Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 2658/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 928/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2658/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102779
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4045
Núm. Roj: STSJ GAL 4045:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000503 /2022
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000928 /2023, formalizado por el/la D/Dª Elisa y DÑA. Emilia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000503 /2022.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
ue en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras con la condición de auxiliares en el servicio de ayuda a domicilio del Concello Vilagarcía de Arousa, siendo la actual adjudicataria de este servicio la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios SA desde 01/12/2019, siendo el número de trabajadoras afectadas que actualmente prestan estos servicios inferior a las 50 trabajadoras. SEGUNDO.-El Concello de Vilagarcía de Arousa ha efectuado sucesivas adjudicaciones del servicio de ayuda a domicilio, habiendo sido anteriores adjudicatarias de este servicio las empresas Coescodeza SLU entre el 20/10/2004 al 31/5/2006, Geriatros SAU, entre el 01/06/2006 al 15/9/2008, Clece SA entre el 16/9/2008 al 31/10/2016, Ferrovial Servicios SA, entre el 01/11/2016 al 30/11/2019. TERCERO.-El contrato suscrito entre el Concello de Vilagarcía de Arousa y la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, establece que la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios se compromete a la ejecución del contrato de de servizos denominado "Servizo de Axuda no Fogar concello de Vilagarcía de Arousa", con estricta sujeción al acuerdo de adjudicación, el cual se considera documento contractual siendo conocido y plenamente aceptado por el contratista, de lo que deja constancia firmando su conformidad en el citado documento e quedando unido, como anexo, al presente instrumento. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) del servicio adjudicado, expresa, entre otro contenido: -en el apartado 15 de ejecución del contrato y obligaciones generales del contratista, entre otras: «15.1 A execución do contrato realizarase a risco e ventura do contratista. 15.2 O contrato executarase con suxeición ó establecido no seu clausulado e nos pregos que rexen a licitación, e de acordo coas instrucións que para a súa interpretación de ó contratista o responsable do contrato, nos casos en que se designara polo órgano de contratación, ou, no seu defecto, os servizos dependentes do órgano de contratación 415.3 O contratista será responsable da calidade técnica dos traballos que desenvolva e das prestacións e servizos realizados, así como das consecuencias que se deduzan para o Concello ou para terceiros das comisións, erros, métodos inaxeitados ou conclusións incorrectas na execución do contrato. 15.4 O contratista estará obrigado a presentar un programa de traballo, cando así se especifique no Anexo I e co contido mínimo que, no seu caso, se indique no Anexo V (Proposta técnica), que será aprobado polo órgano de contratación.»; -en el apartado 16 de obligaciones laborales, sociales y económicas del contratista y de condiciones especiales de ejecución, entre otras:«16.1.-[...]Actualmente o servizo de axuda no fogar, está a ser prestado por Ferrovial Servicios, S.A., que conta para a prestación do sevizo cos traballadores que se indican no anexo deste prego e respcto dos que o novo contratista adxudicatario deberá asumir a obriga de subrogación nos termos establecios no II Convenio Colectivo para a ctividade de axuda a domiciliona Comunidade Autónoma de Galicia.»;«16.3.-O persoal adscrito ós traballos dependerá exclusivamente do contratista, quen terá tódolos dereitos e obrigas inherentes á súa condición de empresario respecto ó mesmo.»; «16.4.-Á extinción do contrato non poderá producirse en ningún caso a consolidación de persoas que realizaran os traballos obxecto do contrato como persoal do Concello.»«16.8.-Obrigas do contratista respecto ó seu persoal: 16.8.1.-Selección do persoal. Corresponde exclusivamente ó contratista a selección do persoal a adscribir á execución do contrato, sen perxuízo da verificación en calquera momento, por parte do Concello, de que o persoal seleccionado reúne osrequisitos de titulación e experiencia esixidos no prego de prescricións técnicas particulares para executar os traballos obxecto do contrato e pode cumprir efectivamente o mesmo. 