Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 2060/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6661/2021 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2060/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102069
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2982
Núm. Roj: STSJ GAL 2982:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 6661/2021, formalizado por la Letrada Dª.Laura Cartelle Rodríguez, en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia número 327/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434/2020, seguidos a instancia de Cesar frente a NAVANTIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ añadiendo un nuevo
Se ampara en el art 38 del acuerdo de Convenio Colectivo de fecha 2I de marzo de 2002, figura a los folios 71, a 74 de los Autos y es en el folio 74 de los mismos en el que se recoge el art. 38 que interesa añadir a los hechos probados.
El motivo no prospera, ya que el "convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de las pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998]).
1º/ el artículo 38 párrafo primero del Acuerdo de convenio de fecha 21. de marzo de 2002 firmado por la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bazán, en relación con el 82 y 88 del Real Decreto Legislativo 2/201 5, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2º/ el artículo 33 apartado 10 del I Convenio colectivo intercentros de la empresa Navantia SA, SME BOE 7 /02/2019, en relación con el art. 82 y 3.1 c) del Real Decreto Legislativo2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3º/ el artículo 3.3 y 4.2 f; del Real Decreto Legislativo 2/201,5, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Sostiene el recurrente que este articulo 38 recoge que todo trabajador tras 8 años de permanencia en un mismo nivel salarial consolidará, el nivel salarial superior. El nivel salarial del demandante desde el 1 de noviembre de 2011 según recogen los hechos probados primero y segundo de la sentencia estaba compuesto por el nivel salarial I de las tablas salariales del Convenio más un "complemento de garantía 2011" y en aplicación de este art.38 a los 8 años de permanencia en este nivel tiene derecho a consolidar el salario del nivel salarial superior. Y entiende asimismo que este art. 38 no establece ninguna excepción ni prevé la posibilidad de que dicho incremento retributivo anule o compense ningún complemento que pueda recibir el trabajador. Por tanto la aplicación de este artículo tiene que suponer el incremento real del nivel salarial del trabajador una vez transcurridos 8 años, sin que quepa la posibilidad de que dicho incremento de nivel pueda ser compensado con la anulación de otro complemento que implique que el trabajador tenga que esperar 1,6 años para ver incrementado su nivel salarial. Estimando que la supresión por la empresa del complemento garantía nivel 2011, implica para el demandante volver al salario que percibía desde noviembre de 2011 y sin posibilidad de incrementarlo hasta julio de 2030, pues será en esa fecha cuando transcurran 8 años desde julio de 2019.
Tal como resolvió la resolución de instancia y se obtiene de los hechos probados de la misma, Don Cesar (DNI NUM000) presta servicios para la entidad NAVANTIA, SA, con antigüedad desde 27-10-1986, categoría profesional de empleado (EM-1 y disfruta del nivel salarial I, que consolidó el
El 14-11-2011, el actor fue nombrado jefe de la sección postventa de la unidad productiva de turbinas. Tras este nombramiento, el actor comenzó a percibir en su nómina un "complemento de garantía 2011" por importe de 189,93 euros mensuales, y para que este complemento le fuese abonado, don Balbino, que en 2011 era responsable de recursos humanos en NAVANTIA-FERROL, remitió correo electrónico el 2-12-2011 a don Benigno indicando que "de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Jefatura de Personal, con efectos desde el 1-11-2011 abonamos a los trabajadores que se relacionan más abajo el importe mensual (en 12 pagas) que se indica para cada uno de ellos, en concepto de garantía personal. Dicha garantía es actualizable en función de los incrementos que se pacten en Convenio y absorbible por incrementos económicos derivados de cambio de nivel salarial". Entre los trabajadores indicados en este mail estaba don Cesar.
Pues bien, como señala la normativa que se dice incumplida, el art. 38 párrafo primero del acuerdo de Convenio de fecha 21.de marzo de 2002 firmado por la Comisión Negociadora del XXI Convenio Colectivo de la E.N. Bazán establece que:
El nivel salarial 1, el trabajador demandante, según se obtiene el hecho probado primero lo consolido el 21-8-2011. Por lo que, de conformidad con la normativa referida, transcurridos 8 años de permanencia en ese mismo nivel salarial, le correspondería un nivel salarial superior.
