Sentencia Social 5156/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2125/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 5156/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105268

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7814

Núm. Roj: STSJ GAL 7814:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05156/2023

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0001834

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002125 /2022 ra

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adrian

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO PROVINCIAL PONTEVEDRA PARA PRESTACION SERVICIO INCENDIOS Y SALVAMENTO

ABOGADO/A: MONICA DIAZ REY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002125 /2022, formalizado por la Letrada Dª Maria Mercedes, Martin-Esperanza González, en nombre y representación de Adrian, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2021, seguidos a instancia de Adrian frente al CONSORCIO PROVINCIAL PONTEVEDRA PARA PRESTACION SERVICIO INCENDIOS Y SALVAMENTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Adrian presentó demanda contra CONSORCIO PROVINCIAL PONTEVEDRA PARA PRESTACION SERVICIO INCENDIOS Y SALVAMENTO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de enero de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El Consorcio Provincial de Pontevedra para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, es una entidad local no territorial con carácter administrativo y personalidad jurídica propia e independiente de las entidades que lo componen -Xunta de Galicia y Diputación de Pontevedra- con la capacidad necesaria para el cumplimiento de los fines estatutariamente establecidos. En fecha 7 de marzo de 2011 se publicó el Decreto 36/2011 de 17 de febrero por el que se aprueba la constitución del Consorcio, en cuyo anexo 1 se contienen los estatutos del mismo. Está integrado por los parques de Bueu, Ribadumia, Villagarcía de Arosa y Porriño y sus órganos de gobierno son los que a continuación se indican: Presidenta: Doña Palmira, Presidenta de la Diputación Provincial de Pontevedra; Vicepresidente: Don Cayetano, Director General de Emergencias e Interior de la Xunta de Galicia. Don Cipriano, diputado provincial. Don Constantino, diputado provincial. Delegado territorial de la Xunta de Galicia en Pontevedra. Delegado territorial de la Xunta de Galicia en Vigo.

SEGUNDO.- En fecha 10 de noviembre de 2015 se publica la Resolución de la Presidencia del Consorcio de fecha 27 de octubre de 2015, por la que se aprueba la convocatoria y las bases del puesto de gerente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento y una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, se efectuó la propuesta de nombramiento de Don Adrian, con D.N.I. NUM000, para el cargo de Gerente, firmando el 15 de marzo de 2016 contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, percibiendo un salario prorrata de 2579,17€.

TERCERO.- Inicialmente la explotación de los parques que integran el Consorcio Provincial de Pontevedra se realizaba a modo de Gestión indirecta mediante concesión administrativa, gestionando los medios personales y materiales de los cuatro parques de bomberos que lo integran la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. desde el 23 de abril de 2013, asumiendo el demandante la responsabilidad en la contratación y encargándose de la organización de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga. Participó en algunas reuniones, solicitando la representación sindical en noviembre de 2021 un encuentro para tratar las quejas de personal operativo en relación a las instrucciones que recibían del actor en materia de intervención. Actúa como representante en las actas de recepción de material, comentando las necesidades y compras con los Jefes de los Parques de Bomberos, realizando funciones de gestión de personal que tienen que ver con la cobertura de guardias, abono de horas extras o contratación temporal. Como enlace entre la Presidenta del Consorcio y otro personal interviene Don Eugenio, Coordinador de Régimen Interno de la Diputación, quien dirigía correos electrónicos al actor por iniciativa de los responsables con instrucciones sobre los cometidos a realizar.

CUARTO.- En mayo de 2021 se creó la Comisión Político-Técnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma mas sostenible y eficiente pe gestión del servicio de prevención y extinción de incendio y salvamento desarrollado por el Consorcio Provincial de Pontevedra, integrada por dos diputados provinciales y dos representantes de la XUNTA DE GALICIA como parte política y como parte técnica por tres técnicos de la DIPUTACION, tres técnicos de la XUNTA DE GALICIA y la Secretaria interventora del Consorcio, que contaría con la asistencia en lo que resultase preciso del Gerente. Se realizaron diversas reuniones, abriéndose el plazo de información pública y audiencia sobre la memoria, realizando el demandante alegaciones en escrito de 28 de febrero de 2021, emitiendo informe la Secretaria Interventora y aprobándose definitivamente el texto en reunión del Pleno de 8 de abril de 2021, publicándose en fecha 22 del mismo mes en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, operándose la subrogación del personal.

QUINTO.- En fecha 19 de junio de 2020 se presentó solicitud en reclamación de sustitución de la relación laboral de alta dirección por una relación laboral común."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DON Adrian frente al CONSORCIO PROVINCIAL DE PONTEVEDRA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de marzo de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo que dice:

"En fecha 10 de noviembre de 2015 se publica la Resolución de la Presidencia del Consorcio de fecha 27 de octubre de 2015, por la que se aprueba la convocatoria y las bases del puesto de gerente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento y una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, se efectuó la propuesta de nombramiento de Don Adrian, con D.N.I. NUM000, para el cargo de Gerente, firmando el 15 de marzo de 2016 contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, percibiendo un salario prorrata de 2579,17€."

para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"En fecha 10 de noviembre de 2015 se publica la Resolución de la Presidencia del Consorcio de fecha 27 de octubre de 2015, por la que se aprueba la convocatoria y las bases del puesto de gerente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento y una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, se efectuó la propuesta de nombramiento de Don Adrian, con D.N.I. NUM000, para el cargo de Gerente, firmando el 15 de marzo de 2016 contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, percibiendo un salario prorrata de 2579,17€. La exposición sexta de dicho contrato, establece que "le corresponde al gerente realizar la gestión ordinaria, es decir la técnico administrativa, de los asuntos competencias del consorcio, bajo la inmediata dirección y dependencia de la persona titular de la Presidencia; siendo sus funciones las atribuidas en los Estatutos del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio de incendios y salvamento, aprobados mediante Decreto 36/2011 de 27 de Febrero e concretamente las reguladas en el artículo 16 ."

