Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 2078/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5948/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 2078/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102112
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3025
Núm. Roj: STSJ GAL 3025:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000662 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005948/2022, formalizado por el Letrado don Jorge López Abad, en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL NOROESTE SA (INOSA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000662/2021, seguidos a instancia de INDUSTRIAS DEL NOROESTE SA (INOSA) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. El 20 de enero de 2017 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la empresa INDUSTRIAS DEL NOROESTE, S.A. con el fin de investigar la influencia de las condiciones de trabajo del empleado D. Baldomero en las patologías que éste presenta. Tras las investigaciones, la ITSS propuso la imposición de un recargo de prestaciones del 30%.- SEGUNDO. El 21 de marzo de 2017 se inició expediente de recargo de prestaciones a propuesta de la ITSS de 27 de febrero de 2017. El 3 de diciembre de 2020 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo del accidente laboral sufrido por D. Baldomero el 10 de febrero de 2014, imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, con efectos económicos desde el 27 de noviembre de 2016. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de julio de 2021.- TERCERO. El trabajador, con antigüedad de 5 de junio de 1989, prestó servicios en la sección de BLOQUE-CONSTRUCCIÓN desde el año 2000 al 2008. En el periodo 2009 a 2014 prestó servicios como operario de moldeadora. Sus funciones básicas consistían en recoger, formar paquetes y apilar cajas y tapas de poliestireno, de más de 15 kilos. La jornada diaria era de unas 8 horas. Recogía, flejaba y apilaba tapas o cajas de 6 paquetes de poliestireno que apilaba sucesivamente unas sobre otras, siempre con la carga por encima del hombro. También manejaba moldes metálicos de cajas y tapas de unos 40 o 50 Kg hasta el 2012 en que empezaron a utilizar la grúa.- CUARTO. En evaluación de riesgos de 2009 se hace constar, en el apartado relativo al ergonomía y psicosociología aplicada relativa a posturas forzadas, en concreto manipulación manual de cargas, siendo la operación más significativa la relativa al levantamiento de cargas por encima de los hombros, normalmente 8 lotes con peso aproximado, en el peor de los casos, de 15 kilos, calificándose la situación en el página 16 (EVALUACIÓN GLOBAL DEL RIESGO) como DEFICIENTE, debiéndose modificar el método de trabajo tan pronto sea posible. Se detallan como factores de riesgo: trastornos dorsolumbares derivados de la manipulación de las distintas cargas que por su peso, dimensiones, etc requieren esfuerzos considerables, así como por la deficiente altura de manipulación de las distintas cargas, en mayor medida cajas y tapas de poliestireno, por encima de los hombros. El 10 de noviembre de 2011 se elaboró un documento titulado ANÁLISIS DE CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO EVUALADAS para el puesto de operario de moldeadora, indicándose que desde la última evaluación se ha producido accidentes de trabajo, destacándose como riesgo más significativo los sobreesfuerzos derivados de la adopción de posturas forzadas y manipulación de cargas, proponiendo realizar un informe específico de ergonomía en relación a la manipulación manual de cargas y adopción de posturas forzadas. El 13 de junio de 2012 se emitió por el Servicio de Prevención Ajeno informe de evaluación de posturas forzadas, manipulación de cargas y movimientos repetitivos HADA SENSORS, concluyéndose que existe riesgo bajo-medio en lo relativo a posturas forzadas y riesgo alto en manipulación manual de cargas recomendando un rediseño de la carga o la tarea de forma inmediata, siendo aceptable el riesgo para movimientos repetitivos. El 21 de noviembre de 2012 la empresa elaboró la NORMA INTERNA DE APILAMIENTO SECUENCIAL EN LA MANIPULACIÓN DE CAJAS. El 10 de mayo de 2013 se elaboraron sendas normas de APILAMIENTO SECUENCIAL EN LA MANIPULACIÓN DE CAJAS (REVISIÓN) Y APILAMIENTO SECUENCIAL EN LA MANIPULACIÓN DE CAJAS. El 27 de enero de 2014 se aprobó un "Informe de evaluación de posturas forzadas, manipulación de cargas y movimientos repetitivos HADA SENSORS, en el que se adjunta estadística con el porcentaje de accidentabilidad de los años 2012, 2013 y 2014 concluyendo la existencia de un alto porcentaje de accidentabilidad referido a la manipulación manual de cargas y de posturas, siendo aceptables los parámetros salvo para posturas forzadas.