Ahora bien, como se señala en el hecho probado cuarto, el nivel salarial I es el máximo previsto tanto en el Convenio Colectivo de NAVANTIA vigente a fecha de consolidación de este nivel por parte del actor (BOE de 27-6-2009) como el vigente en la actualidad (BOE de 7-2-2009). Y en reunión mantenida entre la empresa y el comité intercentros el 18-6-19, las partes pactaron, entre otros puntos, que "las personas encuadradas en los niveles salariales más altos de la clasificación (niveles I o superior en la tabla salarial militar y niveles IV en la tabla civil), participarán en el proceso de promociones no consolidando un nivel salarial superior sino una garantía individual de importe equivalente a la diferencia de niveles. Esta garantía individual será revisable y no absorbible durante el tiempo de permanencia en el grupo profesional GP-3, pudiendo ser absorbida en caso de promocionar al grupo profesional GP-1 o GP-2". (Documentos 4, 5 y 7 ramo de prueba de la demandada)
Por tanto, el actor no tendría derecho a tal garantía hasta transcurridos ocho años, desde que consolidó el nivel 1 que fue el 21-8-2011. En 2019 el actor promocionó por antigüedad Y por ello la empresa comenzó a abonarle en su nómina una "garantía de nivel 2019", pero dejó de abonarle la "garantía de nivel 2011, que venía percibiendo.
No cabe duda la promoción por antigüedad, ni la garantía de nivel que le corresponde y la empresa reconoce en el año 2019. La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no la conducta empresarial de dejar de abonarle la garantía de nivel 2011 que venía percibiendo y que es hecho conforme. Dado que como se desprende de los hechos probados, en noviembre de 2011, la empresa decidió abonarle una garantía de nivel. Abono que la empresa justifica como que la empresa en 2011, decidió adelantar el "nivel 0" como un reconocimiento especial al actor; y que la promoción de 2019 no genera para el actor el derecho a devengar un nuevo complemento porque ese complemento ya lo estaba percibiendo desde 2011.
Y la sentencia recurrida sostiene que, la dificultad surge de que la concesión del complemento fue realizada de manera verbal, sin dejar constancia escrita de los términos. Y que, a pesar de que la concesión del complemento no se realizó por escrito, resulta fundamental para lograr la convicción jurídica la constancia en autos, de un correo electrónico, de fecha 2-12-2011, en el que el entonces responsable de recursos humanos de la empresa, don Balbino, ordenaba su pago con fecha de efectos 1-11-2011 e indicaba que el complemento era absorbible por los incrementos salariales posteriores derivados de la promoción profesional.
Documental que valorada conjuntamente con la restante prueba, concretamente la testifical, hace llegar a la juzgadora de instancia, a la conclusión, de que
El trabajador demandante en el año 2011 consolido el nivel I. por tanto no le correspondía en ese momento garantía alguna por cambio de nivel. (al no haber transcurrido los ocho años). La empresa sin embargo el 14-11-2011, al ser nombrado jefe de la sección postventa de la unidad productiva de turbinas, le comenzó a abonar en su nómina un "complemento de garantía 2011" por importe de 189,93 euros mensuales. Y como se señala en el hecho probado cuarto, el nivel salarial I es el máximo previsto tanto en el Convenio Colectivo de NAVANTIA vigente a fecha de consolidación de este nivel por parte del actor (BOE de 27-6-2009) como el vigente en la actualidad (BOE de 7-2-2009). Y en reunión mantenida entre la empresa y el comité intercentros el 18-6-19, las partes pactaron, entre otros puntos, que "las personas encuadradas en los niveles salariales más altos de la clasificación (niveles I o superior en la tabla salarial militar y niveles IV en la tabla civil), participarán en el proceso de promociones no consolidando un nivel salarial superior sino una garantía individual de importe equivalente a la diferencia de niveles. Esta garantía individual será revisable y no absorbible durante el tiempo de permanencia en el grupo profesional GP-3, pudiendo ser absorbida en caso de promocionar al grupo profesional GP-1 o GP-2". (Documentos 4, 5 y 7 ramo de prueba de la demandada).