16.8.2.-Dirección do persoal.O contratista asume a obriga de exercer de modo real, efectivo e continuo, sobre o equipo de traballo encargado da execución do contrato, o poder de dirección inherente a todo empresario 5En particular asumirá a negociación e pago dos salarios, a concesión de permisos, licencias e vacacións, as substitucións do traballador en casos de baixa ou ausencia, as obrigas legais en materia de Seguridade Social, incluído o abono de cotizacións e o pago de prestacións, cando proceda, as obrigas legais en materia de prevención de riscos laborais, o exercicio da potestade disciplinaria, así como cantos dereitos e obrigas se deriven da relación contractual entre empregado e empresario. 16.8.3.-Control do persoal. Serán obrigas do contratista: -Velar porque os traballadores adscritos á execución do contrato desenvolvan a súa actividade sen extralimitarse nas funcións desempeñadas respecto das tarefas delimitadas nos pregos como obxecto do contrato. -Cubrir de forma inmediata calquera ausencia de persoal. -Indemnizar ó Concello polo danos e perxuízos que poida causar á administración contratante o persoal adscrito á prestación do servizo. 16.8.4.-Designación dun director/coordinador técnico do contrato: O contratista deberá designar entre os traballadores pertencentes ó cadro de persoal da empresa, un director/coordinador técnico do contrato, que terá entre as súas obrigas, as seguintes: a) Actuar como interlocutor da empresa contratista fronte ó Concello, canalizando a comunicación entre a empresa contratista e o persoal integrante do equipo de traballo adscrito ó contrato, de un lado, e ó Concello, doutro lado, en todo o relativo ás cuestións derivadas da execución do contrato. b) Distribuír o traballo entre o persoal encargado da execución do contrato, e impartir a ditos traballadores as ordes e instrucións de traballo que sexan necesarias en relación coa prestación do servizo contratado.c) Supervisar o correcto desempeño por parte do persoal integrante do equipo de traballo das funcións que teñen encomendadas, así como controlar a asistencia de dito persoal ó posto de traballo. d) Organizar o réxime de vacacións do persoal adscrito á execución do contrato, debendo a tal efecto coordinars 6adecuadamente a empresa contratista co Concello, a efectos de non alterar o bo funcionamento do servizo. e) Informar ó Concello acerca das variacións, ocasionais ou permanentes, na composición do equipo de traballo adscrito á execución do contrato.16.8.5.-Desvinculación do persoal co Concello. O persoal adscrito polo contratista á prestación do servizo non terá vinculación algunha co Concello e dependerá única e exclusivamente do contratista, quen asumirá a condición de empresario con todos os dereitos e deberes que legalmente lle corresponden respecto a dito persoal, sen que en ningún caso resulte responsable o Concello das obrigas do contratista e os seus traballadores, aínda que as medidas que adopte o empresario (reducións de xornada, suspensións, despidos, etc.) sexan consecuencia directa ou indirecta do cumprimento, resolución ou interpretación do contrato. 16.9. Condiciones especiales de execución16.9.1 .-Obrigación de cumprimento do II Convenio Colectivo para a ctividade de axuda a domicilio na Comunidade Autónoma de Galicia.A empresa contratista estará obrigada a cumprir durante todo o período de execución do contrato as normas e condicións fixadas no convenio colectivo de aplicación. En todo caso, o adxudicatario estará obrigado a cumprir as condicións salariais dos traballadores conforme ó Convenio Colectivo sectorial de aplicación. Esta obriga terá o carácter de condición especial de execución e o seu incumprimento dará lugar á imposición de penalidades previstas na cláusula 19 do presente prego. A inclusión desta condición especial de execución xustifícase na necesidade de garantir que o contratista cumpra o convenio colectivo sectorial de aplicación, e especialmente que todos os traballadores que participen na execución do contrato perciban as súas retribucións puntualmente, sen retrasos e de acordo co establecido no citado convenio.16.9.2.