- QUINTO. El trabajador estuvo en situación de IT en los siguientes periodos: 21/06/2010 - 29/10/2010 por AT: pinchazo en la espalda 25/04/2011 - 09/05/2011 por AT: pinchazo en la zona lumbar 23/08/2011 - 4/10/2011 por AT: lumbago 2/7/2012 - 7/9/2012 por AT: lumbago 10/02/2014 - 09/08/2015 por AT: ciática. Con efectos de 10 de agosto de 2015 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.- SEXTO. En la reunión celebrada en la empresa el 5 de junio de 2009 se acordó realizar rotaciones de personal con mayor frecuencia entre moldeadoras y reducir la altura de los lotes que conforman las distintas cajas o tapas.- SÉPTIMO. El 4 de noviembre de 2011 la empresa acordó realizar un nuevo estudio de evaluación de riesgos en los puestos de plastificadora, rotulación de cajas y marcadora.- OCTAVO. El 15 de octubre de 2012 la empresa envió una carta a sus clientes comunicándoles la "reducción del número de unidades por paquete".- NOVENO. El 31 de julio de 2012 la empresa proporcionó al trabajador información en prevención de riesgos laborales entre otros: prevención de lesiones dorsolumbares en el manejo manual de cargas. El trabajador recibió los siguientes cursos de formación: - Manejo de carretillas (11/06/2012 - 22/06/2012) - Riesgos y medidas preventivas en la descarga de MM.PP ADR el día 3 de diciembre de 2012. - Riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo (09/08/2013 - 24/09/2013).- DÉCIMO. Las declaraciones del Servicio de Prevención respecto del trabajador fueron las siguientes: 10/11/2011 apto para el puesto de operario de producción. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas, ruido, conductores. 24/01/2013 apto para el puesto de operario de máquinas: moldeadora y bloqueadora. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas y ruidos. 13/12/2013 apto para el puesto de operario de máquina moldeadora. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas, ruidos, alturas.- UNDÉCIMO. En la evaluación general de riesgos de INOSA del año 2000 figura el trabajador en los siguientes puestos de trabajo: personal de fabricación de cajas, personas de fabricación de planchas y machihembrado, personal de almacén (carretilla), personal de bloqueras. No consta para el personal de preexpansión ni de bloqueras el riesgo de manejo manual de cargas."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por INDUSTRIAS DEL NOROESTE, S.A., absolviendo al INSS y TGSS y D. Baldomero de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues no es de aplicación al caso que nos ocupa el plazo de prescripción de tres años que postula el recurrente en el escrito de recurso, sino el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS. Y la cuestión que ahora se debate y que se centra en la interpretación que haya de darse al art. 43 de la L.G.S.S en aquellos casos en los que se haya sustanciado el expediente que disciplina la OM 18-11-96 (dictada en desarrollo del Real Decreto 1.300/95 de 21 de julio), y la resolución que se dicte por el INSS reconociendo la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ha de ser resuelta en el sentido acordado en la sentencia de instancia, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, que allí se cita y que damos por reproducida, en la que a la vista del primer párrafo del art. 43.1 de la LGSS establece que: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".
Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376-2000 (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997), a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL, ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina más moderna contenida en la STS 26/5/2009 ( RJ 2009, 3256), que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006) (RJ 2007, 8226), señala en relación con el art. 123.1LGSS, «que preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. (RCL 1995, 3053). "Se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."». Los criterios expuestos se ratifican en la más reciente STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730).
El 27 de enero de 2014 se aprobó un "Informe de evaluación de posturas forzadas, manipulación de cargas y movimientos repetitivos Hada Sensor, en el que se adjunta estadística con el porcentaje de accidentabilidad de los años 2012, 2013 y 2014 concluyendo la existencia de un alto porcentaje de accidentabilidad referido a la manipulación manual de cargas y de posturas, siendo aceptables los parámetros salvo para posturas forzadas". 5º) "El trabajador estuvo en situación de IT en los siguientes periodos:
21/06/2010 -29/10/2010 por AT: pinchazo en la espalda
25/04/2011 -09/05/2011 por AT: pinchazo en la zona lumbar
23/08/2011 -4/10/2011 por AT: lumbago
2/7/2012 -7/9/2012 por AT: lumbago
10/02/2014 -09/08/2015 por AT: ciática.
