Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3097/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2006/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3097/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103196
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4649
Núm. Roj: STSJ GAL 4649:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002006/2023, formalizado por el Letrado don Miguel Díez Escudero, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2022, seguidos a instancia de Dª Aurelia frente a D. Teodoro, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Dña. Aurelia, con DNI NUM000, vino prestando servicios para D. Teodoro como empleada de hogar, desde el 4 de diciembre de 2004, percibiendo un salario mensual 900 euros.- Circunstancias profesionales no controvertidas.- Segundo.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17 de marzo al 1 de abril de 2022.- Parte de baja que se da por reproducido.- Tercero.- En fecha 6 de abril de 2022, el demandado remitió burofax a la actora, recibido por la actora el 7 de abril, en el que le comunicó lo siguiente: «D. Teodoro, en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha 4 DICIEMBRE 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada, en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 30 de ABRIL de 2022, que será el último de prestación de servicios. Durante este periodo disfrutará de las vacaciones que se le adeudan. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización, correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 4.744,66 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, que asciende a l.041,09 euros, más la nómina del mes de Abril por importe de 912.936, por lo que la cantidad total apercibir asciende a un total de 6.698,68 euros. Lo que se notifica con el debido preaviso de veinte días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1620/2011, rogando se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación». Se acompañó la comunicación con documento de saldo y finiquito, que se da por reproducido.- Documental aportada por ambas partes.- Cuarto.- La actora fue dada de baja en TGSS el 30 de abril de 2022.- Documental aportada por demandada.- Quinto.- La actora interpuso demandada de cantidades el 5 de julio de 2022, alcanzando acuerdo aprobado por decreto de fecha 12 de diciembre de 2022, que se da por reproducido.- Citado decreto.- Sexto.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de abril de 2022, celebrada el 25 de abril con resultado de sin efecto.- Acta."
"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Aurelia contra D. Teodoro, al que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta. Argumenta que no se ha acreditado la existencia del despido tácito alegado por la actora, sino que ha habido un desistimiento empresarial realizado en forma y amparado en una causa de extinción en ese momento vigente ya que no había entrado aun en vigor la reforma operada por Real Decreto Ley 16/2022 de 6 de septiembre. Finalmente establece que la indemnización pretendida por la actora no es correcta ya que la indemnización procedente es la de siete días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, y que partiendo incluso de las propias bases de cálculo fijadas en la demanda la indemnización que le correspondería sería de 4.512,57 €, inferior a los 4.744,66 € abonados por el empleador.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización por extinción de la relación laboral en los términos planteados por esta representación procesal.
El recurso ha sido impugnado por la demandada, quien solicita la desestimación.
La recurrente argumenta que la sentencia de instancia fija una indemnización por desistimiento conforme a la regla de cálculo establecida en el Real Decreto 1424/1985 (7 días por año de servicio), cuando el cese se produce estando ya en vigor la regla de cálculo establecida en el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre (12 días por año de servicio); y lo hace aplicando la DT 1 del Real Decreto 1620/2011, disposición ha de considerarse contraria a la Directiva 2006/54 y ello a la vista de lo reconocido por la STJUE de 24 de febrero de 2022 en donde con apoyo en estadísticas aportadas por la TGSS se aprecia que el sector de empleadas de hogar está claramente feminizado; considera en esencia que la DT 1 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, discrimina a la trabajadoras del hogar con contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicha normativa, respecto al criterio aplicado en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el TR del ET en la DT 11, indemnizaciones por despido improcedente y ello porque en la DT 1 del RD 1620/2011 se perpetúa un criterio desfavorable para las empleadas de hogar al mantener la indemnización de 7 días por año trabajado mientras que en el despido en general -normativa comparada- se aplica al trabajador una indemnización mayor al establecer un criterio de tramos. Es por ello que sostiene que para garantizar que no se produzca una discriminación indirecta debe aplicársele analógicamente a las empleadas de hogar lo previsto para los trabajadores por cuenta ajena, y que debería verse calculada su indemnización por desistimiento por tramos de la siguiente manera: un primer tramo de 7 días por año trabajado hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, y un segundo tramo de indemnización de 12 días por año trabajado desde la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre hasta la fecha de cese, cálculo del que resulta la indemnización peticionada por la trabajadora partiendo además de una base del SMI en el momento del cese. Sostiene que si bien entiende que existen razones objetivas que justifican el trato diferencial que sufren las trabajadoras del hogar (razón por la cual se las excluye del ámbito de aplicación del ET), no concurre ninguna razón o justificación objetiva que sostenga el criterio por el cual no se les aplica un criterio de tramos respecto a la indemnización por extinción de la relación laboral, concretamente respecto al criterio aplicado en la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva alega trato discriminatorio (discriminación indirecta) porque la DT1 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre no fija un cálculo indemnizatorio por tramos como sí se recoge en la DT 11 del ET.
La demandada se opone señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que la indemnización por desistimiento ha de ser calculada conforme a 7 días por año de servicio.
1.- La trabajadora comienza a prestar servicios para el empleador el 4 de diciembre de 2004, cuando estaba en vigor el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar.