-Obrigacións sobre a contratación de novo persoal e aumento de horas en contratos a tempo parcial a) Aumento de horas en contratos a tempo parcial. Dadas as peculiares características do servizo de axuda no fogar, no que existe un alto porcentaxe de contratación atempo parcial, preferentemente, de acordo co establecido no convenio colectivo de aplicación, as empresas tenderán á 7ampliación da xornada de traballo do persoal que a súa xornada sexa inferior ao 100% da establecida no convenio, co fin de suplir a xornada que deixen vacante quenes causen baixa na empresa ou se atopen en situación de IT, vacacións ou por novas altas no servizo.b)Novas contratacións.No caso de non poder levarse o cabo a aumento de horas nos contratos a tempo parcial, e ser necesaria novas contratacións, o adxudicatario está obrigado a que estas novas contratacións serán persoas desempregadas inscritas nas oficinas de emprego, priorizando na súa contratación os pertencentes a colectivos desfavorecidos, con dificultadas de acceso ao mundo laboral ou con risco de exclusión social.[...]».Y el pliego de prescripciones técnicas del servicio adjudicado, expresa, entre otro contenido:-en el apartado 5 de obligaciones en la prestación y ejecución del servicio:« 5.1 Por parte da entidade adxudicataria: a) deberá estar debidamente autorizado segundo a normativa vixente que regula á autorización e acreditación de programas e centros de Servizos Sociais. b) asumirá a xestión do servizo con obxectivos claros para ofrecer un servizo de carácter social que require unha permanente disposición organizativa e unha ampla flexibilidade e adaptación ás distintas situacións que poidan xurdir. A organización do servizo realizarase cos mínimos cambios posibles, evitando desaxustes e intromisións innecesarias na dinámica familiar. c) o servizo prestarase con estrito cumprimento das normas legais e regulamentarias en vigor que se establezan en materia de servizos sociais, laboral e seguridade social, protección de datos e seguridade e hixiene no traballo, así como do Regulamento municipal do servizo.d) deberá dispor dos medios materiais e persoais suficientes en número e cualificación para atender o servizo obxecto do contrato, asumindo os custes derivados e adoptando as medidas que resulten oportunas para favorecer a estabilidade e calidade no emprego. e) velarase polo cumprimento eficaz de cada proxecto de intervención, cumprindo coas orientación 8dadas dende o Centro de Servizos Sociais Comunitario Básico, así como dos dereitos e deberes das persoas usuarias.f) presentará segundo os protocolos e formatos que se establezan: informe mensual sobre o desenvolvemento do servizo indicando datas de alta, baixas e suspensións, así como o número de horas e servizos realizados a cada persoa beneficiaria (ordinarias e extraordinarias), auxiliar que atende e cambios de auxiliar, se fose o caso, así como cadro de prestación horaria das auxiliares de axuda no fogar (cadros mensuais de quendas das auxiliares). informe de seguimento bimestral como mínimo, de cada persoa beneficiaria do servizo contemplando variacións, avaliacións e posibles incidencias. memoria anual antes do 15 de xaneiro de cada ano, de acordo cos contidos e indicadores establecidos dende o Centro de Servizos Sociais Comunitario Básico e a normativa vixente. g) A entidade adxudicataria aceptará alumnado de formación en prácticas, que en ningún caso substituirá un posto de traballo e realizarán o período de prácticas co acompañamento do persoal do servizo. O Concello de Vilagarcía de Arousa autorizará expresamente as incorporacións do alumnado en prácticas co expreso consentimento da persoa beneficiaria do servizo.5.2 Por parte do Concello de Vilagarcía de Arousa:a) O Concello de Vilagarcía de Arousa, a través do Centro de Servizos Sociais Comunitario Básico, realizará a valoración, supervisión e seguimento da prestación do servizo por parte da entidade adxudicataria. b) O centro de Servizos Sociais Comunitario Básico xestionará os expedientes de acceso ao servizo, co deseño da proposta a seguir, remitindo á entidade adxudicataria a documentación pertinente para as altas e a correcta xestión do servizo. c) Promoverán e participarán en xuntanzas de coordinación para o correcto desenvolvemento do servizo xunto coa entidade adxudicataria, e para a elaboración e desenvolvemento de protocolos e documentos precisos. d) ) O Concello de Vilagarcía de Arousa establecerá as xuntanzas periódicas oportunas par ao axeitado desenvolvemento do servizo, axustándose a empresa adxudicataria ás modificacións necesarias 9e) O Centro de Servizos Sociais Comunitario Básico, mediará naquelas situacións de conflito que poidan xurdir coas persoas beneficiarias do servizo.»CUARTO.