La cláusula primera del contrato, establece que "el actor se compromete y obligaba a ejercer por cuenta y bajo la dependencia del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio contra incendios y salvamento, las funciones de gerente y reguladas en los estatutos del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio de incendios y salvamento, con la categoría profesional de gerente"

Los Estatutos del Consorcio fueron aprobados mediante Decreto 36/2011, de 17 de febrero, por el que se aprueba la constitución del Consorcio Provincial de Pontevedra para la Prestación del Servicio contra incendios y Salvamento y cuyo articu1o 16 incorporados al Capitulo III y relativo a "otros órganos del Consorcio" establece: "Gerencia. 1. La Gerencia es el órgano al que corresponde REALIZAR LA GESTIÓN COMÚN, ES DECIR, LA TÉCNICO-ADMINISTRATIVA, DE LOS ASUNTOS DE COMPETENCIA DEL CONSORCIO, BAJO LA INMEDIATA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA. La persona titular de la Gerencia tendrá la condición de personal directivo: funcionario o laboral de alta dirección de acuerdo con lo establecido en la normativa de función pública. 2. Serán funciones de la gerencia: a) Dirigir, gestionar los servicios y resolver los asuntos que se le asignen. b) Elaborar y presentar el anteproyecto de presupuestos, que se presentará para su aprobación a la Presidencia del consorcio, a más tardar el primer día hábil de septiembre del año anterior al de la vigencia de dicho presupuesto. Elaborar y presentar los planes de actuaciones y el programa de necesidades del consorcio. c) Prestar asistencia técnica a los órganos colegiados del consorcio. d) Emitir informe sobre los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos colegiados del consorcio. e) Ejercer la dirección del personal a su cargo, bajo la dependencia de la Presidencia así como proponer las reformas que supongan un avance del funciona [1]miento, de las dependencias y servicios. f) Instruir los expedientes para adquisición de material y realización de obras y avance y mantenimiento del servicio, así como los demás que se refieren al funcionamiento del consorcio. g) Proponer a la Presidencia del consorcio los pagos que deban realizarse. h) Elaborar las estadísticas de actividades realizadas, así como la memoria anual acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones encaminadas a una mayor eficacia del servicio. i) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados con voz y sin voto. j) Las demás funciones que el Pleno le encomiende.

La modificación pretendida se ampara en los siguientes documentos:

a.-Documento Numero 1 adjuntado a la demanda, que contiene una copia del contrato suscrito.

b.-Documento Numero 50 adjuntado a la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene una copia de los Estatutos.

Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

Como señala el recurrente la modificación pretendida, se limita a una transcripción literal del Contrato y de los Estatutos, razón por la cual procede el rechazo de la pretensión revisoria por cuanto, los documentos en que se basan constan en autos, y han sido objeto de valoración por el juzgador de instancia. No siendo necesario la transcripción literal de los mismos.

/ modificando el hecho probado tercero que dice:

"Inicialmente la explotación de los parques que integran el Consorcio Provincial de Pontevedra se realizaba a modo de Gestión indirecta mediante concesión administrativa, gestionando los medios personales y materiales de los cuatro parques de bomberos que lo integran la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. desde el 23 de abril de 2013, asumiendo el demandante la responsabilidad en la contratación y encargándose de la organización de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga. Participó en algunas reuniones, solicitando la representación sindical en noviembre de 2021 un encuentro para tratar las quejas de personal operativo en relación a las instrucciones que recibían del actor en materia de intervención. Actúa como representante en las actas de recepción de material, comentando las necesidades y compras con los Jefes de los Parques de Bomberos, realizando funciones de gestión de personal que tienen que ver con la cobertura de guardias, abono de horas extras o contratación temporal. Como enlace entre la Presidenta del Consorcio otro personal interviene Don Eugenio, Coordinador de Régimen Interno de la Diputación, quien dirigía correos electrónicos al actor por iniciativa de los responsables con instrucciones sobre los cometidos a realizar"