2- El empleador desiste del contrato con fecha de efectos de 30 de abril de 2022, momento en el que estaba en vigor el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
3.- En el momento de la comunicación del desistimiento el empleador pone a disposición de la trabajadora una indemnización por extinción del contrato, de 4.744,66 €, cuantía equivalente al salario correspondiente a 7 días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Establecidos estos datos indiscutidos hemos de tener en consideración las siguientes cuestiones desde el punto de vista jurídico.
a) Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar: art 10.2 que a su vez se remite al 9 tres, en el que expresamente se recoge: "
b) Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar: (i) art. 11.3 que señala "
Disposición transitoria undécima del actual ET. Indemnizaciones por despido improcedente, en relación con las nuevas cuantías indemnizatorias establecidas para el despido improcedente por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
(i) Artículo 1 Finalidad: "
(ii)Art 2. Definiciones: "
(i) Constitución española art. 9.3: "La Constitución
(ii) Código Civil: art. 2.3:
(iii) El principio de seguridad jurídica ha sido configurado de forma reiterada por el TC ( STC 100/2012 de 8 de mayo, 136/2011, de 13 de septiembre, 90/2009, de 20 de abril, 15/1986, de 31 de enero entre otras muchas) como la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad. Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre la normativa jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho como la claridad del legislador y no la confusión normativa. En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica.
(iv) Y ligado con el anterior el principio de irretroactividad, siendo la norma general la irretroactividad de las normas, salvo que dispusiesen lo contrario y en todo caso estando prohibida las disposiciones sancionadoras no favorables o las restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE); debiendo respetarse en todo caso los derechos ya adquirido bajo el régimen anterior (Disposiciones Transitorias del Código Civil).
En el resto de los casos el legislador puede establecer la llamada retroactividad "in bonus" que la doctrina ha clasificado en diferentes grados: Retroactividad en grado máximo, cuando la norma afecta tanto a la relación jurídica básica como a los efectos jurídicos producidos y ejecutados con arreglo a la normativa anterior.
Retroactividad en grado medio, cuando la norma es aplicada a los efectos jurídicos dimanados de la relación jurídica básica que aunque habiéndose generado bajo la vigencia de la norma anterior, hayan de ejecutarse bajo la vigencia de la nueva, y
Retroactividad en grado mínimo, cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos bajo su vigencia aunque nacidos de una relación anterior.
En este punto vamos a citar la sentencia de 30 de junio de 2022, rec. 2722/2022 en la que argumentamos:
Una vez establecidas estas premisas ya estamos en consideración de resolver la cuestión propuesta en el sentido de que no prospera la alegación de la recurrente en relación a la discriminación indirecta alegada, planteada en términos comparativos, ya que el término de comparación ni es idóneo ni lleva a la conclusión pretendida por la recurrente.
Y así, efectivamente, partiendo de las conclusiones 45 y 46 de la STJUE 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20 es evidente que el sector de las empleadas al servicio de hogar familiar es un sector claramente feminizado.
Pero dicho esto, la comparativa no es idónea puesto que:
a) Por un lado, partimos de figuras de extinción del contrato de trabajo (desistimiento versus despido) cuya licitud no se cuestiona, y con una dinámica, finalidad y consecuencias diferentes.
b) Por otro lado, porque si nos centramos en la aplicación del derecho transitorio propiamente dicha no podemos apreciar de la comparativa propuesta ninguna desventaja particular. Y ello es así porque en la DT 11 del ET cuando se regula la transitoriedad de las nuevas cuantías del cese por despido improcedente necesariamente había que proteger los derechos adquiridos por los trabajadores conforme a la normativa anterior, y que a efectos del cálculo indemnizatorio supone que todos los periodos de servicios prestados -cuando la indemnización se fijaba en atención a 45 días por año de servicio- se siguiesen indemnizando conforme a ese parámetro en el caso despido ya que de lo contrario estaríamos ante una retroactividad no permitida y vulneradora del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE, art. 2 y DT del Código Civil). Sin embargo cuando se incrementa la indemnización por desistimiento -pasando de 12 a 7 días por año- en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre ningún derecho adquirido se va a ver perjudicado por lo que el legislador no tiene porqué fijar efectos retroactivos a la norma salvo que quiera hacerlo, siendo evidente que en este caso no quiso, sin que tal decisión pueda considerarse constitutiva de una discriminación indirecta por razón de sexo.
Es más, en otras ocasiones en las se ha procedido a un incremento indemnizatorio el legislador ha actuado de forma idéntica a la que ahora nos ocupa. Ponemos como ejemplo el incremento de la indemnización por finalización de contrato temporal, y todo ello salvando las distancias con el supuesto que ahora nos ocupa -mujer con contrato indefinido- ya que la comparativa ya no sería el art. 2 de la Directiva 2006/54 sino la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Pues bien, si acudimos a la DT 8 del ET el incremento se hace de forma gradual, pero siempre para los contratos celebrados a partir de los concretos tramos que allí se establecen, que es precisamente lo que se contempla en la DT 1 del RD 1620/2011 cuestionada por la recurrente.
En base a todo lo argumentado no procede la estimación de los argumentos de la recurrente, por lo que se confirma la sentencia de instancia. Y todo ello sin condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Miguel Díez Escudero, actuando en nombre y representación de DÑA. Aurelia, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 301/2022 seguidos a instancia de la recurrente contra D. Teodoro, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, y con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