-Previamente a la adjudicación del servicio en informe de la Coordinadora de Servizos Sociais del Concello de Vilagarcía de Arousa de fecha 11/10/2018 en relación a la necesidad a satisfacer se expresaba, entre otros extremos, que la necesidad de contratación se justifica igualmente en la insuficiencia de medios personales en el Concello de Vilagarcía de Arousa para la gestión de un total de 61.461 horas de atención de ayuda en el hogar y las funciones derivadas (la dirección e coordinación de persona de atención directa, auxiliares de ayuda en el hogar, proyectos de intervención, los procedimientos de altas y bajas, seguimientos domiciliarios); y se aludía también en sus conclusiones a la insuficiencia de medios personales y materiales con los que prestar el servicio. Dicho informe también expresaba un valor estimado para el precio del contrato a adjudicar refiriendo una cuantía anual como derivada de las mencionadas 61.461 horas como totales anuales estimadas para el acceso al Servicio de Ayuda en el Hogar. QUINTO.-El Servicio de Ayuda en el Hogar del Concello de Vilagarcía de Arousa había sido externalizado desde su inicio, sin haber tenido contratado por el Concello en su plantilla personal para este servicio; las diferentes empresas adjudicatarias del servicio se fueron subrogando en el personal del servicio de la anterior; el Concello de Vilagarcía de Arousa a través de la coordinadora de Servicios Sociales del Concello, como directora del este departamento, respecto a las concesionarias se encarga de la supervisión primero a nivel de pliego de contratación y de las peticiones técnicas y de la supervisión del cumplimiento del contrato, de que en todo momento se respeten los derechos de los usuarios y se gestiona el servicio de manera adecuada; no da instrucciones directas al personal de la empresa adjudicataria; esta coordinadora de Servicios Sociales del Concello sí mantiene contactos con las coordinadoras del servicio de la empresa adjudicataria, que actúan de intermediarias, hay reuniones periódicas dentro del seguimiento, también hay contacto con la gerente; el Concello no gestiona las bajas de las trabajadoras del servicio de ayuda domicilio, las vacaciones de éstas, o los cuadrantes de trabajo y sus horarios, sí se supervisa que los usuarios estén debidamente atendidos; el Concello sin aportación de medios materiales para el servicio, sí aportó material en la pandemia, en el contexto del Estado de Alarma por la Covid-19 dado el problema generalizado para la adquisición de material 10de protección, como también hizo entrega del mismo a residencias o entidades sociales como Cáritas; la gestión, asesoramiento y el trato con los usuarios que se realiza por el Centro de Servicios sociales del Concello se refiere a la propia como entidad titular de los servicios sociales, las personas para acceder al derecho al servicio de ayuda a domicilio deben de presentar unas instancias, y el Concello tramita la solicitud de ayuda a domicilio para que una persona pueda acceder al derecho a la ayuda a domicilio; cuando se da de alta una persona en ayuda domicilio por el trabajador social del Concello lo que hace es firmar un acuerdo de servicio con lo que necesita en general (atenciones personales, domésticas, etc) y lo que tiene que pagar, ese acuerdo se les traslada a las coordinadoras del servicio de la empresa adjudicataria que establecen directamente con el usuario los días que van a ir y cuáles son las tareas concretas que le van a realizar; en el denominado proyecto de intervención figura el horario, la asistencia al servicio, los días de la semana, qué servicios incluye y está firmado por la auxiliar, el usuario, y la coordinadora del servicio, ese informe se traslada luego al Concello; una trabajadora social del Concello centraliza el servicio en el sentido de que lleva la gestión del sistema de la Xunta, el Concello tiene que volcar los datos introduciendo los datos de las personas beneficiarias, seguimientos diarios de altas bajas, incidencias, auxiliares, número de horas que realizan las auxiliares, estos datos los aporta la empresa adjudicataria