Sentencia Social 4157/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 4157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1222/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 4157/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104290

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6249

Núm. Roj: STSJ GAL 6249:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 04157/2023

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2022 0004532

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001222 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos José

ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A Coruña, a 27 de septiembre de 2023.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001222 /2023, formalizado por el Abogado D. LIBERIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000664 /2022, seguidos a instancia de D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Carlos José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Carlos José, nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de operario de carretilla elevadora.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de julio de 2022 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada.

TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.967'15 €.

CUARTO.- Don Carlos José ha sido diagnosticado con las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente. Rasgos dependientes de personalidad. Trastorno psicoafectivo de larga data, cronificado; que justifica en el momento actual una leve repercusión funcional, manteniendo los requerimientos necesarios para un funcionamiento autónomo. Orientado y colaborador. Aspecto externo y comportamiento correctos y adecuados. Mantiene contacto visual. No labilidad emocional. FCS conservadas. No deterioro cognitivo. Describe sintomatología subdepresiva y dice que "tiene bastante ansiedad" y "no tiene motivación". Explica que vive solo (su ex-mujer vive en el piso superior) y a veces no tiene ganas de levantarse por la mañana y se queda en cama, otras veces va al bar a tomar un café o a dar un paseo o hace la compra. No hace la comida porque se la hace su ex-mujer; ni la limpieza porque tiene una persona que va un día a la semana a limpiar. Mantiene relaciones familiares (con su exesposa, van sus hijos a verle) y sociales. Dice que le renovaron el carnet de conducir por 5 años. No sintomatología psicótica. No refiere ideación autolítica. Un ingreso en comunidad terapéutica de Alborada. Ingreso en Psiquiatría-CHUVI en mayo/2008, y febrero y julio/2009 por sintomatología depresiva e ideación suicida (dx: Trastorno depresivo recurrente y Tº mixto de la personalidad). Ingreso en enero/2012 en Psiquiatría-CHUVI (Trastorno depresivo recurrente y Tº ansioso de la personalidad). Ingreso en Cª El Pinar en junio y octubre/2012 (verbalización de ideación autolitica en el contexto de consumo excesivo de alcohol). Ingreso en Psiquiatría-CHUVI de septiembre a noviembre/2012 (Tº mixto de la personalidad y Tº depresivo recurrente). No seguimiento en Psiquiatría-CHUVI (última consulta en octubre 2012 y febrero 2013: no acude a ninguna de las dos citas)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos José, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos José formalizándolo posteriormente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01.02.2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en incapacidad peramente total para su profesión, siendo su profesión habitual la de operario de carretilla elevadora.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la prueba practicada se infiere que las limitaciones que padece el demandante, deducidas del informe del EVI , así como de los informes médicos que obran en autos, no se aprecian tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. La dolencia que sufre el trabajador no reviste cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo del trabajador de su puesto de trabajo. No se infiere la concurrencia de graves trastornos de personalidad o trastornos o brotes psicóticos; no se aprecia grave trastorno de la personalidad, ni alteración grave del comportamiento; no constan datos de semiología afectiva mayor; ni consta