para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Inicialmente la explotación de los parques que integran el Consorcio Provincial de Pontevedra se realizaba a modo de Gestión indirecta mediante concesión administrativa, gestionando los medios personales y materiales de los cuatro parques de bomberos quel o integran la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. desde el 23 de abril de 2013, encargándose de la organización de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga. Participó en algunas reuniones, solicitando la representación sindical a la presidenta del Consorcio en noviembre de 2021 un encuentro para tratar las quejas de personal operativo en relación a las instrucciones que recibían del actor en materia de intervención, así como actualización salarial del año 2021, cambio en las estructuras de nóminas y día de cobro, constitución de una comisión de compras formación anual, negociación de convenio colectivo, horas extras, cobertura de vacantes o comités de seguridad y salud (Doc 58) Actúa como representante en las actas de recepción de material, comentando las necesidades y compras con los Jefes de los Parques de Bomberos, realizando funciones de gestión de personal que tienen que ver con la cobertura de guardias, abono de horas extras o contratación temporal. Como enlace entre la Presidenta del Consorcio y otro personal interviene Don Eugenio, cargo de libre designación de la Diputación de Pontevedra y Coordinador de Régimen Interno de la Diputación, quien dirigía correos electrónicos al actor con instrucciones sobre los cometidos a realizar, entre los que se incluía autorizaciones compras y gastos a efectuar, autorizaciones de simulacros, autorizaciones de peticiones de material efectuados por otros organismos o entes locales, autorizaciones a peticiones de material efectuados por los propios empleados (canasta),gestiones ante compañías de seguros, autorizaciones para la realización de fotos, autorizaciones para la realización de desinfecciones en época de pandemia, autorización para asistencia a eventos, autorizaciones para asistencia a tribunales, autorizaciones para asistencia a cursos etc (Doc 25a 47). Igualmente recibía instrucciones de Luciano (Doc 21-24) Ingeniero Jefe del servicio de cooperación con los Municipios de la Diputación de Pontevedra. Según instrucciones expresa de este en sus vacaciones debían dirigirse a Crescencia cargo de libre designación del a Diputación de Pontevedra y Coordinadora de Secretaria y Relaciones Exteriores de la Diputación (Doc19 y 54)."

La modificación pretendida se ampara en los siguientes documentos:

1.-Documento 18 obrante en la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene correo electrónico dirigidos por Eugenio al Gerente.

.2.-Documento19 obrante en la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene un correo electrónico dirigido por Eugenio.

.3.-Documentos Números 21 a 24 obrante en la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene varios correos electrónicos dirigidos por Luciano.

4.-Documentos Números 25 a 28 obrante en la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene un correos electrónicos dirigido por Eugenio).

5.-Documentos Números 29 a 47 obrante en la carpeta relativa a la prueba de la parte actora que contiene varios correos electrónicos dirigidos por Eugenio.

6.-Documento Numero 54 consistente en un listado de los cargos de libre designación de la Diputación de Pontevedra.

7.-Documento Numero 58 consistente en la carta dirigida por la representación sindical de los trabajadores a la presidenta del Consorcio con los asuntos a tratar.

Señala la recurrente que, dado el volumen de documentos obrantes en el expediente se indica que los mismos obran en las siguientes carpetas del expediente judicial, incorporados y referidos siguiendo el siguiente orden al P75 folio 20 en adelante, P76 integro, P77 integro,P78 integro, P79 integro, P80 integro, P81 integro, P71 integro.

La pretensión se rechaza.

Según reciente sentencia del TS, Social sección 991 del 23 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2925/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2925) Sentencia: 706/2020 Recurso: 239/2018) el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, se atribuye la naturaleza de prueba documental a los citados correos. Sin que ello suponga que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Y no cabe duda algún a que en el supuesto ahora contemplado, no gozan tales correos electrónicos de literosuficiencia, para dar lugar a la revisión de hechos en los términos solicitados.

3º/ modificando el hecho probado cuarto que dice:

CUARTO.-En mayo de 2021 se creó la Comisión Político-Técnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma más sostenible y eficiente de gestión del servicio de prevención y extinción de incendio y salvamento desarrollado por el Consorcio Provincial de Pontevedra, integrada por dos diputados provinciales y dos representantes de la XUNTA DE GALICIA como parte política y como parte técnica por tres técnicos de la DIPUTACION, tres técnicos de la XUNTA DE GALICIA y la Secretaria interventora del Consorcio, que contaría con la asistencia en lo que resultase preciso del Gerente. Se realizaron diversas reuniones, abriéndose el plazo de información pública y audiencia sobre la memoria, realizando el demandante alegaciones en escrito de 28 de febrero de 2021, emitiendo informe la Secretaria Interventora y aprobándose definitivamente el texto en reunión del Pleno de 8 de abril de 2021, publicándose en fecha 22 del mismo mes en el Boletín Oficial dela Provincia de Pontevedra, operándose la subrogación del personal.

Para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"En mayo de 2021 se creó la Comisión Político-Técnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma más sostenible y eficiente pe gestión del servicio de prevención y extinción de incendio y salvamento desarrollado por el Consorcio Provincial de Pontevedra, integrada por dos diputados provinciales y dos representantes de la XUNTA DE GALICIA como parte política y como parte técnica por tres técnicos de la DIPUTACION, tres técnicos de la XUNTA DE GALICIA y la Secretaria interventora del Consorcio, que contaría con la asistencia en lo que resultase preciso del Gerente. Se realizaron diversas reuniones a las que no fue citado y no asistió el gerente, abriéndose el plazo de información pública y audiencia sobre la memoria, realizando el demandante alegaciones en escrito de 28 de febrero de 2021, emitiendo informe la Secretaria Interventora en el que "inadmitia las alegaciones por cuanto la gerencia, como órgano del Consorcio y en base a las funciones definidas en el punto 2 del artículo 16 de los Estatutos, que habilita a este órgano para participar en los procedimientos por otros cauces, no ostentaría ni la condición de particular ni de interesado por lo que decaería la legitimación para presentar dichas alegaciones" rechazando por ello las alegaciones del gerente y aprobándose definitivamente el texto en reunión del Pleno de 8 de abril de 2021, publicándose en fecha 22 del mismo mes en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, operándose la subrogación del personal. En la Comisión de Estudio para el cambio de Gestión en el Consorcio Provincial contra Incendios y Salvamento de A Coruña, el gerente de dicho organismo forma parte de la citada comision."

