Sentencia Social 2496/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2496/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1144/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 2496/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024102610

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3933

Núm. Roj: STSJ GAL 3933:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02496/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2021 0002964

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001144 /2023-CON

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000905 /2021

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, Braulio

ABOGADO/A: CARLOS ARZOZ URDIN, ESTHER AMADO FUENTES

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001144/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Carlos Arzoz Urdín, en nombre y representación de INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, y por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de Braulio contra la sentencia número 503/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000905/2021, seguidos a instancia de Braulio frente a INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Braulio presentó demanda contra INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2022, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Braulio, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa INDUSTRIAS NADELA SLU, desde el día 20 de febrero de 2012, con la categoría de oficial de primera, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo. Presta sus servicios en la sección de laboratorio en turnos rotatorios: - 6.00 a 14.00 horas. - 14.00 a 22.00 horas. - 22.00 a 6.00 horas. - 22.00 a 6.00 horas./ SEGUNDO.- El actor depende jerárquicamente de un experto de calibraciones y verificaciones de equipos de laboratorio y experto de proceso de laboratorio; ambos con la categoría profesional de otros técnicos. Los superiores jerárquicos inmediatos del actor a su vez dependen del responsable de calidad que también ostenta la categoría profesional de otros técnicos./ TERCERO.- Las funciones que desarrolla el actor son las siguientes ( informe de Inspección de Trabajo y informe de Comité de empresa): - Ejecución de los análisis que se realizan en la sección de laboratorio, comprobación de que los resultados numéricos se corresponden con un parámetro establecido previamente por el responsable de sección. Transmitir la existencia de incidencias en los resultados de los análisis a su superior. - Realización de cultivos de muestras y colocación en estufas para su análisis.

- Comunicar a su superior la existencia de averías en los equipos de trabajo. - Comprobar que los resultados de los análisis se encuentran dentro de los parámetros mínimo y máximos establecidos para la liberación del producto; en caso de incidencia comunicarla al superior. - Realización de analíticas con FTS. - Realización de análisis en la depuradora y comprobar que se ajustan a parámetros previamente establecidos. - Procedimiento de calibrado: introducir valores preestablecidos en la máquina. - Poner en conocimiento del responsable del laboratorio del material necesario para que éste proceda a realizar el pedido. - Comunicar al personal de fabricación del resultado de los análisis./ CUARTO.- El actor está en posesión del título de TECNICO SUPERIOR EN INDUSTRIA ALIMENTARIA./ QUINTO.- El 10 de marzo de 2021 se presenta papeleta de conciliación en el SMAC. El acto de conciliación se celebró en el SMAC en fecha 26 de marzo de 2021 con el resultado de sin avenencia./ SEXTO.- El salario base bruto de otros técnicos para el año 2019 asciende a 19.058,25 euros.

El salario base bruto de otros técnicos para el año 2020, 2021 y 2022 asciende a 19.248,75 euros. El salario base bruto de oficial de primera para el año 2019 asciende a 17.412,75 . El salario base bruto de oficial de primera para el año 2019 asciende a 17586,90 euros./ SÉPTIMO.- La entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 4981,46 euros por el ejercicio de funciones de la categoría otros técnicos entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022./ OCTAVO.- El actor está afiliado al sindicato CCOO sin que conste que ostente o haya ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Braulio contra la entidad INDUSTRIAS NADELA S.L.U y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4981,46 euros), más los intereses del artículo 29.3 del ET por el ejercicio de funciones de otros técnicos desde el 1de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2022.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL, Braulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare el derecho del actor a la clasificación profesional en la categoría de técnico de grado medio y el derecho a percibir las cantidades indicadas, incluyendo las cantidades que se devenguen por tal concepto hasta que se dicte la sentencia, y subsidiariamente a lo anterior, el derecho del actor a la clasificación profesional de otros técnicos, y el derecho a percibir las cantidades reclamadas, así como el derecho a percibir las cantidades que a tal concepto se devenguen hasta que se dicte sentencia.