necesidad de ingresos psiquiátricos, ni de atenciones psiquiátricas de urgencia; ni datos que permitan reputar el trastorno en términos tales que sea determinante de una total inhabilidad del actor, y de carácter permanente, para la realización de su trabajo habitual. Como se ha fijado en sede de hechos probados, el demandante padece trastorno depresivo recurrente con rasgos dependientes de personalidad de larga data y cronificado; pero con leve repercusión funcional, manteniendo los requerimientos necesarios para un funcionamiento autónomo, a juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Con este cuadro de secuelas no puede declararse la imposibilidad de realizar su trabajo habitual de operario carretillero -ni cualquier otro tipo de trabajo- como quiera que únicamente existirán limitaciones para momentos de reagudización grave o descompensaciones de tratamiento, y para decisiones de responsabilidad o manejo de maquinaria peligrosa por la carga farmacológica del tratamiento, circunstancia que no se constata que concurran en el contenido normal de su prestación. Por tanto, no puede configurarse como constitutivo de incapacidad permanente en el grado de absoluta o total (como indican muchas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y entre otras, las de fecha 31 de enero y 11 de noviembre de 2003 y 9 de febrero de 2004). Aunque exista seguimiento en la unidad de salud mental, no se acreditan ni descompensaciones graves ni tratamiento severo ni ingresos recientes, debiendo añadir que estas dolencias tienen un diagnóstico dispar pero buena respuesta al tratamiento, y por tanto, no reflejan consolidación en la gravedad incapacitante, no pudiendo ser calificadas como susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, en los términos exigidos en el artículo 193.1 de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. Además, el Equipo de Valoración de Incapacidades constata que provoca moderada disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil, de manera que, sin deterioro cognitivo ni grave sintomatología, no existe, en el momento del hecho causante, incompatibilidad para desarrollar su trabajo habitual. En consecuencia, la sentencia de instancia desestima la demanda, con confirmación íntegra de la resolución administrativa dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia: Don Carlos José ha sido diagnosticado con las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente. Rasgos dependientes de personalidad. Trastorno psicoafectivo de larga data, cronificado; que justifica en el momento actual una leve repercusión funcional, manteniendo los requerimientos necesarios para un funcionamiento autónomo. Orientado y colaborador. Aspecto externo y comportamiento correctos y adecuados. Mantiene contacto visual. No labilidad lemocianl. FCS conservadas. No deterioro cognitivo. Describe sintomatología subdepresiva y dice que "tiene bastante ansiedad" y "no tiene motivación". Explica que vive solo (su exmujer vive en el piso superior) y a veces no tiene ganas de levantarse por la mañana y se queda en cama, otras veces va al bar a tomar un café o a dar un paseo o hace la compra. No hace la comida porque se la hace su ex-mujer; ni la limpieza porque tiene una persona que va un día a la semana a limpiar. Mantiene relaciones familiares (con su exesposa, van sus hijos a verle) y sociales. Dice que le renovaron el carnet de conducir por 5 años. No sintomatología psicótica. No refiere ideación autolitica. Un ingreso en comunidad terapéutica de Alborada. Ingreso en Psiquiatría-CHUVl en mayo/2008, y febrero y julio/2009 por sintomatología depresiva e ideación suicida (dx: Trastorno depresivo recurrente y TO mixto de la personalidad). Ingreso en enero/2012 en Psiquiatría-CHUVl (Trastorno depresivo recurrente y TO ansioso de la personalidad). Ingreso en El Pinar en junio y octubre/2012 (verbalización de ideación autolítica en el contexto de consumo excesivo de alcohol). Ingreso en Psiquiatría-CHUVl de septiembre a noviembre de 2.012 (TO mixto de la personalidad y TO depresivo recurrente). No seguimiento en Psiquiatría-CHUVl (última consulta en octubre de 2012 y febrero 2013; no acude a ninguna de las dos citas),