La modificación deriva de los documentos números 1a 13 existente en la carpeta relativa a la prueba documental de la parte demandante, en la que se recoge la siguiente documentación:

1. Documento Numero 1 relativo al acta de la sesión de pleno del Consorcio de fecha 21 de mayo de 2020, en la que se acuerda la creación de la comisión juridica-tecnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma más sostenible y eficiente pe gestión del servicio de prevención y extinción de incendio y salvamento desarrollado por el Consorcio Provincial de Pontevedra

2. Documento Numero 2 relativo acta de la comisión juridica-tecnica de 3 de julio de 2020 en la que se constituye la comisión y en la que no está presente el actor.

3. Documento Numero 3 relativo al acta de la comisión de los miembros técnicos de la comisión jurídica técnica de 27 de octubre de 2020 en la que se efectúan discusiones sobre cuestión de personal y creación de bolsa de empleo, y en la que no está presente el actor.

4.Documento Numero 4 relativo a la convocatoria de la comisión jurídica técnica11 de diciembre de 2020, en la que no se convoca al actor

5.Documento Numero 5 relativa al acta de la comisión jurídica técnica de 11 de diciembre de 2020 en la que se discute el borrador memoria y en la que no esta presente el actor

6.Documento Numero 6 relativa al acta de la comisión jurídica técnica de 8 de enero de 20210 en la que se discute el borrador memoria y en la que no esta presente el actor

7.Documento Numero 7 relativo a las alegaciones a la memoria presentadas por el actor.

8.Documento Numero 8 relativo al informe de la Secretaria-Interventora en el que se contienen la contestación a las alegaciones efectuadas por el actor y en las que textualmente se indica que se "inadmitia las alegaciones por cuanto la gerencia, como órgano del Consorcio y en base a las funciones definidas en el punto 2 del artículo 16 delos Estatutos, que habilita a este órgano para participar en los procedimientos por otros cauces, no ostentaría ni la condición de particular ni de interesado por lo que decaería la legitimación para presentar dichas alegaciones. (EXPEDIENTE P. 74 FOLIO 5)

9. Documento Numero 9 relativa al acta de la comisión jurídica técnica de 2 de febrero de 2021 en la que se aprueba la memoria y en la que no está presente el actor.

10. Documento Numero 10 relativa al acta de la Comisión jurídica técnica de 8 de abril de 2021en la que se aprueba la memoria y en la que no está presente el actor

11.Documento Numero 13 relativo al acta de constitución comisión jurídico técnica del consorcio provincial contra incendios y salvamento A Coruña, en la que se incluye al gerente de dicho organismo. Todos los documentos referidos obran en el expediente 70 P Folios 1 a 52 y 74P Folios 1 a 15.

Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la misma Ley de Jurisdicción Social, se alega aplicación o interpretación indebida del Real Decreto 1385/1985, de 1 de agosto, con cita de su art.2, art. 1.2 y art. 1.4, arts. 2 y 13 del texto refundido del EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), art. 4 y 33 de la Ley 2/2015, do 29 de abril, de emprego público de Galicia, arts. 85 bis y 130 de la LBRL (Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), según redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, artículos 3, 4, 5, 6, 7 del Decreto 119/2012 de 3 de mayo. Todo ello en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015.

Coincidimos con el recurrente que se plantea en el presente caso, una demanda de reconocimiento de relación laboral común, de quien tiene suscrito desde el 15 de Marzo de 2016 un contrato de alta dirección con el "Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio contra incendios y salvamento", ente local no territorial con carácter administrativo y personalidad jurídica propia e independiente de los entes que lo componen, que son la Xunta de Galicia y Diputación de Pontevedra.

Y sostiene asimismo en la formulación del recurso, que, frente a dicha pretensión se dictó sentencia en la que a grandes rasgos, se desestima la demanda en base a dos motivos diferenciados:

1.-La primera, con cita textual de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de Julio de 2021, y con amparo de lo establecido en DECRETO 119/2012 DE 3 DE MAYO, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, se señala que basta "para la consideración de personal directivo de la Administración local que así venga definido en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad", de tal modo que "en la CC.AA. de Galicia se ha optado porque prevalezca el dato formal de la calificación del puesto como de personal directivo sobre la comprobación de sus cometidos, de tal manera que sólo será personal directivo profesional de la Administración pública autonómica aquel que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar sus funciones . Se trata, por lo tanto, de un requisito constitutivo de carácter necesario, de tal modo que sólo cuando se den esas circunstancias formales se podrá hablar de personal directivo.

En base a ello se desestima la pretensión manifestando "esta construcción formal, que ni siquiera ha sido alegada por la demandada, dejaría sin contenido el conflicto, pues implicaría sin más asumir la postura de la administración que ha identificado de tal forma el contrato de trabajo firmado".

