Sentencia Social 5162/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 5162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7057/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 5162/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105664

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8392

Núm. Roj: STSJ GAL 8392:2023

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05162/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15036 44 4 2021 0000364

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0007057 /2022-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2021

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Esperanza

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JAVIER BALO COUTO , JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA.SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0007057/2022, formalizado por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE VALDOVIÑO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176/2021, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Esperanza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y el CONCELLO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Esperanza, con DNI núm: NUM000, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 fue dada de baja de incapacidad temporal por facultativo de atención primaria de la sanidad pública con efectos del 07/06/2019. En la Nota SOIP de dicha fecha este facultativo anotó: «crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral». En el parte médico de confirmación de la baja de incapacidad temporal -nº de parte de confirmación 9-figura como diagnóstico de confirmación: «ESTADOS DE ANSIEDAD».

SEGUNDO.- Iniciado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en resolución del INSS con fecha de salida de 08/02/2021, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante y que se inició en la fecha del 07/06/2019, determinado, asimismo, como responsable prestacional de la misma al propio INSS. En el previo dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI de 11/01/2021 figura determinado el siguiente juicio diagnóstico: «Trastorno adaptativo».

TERCERO.- La demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición doy telf de contacto por si es necesario» Una vez agotada la duración de 365 días de la incapacidad temporal el INSS resolvió emitir alta médica a la demandante con fecha 07/07/2020. Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]».

CUARTO.- La demandante prestó servicios desde el 24/11/2008 al 25/06/2020 por cuenta y dependencia del Concello de Valdoviño en puesto de trabajadora social con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap.

QUINTO.- En las inspecciones ordinarias efectuadas desde el año 2011 al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia se constató la existencia de puestos vacantes en relación con el financiamiento concedido a través del Plan Concertado. Hasta la contratación de la demandante el Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño estaba formado, además de por una auxiliar administrativa, por otra trabajadora social desde el 09/12/1998 hasta el 14/03/2011 sin que al finalizar su relación laboral se procediera a su sustitución, circunstancia esta última que constató la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en visita de inspección ordinaria al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño en fecha 09/07/2012; en la inspección realizada el 04/11/2013 el día de la inspección este Departamento cuenta con dos trabajadoras sociales contratadas a jornada completa, la demandante, y otra trabajadora que había sido contratada desde el 26/12/2012 (TLF) pero que estuvo de baja por maternidad desde el 26/05/2013 al 18/11/2013 y no fue sustituida; en la inspección del 17/02/2016 se constató que en la fecha de la inspección el Departamento de Servizos Sociais del demandando sólo contaba con la demandante como trabajadora social contratada, y que otra trabajadora social había estado contratada desde el 26/12/2014 al 25/12/2015, y en el informe de la inspección realizada se hizo constar que cabe la necesidad urgente de dar cobertura a este puesto de trabajo, según manifiesta el escrito remitido por la trabajadora social (la demandante), dado que la carga de trabajo y el volumen existente es inviable, y también se constató que durante el año 2015 también estuvo contratada en el Departamento una educadora familiar que finalizó su contrato el 31/12/2015, constatándose en las visitas de inspección que no se estaba desarrollando el programa de educación familiar desde los servicios sociales comunitarios del Concello; en la inspección de 03/04/2019 se comprobó que en fecha de la visita de inspección se seguía contando con una trabajadora social (la demandante), y se instó por dicha Inspección al Concello para que llevara a cabo la contratación de otra trabajadora social financiada por el Plan Concertado, lo antes posible, para evitar la sobrecarga en el departamento, habiéndose constatado también que otra trabajadora social estuvo contratada en el Concello desde el 03/07/2017 hasta el 02/01/2018, y que la demandante estuvo con una reducción de jornada desde el 15/06/2017 al 16/08/2018 no siendo completada dicha jornada con otro trabajador social.

SEXTO.- En informe de evaluación de la salud emitido por servicio de prevención ajeno se emitió con fecha 08/05/2019 la conclusión para la demandante de apto con limitaciones con la observación de «Limitaciones para elevado nivel de estrés laboral».

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Concello de Valdoviño, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandada Concello de Valdoviño vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega vulneración del artículo 156.2.c del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 156.1 del mismo texto legal, y con la jurisprudencia que se ha dictado en aplicación de tales preceptos. Alegando en apretada esencia, que el trabajo no ha sido la única causa que ha provocado la situación de incapacidad temporal de la demandante.

Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.

Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Siendo la documental aportada sentencia dictada por este TSJ en recurso de suplicación dimanante de Procedimiento Ordinario nº 474/2020 y no habiéndose hecho por la parte recurrente en su escrito de formalización de recurso de suplicación alegato alguno en relación al objeto y versando dicho procedimiento, sobre un objeto y causa de pedir totalmente distinto al que es objeto del presente recurso: pues en aquel PO 474/2020 del que ahora trata de aportar la sentencia dictada por el TSJ se refería a una reclamación de resolución de contrato e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, mientras que el SSS 176/2023l del que dimana el presente recurso de suplicación se refiere a la determinación y cambio de contingencia de la baja médica que le fuera extendida a la actora en fecha 7-06-2019, en la que la actora se reclama que sea considerada accidente de trabajo, cuestión estimada en la sentencia dictada en instancia por el Juzgado Social nº 1 de Ferrol del que dimana el presente RSU 7057/2022, y el Concello de Valdoviño es parte en aquel procedimiento, y si a su derecho hubiera convenido pudo hacer alegaciones en el presente proceso y en el presente recurso de suplicación en relación con su objeto, y no lo hizo, por lo que los alegatos que ahora vierten son improcedentes y la documentación que trata de aportar no puede ser admitida por no tener relación alguna con el objeto de debate, ni causa de pedir, ni con el proceso, ni en el recurso de suplicación presente. Por todo ello se rechaza la incorporación del documento.

SEGUNDO.- Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y que fundamentalmente son:

PRIMERO.- Dª Esperanza, con DNI núm: NUM000, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 fue dada de baja de incapacidad temporal por facultativo de atención primaria de la sanidad pública con efectos del 07/06/2019. En la Nota SOIP de dicha fecha este facultativo anotó: «crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral». En el parte médico de confirmación de la baja de incapacidad temporal -nº de parte de confirmación 9-figura como diagnóstico de confirmación: «ESTADOS DE ANSIEDAD».

SEGUNDO.-Iniciado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en resolución del INSS con fecha de salida de 08/02/2021, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante y que se inició en la fecha del 07/06/2019, determinado, asimismo, como responsable prestacional de la misma al propio INSS. En el previo dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI de 11/01/2021 figura determinado el siguiente juicio diagnóstico: «Trastorno adaptativo».

TERCERO.- La demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición Doy telf de contacto por si es necesario» Una vez agotada la duración de 365 días de la incapacidad temporal el INSS resolvió emitir alta médica a la demandante con fecha 07/07/2020. Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]»

CUARTO.-La demandante prestó servicios desde el 24/11/2008 al 25/06/2020 por cuenta y dependencia del Concello de Valdoviño en puesto de trabajadora social con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap

QUINTO.-En las inspecciones ordinarias efectuadas desde el año 2011 al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia se constató la existencia de puestos vacantes en relación con el financiamiento concedido a través del Plan Concertado. Hasta la contratación de la demandante el Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño estaba formado, además de por una auxiliar administrativa, por otra trabajadora social desde el 09/12/1998 hasta el 14/03/2011 sin que al finalizar su relación laboral se procediera a su sustitución, circunstancia esta última que constató la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en visita de inspección ordinaria al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño en fecha 09/07/2012; en la inspección realizada el 04/11/2013 el día de la inspección este Departamento cuenta con dos trabajadoras sociales contratadas a jornada completa, la demandante, y otra trabajadora que había sido contratada desde el 26/12/2012 (TLF) pero que estuvo de baja por maternidad desde el 26/05/2013 al 18/11/2013 y no fue sustituida; en la inspección del 17/02/2016 se constató que en la fecha de la inspección el Departamento de Servizos Sociais del demandando sólo contaba con la demandante como trabajadora social contratada, y que otra trabajadora social había estado contratada desde el 26/12/2014 al 25/12/2015, y en el informe de la inspección realizada se hizo constar que cabe la necesidad urgente de dar cobertura a este puesto de trabajo, según manifiesta el escrito remitido por la trabajadora social (la demandante), dado que la carga de trabajo y el volumen existente es inviable, y también se constató que durante el año 2015 también estuvo contratada en el Departamento una educadora familiar que finalizó su contrato el 31/12/2015, constatándose en las visitas de inspección que no se estaba desarrollando el programa de educación familiar desde los servicios sociales comunitarios del Concello; en la inspección de 03/04/2019 se comprobó que en fecha de la visita de inspección se seguía contando con una trabajadora social (la demandante), y se instó por dicha Inspección al Concello para que llevara a cabo la contratación de otra trabajadora social financiada por el Plan Concertado, lo antes posible, para evitar la sobrecarga en el departamento, habiéndose constatado también que otra trabajadora social estuvo contratada en el Concello desde el 03/07/2017 hasta el 02/01/2018, y que la demandante estuvo con una reducción de jornada desde el 15/06/2017 al 16/08/2018 no siendo completada dicha jornada con otro trabajador social.