La sentencia de instancia razona que el simple ejercicio de funciones de categoría superior no da lugar al ascenso a la categoría superior de técnico (técnico de grado medio, u otros técnicos), puesto que se trata de un puesto de responsabilidad y confianza cuya designación corresponde a la empresa de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo. No obstante ello y al estimar que el actor ejercita funciones propias de la categoría de otros técnicos, tiene derecho a las diferencias salariales entre una y otra categoría, si bien estima la prescripción parcial, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 10 de marzo de 2021, están prescritas las cantidades devengadas entre los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019, puesto que transcurrió el plazo de 1 año previsto en el art 59.2 del ET, además de los 82 días que hay que añadir al plazo de prescripción como consecuencia de la suspensión de los plazos acordados por el RD 463/2020 y, así el plazo de prescripción de la acción de reclamación del salario correspondiente a septiembre de 2019 se cumpliría el 4 de febrero de 2020, mientras que la acción para reclamar el salario del mes de octubre de 2019 prescribiría el 10 de marzo de 2020, y así estima que la demandada adeuda al actor de octubre de 2019 a septiembre de 2022 la cantidad total de 4.981,46 euros, y en el fallo hace constar que estima la demanda presentada y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.981,46 euros mas los intereses del art 29.3 del ET por el ejercicio de funciones de otros técnicos desde el 1 de octubre de 2019 a septiembre de 2022.

Frente a la citada sentencia se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada de la parte actora, y la representación letrada de la empresa demandada, interponiendo sendos recursos en base a varios motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en las primeras revisiones fácticas y denunciando en las siguientes infracciones jurídicas. Y la empresa invoca también en el último de los motivos del recuso, al amparo del apartado a) la incongruencia omisiva .

Recursos que han sido impugnados cada uno de ellos por la contraparte.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Dº Braulio, mayor de edad, con DNI NUM001 presta servicios como oficial de laboratorio para la empresa Industrias Nadela SLU, desde el 20 de febrero de 2012, con la categoría de especialista u oficial de 1ª de laboratorio, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, presta sus servicios en la sección de laboratorio en turnos rotatorios: -6,00 a 14,00 horas, -14,00 a 22,00 horas, -22,00 a 6,00 horas."

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 7, que tendría la siguiente redacción: "Con fecha 3 de julio de 2020 se publico en el BOE resolución de 19 de junio de 2020, de la Dirección general de trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para el año 2019, y las provisionales para el año 2020, del convenio colectivo estatal para las industrias lácteas y sus derivados."

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas han de examinarse las Modificaciones interesadas .Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo en el contrato de trabajo, la misma estima la Sala que ha de prosperar, pues en efecto ha de corregirse el DNI y la categoría profesional que literalmente recoge su contrato de trabajo ;Y por lo que se refiere a la segunda de las Modificaciones interesadas, la sala considera que no debe prosperar, por cuanto que la sentencia de instancia ya tiene en cuenta las tablas salariales publicadas en el BOE de 3 de julio de 2020 .

La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 41 y 52 del Convenio colectivo estatal para las industrias lácteas, y alega que la sentencia de instancia vulnera los dos artículos citados por dos razones fundamentales:-de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación el actor tiene derecho a una correcta clasificación profesional, pues el articulo 41 está dentro de la sección 2 del convenio colectivo "grupos profesionales." Y que el art 52 regula los "ascensos del personal", y está encuadrado en la sección 4 "de la formación profesional", y así la acción principal ejercitada pretende un correcto encuadramiento profesional del trabajador de acuerdo con el convenio colectivo, no un ascenso o promoción profesional, y así considera que desde el inicio el actor fue indebidamente clasificado por la empresa en la categoría profesional de Oficial de 1ª, a pesar que de que fue contratado para estar en el laboratorio, por lo que considera que no hay obstáculo convencional al respecto que pueda impedir al actor clasificarse profesionalmente con la categoría que señala el convenio colectivo. Y -la titulación de formación profesional de grado superior que tiene el actor y en base a la cual fue contratado encaja perfectamente en el apartado 41b) (técnico de grado medio) o subsidiariamente en el apartado c) 41c) del convenio colectivo aplicable (Otros técnicos).

Dentro de la sección 2 del convenio colectivo estatal para las industrias lácteas y derivados de 2018 "Grupos profesionales "en el artículo 40.Señala que: Grupo de Técnicos comprende las siguientes categorías:

a) Técnicos de grado superior.

b) Técnicos de grado medio.

c) Otros Técnicos no comprendidos en los apartados anteriores.

