Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2668/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 930/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 2668/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102900
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4228
Núm. Roj: STSJ GAL 4228:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000018 /2022
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 930/2023, formalizado por el letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 18/2022, seguidos a instancia de D. Amador frente a las mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS DE CONTROL Y NAVEGACION SL y FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, categoría profesional de controlador del tráfico aéreo prestando sus servicios en la Torre de Control del Aeropuerto de A Coruña con una antigüedad de 09/07/2012, siendo subrogado por la entidad SAERCO en fecha 18/05/2021.- SEGUNDO.- La entidad FERRONATS SA, suscribió acuerdos de Centro con los representantes de las Torres de control de A Coruña, Vigo, Cuatro Vientos, en fecha 18/07/2016 y de Sevilla en fecha 31/10/2018, acuerdo en el que se regula las condiciones económicas y en régimen de descanso de los trabajadores, regulando el plus de torre, plus de responsabilidad el plus ocupación, plus dobles y triples dobles, plus de urgencia, puntualidad, asistencia, transporte, sistema de vacaciones, comidas y cenas, la evaluación de desempeño y el seguro de pérdida de licencia. En fecha 29 de noviembre de 2021, la entidad SAERCO, comunica a la representación de los trabajadores por burofax y a los representantes legales de la torre de A Coruña y al propio trabajador ahora accionante, el Sr. Amador, vía mail, la denuncia del citado acuerdo, comunicando la pérdida de vigencia el día 31/12/2021, fecha en la que dejaría de ser aplicable a las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación con el siguiente texto: "Por la presente y, de conformidad con lo dispuesto en el art 5 y 6 del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo en el Centro de la Torre de Control de A Coruña -suscrito en fecha 12 de junio de 2019 y que actualmente resulta de aplicación a los trabajadores procedentes de Ferronats que prestan servicios en la Torre de Control de A Coruña, ponemos en su conocimiento que esta empresa procede a DENUNCIAR, en tiempo y forma, el referido acuerdo. Por este motivo, su vigencia finalizará de manera definitiva el próximo 31 de diciembre de 2021, fecha en la que dejará de ser aplicable a las personas trabajadoras incluidas en su ámbito de aplicación".- TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional (BOE 14 de agosto de 2018).".
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Amador, asistido por el Sr. Méndez Sanjurjo, contra la mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS DE CONTROL Y NAVEGACION SL, representada por la Sra. Torres Ramos y contra la mercantil FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA, no comparecida, a quienes, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de los pedimentos frente a ellas aducidos en el escrito rector.".
Con fecha de 09/12/22 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Ha lugar a la aclaración y/o rectificación interesada por el Sr. Méndez Sanjurjo en nombre y representación de D. Amador, en los términos recogidos en el exponendo de razonamientos jurídicos." de la citada resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de la sentencia dictada en su día, con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, o, subsidiariamente revoque la recurrida, estimando en su integridad la demanda rectora.
El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
"1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla..."
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 214 y 215 establece: "Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento..."
Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla..."
La doctrina constitucional, contenida, entre otras, en sentencia 23/1994, de 27 de enero, es expresiva de que la operación hermenéutica más ardua respecto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la delimitar el alcance objetivo de la aclaración, que es facultad jurídica reconocida al juzgador, frente al significado de los términos «variar» o «modificar», que son posibilidades vedadas por el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Para el Alto Tribunal, prescindiendo de las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión» que ningún problema plantean, pues por definición no deben suponer cambio del sentido y espíritu, del fallo, las dificultades subsisten en relación con la rectificación de errores materiales manifiestos. Sostiene el más alto intérprete de la Constitución que la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error; y que, en consecuencia, no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada e incluso del propio fallo de la resolución, siempre que -en este último caso- el error material consiste en mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial; o lo que es igual, cuando se evidencia, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis e interpretaciones, que, el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. Conclusión que con mayor motivo habrá de predicarse de la variación del simple relato fáctico, en el que -por evidente error- se plasma una conclusión contraria a la que razonadamente se expone en la fundamentación jurídica. Y este criterio ha de mantenerse con mayor motivo si se tiene en cuenta -como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1988 - que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.
A la vista del contenido del escrito presentado y del Auto dictado, es evidente que no nos encontramos en presencia de un recurso de aclaración, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, pues lo que la parte pretende no es aclarar algún concepto oscuro o rectificar un error material de que adolezca la sentencia, sino que discute la posibilidad de interponer recurso de suplicación, cuando la sentencia ha establecido, en pie de recurso, que no cabía la interposición, habiendo sido preciso un análisis y fundamentación jurídica para acabar concluyendo que sí cabía la interposición
Tampoco se denuncia la existencia de errores materiales manifiestos o aritméticos, por lo que no procede rectificación.
