Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 487/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2474/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102583
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3906
Núm. Roj: STSJ GAL 3906:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000145 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000487/2024, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Gende Periscal, en nombre y representación de Ofelia, contra la sentencia número 418/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000145/2023, seguidos a instancia de Ofelia frente a Petra, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Lunes: 17:00 a 22:00
Martes: 12:00 a 15:00 y 19:00 a 22:00
Miércoles: 12:00 a 15:00 y 19:00 a 22:00
Jueves: 12:00 a 16:00 y 18:00 a 22:00
Viernes: 12:00 a 16:00 y 18:00 a 22:00
Sábado: 10:00 a 17:00.
En esas mismas fechas fueron adaptados los horarios de las dos compañeras de trabajo del establecimiento para dar cobertura a todas las horas que era preciso./
Que
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se ampara en el documento nº 1 del parte demandante aportado junto con la demanda, consistente en la comunicación de modificación impugnada. Y en la inexistencia de prueba.
La pretensión se rechaza. Para que tenga éxito la revisión es necesario que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 -. Lo que no concurre en el supuesto ahora contemplado.
Considera la recurrente que, existe una vulneración de derechos fundamentales, concretamente de la tutela judicial efectiva en la vertiente de la garantía de indemnidad y de la igualdad por la discriminación que sufre la trabajadora como consecuencia de ejercer sus derechos, ( arts. 14 y 24 CE) .
Para la solución de la cuestión litigiosa hemos de partir de los hechos probados de la resolución recurrida que dicen:
Primero.-La demandante, Dª. Ofelia, viene prestando servicios para la empresaria individual Dª. Petra, desde el 19 de septiembre de 2014, con categoría profesional de "camarera" y por lo que percibía un salario bruto mensual a razón de 1.366,05 €, con inclusión parte proporcional de pagas extras.
Segundo.-Dª. Ofelia venía prestando servicios a tiempo completo, y con un horario continuado entre las 10:00 y las 18:00 horas.
Tercero.- Desde del mes de enero de 2023, Dª. Ofelia se negó a realizar horas extras.
Cuarto.-El 3 de febrero de 2023, Dª. Petra comunica a Dª. Ofelia que, con efectos de 6 de febrero de 2023, pasaría a desempeñar sus funciones en la jornada semanal siguiente: ç
Lunes: 17:00 a 22:00
- Martes: 12:00 a 15:00 y 19:00 a 22:00
Miércoles: 12:00 a 15:00 y 19:00 a 22:00
Jueves: 12:00 a 16:00 y 18:00 a 22:00
Viernes: 12:00 a 16:00 y 18:00 a 22:00
- Sábado: 10:00 a 17:00.
En esas mismas fechas fueron adaptados los horarios de las dos compañeras de trabajo del establecimiento para dar cobertura a todas las horas que era preciso.
Quinto.-Dª. Ofelia inicio proceso de incapacidad temporal el 14 de febrero de 2023 situación en la que permaneció hasta el 5 de abril de 2023.
Sexto.-El primer día que se reincorporó a trabajar, el 10 de abril de 2023 se le comunicó despido por razones disciplinarias, que Dª. Ofelia impugnó, Autos de Despido nº 378/2023 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña, que dictó Sentencia nº 293/2023 el 20 de julio de 2023, en la que estimando la demanda declara la nulidad del despido, con condena al abono de la cantidad de 6.251 € por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad). Esta sentencia no es firme.
Séptimo.- Dª. Ofelia se ha reincorporado a la prestación de servicios, dejándose sin efecto el horario comunicado el 3 de febrero de 2023, prestando servicios en horario continuado entre las 10:00 y las 18:00 horas.
La sentencia recurrida resolvió:
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000\101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001\136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 2002\14]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 2002\66]; 84/2002, de 22/abril [RTC 2002\84], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 2003\5], f. 6).
E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990\135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 1992\21]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 1993\7]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 2002\48], f. 8)...
De otra parte ha de reiterase -con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003\233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004\910)- que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001\198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999\140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001\219 AUTO)- que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...]
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 [RTC 1993\7], 14/1993 [RTC 1993\14] y 54/1995 [RTC 1995\54]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18/enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995, de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998\197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000\101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000\196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000\199)-, la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985\1548) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995\997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LC Eur 1976\44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".
La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre , FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."
La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados. "
Con respecto a los indicios, la STS 20/12/2022 matiza que "deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos". La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos", es decir "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994)"
Acreditada la existencia de indicios, de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, le corresponde a la empresaria la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.
Como ya indicábamos en la STSJ Galicia de 27-2-19, "así el contenido del art 181.2 LRJS refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Y contrariamente a lo resuelto por la juzgadora de instancia, consideramos que la circunstancias que se ha hecho constar en el hecho probado, de que "
Entendemos, por tanto, que la decisión empresarial vulneró el derecho de tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad relacionada con el mismo. La decisión empresarial referida se declara nula (182.1 b) LRJS) , y condenamos a la empresa a reponer a la parte actora en su situación anterior ( art. 182.1 d) LRJS) .
Y, siendo esto así, procede también indemnizar los daños morales ( art. 183.1 LRJS) . Por lo demás, para fijar la indemnización de daños y perjuicios cabe acudir, como interesa la parte recurrente, como criterio orientativo a la LISOS, lo cual es admitido por la jurisprudencia - STC 247/2006; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011)-.
A este respecto, el art. 40.1 c) LISOS - aplicable si partimos orientativamente del art. 8.11 y 12 LISOS- establece, para las infracciones muy graves, sanciones desde los 7.501 euros. A la vista de ello, nos parece adecuada la indemnización interesada de 7.501 euros, mínimo importe que resulta de la aplicación orientativa de la LISOS.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de A Coruña, en autos 418/2023, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda rectora, con los siguientes pronunciamientos:
1.1.- Declaramos la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en la vertiente de la garantía de indemnidad, fruto de la decisión empresarial de modificación sustancial de 3 de febrero de 2023, con efectos de 6 de febrero.
1.2.- Declaramos nula tal decisión empresarial, con condena a la empresa a reponer a la parte actora en sus previas funciones.
1.3.- Condenamos a la empresa a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la parte actora 7.501 euros, como indemnización por daños morales.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