figurando así los horarios concretos que han hecho los usuarios para registrarlos en la aplicación de la Xunta que es una base de bases de datos, un sistema informático donde se graban todos estos datos que la empresa facilita al Concello; el Concello cuenta también con Técnica de Empleo realizando proyectos de promoción de empleo, se hacen obradoiros y selecciona personal desempleado para participar en dicho obrador de empleo, pero no realiza una selección de personal para su contratación por la empresa adjudicataria del servicio; el Concello de Vilagarcía de Arousa através de diferentes convenios oferta la posibilidad de realizar prácticas dentro del currículo de las acciones formativas y educación formal, en los diferentes servicios y áreas municipales, de igual forma se acoge alumnado en prácticas de Formación Profesional, Graos Universitarios y distintas formaciones disciplinarias, y para las prácticas de Obradoiros Sociosanitarios el alumnado que participa no realiza las prácticas dentro del Servicio de Ayuda en el Hogar prestado por la empresa adjudicataria. SEXTO.-En Sentencia de fecha 02/05/2022, dictada en los autos núm.121/2022 del Juzgado de lo Social núm.3 de Pontevedra, se 11estimó la petición subsidiaria de demanda por despido disciplinario interpuesta por una trabajadora auxiliar de ayuda a domicilio en el servicio a domicilio del Concello de Vilagarcía de Arousa frente a las empresas Aralia Servicios Sociosanitarios SA, Ferrovial Servicios SA, y el Concello de Vilagarcía de Arousa, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora y condenando a la demandada Aralia Servicios Sociosanitarios SA a que a su elección optara entre su readmisión en las mismas condiciones que tenía la trabajadora antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización correspondiente; y ello descartando en su fundamento de derecho tercero la existencia de cesión ilegal entre el Concello y la empresa empleadora. Entre otros hechos, se declaró probado en aquella sentencia (hecho probado segundo) que «En octubre de 2021 se produjo un cambio en las dos coordinadoras de la empresa, que procedieron a readaptar el servicio con cambios de usuarios, existiendo quejas de las trabajadoras por la confección de los cuadrantes y horarios de trabajo, que fueron puestas de manifiesto por la demandante en un grupo de WhatsApp, sobre todo en relación con el tiempo invertido en los desplazamientos, lo que tuvo reflejo en diversas publicaciones, habiendo elaborado la Policía Local un informe sobre este particular.[...]».SEPTIMO.-El 19/08/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 01/08/2022, con el resultado de sin avenencia respecto de las conciliadas comparecientes a dicho acto y de intentado sin efecto respecto de las no comparecientes a dicho acto 11estimó la petición subsidiaria de demanda por despido disciplinario interpuesta por una trabajadora auxiliar de ayuda a domicilio en el servicio a domicilio del Concello de Vilagarcía de Arousa frente a las empresas Aralia Servicios Sociosanitarios SA, Ferrovial Servicios SA, y el Concello de Vilagarcía de Arousa, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora y condenando a la demandada Aralia Servicios Sociosanitarios SA a que a su elección optara entre su readmisión en las mismas condiciones que tenía la trabajadora antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización correspondiente; y ello descartando en su fundamento de derecho tercero la existencia de cesión ilegal entre el Concello y la empresa empleadora. Entre otros hechos, se declaró probado en aquella sentencia (hecho probado segundo) que «En octubre de 2021 se produjo un cambio en las dos coordinadoras de la empresa, que procedieron a readaptar el servicio con cambios de usuarios, existiendo quejas de las trabajadoras por la confección de los cuadrantes y horarios de trabajo, que fueron puestas de manifiesto por la demandante en un grupo de WhatsApp, sobre todo en relación con el tiempo invertido en los desplazamientos, lo que tuvo reflejo en diversas publicaciones, habiendo elaborado la Policía Local un informe sobre este particular.[...]».SEPTIMO.-El 19/08/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 01/08/2022, con el resultado de sin avenencia respecto de las conciliadas comparecientes a dicho acto y de intentado sin efecto respecto de las no comparecientes a dicho acto."
