Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 5162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7057/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 5162/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023105664
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8392
Núm. Roj: STSJ GAL 8392:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2021
Sobre: ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMA.SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0007057/2022, formalizado por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE VALDOVIÑO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176/2021, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Esperanza, con DNI núm: NUM000, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 fue dada de baja de incapacidad temporal por facultativo de atención primaria de la sanidad pública con efectos del 07/06/2019. En la Nota SOIP de dicha fecha este facultativo anotó: «crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral». En el parte médico de confirmación de la baja de incapacidad temporal -nº de parte de confirmación 9-figura como diagnóstico de confirmación: «ESTADOS DE ANSIEDAD».
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en resolución del INSS con fecha de salida de 08/02/2021, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante y que se inició en la fecha del 07/06/2019, determinado, asimismo, como responsable prestacional de la misma al propio INSS. En el previo dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI de 11/01/2021 figura determinado el siguiente juicio diagnóstico: «Trastorno adaptativo».
TERCERO.- La demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición doy telf de contacto por si es necesario» Una vez agotada la duración de 365 días de la incapacidad temporal el INSS resolvió emitir alta médica a la demandante con fecha 07/07/2020. Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]».
CUARTO.- La demandante prestó servicios desde el 24/11/2008 al 25/06/2020 por cuenta y dependencia del Concello de Valdoviño en puesto de trabajadora social con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap.
QUINTO.- En las inspecciones ordinarias efectuadas desde el año 2011 al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia se constató la existencia de puestos vacantes en relación con el financiamiento concedido a través del Plan Concertado. Hasta la contratación de la demandante el Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño estaba formado, además de por una auxiliar administrativa, por otra trabajadora social desde el 09/12/1998 hasta el 14/03/2011 sin que al finalizar su relación laboral se procediera a su sustitución, circunstancia esta última que constató la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en visita de inspección ordinaria al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño en fecha 09/07/2012; en la inspección realizada el 04/11/2013 el día de la inspección este Departamento cuenta con dos trabajadoras sociales contratadas a jornada completa, la demandante, y otra trabajadora que había sido contratada desde el 26/12/2012 (TLF) pero que estuvo de baja por maternidad desde el 26/05/2013 al 18/11/2013 y no fue sustituida; en la inspección del 17/02/2016 se constató que en la fecha de la inspección el Departamento de Servizos Sociais del demandando sólo contaba con la demandante como trabajadora social contratada, y que otra trabajadora social había estado contratada desde el 26/12/2014 al 25/12/2015, y en el informe de la inspección realizada se hizo constar que cabe la necesidad urgente de dar cobertura a este puesto de trabajo, según manifiesta el escrito remitido por la trabajadora social (la demandante), dado que la carga de trabajo y el volumen existente es inviable, y también se constató que durante el año 2015 también estuvo contratada en el Departamento una educadora familiar que finalizó su contrato el 31/12/2015, constatándose en las visitas de inspección que no se estaba desarrollando el programa de educación familiar desde los servicios sociales comunitarios del Concello; en la inspección de 03/04/2019 se comprobó que en fecha de la visita de inspección se seguía contando con una trabajadora social (la demandante), y se instó por dicha Inspección al Concello para que llevara a cabo la contratación de otra trabajadora social financiada por el Plan Concertado, lo antes posible, para evitar la sobrecarga en el departamento, habiéndose constatado también que otra trabajadora social estuvo contratada en el Concello desde el 03/07/2017 hasta el 02/01/2018, y que la demandante estuvo con una reducción de jornada desde el 15/06/2017 al 16/08/2018 no siendo completada dicha jornada con otro trabajador social.
SEXTO.- En informe de evaluación de la salud emitido por servicio de prevención ajeno se emitió con fecha 08/05/2019 la conclusión para la demandante de apto con limitaciones con la observación de «Limitaciones para elevado nivel de estrés laboral».
Fundamentos
Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
Siendo la documental aportada sentencia dictada por este TSJ en recurso de suplicación dimanante de Procedimiento Ordinario nº 474/2020 y no habiéndose hecho por la parte recurrente en su escrito de formalización de recurso de suplicación alegato alguno en relación al objeto y versando dicho procedimiento, sobre un objeto y causa de pedir totalmente distinto al que es objeto del presente recurso: pues en aquel PO 474/2020 del que ahora trata de aportar la sentencia dictada por el TSJ se refería a una reclamación de resolución de contrato e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, mientras que el SSS 176/2023l del que dimana el presente recurso de suplicación se refiere a la determinación y cambio de contingencia de la baja médica que le fuera extendida a la actora en fecha 7-06-2019, en la que la actora se reclama que sea considerada accidente de trabajo, cuestión estimada en la sentencia dictada en instancia por el Juzgado Social nº 1 de Ferrol del que dimana el presente RSU 7057/2022, y el Concello de Valdoviño es parte en aquel procedimiento, y si a su derecho hubiera convenido pudo hacer alegaciones en el presente proceso y en el presente recurso de suplicación en relación con su objeto, y no lo hizo, por lo que los alegatos que ahora vierten son improcedentes y la documentación que trata de aportar no puede ser admitida por no tener relación alguna con el objeto de debate, ni causa de pedir, ni con el proceso, ni en el recurso de suplicación presente. Por todo ello se rechaza la incorporación del documento.
PRIMERO.- Dª Esperanza, con DNI núm: NUM000, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 fue dada de baja de incapacidad temporal por facultativo de atención primaria de la sanidad pública con efectos del 07/06/2019. En la Nota SOIP de dicha fecha este facultativo anotó: «crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral». En el parte médico de confirmación de la baja de incapacidad temporal -nº de parte de confirmación 9-figura como diagnóstico de confirmación: «ESTADOS DE ANSIEDAD».
SEGUNDO.-Iniciado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en resolución del INSS con fecha de salida de 08/02/2021, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante y que se inició en la fecha del 07/06/2019, determinado, asimismo, como responsable prestacional de la misma al propio INSS. En el previo dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI de 11/01/2021 figura determinado el siguiente juicio diagnóstico: «Trastorno adaptativo».
TERCERO.- La demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición Doy telf de contacto por si es necesario» Una vez agotada la duración de 365 días de la incapacidad temporal el INSS resolvió emitir alta médica a la demandante con fecha 07/07/2020. Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]»
CUARTO.-La demandante prestó servicios desde el 24/11/2008 al 25/06/2020 por cuenta y dependencia del Concello de Valdoviño en puesto de trabajadora social con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap
QUINTO.-En las inspecciones ordinarias efectuadas desde el año 2011 al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia se constató la existencia de puestos vacantes en relación con el financiamiento concedido a través del Plan Concertado. Hasta la contratación de la demandante el Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño estaba formado, además de por una auxiliar administrativa, por otra trabajadora social desde el 09/12/1998 hasta el 14/03/2011 sin que al finalizar su relación laboral se procediera a su sustitución, circunstancia esta última que constató la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en visita de inspección ordinaria al Departamento de Servizos Sociais del Concello de Valdoviño en fecha 09/07/2012; en la inspección realizada el 04/11/2013 el día de la inspección este Departamento cuenta con dos trabajadoras sociales contratadas a jornada completa, la demandante, y otra trabajadora que había sido contratada desde el 26/12/2012 (TLF) pero que estuvo de baja por maternidad desde el 26/05/2013 al 18/11/2013 y no fue sustituida; en la inspección del 17/02/2016 se constató que en la fecha de la inspección el Departamento de Servizos Sociais del demandando sólo contaba con la demandante como trabajadora social contratada, y que otra trabajadora social había estado contratada desde el 26/12/2014 al 25/12/2015, y en el informe de la inspección realizada se hizo constar que cabe la necesidad urgente de dar cobertura a este puesto de trabajo, según manifiesta el escrito remitido por la trabajadora social (la demandante), dado que la carga de trabajo y el volumen existente es inviable, y también se constató que durante el año 2015 también estuvo contratada en el Departamento una educadora familiar que finalizó su contrato el 31/12/2015, constatándose en las visitas de inspección que no se estaba desarrollando el programa de educación familiar desde los servicios sociales comunitarios del Concello; en la inspección de 03/04/2019 se comprobó que en fecha de la visita de inspección se seguía contando con una trabajadora social (la demandante), y se instó por dicha Inspección al Concello para que llevara a cabo la contratación de otra trabajadora social financiada por el Plan Concertado, lo antes posible, para evitar la sobrecarga en el departamento, habiéndose constatado también que otra trabajadora social estuvo contratada en el Concello desde el 03/07/2017 hasta el 02/01/2018, y que la demandante estuvo con una reducción de jornada desde el 15/06/2017 al 16/08/2018 no siendo completada dicha jornada con otro trabajador social.
SEXTO.- En informe de evaluación de la salud emitido por servicio de prevención ajeno se emitió con fecha 08/05/2019 la conclusión para la demandante de apto con limitaciones con la observación de «Limitaciones para elevado nivel de estrés laboral».
En el concepto que tal precepto contiene de enfermedad laboral se incluyen las enfermedades profesionales "no listadas" pero también las enfermedades que no se vinculan con la específica actividad laboral pero en cuya etiología aparece el trabajo como causa productora. El trabajo ha de ser el único factor causal, por lo que por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que pueda admitirse una conexión indirecta, ocasional o concausal (causa "exclusiva"); la relación de causalidad entre trabajo y lesión es carga probatoria del beneficiario, que el juzgador de instancia no entiende acreditada.
Se deduce con claridad de la doctrina unificada que limita la extensión de la presunción del artículo 115.3 del anteriormente vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a las lesiones -entre las que cabe incluir en términos generales las enfermedades de irrupción súbita- que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian en ocasión distinta exigirán la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. No es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante.
Como señalamos en nuestra sentencia de TSJ, Social sección 1 del 23 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ GAL 431/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:431) Sentencia: 492/2018 Recurso: 3605/2017 "...Así, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 que:
1.-Siendo la patología de la demandante determinante del proceso de IT de litis, de carácter psíquico o psicológico, se colige, como punto de partida, que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad, estados de ansiedad referida en el parte de confirmación de la baja, trastorno adaptativo determinado en el dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI.
2.- Y, al respecto de la contingencia incapacidad temporal litigiosa ha de valorarse ya en su origen, como evidencia se tuvo en cuenta en su emisión por el facultativo de atención primaria, una crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral, y aunque se evidencian también antecedentes de atención psicológica a la demandante centrándose desde el inicio de la terapia en octubre de 2014 las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, ello no había determinado proceso incapacitante vinculado con patología psíquica o psicológica sino hasta la emisión de la baja médica relacionada con el estrés agudo por carga de trabajo, y evidenciada la situación de sobrecarga en el departamento de Servizos Sociais del Concello demandado a partir del propio resultado de las inspecciones ordinarias efectuadas por la Inspección de Servizos Sociais de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, ha de conexionarse la patología de la baja con el estrés laboral por causa exclusiva la ejecución del trabajo, por lo que se concluye que el proceso de incapacidad temporal litigioso ha de ser calificado conforme al concepto legal de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS RDL 8/2015- pudiendo, por lo expuesto, considerarse desvirtuado lo resuelto por la Entidad Gestora en la resolución de impugnada sobre determinación de contingencia,
A la vista de lo expuesto no consideramos ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto resulta acreditado que como expresa la referida resolución, que en el supuesto ahora estudiado, no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad que al haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 156.3 de la LGSS, y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley, en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren a juicio de esta sala en el supuesto examinado.
Y como se desprende del hecho probado tercero, la demandante, con antecedente de consulta en atención primaria de la sanidad pública el 21/03/2014 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «MUY ESTRESADA POR PROBLEMAS LABORALES», y de otra consulta el 18/05/2018 con referencia en la Nota SOIP de dicha asistencia «paciente que presenta problemas de ansiedad sin síntomas depresivos que precisaría control-apoyo psicológico», recibió ayuda psicológica en centro privado que había solicitado la demandante por primera vez en octubre de 2014, centrándose desde el inicio de la terapia las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, terapia que no se centró hasta julio del 2019 en la situación laboral de la demandante, aunque, desde el inicio del tratamiento siempre estuvieron presentes sus circunstancias debido al exceso de trabajo, la sobrecarga de funciones, objetivos y competencias a realizar por influir negativamente en cómo ella se sentía y en los avances que perseguía, y en julio de 2019 la intervención psicoterapéutica se centra directamente en ayudar a la demandante a conseguir el equilibrio personal presentando la demandante en ese momento sintomatología ansiógena recurrente y persistente, percibiéndose en la demandante un alto nivel de nerviosismo, miedos y preocupaciones recurrentes, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y presencia de tristeza, angustia y bloqueo en la capacidad de pensamiento y toma de decisiones. En septiembre de 2019 la demandante decidió dejar la ayuda psicológica privada y continuar bajo las pautas médicas de su médico de cabecera. En nueva consulta de atención primaria de 30/09/2019 la nota SOIP refiere «aporta informe de psicóloga». Continuando la demandante en situación de incapacidad temporal, en la nota SOIP de la consulta de atención primaria de 26/02/2020 se indica: «Paciente que presenta ansiedad recurrente y persistente. Asimismo, apatía, llanto, estado de ánimo muy bajo y persistencia de anhedonia. todo ello relacionado con su puesto de trabajo en el Concello (Trabajadora social) que le produce estrés laboral. Ruego valoración». El facultativo de atención primaria remitió petición de consulta para la demandante en unidad de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental con expresión como motivo de la consulta de lo indicado en dicha Nota SOIP de 26/02/2020, y en el curso clínico relativo a la demandante de la Unidad de Salud Mental figura como única anotación la relativa a la consulta de 07/04/2020 con el siguiente contenido: «realizo intervención para valorar demanda de atención refiere que se encuentra mejor reconoce dificultad en la toma de decisiones Y de afrontamiento que le generan ansiedad En estos momentos está bien por lo que se decide anular petición doy telf de contacto por si es necesario» ......Previamente, en informe médico de fecha 26/06/2020 el facultativo de atención primaria certificaba lo siguiente: «Dª Esperanza fue diagnosticada de Síndrome Depresivo, en el año 2019, secundario a Estrés Laboral. Se recomienda tratamiento antidepresivo y ansiolítico durante 9 meses, tratamiento que se reduce semanalmente hasta su finalización. tras terminar dicho tratamiento se comprueba que no existe recaída en sintomatología por lo que se propone Alta Terapéutica e incorporación laboral.[...]»
Pues bien, contrariamente a lo que señala la referida resolución, cuando acaece la situación de baja médica ahora contemplada, 07/06/2019, se tuvo en cuenta en su emisión por el facultativo de atención primaria, una crisis de ansiedad en relación con estrés agudo por carga de trabajo laboral, pero se evidencian también antecedentes de atención psicológica a la demandante centrándose desde el inicio de la terapia en octubre de 2014 las sesiones terapéuticas en solventar diferentes demandas relacionadas con la vida personal y familiar, y aunque no hubiesen determinado proceso incapacitante vinculado con patología psíquica o psicológica sino hasta la emisión de la baja médica relacionada con el estrés agudo por carga de trabajo, no consideramos acreditado de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, que, la situación de incapacidad lo sea por causa exclusiva en la ejecución del trabajo, conclusión que no se modifica por el hechos de que se señale en el hecho probado tercero, que ".....
Por todo ello la conclusión de que el proceso de incapacidad temporal litigioso ha de ser calificado conforme al concepto legal de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS RDL 8/2015- quedando desvirtuado lo resuelto por la Entidad Gestora en la resolución de impugnada sobre determinación de contingencia, no resulta justada a derecho.
Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello demandado, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 176/2021, revocamos la sentencia recurrida, y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