El Artículo 41 contiene definiciones de las anteriores categorías.

a) Técnicos de grado superior: Son los trabajadores que poseyendo un Título Universitario, de grado superior, o de Escuela Técnica de igual grado, o con conocimientos equivalentes en la materia reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos.

b) Técnicos de grado medio: Son los que poseen un título universitario o de Escuela Técnica que no sea de grado superior, o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan las funciones propias de dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o de los Técnicos superiores en su caso.

c) Otros Técnicos: Tienen la cualidad de técnicos contemplada en esta categoría aquellos trabajadores que desempeñan tareas para las que se necesita una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planeamiento como de ejecución de las mismas, así como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollaran de acuerdo con sus conocimientos.

Y dentro de la Sección 4.ª De la formación y promoción.

Artículo 52. Ascensos del Personal.

Los ascensos del personal que no sea de libre designación de la empresa se realizará por medio de concurso-oposición entre los integrantes de las categorías inferiores, con el mínimo de antigüedad en tal categoría que se fije por pacto de empresa.

Dichos concursos serán resueltos por Tribunales en los que los representantes de los trabajadores designarán uno o varios vocales según se acuerde con la empresa.

En los supuestos de igualdad de puntuación al final del concurso de dos o más candidatos, las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten mayor antigüedad en la categoría inferior, y en caso de igualdad regirá la mayor antigüedad en la empresa y subsidiariamente la mayor edad.

No podrán participar al concurso los trabajadores que hayan sido sancionados con la pérdida temporal de ese derecho en tanto no haya transcurrido el período de sanción.

Artículo 53. Personal de libre designación.

Serán de libre designación por la empresa las categorías de Técnicos y las de Jefes de área o sección en cualquiera de los grupos, así como las adscritas a las Secretarías del personal directivo.

Que la parte actora recurrente, indica que la acción principal ejercitada pretende un correcto encuadramiento profesional del trabajador de acuerdo con el convenio colectivo, no un ascenso o promoción profesional, y así considera que desde el inicio el actor fue indebidamente clasificado por la empresa en la categoría profesional de Oficial de 1ª, a pesar que de que fue contratado para estar en el laboratorio, por lo que considera que no hay obstáculo convencional al respecto que pueda impedir al actor clasificarse profesionalmente con la categoría que señala el convenio colectivo. Y - la titulación de formación profesional de grado superior que tiene el actor y en base a la cual fue contratado encaja perfectamente en el apartado 41b) (técnico de grado medio) o subsidiariamente en el apartado c) 41c) del convenio colectivo aplicable (Otros técnicos).

Pues bien respecto de ello cabe decir, en primer lugar que, el proceso de clasificación profesional se basa en el art. 39.2 del ET, en relación con el art. 137 de la LRJS, y el objeto de este proceso no es otro que la reclamación del ascenso por parte de aquél trabajador que haya desempeñado funciones superiores a las inicialmente contratadas por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en el convenio colectivo, o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa. Por lo tanto, la modalidad procesal de clasificación profesional es el cauce adecuado para estas reclamaciones en las que existe una divergencia entre el grupo o categoría profesional que el trabajador tiene reconocida en la empresa y las funciones que verdaderamente realiza ( art. 22 y 39.4 del ET) . ( STSJ País Vasco, rec. 2029/2013, de 26 de noviembre de 2013).

Como recuerdan la STS, rec. 1106/2008, de 3 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2427, es doctrina unificada que:

La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado". Esto no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «(...) es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos - las funciones realmente desempeñadas-, como jurídicos -la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable-, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación. STS, rec. 1684/2005, de 3 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2826.

La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (STS, rec. 444/2001, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2004:839).

Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. (STS, rec. 2207/2005, de 30 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3480).

Por tal razón, la vía del art. 137 de la LRJS, no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cuál pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales ( STS, rec. 1570/2004, de 24 de mayo de 2005). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio.

Que en el supuesto de autos, el actor lo que alega es la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, y ello al margen de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en le ulterior desarrollo de la relación laboral.

Y partiendo de estas premisas, lo cierto es que ha de acudirse a la definición que el convenio colectivo contiene de los Grupos profesionales, y así en efecto en el articulo 41 se contiene una definición de la categoría de técnicos, y en el articulo 52 que en efecto regula en el convenio los ascensos de personal, señala que: "Los ascensos del personal que no sea de libre designación de la empresa se realizará por medio de concurso-oposición entre los integrantes de las categorías inferiores, con el mínimo de antigüedad en tal categoría que se fije por pacto de empresa.