Fundamentos
En segundo lugar infracción del art. 97.2 LRJS, se viene a alegar una insuficiencia de relato fáctico en atención a las alegaciones formuladas en la demanda. Concluyendo que el Tribunal debe valorar si realmente cabe resolver a la luz de las propuestas de revisión fáctica que posteriormente plantea o bien anular la resolución de instancia.
La parte no lleva al suplico del recurso la pretensión de nulidad de actuaciones, lo cual de por sí sería motivo para desestimar sin mas ambos motivos por inútiles, no obstante, en cuanto al primer motivo de nulidad, la distinción entre la prueba de interrogatorio de tes-tigos ( art. 360 LEC y siguientes) y el interrogatorio de parte ( art.301 y siguientes Lec) es obvia, en el presente caso el codemandado es el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa no la SR Coro por lo que esta no tiene bajo ningún concepto la condición de parte, por lo que la que le corresponde es la de testigo o si se quiere testigo-perito ( art.370.4 LEC) dados los conocimientos técnicos con los que declara, mas la representación del Ayuntamiento en su vertiente de demandado le corresponde al Alcalde conforme al art. 21.1.b) LBRL 7/1985 de dos de abril, y dada la naturaleza de dicha entidad la declaración de dicha parte el art. 91.6 LRJS remite al 315 LEC que establece un procedimiento específico para tal supuesto, al que debió acudir la parte si pretendía su declaración, en todo caso, este motivo constituye una cuestión inadmisible en esta alzada por cuanto en instancia al admitirse dicha prueba y ser practicada la parte ahora recurrente -que interrogo a la testigo- no hizo valer denuncia alguna ni protesta oportuna - para supuesto de denegación- sobre la admisibilidad de dicho medico de prueba y su práctica, siendo así que declaró que era trabajadora del Concello, por lo tanto se rechaza dicha denuncia.
En cuanto al segundo motivo de nulidad el mismo decae por cuanto es doctrina reiterada la que señala que la insuficiencia de relato factico no es motivo de nulidad de la resolución de instancia por cuanto la parte puede acudir, como aquí realiza, a la revisión fáctica al amparo del art. 293.b) LRJS.
SEGUNDO TER: "La memoria de AVALICION PROXECTO ANUAL DE 2021en su pag 32 relaciona lo siguiente : "A Empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A. tivo perante o ano 2021 o Equipo de Intervención seguinte : 42 auxiliares de axuda no fogar a tempo completo, 8 auxiliares de axuda no fogar a tempo parcial, 40 auxiliares con contrato indefinido e 12 con contrato temporal , 2coordinadoras coincidiron en tempo e espazo ata o 27/09/21 chega unhaterceira coordinadora para suplir a marcha de ambas. O día 6/10/21 e ata o11/10/21 coincidiron de novo 3 coordinadoras, a partir do 13/10/21 e ata a actualidade continuase con 2 coordinadoras. O persoal de apoio por parte deARALIA está suspendido dende o 2/11/21. Fisioterapeuta a través de "Fisioterapia Balance". -Persoal do Departamento de Servizos Sociais: 4 Auxiliares administrativos, 4 Traballadoras Sociais das U.T.S. , 1 Coordinadora de Servizos Sociais e 1 Traballadora Social responsable do programa especifico de SAF: informes mensuais das horas traballadas, do copago correspondente, facturación e Avaliación e Memorias para o Plan Concertado. -Número total de quilómetros recorridos polas auxiliares de axuda no fogar para a prestación do servizo: 144.771,97. -Axudas Técnicas, a empresa ARALIA dispón de: 10 grúas de movilización y 2 cadeiras de rodas"
SEGUNDO QUATER: "Que en las memorias elaboradas por el CSSCBdel Concello de Vilagarcía referidas a 2016 , 2017 y 2021, en la que fueron adjudicatarias CLECE , FERROVIAL y ARALIA , consta en relación al Servicio de Ayuda a Domicilio lo siguiente: "No referente ao persoal, ademais de todas as tarefas a realizar polo persoal técnico do propio departamento noreferente as valoración, realización de informes, xestión... etc. do servi-zo, oServizo de Axuda no Fogar no Concello de Vilagarcía de Arousa se presta a través dunha empresa adxudicataria, coas auxiliares de axuda a domicilio e unha coordinadora en comunicación directa co CSSCB para o desenvolvemento diario do servizo."