2.-En segundo lugar, y con análisis de las funciones desempeñadas por el actor, desestima igualmente la pretensión al considerar que "estamos pues ante una modulación o modificación de la relación laboral especial, que se acomoda a lo previsto en los Estatutos del Consorcio y que mantiene las características que lo son propias, con estos matices...".

Y así formulado el recurso merece ser desestimado.

Pues bien, dado que la pretensión de demanda y de recurso, consiste en el reconocimiento de relación laboral común, de quien tiene suscrito desde el 15 de Marzo de 2016 un contrato de alta dirección con el "Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del servicio contra incendios y salvamento", comenzaremos por hacer referencia a la referida sentencia de STSJ, Social sección 1 del 15 de julio de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 4837/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:4837 ) Recurso: 2496/2021 en la que dijimos:

"..... la Administración pública puede actuar como empresario, si bien, con el fin de servir "con objetividad los intereses generales" ( art. 103.1 CE). De igual manera, según el EBEP, en su art. 7, "el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan", y según su art.13, "El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección"; y según ese mismo precepto, "El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo". De igual manera, la LBRL admite la existencia de personal de alta dirección, cuando afirma en su DA 12ª que "Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias".

Por todo ello, debe quedar claro que en el ámbito de la Administración pública el personal de alta dirección no se identifica con la relación laboral especial a la que se refiere el art. 2.1.a) del ET, de ahí que, además de una denominación específica, su régimen jurídico presente igualmente particularidades que lo definen y lo diferencian, no siendo identificables ambas figuras jurídicas. Hay que tener presente además que la figura del personal directivo en el ámbito de la Administración pública es una figura de reciente aparición legislativa, que florece a la vida normativa con el EBEP de 2007 (Ley 7/2007, de 12 de abril), cuya exposición de motivos confirma que "el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos". Existían, pese a todo, ciertos precedentes normativos de carácter específico, de tal modo que esa previsión normativa no ha supuesto en realidad una verdadera novedad en el ámbito de la Administración pública. Entre esos antecedentes normativos que ya aludían al personal directivo (por ejemplo, entre otras muchas, una Orden de 31 de enero de 1979, que regulaba la Organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social), resulta de especial interés la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que ya contemplaba (en su art. 6) la presencia de órganos directivos en la Administración. Por lo demás, el personal directivo profesional administrativo resulta ser una figura típica y habitual en el derecho europeo continental, que se aprecia en ordenamientos como el italiano (es lo que desde el año 1972 viene denominándose como dirigenza pubblica, mediante Decreto de la Presidencia de la República de 30 de junio de 1972, nº. 748, relativo a Disciplina delle funzioni dirigenziali nelle Amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autónomo), o el francés (donde, sobre la base de un cuerpo administrativo altamente especializado, se diferencia entre encadrement supériur, personal que proviene de la Escuela Nacional de Administración y cadres dirigeants, que son nombrados directamente por el Presidente de la República), presentando en todos ellos similares características, siempre diferenciadas del personal de alta dirección común.

En cualquier caso, lo que resulta verdaderamente relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que el art. 13 del EBEP remite a las CC.AA. la concreta determinación del régimen jurídico específico del personal directivo de la Administración pública ("los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo de este personal junto con los criterios para determinar su condición"). Resulta, pues, evidente, que, "fueran las que fueran las razones a las que se ha debido, no hay en este artículo una reserva de Ley del Estado ni de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, es igualmente, manifiesto que tampoco se encuentra en él ninguna atribución a los entes locales y sí al Estado, concretamente al Gobierno, y a las Comunidades Autónomas para regular el régimen jurídico específico de este personal directivo y los criterios para determinar su condición dentro del respeto a los principios enunciados por el propio precepto" ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017]). Y es que, según esta misma resolución, " esa habilitación normativa al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, ponen de relieve la importancia que el legislador estatal otorga a que ese régimen esté dotado de suficiente homogeneidad. De ahí que tenga su sentido que limite la atribución de dicha facultad al Gobierno y a las Comunidades Autónomas. No sólo no es irrazonable esa decisión legislativa sino plenamente coherente con el objetivo de dotar a la regulación del personal directivo de las Administraciones Públicas, también del de las corporaciones locales, de la homogeneidad precisa a partir de los criterios sentados expresamente por el artículo 13 ... No se debe ocultar que este personal es una figura que la experiencia ha revelado necesaria pero, al mismo tiempo, es ajena al esquema típico del empleo público. Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración. Y tampoco se ha de ignorar que el Estatuto Básico no trata de la duración del ejercicio de sus funciones, ni de las causas por las que cesará. Falta, además, en él toda referencia a sus condiciones de empleo, derechos y deberes fuera de someterle a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia. Se comprende, pues, la importancia que tiene la habilitación del artículo 13 al Gobierno y a las Comunidades Autónomas a fin de colmar los amplios espacios que el Estatuto no afronta, complementándolo con una ordenación coherente. Además, cabe decir que responde al planteamiento de este texto legal --establecer las bases de la legislación sobre el empleo público-- que se encomiende esa ordenación al Estado y a las Comunidades Autónomas la integración del régimen jurídico del personal directivo, a fin de completar las determinaciones básicas".