Tal hecho declarado probado cuarto está basado en el Informe Médico de Síntesis, de donde se esquematizan los padecimientos que aquejan al actor.

La parte recurrente considera que se han omitido importantes padecimientos y limitaciones, que igualmente vienen recogidos en el mismo Informe Médico de Síntesis, (página 2) donde se recoge:

Informes de la Dra. Dulce (Psiquiatra de febrero y 1/6/22:

En informe de febrero/22. Diagnosticado de Trastorno depresivo recurrente y rasgos dependientes de la personalidad desde hace años.

En informe de 1/6/22 Pese haber logrado discreta mejoría clínica en los últimos meses, en marzo-abril 2022 el paciente habría sufrido un empeoramiento afectivo y funcional.

Tratamiento (1/6/22): Pristiq 100 (2-0-0), Abilify 5 (1-0-0), Brintellix 20 (1-0-0) y Rivotril 5 (0-0-01)

Informe de Psicóloga (31.5.22): inicia tratamiento en mayo de 2.021 tras sufrir un episodio de pánico mientras realiza su trabajo que deriva en un miedo continuo y generalizado.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente considera que el hecho declarado probado cuarto de la sentencia, deberá quedar redactado de la siguiente forma: Don Carlos José ha sido diagnosticado con las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente. Rasgos dependientes de personalidad. Trastorno psicoafectivo de larqa data. cronificado; que justifica en el momento actual una leve repercusión funcional, manteniendo los requerimientos necesarios para un funcionamiento autónomo. Orientado y colaborador, Aspecto externo y comportamiento correctos y adecuados. Mantiene contacto visual. No labilidad emocional. FCS conservadas. No deterioro cognitivo. Describe sintomatología subdepresiva y dice que "tiene bastante ansiedad" y "no tiene motivación". Explica que vive solo (su exmujer vive en el piso superior) y a veces no tiene ganas de levantarse por la mañana y se queda en cama, otras veces va al bar a tomar un café o a dar un paseo o hace la compra No hace la comida porque se la hace su ex-mujer; ni la limpieza porque tiene una persona que va un día a la semana a limpiar. Mantiene relaciones familiares (con su exesposa, van sus hijos a verle) y sociales. Dice que le renovaron el carnet de conducir por 5 años. No sintomatología psicótica. No refiere ideación autolitica. Un inqrpso en comunidad terapéutica de Al>grgda. Inqreso en Psiquiatría-CHUVl en mav012008, y febrero y iulio/2009 por sintomatoloqía depresiva e ideación suicida (dx: Trastorno depresivo recurrente y TO mixto . dg l? personalidad). Ingreso en enero/2012 en Psiquiatría-CHUVl (Trastorno depresivo recurrente y TO ansioso de la personalidad). Inqreso en El Pinar en junio y octubre/2012 (verbalización de ideación autolítica en el contexto de consumo excesivo de alcohol). Inqreso en Psiquiatría-CHUVl de septiembre a noviembre de 2.012 CTO mixto de la personalidad y TO depresivo recurrente). No seguimiento en Psiquiatría-CHUVl (última consulta en octubre de 2012 y febrero 2013; no acude a ninguna de las dos citas).

Informes de la Dra. Dulce (Psiquiatra de febrero v 116122:

En informe de febrero/2Z Diaqnosticado de Trastorno depresivo recurrente V rasqos dependientes de la personalidad desde hace años.

En informe de 116122 Pese haber logrado discreta mejoría clínica en los últimos meses, en marzo-abril 2022 el paciente habría sufrido un empeoramiento afectivo y funcional.

Tratamiento (1/6/22): Pristiq 100 (2-0-0), Abilify 5 (1-0-0), Brintellix 20 (1-0-0) y Rivotril 5 (0-0-01)

- Informe de Psicóloga (31.5.22): inicia tratamiento en mayo de

2.021 tras sufrir un episodio de pánico mientras realiza su trabajo que deriva en un miedo continuo y generalizado.

Las modificaciones no prosperan, pues en esencia lo que pretende la recurrente es que se modifique las conclusiones alcanzadas por el Juzgador y se sustituyan por las que pretende la parte.

El Juzgador de instancia ha valorado toda la prueba practicada y ha fijado sus conclusiones dando una mayor validez a lo informado por el EVI y los informes médicos que obran en autos.

Ha de recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de - art. 97 LRJS - quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción en este punto, de forma prioritaria, en lo informado por el EVI tal como se desprende de la lectura de los informes. Por lo tanto la recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por el Juez de instancia quien los ha postergado a favor del EVI, y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados ya que las limitaciones que se pretenden añadir ya constan reflejadas en la fundamentación de la sentencia con evidente valor fáctico y han sido correctamente valoradas por el Juzgador de instancia.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.

TERCERO.- En el segundo y el tercero de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido del art. 193 en relación con el art. 194.1 Y 194. b ) y c) de la LGSS considerando que las patologías que presenta la parte actora le hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que " Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, la misma señala para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia del recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan al actor el ejercicio de su profesión habitual de operario de carretilla elevadora; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual constitutiva de una incapacidad permanente total ni de una incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez González, actuando en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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