Dichos concursos serán resueltos por Tribunales en los que los representantes de los trabajadores designarán uno o varios vocales según se acuerde con la empresa.

En los supuestos de igualdad de puntuación al final del concurso de dos o más candidatos, las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten mayor antigüedad en la categoría inferior, y en caso de igualdad regirá la mayor antigüedad en la empresa y subsidiariamente la mayor edad.

No podrán participar al concurso los trabajadores que hayan sido sancionados con la pérdida temporal de ese derecho en tanto no haya transcurrido el período de sanción."

Y en el Artículo 53. Personal de libre designación. Señala que:" Serán de libre designación por la empresa las categorías de Técnicos y las de jefes de área o sección en cualquiera de los grupos, así como las adscritas a las Secretarías del personal directivo."

Por lo tanto y siendo ello así, parece claro que el simple ejercicio de funciones de categoría superior no da lugar al ascenso a la categoría superior de técnico, puesto que se trata de un puesto de responsabilidad y confianza cuya designación corresponde a la empresa de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo.

Por lo tanto, no procede el reconocimiento de la categoría profesional de Técnico de grado medico ni de Otros técnicos.

Y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

La parte actora recurrente en el ultimo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 59.1 del ET, en relación con la resolución de 19 de junio de 2020 de la Dirección general de trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para el año 2019, y las provisionales para el año 2020 del convenio colectivo estatal para las industrias lácteas y sus derivados. Y alega en esencia que dado que se publicaron con fecha de 3 de julio de 2020 las tablas salariales correspondientes al convenio de aplicación, cuyos efectos económicos se extienden retroactivamente a los años 2019 y 2020 y, que la conciliación del actor se presentó en 10 marzo de 2021, considera que no existe prescripción, puesto que no transcurrió un año desde dicha publicación y la reclamación efectuada por el actor.

Denuncia jurídica que la Sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 59 del ET establece en el número 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Y en el apartado 2 que: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

2.- El "Dies a quo" para el ejercicio de la reclamación de cantidad no puede ser, como pretende la recurrente el día siguiente de la publicación de las tablas salariales para el año 2019 y 2020, puesto que el actor lo que reclama, es el abono del salario correspondiente a la categoría superior (técnico de grado medio o de otros técnicos), por el ejercicio de las funciones de dichas categorías, y no está reclamando las diferencias salariales por incremento de salario aprobado con posterioridad, y así el actor puede reclamar el abono de los salarios correspondientes a las categorías que reclama, sin perjuicio que tras la publicación de una subida salarial se pudiesen reclamar esas diferencias salariales aprobadas con posterioridad al efectivo desempeño de sus funciones.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, (que al plazo de prescripción de un año, le añade los 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos acordados por el RD 463/2020) la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en los tres primeros revisiones fácticas y en los siguientes efectuando denuncias jurídicas. Y en el último de ellos lo ampara en el apartado a) del artículo 193 de la LJS.

Y respecto del último de los motivos del recurso, la incongruencia omisiva, amparado en el apartado a), el cual debe examinase en primer lugar, sostiene la empresa recurrente que existe una incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia, al no hacerse referencia en el fallo, a la desestimación de la acción de reclamación profesional ni a, que la estimación de la acción de reclamación de cantidad es parcial; Y si bien la empresa demandada presento escrito de complemento de sentencia, y pese a que debió seguirse el trámite previsto en el art 215.2 de la LC, no se siguió, no se dio traslado a las partes y se dictó Auto denegatorio sin recoger fundamentación alguna atiente al presente caso. Por lo que solicita que sin necesidad de retrotraer actuaciones, se de congruencia al fallo en el sentido de que el fallo contenga que se desestima la acción de clasificación profesional.

Denuncia de incongruencia omisiva que estima la sala que no puede prosperar y, ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

En el presente procedimiento se alega en síntesis, incongruencia omisiva, al no hacerse referencia en el fallo a la desestimación de la acción de reclamación profesional ni a que la estimación de la acción de reclamación de cantidad es parcial.