En suma, la norma no confiere atribución alguna a las entidades locales para regular el personal directivo, pero sí habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas para ello, quedando limitada la atribución competencial a los entes locales limitada a decidir si un determinado puesto resulta directivo, y si el mismo debe ser desempeñado por funcionarios, laborales o profesionales del sector privado. De este modo, lo que resulta realmente trascedente aquí es lo dispuesto en la normativa administrativa autonómica, y en nuestro caso la posterior decisión del concello de otorgar la consideración de personal directivo al puesto de trabajo de que se trate, habida cuenta la ausencia de definición de la figura en la normativa estatal: " Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración" ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017]).

En nuestra CC.AA., la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (al igual que sucede con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su art. 45.a]), incluye dentro del sector público autonómico regulado por la norma (arts. 1 y 3) a las Entidades públicas instrumentales, y dentro de ellas a los organismos autónomos, sobre las que entiende que "el personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia" ( art. 69). Por su parte la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las "entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas" (art. 4.1.d]), admite en ellas la contratación laboral (art. 26), y más en concreto la suscripción de contratos de alta dirección para el personal directivo ("Los contratos laborales de alta dirección del personal directivo..." [ art. 34.5]), señalando en su art. 33.1 que "tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley", y definiendo las funciones directivas: "se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas" (art. 33.2).

A este respecto, debe tenerse presente de manera particular lo dispuesto en el Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, aplicable a los organismos autónomos ( art. 3.1), porque es en ella (en cumplimiento de la habilitación prevista en el art. 33.4 de la Ley 2/2015) donde se define ya al personal directivo, entendiendo como tal a aquel "que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público" (art. 7.1).

Sobre esta base normativa, resulta que nos encontramos con una clase sui generis de personal de la Administración pública (el personal directivo) en cuya regulación intervienen aspectos de carácter político, administrativo y laboral, no siendo (insistimos en ello) en ningún caso asimilable el personal directivo de las Administraciones públicas locales al personal de alta dirección laboral, tanto por la peculiar naturaleza de su empleador, como por lo singular del puesto directivo administrativo, que no responde a idénticas finalidades que el alto directivo laboral. Y es que, a la hora de concretar la figura del personal directivo, de establecer su naturaleza jurídica, debe atenderse, entre otros múltiples factores, a la combinación de los principios constitucionales de objetividad en la actuación administrativa y de eficacia ( art. 103.1 CE), y de los de eficiencia y economía en el gasto público ( art. 31.2 CE), a lo que debe añadirse en nuestro caso la determinación de qué debe entenderse por personal directivo según lo dispuesto en la normativa autonómica de aplicación.

Y así, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal en sentencia de fecha 18 de enero de 2017 (Rec. núm. 334/2015), la normativa autonómica supone que "no cabe exigir en un servidor público poderes de disposición sobre la empresa como impone la legislación laboral", y lo que es más importante aún, "la aplicabilidad del régimen de los contratos de alta dirección en el sector público es una previsión legal, pese a que no concurran las condiciones que el Real Decreto 1382/1985 exige en el ámbito laboral, por lo que en el ámbito de las administraciones públicas ha de prevalecer el dato formal de la calificación del puesto como de alta dirección sobre la comprobación de sus cometidos con arreglo al Art. 1.2 del Real Decreto". En todo caso " hemos de advertir que en la definición de los puestos se incurre en cierta tautología, así el Art. 13 del Real decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dedicado al Personal directivo profesional lo define como "... aquél que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas ..." previniendo que cuando se trate de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ( Art. 13.4). El Art. 33 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia precisa más ya que después de recurrir nuevamente a una definición tautológica al indicar en su apartado primero "... Tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley " determina qué ha de entenderse por funciones directivas "... Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente..."

Finalmente para concluir que el personal directivo en el ámbito de las administraciones públicas no requiere reunir las condiciones que exige el Real Decreto 1382/1985 resulta concluyente el Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico (DOGA 7 de mayo de 2012) que es el equivalente en ámbito gallego del Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo para la administración del Estado, al señalar que tiene la condición de personal directivo "... el personal que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público ...".

En suma, la norma " opta por el dato formal de la calificación de los puestos frente a su contenido material" (lo que corrobora incluso el art. 130 de la LBRL) bastando para la consideración de personal directivo de la Administración local que así venga definido en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, ......"

"......Y es que, tal y como hemos manifestado anteriormente, incluso cuando se habla de alta dirección en el ámbito de la empresa pública " el RD 1382/85 no se puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible. No se puede pretender que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que ... se ha de partir de la idea ... de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianza y que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que «lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados», y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza".