Tampoco estamos en presencia de una solicitud de complemento de sentencia, por haberse omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pues no existe omisión alguna.
En consecuencia, el escrito presentado excede las posibilidades de un recurso de aclaración, o de rectificación, o de subsanación de omisiones de sentencia y su complemento, debiendo concluirse que es incorrecta la resolución adoptada, habiendo sido lo correcto que la parte anunciara la interposición del recurso y si el mismo hubiera sido tenido por no anunciado, por no caber recurso contra la sentencia dictada, hubiera interpuesto, ante esta Sala, el correspondiente recurso de queja, tal cual establecen los artículos 189, 194 y 195 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero ello no puede conllevar la declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto para que ello pudiera producirse sería preciso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alguna de las partes lo hubiera interesado en el recurso, lo que no ha ocurrido.
Se ha estimado que la sentencia puede acceder al recurso de suplicación, por concurrir general afectación, aplicando lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre la base o premisa de que la misma es notoria, pues ya en la demanda se había alegado que concurría la misma al considerar que la modificación vincula a trabajadores pertenecientes a otros centros de trabajo y no se duda de que existan un número elevado de litigios de general contenido y que dicha afectación general no ha sido cuestionada por las partes y tenida en consideración por el juzgador al resolver que, a pesar de tratarse de una medida que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, puede ser susceptible de determinación individual, pudiendo los trabajadores interponer procedimientos individuales.
La doctrina, en cuanto a la afectación general, tras las ya lejanas Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, Sala General, Ar. 6488 y 03/10/03 Ar. 7818, puede resumirse así: (a) la notoriedad de que hablaba el artículo 189.1.b LPL [actual artículo 191.3.b) LJS] no es la «absoluta y general» a que se refiere el artículo 281.4 LEC, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede, aunque no haya alegación de parte; (b) «el contenido de generalidad» es categoría próxima, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y, por ello, requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; (c) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (d) la apreciación sobre tales extremos corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas del TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y (e) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial. En definitiva, no consideramos -a la vista de lo debatido-que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente, sin que la existencia de una «afectación masiva» desde la óptica subjetiva abra las puertas de la suplicación ( SSTS 10/12/93 Ar. 9775, 21/01/94 Ar. 360; 24/02/94 Ar. 1514; y 07/03/94 Ar. 2209). 2.-Y, en segundo lugar, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre; 143/1992, de 13/Octubre; 144/1992, de 13/Octubre; 164/1992, de 26/Octubre; 165/1992, de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero; y 347/1993, de 22/Noviembre), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 - rcud 95/06-; 12/07/06 -rcud 5508/04-; 21/02/07 -rcud 4232/05-; 09/07/08 -rcud 1361/07-; y SSTSJ Galicia 14/02/22 R. 4012/21, 610/11/ 21 R. 1681/21, 14/10/21 R. 694/21, 07/09/21 R. 2850/21, 10/06/21 R. 4162/20, etcétera)."
Siguiendo esta doctrina, no puede compartirse la justificación realizada por el juez a quo, pues la naturaleza de la pretensión ejercitada, es individual, al no constar el número de trabajadores afectados por la decisión empresarial, que pudiera determinar que nos encontráramos en presencia de una eventual modificación substancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, y afecta a determinadas condiciones de trabajo del recurrente, sin que por ello pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No puede considerarse que las eventuales reclamaciones de diversos trabajadores sobre todas o alguna de las cuestiones modificadas mediante la decisión empresarial sean similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas y no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que varias o muchas personas de la empresa reclamen a propósito de cierta cuestión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, rcud. 1362/2020) y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues si existiera una elevada litigiosidad, no acreditada, sería preciso realizar un examen individualizado de las circunstancias de cada reclamante.
Por otro lado, la cuestión litigiosa tiene que ver, por un lado, con una decisión empresarial de dejar sin efecto un acuerdo de centro, que mejoraba alguna de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo sectorial de aplicación, y pasar a aplicar directamente las establecidas en este último, que es una norma convencional estatutaria de alcance superior al del ámbito de la empresa, sin que pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( STS 15/09/21 -rcud 1362/20-). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la norma, sin que ello pueda confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, y en esta ocasión y como ya se ha indicado, se desconoce el volumen de la conflictividad que hubiere podido generar el tema que nos ocupa.