MODIFICACION DEL TERCERO: A) Nuevo párrafo previo al punto 5º) QUE EXPRESE: "El punto 4.2.9 (DOC158) "Agás en ocasións excepcionais valoradas previamente polo Centro de Servizos Sociais Comunitario, ou en caso de cobertura de períodos vacacións, baixas ou ausencia temporais, será sempre a mesma persoa a que atenda á persoa beneficiaria co fin de evitar desaxustes na unidade familiar. En caso de que a entidade estime a conveniencia dun cambio na prestación deberá comunicalo razoando a previsible mellora na prestación do servizo aousuario/a e ao Centro de Servizos Sociais Comunitario, quen decidirá en última instancia.
B)Nuevo párrafo en el apartado "nuevas contrataciones" que exprese: " A estes efectos, considérase que son persoa pertencentes a colectivos desfavorecidos con dificultades de acceso ao mundo laboral ou con risco de exclusión social as que a seguir se indican: Preceptores de renta mínima de inserción (que se acreditará con copia da resolución de concesión da renda de inserción) Persoas con discapacidade recoñecida superior ao 33% (que se acreditará con copia do certificado de grado de discapacidade). Mulleres vítimas de violenza de xénero (que se acreditará conforme aoestablecido na Lei 11/2007, de 27 de xullo, galega para a prevención e tratamento integral da vio-lenza de xénero ou a normativa estatal equivalente) Persoas maiores de 45 anos en situa-ción de paro de longa duración, máis de12 meses, (acreditarase con copia do DNI en vigor e certificado acreditativo dasituación de desemprego actualizado expedido pola oficina de emprego correspondente). Xoves en sitiación de paro menores de 30 anos con graves déficits formativos ou escasa experiencia laboral (acreditarase con copia do DNI en vigor e certificado acreditativo da situación de desemprego actualizado expedido pola oficina de emprego correspondente, que detalle a formación e experiencia que consten no expediente do interesado) Persoas que non poidan acceder a renda de integración social, pero que se atopen en situación ou en risco de exclusión social debidamente acreditada polo servizos sociais comunitarios (acreditarase con copia do informe acreditativo procedente de servizos sociais comunitarios competentes).Esta condición especial de execución ten como obxectivo promover a inclusión social. O cumprimento pola empresa adxudicataria desta condición especial de execución acreditarase, ante a responsable do contrato, mediante coa seguinte documentación:- Fotocopia do D.N.I. ou documento de identificación de estranxeiro do traballador.- Fotocopia do contrato de traballo, con indicación do contrato ao que se adscribeo traballador (a mención ao contrato á que se adscribe o traballador non será necesaria no caso de que se trate de traballadores contratados con carácter indefinido).- Fotocopia da alta na Seguridade Social dos traballadores (poderá substituirsepor un informe expedido pola Tesourería Xeral da Seguridade Social relativo ós traballadores xa afiliados "altas reais" na conta de cotización da empresa ou benautorizar ó Concello para obter este documento mediante consulta telemáticacoa Tesourería Xeral da Seguridade Social).- Foto-copia da tarxeta de demandante de emprego.- Informe expedido polos Servicios públicos de emprego, acreditativo de que otraballador/a de novo ingreso é un traballador desempregado ou traballador nautónomo que cesou na súa actividade e que figura inscrito no Servicio Público de Emprego como demandante de emprego.- Informe de vida laboral do traballador, expedido pola Tesourería Xeral da Seguridade Social.- Informe expedido polos Servi-cios públicos de emprego, acreditativo dos períodos de inscrición como demandante de emprego do traballador/a de novo ingreso.-Fotocopia selada da oferta de emprego tramitada polo empresario ante os Servicios Públicos de Emprego, na que conste que se solicitan prioritariamente os traballadores especificados na condición especial de execución do con-trato(no caso de que non existan demandantes de emprego con estas condicions, deberá achegarse un informe dos Servicios Públicos de Emprego acreditativo de que non existen candidatos que reúnan o citado requisito). "