De este modo, tratándose de personal directivo de la Administración pública, ante la ausencia de definición en el EBEP, y existiendo una plena habilitación normativa, a la hora de delimitar el concepto deberá atenderse a la normativa administrativa propia de cada administración (que ya hemos anticipado). Y aquí resulta que la normativa autonómica presta especial atención a la RPT de la Administración de que se trate, vinculando la condición de personal directivo a su inclusión en la misma, de modo que será suficiente con que la Administración de que se trate atribuya al titular de un determinado puesto la condición de directivo para que nos encontremos ante personal directivo. Existe, pues, un concepto de personal directivo distinto y necesariamente diferenciado del personal de alta dirección al que se refiere el RD 1382/1985, que dependerá de la decisión que cada Administración (estatal o autonómica) tome al respecto, ya que en el caso de empresas o Administración pública el requisito de poderes generales y total autonomía no puede cumplirse de forma estricta. No puede perderse de vista que los fines de la Administración son de interés general y el cumplimiento de sus obligaciones se lleva a cabo con fondos públicos, por lo que cuando se trata de relaciones laborales de alta dirección debe entenderse atenuado el rigor de que el trabajador, alto cargo, precise tener conferido a su favor y ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad. Nada impide que en el caso de la Administración pública local, el personal directivo actúe bajo la dependencia orgánica y funcional del órgano que ostente las competencias correspondientes, pudiendo ejercer funciones (que van desde la dirección hasta la mera coordinación) con cierta autonomía y responsabilidad, bien que con la sujeción jerárquica señalada, habida cuenta cierta limitación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, por las razones ya apuntadas. Y así lo viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que " las Administraciones Públicas ... en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores" ( STS de 16 de marzo de 2015 [Rec. núm. 819/2014])......"

TERCERO. - Y trasladando dicha doctrina al supuesto de autos, comprobamos de los hechos probados de la resolución recurrida, que:

-El Consorcio Provincial de Pontevedra para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, es una entidad local no territorial con carácter administrativo y personalidad jurídica propia e independiente de las entidades que lo componen -Xunta de Galicia y Diputación de Pontevedra-con la capacidad necesaria para el cumplimiento de los fines estatutariamente establecidos.

-En fecha 7 de marzo de 2011 se publicó el Decreto 36/2011 de 17 de febrero por el que se aprueba la constitución del Consorcio, en cuyo anexo 1 se contienen los estatutos del mismo. Está integrado por los parques de Bueu, Ribadumia, Villagarcía de Arosa y Porriño y sus órganos de gobierno son los que a continuación se indican: Presidenta: Doña Palmira, Presidenta de la Diputación Provincial de Pontevedra; Vicepresidente: Don Cayetano, Director General de Emergencias e Interior de la Xunta de Galicia. Don Cipriano, diputado provincial. Don Constantino, diputado provincial. Delegado territorial de la Xunta de Galicia en Pontevedra. Delegado territorial de la Xunta de Galicia en Vigo.

-En fecha 10 de noviembre de 2015 se publica la Resolución de la Presidencia del Consorcio de fecha 27 de octubre de 2015, por la que se aprueba la convocatoria y las bases del puesto de gerente del Consorcio Provincial de Pontevedra para la prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento y una vez finalizado el correspondiente proceso selectivo, se efectuó la propuesta de nombramiento de Don Adrian, con D.N.I. NUM000, para el cargo de Gerente, firmando el 15 de marzo de 2016 contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, percibiendo un salario prorrata de 2579,17€.

Por tanto resulta plenamente de aplicación al supuesto controvertido las afirmaciones reflejadas en la sentencia reflejada, y que asumimos plenamente. El demandante, Don Adrian, fue nombrado para el cargo de Gerente, firmando el 15 de marzo de 2016 contrato de trabajo de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, percibiendo un salario prorrata de 2.579,17€. Cargo que desempeña desde dicha fecha válidamente constituido, por lo que señalamos anteriormente y al que ahora después de 8 años de ejercicio profesional sostiene que ha devenido fraudulento, y solicitado que se califique de relación laboral común. Lo que nos conduce, como así efectuó el juzgador de instancia, al estudio de las actividades encomendadas y realizadas por el demandante y la forma de las mismas.

CUARTO. - Pues bien, como relata la resolución recurrida, procede analizar cuál es la actuación del trabajador y con ello, valorar la prueba practicada para constatar cuáles son sus funciones y en qué circunstancias las realiza, correspondiendo en un principio al demandante la carga de probar los hechos en los que apoya su pretensión, declaración que debe de matizarse en este ámbito probatorio con las normas y principios recogidos en el artículo 217 de la L.E.C. que disciplina esta materia, acogiendo la jurisprudencia elaborada sobre la facilidad y disponibilidad probatoria.

Y con base en ello y en la prueba testifical practicada, el juzgador llega a la conclusión de que, el actor participó en algunas reuniones, como la que solicitó la representación sindical para tratar las quejas de personal operativo en relación a las instrucciones que recibían del actor en materia de intervención, señalando el testigo de la demandada Don Eugenio, que el demandante asumió la responsabilidad en la contratación con MATINSA, encargándose de la organización de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga, actuando como representante en las actas de recepción de material, interviniendo el citado Sr. Eugenio como enlace entre la Presidenta del Consorcio y otro personal trabajador de la Diputación, dirigiendo correos electrónicos al actor por iniciativa de los responsables con instrucciones sobre los cometidos a realizar.

Y con estudio de la documental concretamente de buena parte de ella, consistente en correos electrónicos (documentos 18 y ss) incorporando como BLOQUE A documentos relativos a la creación de la comisión político técnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma más sostenible y eficiente de gestión del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios en mayo de 2020 en la que no tuvo intervención el demandante. Valorando conjuntamente la referida documental y testifical llega a la conclusión de que,

"Los apoyos de la pretensión a tenor de lo razonado, no justifican su estimación, comenzando por señalar que su afirmación de no realizar funciones directivas ni de gestión está dirigida sobre todo a una situación muy concreta como es su participación en la comisión creada en mayo de 2020 para estudiar el modelo de gestión y el cambió a la ejecución directa del servicios, asignándosele un papel de asesoría en la parte técnica, apreciación que corresponde decidir al Consorcio, no teniendo el demandante la condición de técnico, señalando que el hecho de que otros Consorcios si hubiera contado para ello con la figura del gerente no resulta decisivo, como tampoco el que se hubieran rechazado sus alegaciones a la memoria elaborada, decisión de la Secretaria Interventora, que se comparta o no, es razonada."