Con efectos de 10 de agosto de 2015 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
6º) "En la reunión celebrada en la empresa el 5 de junio de 2009 se acordó realizar rotaciones de personal con mayor frecuencia entre moldeadoras y reducir la altura de los lotes que conforman las distintas cajas o tapas". 7º) "El 4 de noviembre de 2011 la empresa acordó realizar un nuevo estudio de evaluación de riesgos en los puestos de plastificadora, rotulación de cajas y marcadora. El 15 de octubre de 2012, la empresa envió una carta a sus clientes comunicándoles la "reducción del número de unidades por paquete". Y El 31 de julio de 2012 la empresa proporcionó al trabajador información en prevención de riesgos laborales entre otros: prevención de lesiones dorsolumbares en el manejo manual de cargas". 8º) "El trabajador recibió los siguientes cursos de formación: -Manejo de carretillas, Riesgos y medidas preventivas en la descarga de MM.PP ADR el día 3 de diciembre de 2012. -Riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo (09/08/2013-24/09/2013). Las declaraciones del Servicio de Prevención respecto del trabajador fueron las siguientes:
10/11/2011 apto para el puesto de operario de producción. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas, ruido, conductores.
24/01/2013 apto para el puesto de operario de máquinas: moldeadora y bloqueadora. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas y ruidos.
13/12/2013 apto para el puesto de operario de máquina moldeadora. Se aplicaron los protocolos de cargas, posturas forzadas, ruidos, alturas. En la evaluación general de riesgos de INOSA del año 2000 figura el trabajador en los siguientes puestos de trabajo: personal de fabricación de cajas, personas de fabricación de planchas y machihembrado, personal de almacén (carretilla), personal de bloqueras. No consta para el personal de preexpansión ni de bloqueras el riesgo de manejo manual de cargas".
Y de dicho relato fáctico la magistrada de instancia concluye que es ajustada a derecho la infracción que se le imputa a la empresa demandada por la inspección de trabajo que consiste en incumplimiento por parte de la empresa de prevención de riesgos vulnerando los arts. 4.2.d y 19 ET, así como del art. 15.1.d y 16.2 de la LPRL y de los arts. concordantes del Rd 487/1997 de 14 de abril sobre manipulación manual de cargas porque siendo la empresa conocedora del riesgo, hasta el año 2012 no adoptó las medidas suficientes para paliar tal situación, dada la alta siniestralidad que venía aconteciendo en la empresa demandante, pero que tampoco dieron resultado las medidas adoptadas en 2012 y 2013 que se detallan en el relato de hechos probados y no fue hasta el año 2014 cuando se aprobó un informe de evaluación de posturas y manipulación de cargas y movimientos repetitivos.
Tesis que comparte esta sala pues así resulta del exhaustivo relato fáctico, con el que si bien discrepa el recurrente en el recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, los datos que en dicho relato fáctico se contienen no han sido combatidos de contrario, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, ni se ha aportado ningún dato o prueba que desvirtúe el mismo ni las consecuencias que de ello se derivan y que correctamente se detallan en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada; ni siquiera en relación a las dolencias previas que con anterioridad había sufrido el actor por la misma patología siendo la última la del Accidente de Trabajo que dio lugar a la situación de Incapacidad Permanente Total que se produjo en fecha 10-2-14 cuando el trabajador estaba preexpandiendo y después de que se terminara la materia prima que estaba descargando en el preexpansor, cogió manualmente el palet vacío y sintió un pinchazo en la espalda, sufrió un tirón.
En consecuencia, concluimos con que la manipulación de cargas repercutieron negativamente en la salud del trabajador y degeneraron en unas serie de patologías relacionadas con la espalda y en concreto en la zona lumbar que dieron lugar a la situación de Incapacidad Permanente Total y que trae su causa en la última baja de 10-2-14. Y ha resultado probado la relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida por el trabajador como consecuencia del Accidente de Trabajo, y en consecuencia probada la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad que se recogen en la sentencia de instancia en los términos expuestos y la lesión derivada del accidente acontecido, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimado el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Industrias del Noroeste SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de A Coruña de fecha 3 de mayo de 2022, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandante recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