Así pues, no concurre la general afectación apreciada por el juzgador de instancia, al tratarse del único trabajador reclamante y no constar cual sea el número de trabajadores de la empresa que se encuentran afectados por pactos análogos, ni tampoco que alguno otro haya reclamado, por lo que no es notoria la afectación general y tampoco se ha probado su concurrencia, al no existir acreditación de nivel de litigiosidad y no contar que existan más recursos interpuestos ante esta Sala u otras de diferentes Tribunales Superiores de Justicia sobre el mismo tema. La alegada afectación general comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales, que no se ha probado exista, y no meramente hipotéticos.
Además, entiende la Sala que la afectación general tan sólo cabe valorarla en los procedimientos de derecho y cantidad o de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la Seguridad Social, tal cual se extrae de la interpretación extraída del externo referido a que la letra b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es la excepción a la regla de la letra g) del mismo precepto legal, pues ambas hablan de reclamaciones, mientras que, en materia de Modificación Substancial de las Condiciones de Trabajo sólo juega la regla del artículo 191.2 .e ) del citado texto legal.
Pero ello no implica que la sentencia no tenga acceso al recurso de suplicación, aún cuando de forma limitada, pues la parte alega infracción de norma procesal o de garantías del procedimiento que le causa indefensión, por lo que procede anunciar e interponer recurso, que debe ser admitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sólo y como índica este último precepto legal, sobre el defecto procesal invocado, pero no sobre el resto de los motivos del recurso, al no estar comprendido el fondo del asunto dentro de los límites de la suplicación.
Por ello y como quiera que, en el escrito de interposición del recurso la parte realiza denuncias con amparo procesal en el artículo 193.a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe entrarse a conocer sobre la primera, pero no en cuanto a las modificaciones fácticas solicitadas o la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
La parte introduce en el debate elementos que no sólo no constan en el relato de hechos probados de la sentencia, sino que ni siquiera obran en la demanda, existiendo en autos posteriores escritos de aclaración de la demanda, que no hacen referencia alguna a lo que aquí se alega.
Así pues, existe una cuestión nueva, que no puede ser introducida en sede de recurso de suplicación.
En el hecho cuarto de la demanda, la parte señala que en fecha 29 de noviembre de 2021 la empresa Saerco S.L. procedió a notificar al representante legal de los trabajadores que desde el 31 de diciembre de 2021 dejaría ser de aplicación el acuerdo reflejado en hecho tercero de la demanda, indicando que la decisión empresarial vulnera el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por los motivos que señala, sin que exista mención a ninguna otra comunicación o notificación posterior, por lo que es evidente que la parte considera que la decisión empresarial notificada al representante legal de los trabajadores, es la que modifica, desde el 31 de diciembre de 2021, sus condiciones de trabajo, en los términos que expone en los hechos de la demanda, y contra dicha decisión empresarial es contra la que acciona, por entender que se trata de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, interesando que se declare injustificada la decisión empresarial que modifica sus condiciones de trabajo, condenando a la empresa a reintegrar al demandante en sus anteriores condiciones laborales, junto con el abono de las cantidades dejadas de percibir a las que hace referencia en el hecho sexto de la demanda y con los intereses de demora que legalmente correspondan.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, con valor de hecho probado, consta que la empresa, el mismo día 29 de noviembre de 2021 y mediante correo electrónico dirigido a la dirección del actor DIRECCION000, le comunicó la citada decisión empresarial bajo el título denuncia acuerdo torre LECO, según consta en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada, y que el propio actor reconoce en el escrito de interposición del recurso haber recibido.
Así pues, el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de 20 días establecido en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores es el siguiente a aquel en el que se ha producido la citada notificación, es decir, el 30 de noviembre de 2021, y habiéndose presentado la correspondiente demanda el 11 de enero de 2022, es evidente que en dicha fecha ha trascurrido con creces el citado plazo de caducidad, por lo que la acción está caducada, como ha resuelto el juez a quo.
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso y como quiera que, como más arriba se ha indicado, contra la sentencia dictada en materia de modificación substancial de condiciones de trabajo, no puede interponerse recurso de suplicación, no puede entrar la Sala a conocer sobre los restantes motivos del recurso, procediendo desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ SANJURJO, en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a las EMPRESAS SERVICIOS AERONAÚTICOS DE CONTROL Y NAVEGACIÓN S.L. y FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