Y valorando también la testifical, obtiene como conclusión que el hecho de que no esté bajo la dependencia de la Presidenta del Consorcio tampoco tiene la relevancia que le atribuye el demandante, pues esa supervisión es realizada por persona de su confianza, como el propio testigo Sr. Eugenio declaró en el acto del juicio, al decir que los correos, en concreto el que lleva número 18 de la parte actora de noviembre de 2017, se envían a iniciativa de la Presidente o del Diputado para abordar determinadas actuaciones como la jornada de puertas abiertas o la cesión de carpas, refiriendo que los criterios de oportunidad los decide el órgano político y que a él le corresponden todas las decisiones diarias sobre gestión ordinaria, explicando a continuación cada una de ellas, por lo que si que tiene, al menos a la vista de ese documento, un espacio de actuación definido, básicamente en materia de personal; cuestión distinta es como mantiene la demandada, que no se le haya otorgado el peso o participación que entienda que le corresponde.

Y asimismo valorando nuevamente las documentales practicadas sostiene que, esa iniciativa queda también puesta de manifiesto en el correo enviado al Consorcio por el representante legal de los trabajadores en noviembre de 2021 para tratar lo que, a su entender, constituía un exceso en las funciones operativas, que no le corresponden, limitándolas a las de carácter administrativo, calificándolo el Sr. Baltasar como el organizador del Consorcio, no de la intervención y como su interlocutor último, constatándose que realiza funciones de gestión de personal que tienen que ver con la cobertura de guardias, abono de horas extras o contratación temporal (documentos 8 a 10). Ese mismo control explica el resto de mensajes sobre contratación, autorizaciones y pagos, siendo lógico que la última palabra en el ámbito de la administración, la tengan los responsables de Tesorería de conformidad con la legislación en la materia, pudiendo decir lo mismo respecto a la representación de la entidad, que tiene sus propios cauces, afirmando el testigo del CONSORCIO que interviene, acompañado de la Secretaria, en las actas de recepción de material, participando igualmente en su compra.

Concluyendo que estamos ante una modulación o modificación de relación laboral especial, que se acomoda a lo previsto en los Estatutos del Consorcio y que mantiene las características propias.

QUINTO. - Y a tenor de los hechos probados de la resolución recurrida, que no han sido modificados, la conclusión a la que llegamos es la misma que la obtenida, por el juzgador de instancia, lo que determina que no se aprecie la infracción jurídica que se dice cometida. Como se señala la resultancia fáctica,

-Inicialmente la explotación de los parques que integran el Consorcio Provincial de Pontevedra se realizaba a modo de Gestión indirecta mediante concesión administrativa, gestionando los medios personales y materiales de los cuatro parques de bomberos que lo integran la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. desde el 23 de abril de 2013, asumiendo el demandante la responsabilidad en la contratación y encargándose de la organización de los servicios mínimos durante la vigencia de la huelga.

-Participó en algunas reuniones, solicitando la representación sindical en noviembre de 2021 un encuentro para tratar las quejas de personal operativo en relación a las instrucciones que recibían del actor en materia de intervención. Actúa como representante en las actas de recepción de material, comentando las necesidades y compras con los Jefes de los Parques de Bomberos, realizando funciones de gestión de personal que tienen que ver con la cobertura de guardias, abono de horas extras o contratación temporal.

-Como enlace entre la Presidenta del Consorcio y otro personal interviene Don Eugenio, Coordinador de Régimen Interno de la Diputación, quien dirigía correos electrónicos al actor por iniciativa de los responsables con instrucciones sobre los cometidos a realizar.

-En mayo de 2021 se creó la Comisión Político-Técnica para la elaboración de una memoria justificativa de la forma más sostenible y eficiente de gestión del servicio de prevención y extinción de incendio y salvamento desarrollado por el Consorcio Provincial de Pontevedra, integrada por dos diputados provinciales y dos representantes de la XUNTA DE GALICIA como parte política y como parte técnica por tres técnicos de la DIPUTACION, tres técnicos de la XUNTA DE GALICIA y la Secretaria interventora del Consorcio, que contaría con la asistencia en lo que resultase preciso del Gerente.

- Se realizaron diversas reuniones, abriéndose el plazo de información pública y audiencia sobre la memoria, realizando el demandante alegaciones en escrito de 28 de febrero de 2021, emitiendo informe la Secretaria Interventora y aprobándose definitivamente el texto en reunión del Pleno de 8 de abril de 2021, publicándose en fecha 22 del mismo mes en el Boletín Oficial dela Provincia de Pontevedra, operándose la subrogación del personal.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y por otra parte como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideramos que no procede la conversión que se solicita en demanda, no siendo procedente estimar la solicitud en reclamación de sustitución de la relación laboral de alta dirección, por una relación laboral común al resultar la sentencia recurrida, ajustada a derecho.

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en autos 460/2021, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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