Cabe decir que la incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Por ello el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias, de entre las que cabe extraer la de 3-2-1984 (RTCT 1984\14), dictada en recurso de amparo y en temática laboral de congruencia entre demanda y sentencia, establece una doctrina, a tenor de la cual la congruencia interna de una resolución judicial y su motivación y razonamiento integran una necesidad constitucional insoslayable. Tal punto concreto de dicha sentencia dice taxativamente lo siguiente: «para la valoración de tal error debe tenerse en cuenta que si el derecho constitucional a la tutela implica el derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida, constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado, sino un hipotético supuesto distinto y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- u objetivos -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha y no porque la decisión judicial no sea acorde a la pretensión de la parte, sino porque no es congruente con ella».

Del mismo modo, la Sentencia de 2-4-1992 (RTC 1992\49) del Tribunal Constitucional, dice que «al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones y oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida, así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1988 (RTC 1988\75), 199/1991 (RTC 1991\199), y 18-3-1992 (recurso de amparo 970/1989 [RTC 1989 \34]) han declarado que la exigencia de motivación es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución» ( STC 116/1986 [RTC 1986\116]).

2.- Pues bien en el supuesto de autos, es obvio que no existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, puesto que, si bien en el fallo de la sentencia se debería contener un pronunciamiento con desestimación de la acción de clasificación profesional y con una estimación parcial de la demanda, lo cierto es que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, se puede deducir con total claridad y sin ningún género de dudas, la desestimación de la pretensión de la clasificación profesional y, la estimación parcial de la pretensión de reconocimiento de diferencias salariales por realización de funciones de otros técnicos, sin que ello cause indefensión a ninguna de las partes.

CUARTO.- La empresa recurrente en los tres primeros motivos del recurso, correctamente amparada en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar, pretende la Supresión del HDP séptimo del relato de hechos probados, y ello al estimar que es predeterminante del fallo.

2.- En segundo lugar, pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:" El actor no tiene personal a su cargo".

3.- En ultimo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:" El actor ha percibido un salario base: en 2019 de 19.912,03 euros; en 2020 de 20.095,35 euros; en 2021 de 19.449,73 euros, y en 2022 de 5.416,17 euros (hasta el mes de marzo de 2022, incluido, siendo que el juicio fue en abril de 2022."

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas han de examinarse las Modificaciones interesadas; Respecto de la primera, que pretende la supresión del HDP 7 el cual literalmente dice :" La entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 4981,46 euros por el ejercicio de funciones de la categoría de otros técnicos entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022", por su carácter predeterminante del fallo, la Sala estima que ha de prosperar y, en efecto procede la supresión del citado HDP 7 y, ello por cuanto que de la simple lectura del citado HDP permite afirmar que estamos ante un hecho predeterminante del fallo, pues en efecto recoge una conclusión jurídica predeterminante del fallo, pues con este hecho probado difícilmente puede sostenerse en la fundamentación jurídica que no se debe tal cantidad, y ante un hecho predeterminante del fallo, la consecuencia es tenerlo por no puesto. Respecto de la segunda de las adiciones interesadas y que consiste en que se recoja en un nuevo HDP que el actor no tiene personal a su cargo, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto y, por estimar que se trata de un hecho trascendente a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recuso. Y finalmente por lo que se refiere a la ultima de las adiciones interesadas, la Sala considera que no procede su estimación por cuanto que carece de trascendencia a los efectos del presente recurso, como luego se vera.

QUINTO.- La empresa recurrente en el cuarto de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del Articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 46 del Convenio colectivo de industrias lácteas y derivados, y así alega esencialmente que la sentencia obvia la existencia de la categoría donde encaja el actor, a saber la de "oficial especialista" y estima que si se tiene en cuenta la categoría de "oficial especialista" se podría concluir que las funciones del actor encajan plenamente en la misma, y así sostiene que el art 39 del convenio prevé tres grupos profesionales que son los siguientes: 1.1 Técnicos, 1.2 Grupo administrativo y comercial y 1.3 Grupo de producción y tareas auxiliares.

Pues bien en el grupo de técnicos aparecen definidas las categorías que lo integran en el artículo 41, de convenio colectivo estatal de Industrias lácteas y sus derivados, a) técnicos de grado superior: son los trabajadores que poseyendo un titulo universitario de grado superior, o de escuela técnica de igual grado, o con conocimientos equivalentes en la materia reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos.

b) Técnicos de grado medio: Son los que poseen un titulo universitario de o de escuela técnica que no sea de grado superior o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan funciones propias de dichos conocimientos, a las órdenes del personal directivo o de los técnicos superiores en su caso. Y c) otros técnicos :tienen la cualidad de técnicos contemplada en esta categoría aquellos trabajadores que desempeñen tareas para las que se necesite una previa y especial preparación técnica con o sin diplomas específicos, tanto de planteamiento como de ejecución de las mismas, así como de disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados por sus superiores, de quienes recibirán las órdenes oportunas que desarrollaran de acuerdo con sus conocimientos."