Por ello, estimamos que se obtiene de los hechos probados, la conclusión obtenida por la juzgadora. Por cuanto como se expresa en la misma la concesión del complemento fue realizada de manera verbal, sin dejar constancia escrita de los términos. Y en el correo electrónico enviado por don Balbino, que en 2011 era responsable de recursos humanos en NAVANTIA-FERROL, el 2-12-2011 a don Benigno se indica que "de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Jefatura de Personal, con efectos desde el 1-11-2011 abonamos a los trabajadores que se relacionan más abajo el importe mensual (en 12 pagas) que se indica para cada uno de ellos, en concepto de garantía personal. Dicha garantía es actualizable en función de los incrementos que se pacten en Convenio y absorbible por incrementos económicos derivados de cambio de nivel salarial".
Siendo doctrina reiterada por esta Sala que "...es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que ha no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
Sostiene el recurrente que el párrafo 10 del art 33 del Convenio colectivo vigente (folio 90 vuelto de los Autos) recoge el tratamiento a realizar a los complementos por garantías y es idéntico a lo recogido en convenios colectivos anteriores y así lo recoge el art. 52 del XX Convenio Colectivo de la empresa Bazán que figura al folio 67 de los Autos aportado por la empresa demandada. Y que el art. 33 después de regular los complementos por garantías de colectivos específicos, acaba concluyendo en su último párrafo que "
Y la interpretación que contiene la sentencia recurrida y a la que nos hemos referido anteriormente, no conculca dicha normativa, por cuanto como señala la resolución de instancia.
La interpretación conjunta del documento y de la testifical de don Balbino permiten considerar acreditado el relato de la contestación a la demanda: el nivel salarial superior según convenio es el nivel I; a pesar de ello, la empresa no impide a los trabajadores que hayan alcanzado ese nivel participar en las promociones por antigüedad; en ese caso, los trabajadores que promocionan no acceden a un nivel salarial superior porque convencionalmente no existe; sin embargo, la empresa les reconoce un complemento llamado "garantía de nivel", dando lugar a un llamado "nivel salarial 0"; en el caso del actor, esa garantía de nivel le fue ya concedida de manera anticipada en 2011, sin esperar a su promoción por antigüedad; por eso, ganado ya ese complemento en 2011, no puede ganarlo nuevamente en 2019, sino, únicamente, consolidarlo con las actualizaciones oportunas.
En cuanto que considera el recurrente que la interpretación de la resolución recurrida es ilógica y errónea.
No podemos aceptar la afirmación de error cometido por parte del magistrado de instancia, de conformidad con lo anteriormente razonado, y por otra parte, tampoco resulta acreditado que se haya absorbido el complemento de garantía. Pues como el propio recurrente reconoce, el demandante tiene el nivel salarial l y alega pertenencia a grupo GP3 en el año 2011, cuando se acordó el complemento de garantía de nivel y pertenencia a dicho grupo en la actualidad, y aunque el documento establece que las garantías individuales serán revisables y no absorbibles durante la permanencia en el grupo GP3 y solo pueden ser absorbidas en caso de promocionar al grupo profesional GP l GP2, no consideramos que haya habido tal absorción, sino garantía de nivel que le fue ya concedida de manera anticipada en 2011, sin esperar a su promoción por antigüedad, lo que no está en contradicción con el contenido del documento obrante al folio 53 de los Autos, como ingeniero técnico y encuadrado en el grupo profesional GP3.
Considerando que tampoco se produce error cuando el Magistrado de Instancia señala en el penúltimo párrafo del Fundamento de derecho tercero que de acceder a lo solicitado en la demanda el actor percibiría dos complementos salariales por el mismo concepto,
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 434 /2020, confirmamos la sentencia recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
