Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 4175/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1217/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 4175/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104298
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6257
Núm. Roj: STSJ GAL 6257:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 1217/2023, formalizado por la Letrada Dª Beatríz Angélica Sánchez Pardo en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de A Coruña en el Procedimiento Nº 458/2022, seguidos a instancia de D. Serafin, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. D. Serafin, nacido el NUM000 de 1959 y de profesión habitual relojero-grabador, afiliado al RETA, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. - SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso el interesado reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio. - TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (09/02/2022) presentaba: episodio depresivo mayor superpuesto a distimia de larga evolución. Rotura parcial de supraespinoso derecho. Coxartrosis izquierda. Gonartrosis derecha. En dictamen propuesta constan como limitaciones: sintomatología psicopatológica sin criterios de gravedad y manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Coxalgia izquierda con limitación funcional del 50% tras tratamiento quirúrgico en julio 2021. - CUARTO. La base reguladora asciende a 2.119,69 euros. - QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (09/02/2022) presentaba: episodio depresivo mayor superpuesto a distimia de larga evolución. Rotura parcial de supraespinoso derecho. Coxartrosis izquierda. Gonartrosis derecha. En dictamen propuesta constan como limitaciones: sintomatología psicopatológica sin criterios de gravedad y manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Coxalgia izquierda con limitación funcional del 50% tras tratamiento quirúrgico en julio 2021.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la prueba practicada se infiere que las limitaciones que padece el demandante, deducidas del informe del EVI , así como de los informes médicos que obran en autos, no se aprecian tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. La dolencia que sufre el trabajador no reviste cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo del trabajador de su puesto de trabajo. Concretamente, a la exploración efectuada por el médico inspector presentó: BEG, COC, marcha independiente, leve cojera izquierda, BA cadera izquierda extensión completa, flexión limitada por dolor, con abducción dolorosa. Pensamiento y curso lenguaje adecuado. Verbaliza ánimo subdepresivo y alteraciones concentración. Maneja documentación y recuerda medicación. Viene acompañado de su mujer. Paseos diarios por la tarde con la mujer y perro. Dice oír música y ver la tele sin prestar atención. No tentativas autolíticas, "lo que tengo es ganas de curarme". Mantiene carne de conducir en vigor, aunque ahora dice no hacerlo. No ingresos de causa psiquiátrica. No alteraciones sensoperceptivas. En el informe médico de síntesis se indica que se trata de un proceso en evolución, pendiente de RHB 10/2/2022. En curso clínico de traumatología de 10 de mayo de 2022 se reflejan los resultados de una EMG practicada al actor con el siguiente resultado: se observan datos de lesión sensitivo-motora de origen postganglionar que afecta a miotomas L4 a S1 izquierdos, compatible con lesión de plexo lumbosacro. La afectación es más intensa en nivel L4 y algo menos en L5 (nervios femoral y componente de peroneal del ciático) y más leve en S1 (componente del nervio tibial posterior del ciático). No se objetivan datos de pérdida axonal motora reciente. En informe de salud mental de 5 de febrero de 2021 se refleja que padece episodio depresivo mayor superpuesto a distimia de larga evolución. En septiembre de 2020 presentó notable empeoramiento con tristeza, apatía, ansiedad, anhedonia, empeoramiento matutino, dificultad de concentración, déficits en atención, deseos de aislamiento e incapacidad para realizar sus tareas habituales. Se reajustó tratamiento con persistencia de síntomas.
Por todo ello, la Juzgadora de instancia señala que efectivamente la dolencia psicopatológica puede considerarse definitiva y ser valorada ya que la distimia tiene larga evolución. Ahora bien, de la documental aportada considera que no se desprende que la enfermedad tenga entidad tal o le provoque unas limitaciones que le impidan el desempeño de su profesión habitual o cualquier otra. Por lo que respecta a la patología osteoarticular, ha de convenirse con el INSS que no es definitiva. Tras la cirugía, se encuentra pendiente de rehabilitación y el traumatólogo ha solicitado una EMG de MMI. Pero aún considerando que las posibilidades terapéuticas estuvieran agotadas, no existe limitación para su profesión habitual de relojero y mecánico de instrumentos de precisión y menos aún, una abolición completa de su capacidad laboral.