SEXTO.- En informe de evaluación de la salud emitido por servicio de prevención ajeno se emitió con fecha 08/05/2019 la conclusión para la demandante de apto con limitaciones con la observación de «Limitaciones para elevado nivel de estrés laboral».

TERCERO. - El artículo 156.2.e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En el concepto que tal precepto contiene de enfermedad laboral se incluyen las enfermedades profesionales "no listadas" pero también las enfermedades que no se vinculan con la específica actividad laboral pero en cuya etiología aparece el trabajo como causa productora. El trabajo ha de ser el único factor causal, por lo que por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que pueda admitirse una conexión indirecta, ocasional o concausal (causa "exclusiva"); la relación de causalidad entre trabajo y lesión es carga probatoria del beneficiario, que el juzgador de instancia no entiende acreditada.

Se deduce con claridad de la doctrina unificada que limita la extensión de la presunción del artículo 115.3 del anteriormente vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a las lesiones -entre las que cabe incluir en términos generales las enfermedades de irrupción súbita- que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian en ocasión distinta exigirán la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. No es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante.

Como señalamos en nuestra sentencia de TSJ, Social sección 1 del 23 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ GAL 431/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:431) Sentencia: 492/2018 Recurso: 3605/2017 "...Así, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 que: ".... El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia"

Y por ello hemos mantenido en diferentes resoluciones (como la reciente de 11-9-2017) en estudio de la letra e) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 que: "... para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo, por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo.

Por ello, en supuestos como el ahora estudiado, lo cierto es que tampoco nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad que al haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 156.3 de la LGSS , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. Presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren a juicio de esta sala en el supuesto examinado...."

CUARTO. - La sentencia recurrida resolvió:

1.-Siendo la patología de la demandante determinante del proceso de IT de litis, de carácter psíquico o psicológico, se colige, como punto de partida, que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad, estados de ansiedad referida en el parte de confirmación de la baja, trastorno adaptativo determinado en el dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI.

2.- Y, al respecto de la contingencia incapacidad temporal litigiosa ha de valorarse ya en su origen, como evidencia se tuvo en cuenta en su emisión por el facultativo de atención primaria, una crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral, y aunque se evidencian también antecedentes de atención psicológica a la demandante centrándose desde el inicio de la terapia en octubre de 2014 las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, ello no había determinado proceso incapacitante vinculado con patología psíquica o psicológica sino hasta la emisión de la baja médica relacionada con el estrés agudo por carga de trabajo, y evidenciada la situación de sobrecarga en el departamento de Servizos Sociais del Concello demandado a partir del propio resultado de las inspecciones ordinarias efectuadas por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, ha de conexionarse la patología de la baja con el estrés laboral por causa exclusiva la ejecución del trabajo, por lo que se concluye que el proceso de incapacidad temporal litigioso ha de ser calificado conforme al concepto legal de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS RDL 8/2015- pudiendo, por lo expuesto, considerarse desvirtuado lo resuelto por la Entidad Gestora en la resolución de impugnada sobre determinación de contingencia,

A la vista de lo expuesto no consideramos ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto resulta acreditado que como expresa la referida resolución, que en el supuesto ahora estudiado, no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad que al haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 156.3 de la LGSS, y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley, en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren a juicio de esta sala en el supuesto examinado.

Y como se desprende del hecho probado tercero, la demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición doy telf de contacto por si es necesario» ......Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]»

Pues bien, contrariamente a lo que señala la referida resolución, cuando acaece la situación de baja médica ahora contemplada, 07/06/2019, se tuvo en cuenta en su emisión por el facultativo de atención primaria, una crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral, pero se evidencian también antecedentes de atención psicológica a la demandante centrándose desde el inicio de la terapia en octubre de 2014 las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, y aunque no hubiesen determinado proceso incapacitante vinculado con patología psíquica o psicológica sino hasta la emisión de la baja médica relacionada con el estrés agudo por carga de trabajo, no consideramos acreditado de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, que, la situación de incapacidad lo sea por causa exclusiva en la ejecución del trabajo, conclusión que no se modifica por el hechos de que se señale en el hecho probado tercero, que "..... En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». Pues no resulta acreditada la relación exclusiva y directa con el trabajo.

Por todo ello la conclusión de que el proceso de incapacidad temporal litigioso ha de ser calificado conforme al concepto legal de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS RDL 8/2015- quedando desvirtuado lo resuelto por la Entidad Gestora en la resolución de impugnada sobre determinación de contingencia, no resulta justada a derecho.

Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello demandado, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 176/2021, revocamos la sentencia recurrida, y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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