Que el articulo 46 del Convenio colectivo estatal de Industrias lácteas y derivados describe al Oficial especialista como "aquellos trabajadores que con conocimiento práctico pleno de las operaciones de elaboración de uno o varios productos lácteos, realizan una o varias de las mismas, o los que conocen igualmente un oficio de naturaleza auxiliar de la producción, manejando las maquinas o vehículos más complejos de los de sus clase; y/o tienen a su cargo el cuidado y/o mantenimiento de los mismos .así como aquellos que conociendo varias fases de la elaboración de un producto, realizan alguna de ellas ; o los que teniendo conocimientos de un oficio auxiliar realizan los trabajos de complejidad media debiendo conocer el funcionamiento de las maquinas y vehículos lo suficiente para detectar cualquier anomalía, subsanando las que no tengan especial dificultad".

Pues bien, la juzgadora de instancia sostiene que el actor en la nomina se le retribuye como oficial de 1ª, categoría que parece definida en lo artículos 42 y 43 del convenio, como personal administrativo y comercial, y siendo evidente que las funciones que desarrolla el actor son de carácter técnico en el laboratorio, y no de carácter administrativo, y si bien en el contrato de trabajo firmado por el actor ya se indica que ejerce funciones técnicas en el laboratorio, y considera que habrá de determinar cuáles son esas funciones técnicas, y estima que, atendiendo a la descripción efectuada en el convenio colectivo, a las funciones descritas en el HDP 3 (las que figuran en el informe de la inspección de trabajo realizadas por el actor) y atendiendo a los superiores jerárquicos existente en la sección de laboratorio a la que pertenece el actor, es la de otros técnicos, considera que las funciones que ejerce el actor son las funciones propias de la categoría de otros técnicos, de acuerdo con lo establecido en el art 41 del convenio colectivo, por lo que le reconoce las diferencias salariales correspondientes a la citada categoría.

Pues bien la sala estima, que a la vista de la redacción de los artículos anteriormente citados del convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados, la sentencia incurre en las infracciones denunciadas en el motivo, en concreto infracción de lo establecido en el art 41 del convenio, y ello por cuanto, que del relato factico no resulta que el actor tenga "disposición de los recursos técnicos y humanos que a su área o sección de actividad le sean encomendados", y no consta porque el actor no tiene personal a su cargo, y si el actor no tiene personal a su cargo no cumple con los requerimientos exigidos en el art 41 del convenio para que se estime que realice las funciones propias de otros técnicos, y tampoco consta acreditado en modo alguno que el actor realice tareas de planeamiento o ejecución de las mismas, pues el actor ejecuta tareas, pero no las planea ni las planifica, o sea que no realiza funciones de planificación, y siendo elemento clave para ostentar la categoría de otros técnicos, la planificación, así como el disponer de recursos técnicos y humanos, requisitos que no cumple el actor.

Estimando la Sala, que en efecto las tareas que realiza el actor tienen perfecto encaje en el art 46 del convenio colectivo, de oficial especialista, (y de hecho en el propio contrato de trabajo se señala que el actor realizara funciones técnicas en el laboratorio).

Por lo que se hace necesario examinar las funciones que según consta en el HDP 3 realiza el actor, con las funciones que el art 46 del convenio asigna al oficial especialista, a fin de determinar si las mismas tiene su adecuado encaje en el citado precepto convencional.

Que en el HDP 3 de la sentencia de instancia (se recogen las funciones que según el informe de la inspección de trabajo realiza el actor, y las mismas consisten en a) ejecución de los análisis que se realizan en la sección de laboratorio, comprobación de que los resultados numéricos se correspondan con un parámetro establecido previamente por el responsable de la sección, Transmitir la existencia de incidencias en los resultados de los análisis a su superior, y esta función se corresponde con la del Oficial especialista, del art 46 cuando señalan que "realizan una o varias de las operaciones de elaboración de uno o varios productos lácteos, conociendo varias fases de elaboración de un producto realizan alguna de ellas".