Con este cuadro de secuelas no puede declararse la imposibilidad de realizar su trabajo habitual de relojero y mecánico de instrumentos de precisión y menos aún, una abolición completa de su capacidad laboral. Por tanto, no puede configurarse como constitutivo de incapacidad permanente en el grado de absoluta o total (como indican muchas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y entre otras, las de fecha 31 de enero y 11 de noviembre de 2003 y 9 de febrero de 2004). Aunque exista seguimiento en la unidad de salud mental, no se acreditan ni descompensaciones graves ni tratamiento severo ni ingresos recientes, debiendo añadir que estas dolencias tienen un diagnóstico dispar pero buena respuesta al tratamiento, y por tanto, no reflejan consolidación en la gravedad incapacitante, no pudiendo ser calificadas como
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte recurrente solicita la la revisión del párrafo tercero del Hecho declarado Probado TERCERO de la sentencia que se impugna, y que recoge las dolencias y limitaciones que presentaba el actor a fecha de revisión.
En primer lugar, se solicita la supresión de la mención recogida en el párrafo segundo del citado hecho declarado probado tercero de la Sentencia que se impugna, de que "En dictamen propuesta constan como limitaciones: sintomatología psicopatológica sin criterios de gravedad y manteniendo requerimientos necesarios para el funcionamiento útil". Todo ello por entender esta parte que dicha expresión predetermina el fallo. Dicha supresión también se solicita con base en el informe del Especialista en Psiquiatría de la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña de 5 de febrero de 2021, unido a autos como documento número uno de la documental de la parte demandante, y que recoge el siguiente diagnóstico y limitaciones:
La parte recurrente también solicita la inclusión en el párrafo primero del citado Hecho Probado Tercero de los diagnósticos contenidos en el Informe de Electromiograma de MMII del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, de fecha 5 de mayo de 2022, obrante en autos dentro de la prueba aportada por la parte demandante como documento número cuatro, informe en el que se concluye:
La parte recurrente afirma que si se admitiese, por el Tribunal al que me dirijo, las modificaciones instadas del Hecho Declarado Probado Tercero, y que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero cuyo contenido tiene valor de Hecho Probado, ese hecho quedaría redactado como a continuación se expone:
Las modificaciones no prosperan, pues en esencia lo que pretende la parte recurrente es que se modifiquen las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora y se sustituyan por las que pretende la parte.
La Juzgadora de instancia ha valorado toda la prueba practicada y ha fijado sus conclusiones dando una mayor validez a lo informado por el EVI y los informes médicos que obran en autos.
Ha de recordarse a la parte recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de - art. 97 LRJS - quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción en este punto, de forma prioritaria, en lo informado por el EVI tal como se desprende de la lectura de los informes. Por lo tanto la recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por el Juez de instancia quien los ha postergado a favor del EVI, y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad, ya que las limitaciones que se pretenden añadir ya constan reflejadas en la fundamentación de la sentencia con evidente valor fáctico y han sido correctamente valoradas por la Juzgadorz de instancia.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.
La parte recurrente se refiere al episodio depresivo mayor superpuesto a distimia de larga evolución, afirmando que le produce déficits de atención, dificultad de concentración, tristeza, anorexia, insomnio, aislamiento e incapacidad para realizar sus tareas habituales; persistencia de síntomas a pesar de reajustes de tratamiento, es decir, existe una afectación cognitiva lo que ya por sí mismo supondría la abolición total de la capacidad para desempeñar cualquier tipo de trabajo por muy liviano o sedentario que el mismo sea. Además, en relación con el carácter definitivo de las patologías considera que la patología psíquica es definitiva por su larga evolución.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, la misma señala para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan al actor el ejercicio de su profesión habitual de relojero; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual constitutiva de una incapacidad permanente total ni de una incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin condena en costas al ser la parte recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Beatríz Angélica Sánchez Pardo, actuando en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
