021, con fecha 16 de noviembre anterior formuló la referida denuncia, de tal forma, que al salirse de tal Convenio de Colaboración es claro que se da un exceso de platilla de personal laboral. Y es que el Grupo Supramunicipal del Concello de Becerrea, abarcaba los Concellos de Baralla, As Nogais, Pedrafita y Cervantes (son los que se declaran probados), aunque también se afirma por la representación procesal del Concello demandado que también se incluían los Concellos de Navia de Suarna, Triacastela y una parte del Concello de Castroverde. En cualquier caso, es evidente que al no suscribirse el nuevo Convenio de Colaboración por el Concello de Becerrea, es claro que el Grupo Supramunicipal tal como estaba configurado, abarcando dichos Concellos, ha desaparecido como tal, y ahora para atender a las situaciones de emergencias constreñidas solo al Concello de Becerrea, este Concello ha mantenido el contrato de trabajo con dos, de los 11 trabajadores, que antes formaban parte del Grupo Supramunicipal. Atendiendo a estas circunstancias, ciertas y acreditadas, la amortización de los puestos de trabajo nos parece proporcionada y acorde con la nueva reorganización del servicio, razón por la cual desestimamos también este apartado del recurso de la parte actora.
QUINTO.- El motivo de denuncia jurídica cuenta del recurso del actor, cuenta con un último apartado, referido a la nulidad del cese, alegando que el despido se produjo después de que el trabajador reclamase su indefinición (hecho probado segundo) lo que provoca la clara vulneración del art. 24 da Constitución Española.
El examen de esta alegación obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal, siguiendo nuestra Sentencia de fecha 21 de abril de 2022 [RSU 416/2022]:
a) Examen desde el punto de vistasustantivo del derecho fundamental invocado. Derecho a la tutela judicial: El contenido de dicha garantía supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de septiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y de todas ellas se deriva la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido". Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006. Señala el TCo, que la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho.
b) Examen desde el punto de vista procesal. Desde el punto de vista procesal, y en este caso común a los derechos fundamentales antes enunciados, hemos de tener en consideración las normas de la carga de la prueba, siendo también reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato , algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y la posterior reacción del empresario, que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3.
La doctrina que acabamos de exponer tuvo su cristalización en dos normas recogidas en nuestra ley procesal, en concreto los artículos 96.1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad ".
Así las cosas el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios - la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial - y de hecho ésta es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1 LRJS).
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado. En esta ocasión ningún indicio de represalia consta en el caso de autos, ya que si bien el actor presentó el 5 de noviembre de 2019 demanda reclamando relación laboral indefinida, sin embargo, la decisión extintiva tiene fecha de efectos el 7 de enero de 2022. Al respecto hemos de acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias la del 9 de diciembre de 2021, rec 92/2019 , que con cita de precedentes - STS 924/2021 de 22 de septiembre , nos recuerda que " Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajadorno resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ; y 540/2020 , 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 ).", añadiendo que en todo caso ha de estarse al supuesto de hecho concreto, y que la decisión final dependen de las circunstancias concurrentes en cada caso. Y en nuestro caso entendemos que las circunstancias que concurren no evidencian que la conducta del Concello tenga relación alguna con la reclamación presentada por el trabajador más de un año antes. Por otra parte, de la prueba practicada, y de la valoración que de la misma se hace por la Magistrada de instancia, que es quien ostenta la faculta valorativa de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, argumenta de forma muy contundente que el Concello ha aportado datos concluyentes que acreditan que la amortización del puesto del actor es ajena a cualquier idea de represalia, y cita como datos los siguientes: *-El 16 de noviembre de 2021 el Concello de Becerreá denunció el convenio de colaboración en materia de prevención, emergencias y defensa contra incendios forestales, para la creación e implantación de los GES.-Necesidad de reorganizar la plantilla al existir una sobredimensión del personal GES tras el fin del convenio de colaboración.-*-La decisión extintiva afecta a ocho trabajadores más, además del actor. *-No existe conexión temporal entre la demanda que fue presentada el 5 de noviembre de 2019 y la decisión extintiva que tiene fecha de efectos el 7 de enero de 2022. *-La decisión extintiva se adoptó tras un expediente de despido colectivo iniciado en noviembre de 2021.
En resumen, de la detallada y prolija valoración probatoria que efectúa la Magistrada de instancia, ( art. 97. 2 LRJS), se desprende que la extinción contractual acordada por el Concello demandado no respondió a un propósito atentatorio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que no cabe establecer un nexo causal entre el cese y la reclamación anterior del recurrente, sin que exista dato objetivo alguno que permita sustituir la referida valoración probatoria por la más subjetiva e interesada de parte que es, en definitiva lo que la recurrente pretende, sobre todo cuando esa apreciación de la prueba es privativa del juzgador "a quo" que la inmedió, y cuyos razonamientos en modo alguno pueden ser tachados de erróneos, arbitrarios o irrazonables. Por ello, la decisión extintiva no lesionó ningún derecho fundamental. Y al no constatarse vulneración de derecho fundamental alguno, no cabe la declaración de la nulidad del cese del actor.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Y, en consecuencia: