Sentencia Social 1710/202...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 1710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4238/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1710/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023101521

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2182

Núm. Roj: STSJ GAL 2182:2023

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01710/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0004001

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004238 /2022 - ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000648 /2020

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Rosario

ABOGADO/A: ESTELA MARIA GUILLAN CORNEJO-MOLINS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4238/2022, formalizado por la letrada Dña. Estela Guillán Cornejo-Molins, en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 648/2020, seguidos a instancia de Dña. Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Rosario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Rosario, con D.N.I. Nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 y su actividad laboral es la de camarera. El 14 de mayo de 2018 la actora fue diagnosticada de síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vascular, siendo declarada en situación de IT y cumpliendo 365 de IT el 13 de mayo de 2019.- SEGUNDO.- Por el INSS, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2019, se acuerda reconocer la prórroga de la situación de IT por un plazo máximo de 180 días. Por resolución con fecha de salida de 28 de octubre de 2019 el INSS acuerda emitir el alta médica de la actora con fecha 11 de septiembre de 2019 por inicio de maternidad, contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa ante el INSS y demanda en vía judicial impugnando el alta médica. El 19 de febrero de 2020 se dictó sentencia nº 89/2020 en el procedimiento nº 70/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo declarando no ajustada a derecho el alta médica emitida por el INSS.- TERCERO.- En fecha 11 de marzo de 2020, agotado el plazo de 545 días de IT, el INSS inició de oficio un procedimiento de incapacidad permanente y por resolución de fecha 9 de junio de 2020 el INSS acordó denegar con fecha 9 de junio de 2020 la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS. Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional, desestimada por resolución del INSS de fecha 25 de agosto de 2020.- CUARTO.- En el informe médico del EVI se indica como diagnóstico: "Síndrome cérvico-vestibular (2018). Síndrome miotensivo cervical", en cuanto al tratamiento efectuado: "No consta ninguna medicación activa o dispensada. No consta ninguna cita ni estudio pendiente", y en conclusiones como limitaciones orgánicas y funcionales: "No consta en IANUS ninguna actividad asistencial (ni en primaria ni en especializada) por la patología que ha motivado este proceso de IT desde hace más de un año. Sin criterios médicos objetivos documentados que justifiquen IP." Constando la última consulta con rehabilitación el 13 de marzo de 2019 donde se indica: "actual no indicado infiltración con corticoides ni toxina botulínica, no programado de nuevo FT porque ya la realizó con empeoramiento, aumento de mareos, solicitará nueva consulta tras parto/fin lactancia".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Rosario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida frente a ellas.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/07/22.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La actora DÑA. Rosario, interpone en su día demanda contra la parte demandante INSS y Mutua Fremap en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de junio de 2020 y el derecho de la actora a continuar en situación de incapacidad laboral temporal, con los efectos derivados de tal declaración hasta que concurra causa legal de cese, con abono de las prestaciones correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada; señala que el INSS inició de oficio un expediente de IP agotamiento del plazo máximo de 545 día en situación de IT tal como se recoge en el art. 174 de la LGSS apartado segundo, lo que se le notificó debidamente a la actora por lo que el expediente ha sido correctamente tramitado. Y en cuanto a la resolución final del mismo la Juzgadora entiende que a la vista de lo informado por el EVI las dolencias que presenta la actora no tienen la entidad limitante suficiente como para declarar a la actora afecta de una IP.

Frente a tal pronunciamiento se alza la actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se cite sentencia " acordando la revocación de la de primera instancia y se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de junio de 2020 y el derecho de la actora a continuar en situación de incapacidad laboral temporal , con los efectos derivados de tal declaración hasta que concurra causa legal de cese, con abono de las prestaciones correspondientes condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones". El recurso ha sido impugnado por la Mutua Fremap que solicita su desestimación.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente solicita dos modificaciones fácticas, pretensión que ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial que establece que hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte;

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos;

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se añada la siguiente redacción:

"La actora se encontraba en situación de maternidad desde el 11 de septiembre de 2019".

Apoya la redacción en el documento del INSS obrante al 29 de los autos- alta médica de la IT por inicio de maternidad", así como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, y auto de aclaración, en la que se estima la demanda de impugnación de alta médica presentada por la actora contra el INSS y se declara no ajustada a derecho la referida alta emitida con fecha de efectos 19 de octubre de 2019, obrantes a los folios 30 a 33 de los autos.

También solicita que se añada a dicho hecho lo siguiente: " El periodo de lactancia tiene una duración de nueve meses, finalizando el 11 de junio".

Apoya la redacción en el art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita igualmente que se añada un nuevo hecho probado quinto con el siguiente contenido:

"Dña. Rosario continúa en igual situación que la señalada en la sentencia de 19 de febrero de 2020 y su Auto de aclaración de 27 de febrero de 2020, en el periodo de lactancia y padeciendo las mismas lesiones , no siendo posible la curación de sus dolencias, al no poder seguir el tratamiento correspondiente por causa de la lactancia de su hijo, ya que los medicamentos prescritos para su enfermedad son contraindicadas, como también lo son otras medidas agresivas de curación de su dolencias.

Tampoco se ha agotado el plazo máximo prorrogado de incapacidad temporal referido en el art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y si bien pudo demorar la situación de incapacidad temporal en este escenario en donde la dolencia subsiste y la necesidad de tratamiento médico también. Esto, es se cumplen los requisitos del art. 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al menos hasta una nueva valoración, no habiendo cambiado el escenario médico y legal desde la primera prórroga".

Apoya la redacción de ambos párrafos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, y auto aclaratorio en la que se estima la demanda de impugnación de alta médica presentada por la actora contra el INSS y se declara no ajustada a derecho la referida alta emitida con fecha de efectos 19 de octubre de 2019, obrante a los folios 30 a 33.

La demandada se opone señalando que no se cumple los requisitos legales sin que los documentos indicados soporten la redacción propuesta.

La modificación se va admitir, pero no en la forma propuesta.

En relación al hecho probado cuarto en lo que se refiere a la primera modificación instada (maternidad) porque la redacción es parcial y no recoge todo lo realmente ocurrido ya que lo que se recoge en el referido folio es la resolución de fecha 22 de noviembre de 2019 contra la reclamación previa efectuada por la actora contra la resolución del INSS por la que se emite el alta médica con fecha de 11/09/2019 por inicio de la maternidad, desestimando la misma porque le han denegado la solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menor por no estar en situación de alta o asimilada al alta, al sobrevenir la situación protegida, por lo que se le repone en situación de IT desde el 11 de septiembre de 2019 y se confirma el alta médica emitida el 29 de octubre de 2019, siendo esto lo que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 19 de febrero de 2020 ( folios 30 a 33).

Por el contrario no se admite la adición relativa a la lactancia puesto que no se apoya en ningún documento válido sin que la redacción del ET sea suficiente a tales efectos puesto que una cosa es la duración de legal del periodo de lactancia-que no depende de que la lactancia sea natural o no -, y otra cosa es que efectivamente se hubiera producido esa lactancia natural, puesto que en el presente caso la incompatibilidad con el tratamiento médico es precisamente por la lactancia natural del menor, sin que se nos derive a ningún documento en el que efectivamente eso se acredite.

Tampoco se puede admitir la redacción del hecho probado quinto por ser totalmente valorativa e incluir conceptos jurídicos que no deben figurar en sede fáctica, pretendiendo que se fije como hecho probado en la presente litis parte de las argumentaciones jurídicas de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo; ello no obstante si entendemos que el contenido de la sentencia, por la forma en que resuelve, es determinante para la litis actual , por lo que necesariamente ha de tenerse en consideración, pero no incorporarla en el relato fáctico en la forma que pretende la recurrente. Por lo tanto lo que vamos a hacer es modificar el hecho probado segundo, que es en donde se recoge la existencia de dicha sentencia, para hacer referencia al contenido íntegro de la misma.

Por lo tanto se modifica el hecho probado segundo, añadiendo al final del mismo el siguiente párrafo: "La referida sentencia, que obra en autos, se da íntegramente por reproducida".

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de normas sustantivas que concreta en los art. 169 y 174 de la LGSS.

La recurrente alega que el INSS inicia de oficio el expediente de IP tras agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación de IT sin que llevara a cabo el examen médico en ningún momento, ni siquiera tras la sentencia del primer proceso, por lo que la recurrente tiene derecho a la prórroga hasta los 730 días, dado que continuaba en periodo de lactancia. Que la sentencia de instancia resuelve como si fuera una incapacidad permanente cuando no fue eso lo solicitado, puesto que lo peticionado es que no se iniciase el procedimiento de oficio para la declaración de IPT por agotamiento de IT sino que lo procedente era demorar dicha calificación, teniendo en cuenta el periodo de lactancia estimado tal como se resuelve en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo. De ello se deduce que no sería hasta el 12 de mayo de 2020, transcurrido el plazo ampliatorio de 185 días, cuando concurriría la causa legal de cese, con la obligación de las demandadas de seguir abonando la prestación de IT hasta esa fecha, de conformidad con el art. 174.5 de la LGSS.

Considera que con esta decisión se ha discriminado a la recurrente en su condición de madre, no respetando su derecho a la lactancia materna.

Igualmente al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 14 de la CE señalando que se le está dando un trato desfavorable por razón de su embarazo, incumpliendo el INSS , como administración su obligación de protección de la maternidad ( art 14.7 de la LO 3/2007) puesto que la trabajadora no podía someterse al tratamiento primero por su estado de gestación y después por la lactancia como se desprende del propio informe médico de síntesis de la IP de 20 de junio de 2020.

La Mutua se opone señalando que no existe la infracción cometida porque de los hechos declarados como probados es indudable que la trabajadora ya ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 14 de mayo de 2018 hasta el 9 de junio de 2020 en el que el INSS le deniega la IP por lo que la actora ha permanecido en IT un total de 758 días, superando el máximo de 730 recogido en el art 174 de la LGSS sin que exista amparo legal para prorrogar la fecha de IT más allá de lo permitido y sin que la Juzgadora haya infringido la normativa sustantiva ordinaria, ni tampoco se haya producido una discriminación ex art. 14 de la CE.

Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración los siguientes datos que resultan de la sentencia, del proceso previo, y de las alegaciones de las partes:

1.- Que Dña. Rosario inicia un proceso de IT por enfermedad común el día 14 de mayo de 2018; el diagnóstico es de síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vascular, cumpliendo 365 días de IT el día 13 de mayo de 2019.

2.- En consulta de rehabilitación (la última que consta realizada) de fecha 13 de marzo de 2019, se indica "actual no ndicado infiltración con corticoides ni toxina botulínica, no programado de nuevo FT porque la realizó con empeoramiento, aumento de mareos, solicitud nueva consulta tras parto / fin lactancia."

3.- Por resolución del INSS de 15 de mayo de 2019 se acuerda reconocer la prórroga de la situación de IT por un plazo máximo de 180 días.

4.- Por resolución de 28 de octubre de 2018 el INSS emite el alta de la actora con fecha 11 de septiembre de 2019 por pasar a situación de maternidad.

5.- Por nueva resolución del INSS de fecha 22 de noviembre de 2019 se deja sin efecto la anterior; se repone a la actora en situación de IT desde el 11 de septiembre al 29 de octubre de 2019 al haber sido denegada la prestación de maternidad por no estar la demandante en situación de alta o asimilada al alta; se fija el alta de IT el 29 de octubre de 2019

6.- La actora impugna esta alta médica y recae sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en fecha 19 de febrero de 2020. En esa sentencia se recoge que a fecha del alta impugnada no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas porque están limitadas por su situación de gestación y lactancia y que persiste el tratamiento. La sentencia señala que no se ha agotado el periodo máximo de IT y que además se aprecian indicios de discriminación puesto que aun cuando la trabajadora no tenía derecho a lucrarse de la prestación por maternidad, sí hay informes médicos que certifican la continuidad del síndrome miotensivo con dolor y la necesidad de tratamiento médico paliativo que no se puede administrar por la situación de maternidad y lactancia, por lo que debe mantener la IT hasta la curación. Por lo tanto estima la demanda y declara no ajustada a derecho el alta médica de 19 de octubre de 2019 condenando al INSS y la Mutua Fremap a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación correspondiente, con absolución de la TGSS.

7.- En fecha 11 de marzo de 2020, superados los 545 días de IT, el INSS inicia de oficio un procedimiento de IPT y por resolución de 9 de junio de 2020 el INSS le deniega a la actora la IP

8.- La recurrente presenta reclamación administrativa previa contra la resolución de 9 de junio de 2020

Asimismo, hemos de tener en consideración las siguientes normas jurídicas:

A.- Artículo 170 de la LGSS que dispone en sus puntos 2 y 5.

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

B.- El artículo 174 de la LGSS, en sus puntos 1 y 2 dispone:

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

C.- El artículo 193.1 de la LGSS que dispone:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

D.- DT 26 de la LGSS que da al art. 194 LGSS la siguiente redacción en sus puntos 1 y 4:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

E.- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en los siguientes preceptos:

Art. 4: La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Art. 8: Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Art. 14: A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

Finalmente desde el punto de vista de la jurisprudencia la existencia de múltiples pronunciamientos (por ejem STS 21 de diciembre de 2009, rec. 201/2009, 29 de enero de 2020, rec 3097/2017, 14 octubre 2020 rec 2753/2018); 20 de septiembre de 2022 rec 3353/2019, entre otros) en los que aplicando la vía de la interpretación de la perspectiva de género extienden la protección del sistema de Seguridad Social a supuestos diferentes, pero análogos, a los expresamente contemplados por la normativa de seguridad social. Interpretación que ha sido fijada en su justa medida en STS de 2 de marzo de 2023 rec 3972/2020 señalando que "interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. No es necesario ahondar en las situaciones y supuestos en los que la Sala ha aplicado ese canon de interpretación que no cabe aplicar cuando el legislador, como es el caso, es consciente de la situación que regula y de las consecuencias de la misma y establece una normativa que tiende corresponsabilizar al varón en la educación y crianza de los hijos, como la fórmula elegida para corregir y evitar una discriminación ancestral de la mujer en este terreno que resultaba urgente remediar. No estamos en un supuesto en que quepa aplicar aquella visión porque no hay discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador".

Partiendo de tales datos entendemos que la actora tiene razón en muchas de sus manifestaciones, pero no por ello podemos estimar el recurso presentado. Nos explicamos.

Entendemos que en el caso de autos la interpretación con perspectiva de género, nos permite afirmar que el cómputo de los plazos fijados en el art. 174 de la LGSS no puede ser igual para una mujer embarazada y/o en periodo de lactancia que para otra persona, y ello porque la mujer precisamente por esas circunstancias no puede verse sometida a tratamiento médico y así alcanzar la curación. Ciertamente el legislador, consciente de estas eventualidades, establece una regulación específica para cuando estando la trabajadora en situación de IT inicia el descanso por maternidad, pero en el concreto caso de autos la trabajadora no pudo acceder a la prestación por maternidad por no estar en situación de alta, por lo que la interpretación con perspectiva de género nos permitiría hacer igual un paréntesis en el cómputo del plazo máximo de la duración de IT por un periodo equivalente al periodo que debería de haber durado la prestación de maternidad y siempre que se acreditase que, incluido dicho paréntesis, la necesidad de tratamiento persiste y que la actora no esté en condiciones de trabajar.

Pero no es esto lo que se nos pide; lo que se solicita es que se aplique el último párrafo del art. 174 de la LGSS porque cuando se inicia de oficio el expediente de IP la recurrente estaba en situación de lactancia debiendo percibir la prestación hasta el 12 de mayo 2020, y no podemos atender a ello porque:

a) Se plantea exclusivamente el proceso como de impugnación de alta médica cuando tal alta por inicio del proceso de IP se produce por resolución de 11 de marzo de 2020, y la reclamación previa se formula contra la resolución de 9 de junio de 2020 que es en la que se acuerda no declarar a la actora afecta de una IP por no existir datos objetivos que avalen tal circunstancia. Por lo tanto no puede esgrimir la trabajadora el argumento que se le discrimina por resolver en relación con una IP cuando pide otra cosa, ya que la reclamación administrativa previa resuelve sobre ambas cuestiones y la sentencia también se pronuncia al respecto sobre las dos, sin que ninguna discriminación se le cause por ello.

b) No existen datos que evidencien que la trabajadora, fecha de 11 de marzo de 2020, cuando se inicia de oficio el procedimiento de IP estuviera dando lactancia natural a su hijo. Sabemos que el hijo/hija de la actora nació el NUM002 de 2019 y que desde el 13 de marzo de 2019, por razón de su gestación, no pudo se tratada. Pero no tenemos datos de hasta cuándo se prolongó la lactancia natural. Como antes explicamos, no podemos estar a los 9 meses fijados en el art. 37.4 del ET porque en este precepto se regula un derecho de conciliación para ambos progenitores, y lo que impedía a la actora recibir el tratamiento médico es que estuviera dando a su hijo lactancia natural, no artificial. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo sí se menciona la lactancia natural, pero es referida a la fecha del alta médica impugnada (29 de octubre de 2019), por lo que de nuevo no nos permite concluir que a fecha 11 de marzo de 2020 la lactancia natural prosiguiera.

c) La recurrente hace mención a que ella misma manifestó ante el EVI que su intención era proseguir con la lactancia natural durante 8 meses después del parto, lo que nos sitúa en el 12 de mayo de 2020, fecha hasta la que tendría derecho a percibir la IT. Pero se trata de una manifestación de parte que no consta como hecho probado en la sentencia de instancia (tampoco se ha intentado su inclusión) y además no modificaría lo acaecido porque lo cierto es que la trabajadora estuvo en situación de IT, y percibiendo prestaciones de IT hasta el 9 de junio de 2020, más allá de lo que solicita en su propio recurso.

d) El párrafo que invoca la recurrente señala: " No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o mejora del estado del trabajador, con vistas a la reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el periodo preciso, sin que en ningún caso se pueda rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y prolongación de sus efectos", esto es, no que haya que esperar 730 días para proceder al examen de la interesada, sino que son 730 días en total (IT y prolongación de efectos) y en el presente caso ha estado 758 días, superando el propio límite que la recurrente invoca.

e) Del resto de las pruebas practicadas se desprende que la situación de la trabajadora en el momento del alta ya no le impedía trabajar sin que por la recurrente se haga mención, ni haya intentado la introducción en sede fáctica, de datos que evidencien que las limitaciones de la trabajadora persistían, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que el hecho de estar pendiente de consultas y/o tratamientos médicos no supone la existencia de IT, sino que es preciso recibir asistencia sanitaria y además estar impedido para trabajar, ( art 169 1.a) LGSS). lo que no se acredita que persista en el momento ahora enjuiciado.

En consecuencia con todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia resuelva de forma desajustada a derecho, lo que nos lleva a la desestimación del recurso presentado. Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Estela Guillán Cornejo- Molina, actuando en nombre y representación de DÑA Rosario, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada en autos 648/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP por lo que mantenemos la misma en su integridad. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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