b) Realización de cultivos de muestras y colocación en estufas para su análisis, función que también corresponde al oficial especialista art 46 del C cuando señala que ".... Realizan una o varias de las operaciones de elaboración de uno o varios de los productos lácteos, conocen igualmente un oficio de naturaleza auxiliar de la producción manejando las maquinas ...mas complejas de las de su clase ... conociendo varias fases de la eleboracion de un producto realizan alguna de ellas;c) Comunicar a su superior la existencia de averías en los equipos de trabajo "función que también corresponde al oficial especialista, ex art 46 del convenio, que señala "...debiendo conocer el funcionamiento de las maquinas ...para detectar cualquier anomalía; d) Comprobar que los resultados de los análisis se encuentren dentro de los parámetros mínimo y máximos establecidos para la liberación del producto, en caso de incidencia comunicarla al superior, y esta función también corresponde al oficial especialista, ex artículo 46 del convenio, porque esta señala "Realizan una o varias de las operaciones de elaboración de uno o varios productos lácteos, + conociendo varias fases de la elaboración de un producto, realizan alguna de ellas, +debiendo conocer el funcionamiento de las maquinas +para detectar cualquier anomalía; e) Realización de analíticas FTS, función que también corresponde al oficial especialista, (los FTS son maquinas que analizan la grasa, proteína, lactosa etc de la leche, previa introducción de una muestra de leche, de manera que la realización de analíticas FTS consisten en introducir una muestra de leche en la máquina; f) realización de análisis en la depuradora y comprobar que se ajustan a los parámetros previamente establecidos, función que también corresponde a la de oficial especialista ex art 46 del convenio; g) procedimiento de calibrado, introducir valores preestablecidos en la maquina función que también corresponde a la oficial especialista ex art 46 del CEIL, el actor introduce valores predeterminados en la maquina dentro de un procedimiento de calibración reservado a sus superiores jerárquicos; h) poner en conocimiento del responsable del laboratorio del material necesario para que este pueda proceder a realizar el pedido y i) Comunicar al personal de fabricación el resultado de los análisis, función que también corresponde al oficial especialista ex art 46 del CEIL.

Por todo lo cual la sala considera que las funciones que realiza en actor no encajan en la descripción del artículo 41 "Otros técnicos" pues ni el actor tiene personal a su cargo, tampoco consta que ejerza funciones de planeamiento y planificación lo cual además resulta del todo imposible sin que cuente con personal a su cargo.

Y si bien es claro que sus funciones no son administrativas, sino que su categoría tiene encaje en la de oficial especialista porque las funciones del HDP 3 de la sentencia de instancia tienen perfecto encaje en las propias de un oficial especialista del artículo 56 del CEIL.

Por todo ello y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia, ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que procede su estimación y por ello la revocación de la sentencia de instancia.

Y alegándose por la recurrente otros motivos, la sala estima innecesario su examen al haber estimado el motivo anterior y por consiguiente al proceder la revocación de la sentencia de instancia.

La empresa recurrente en el quinto de los motivos del recurso, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 29 del ET por cuanto que el salario que percibe el actor es superior al que le correspondería si desarrollase las funciones de Otros técnicos; En el sexto motivo del recurso, denuncia infracción del art 59 del ET, por estimar prescritos parte de los periodos objeto de condena, y en el séptimo denuncia asimismo infracción del art 29 del ET, por estimar que se condena al pago de cantidades correspondientes a un periodo sobre el que no se ha celebrado acto de juicio alguno; Motivos todos ellos que considera la Sala innecesario pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto que habiéndose estimado el cuarto de los motivos del recuso, al considerar que las funciones que realiza el actor no encajan en la descripción del artículo 41 "Otros técnicos", y por tanto, dado que no procede el reconocimiento a favor del actor de las diferenticas salariales reconocidas en sentencia, no procede entrar a examinar las restantes infracciones jurídicas denunciadas en los restantes motivos, tendentes a combatir las citadas diferencias salariales con las funciones de otros técnicos.

Todo lo cual conduce a la estimación sustancial del recurso interpuesto por la empresa, y la consiguiente revocación de la sentencia e instancia con la desestimación de la demanda.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Braulio, y estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Industrias Lácteas de Nadela SL contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Lugo en los autos nº 905/2021 seguidos a instancias de la parte actora arriba citada frente a la empresa demandada, sobre Clasificación profesional y cantidades, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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