TERCERO BIS: " Atención das necesidades de carácter doméstico e da vivenda, tales como:I. Limpeza e mantemento da hixiene e salubridade da vivenda.II. Compra de alimentos e outros produtos de uso común.III. Preparación dos alimentos.IV. Lavado e coidado das prendas de vestir.V. Apoio á unidade de convivenciaVI. Coidados básicos da vivenda." (Doc 154)-Las mismas prescripciones realizan la siguiente exclusion :"5. En ningún caso poderán formar parte das actuacións desenvolvidas polo servizo:a. A realización de activida-des domésticas, que non fosen incluídas no proxecto de intervención e no acordo de servizo." (DOC 155 y 156)-En el Proxecto de avaliación de 2020"O obxectivo do mesmo foi o de proporcionar unha atención profesional adecuada a todos os casos urxentes que se detectaron nos servizos sociaisbásicos, con independencia da existencia ou do estado de tramitación do seu expediente de valoración de situación de dependencia e asignación dun recursodo SAAD. A asignación persoal das horas de servizo aplicáronse coa máximaflexibilidade e tal como se aprobou, foi destinado a prestar axudas de coidados emesmo para acompañamentos ao médico, para facer compras, e ase mesmo pudéronse utilizar as horas para persoas que precisaron reforzo ou otras necesidades, pero en todo caso sempre para persoas que se viron afectadas pola situación do estado de alarma e emerxencia sanitaria (afectadas, por exemplo, no sentido de que lle pecharon o Centro de Día, que viven soas e non lles convén sair e hai que levarlle a compra, ou que estivera enferma a sua coidadora habitual, etc. A prestación das horas por persoa non estivo limitada e se lles proporcionou tanto para atencións iniciais como para incremento da intensidade respecto das horas de atención que a persoa estaba percibindo. Así mesmo, non se aplicou alímite máximo do 20% de acti-vidades domésticas na atención prestada. Deste xeito, entre outros, proporcionouse o servizo prioritariamente aos casosmais urxentes que se detectaron a través do Programa de Asignación deRecursos, independentemente da orde de prelación existente, a persoas queutilizando o recurso de Centro de Día e que, foron pechados tamen por prevención fronte ao COVID-19, ou mesmo persoas con solicitude dedependencia rexistrada que ainda non foran valoradas. " (DOC 106)A Empresa Aralia Servicios Socio-sanitarios, S.A. utilizou para dar servizo a estes novos usuarios e usuarias, o Equipo de Intervención que tiña contratado para persoas con Dependencia e con Libre Concurrencia (DOC 109)".
Sobre la revisión del relato fáctico es doctrina reiterada tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demues-tre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga utilidad para modificar el fallo, doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sir-vieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24]). Tales postulados se mantienen mas recientemente en STS DE 11-06-2020 que cita las de 11-06-2019, (rec. 74/18), ha sintetizado, con apoyo en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015).
La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas revisoras conlleva, en principio y dado que nos hallamos en un expediente digital, que la identificación de los documentos que se invocan en cada propuesta es manifiestamente deficiente ya que debe ir referida a los eventos numerados en el expediente digital y dentro del mismo a la pagina o folio correspondiente, sin que quepa remitir al Tribunal a la búsqueda a través de todos esos eventos cual corresponde a la prueba de la parte actora yd entro de la misma averiguar el documento defecto que por sí solo conlleva el rechazo de las revisiones propuestas, no obstante se ha de añadir que: 1.- En relación con la introducción del nuevo ordinal segundo bis, se rechaza por inútil para resolver toda vez que apreciándose en instancia la prescripción frente a las Codemandadas Coescodeza SLU, Clece SA, extremo no atacado de la resolución de instancia, al igual que el hecho de que el llamamiento a juicio solo sea a efectos de integrar la relación procesal, conlleva que la fijación de los precios en las contratas, extremo no discutido tampoco, sea irrelevante para resolver.
2.-En relación con el ordinal segundo ter, si bien lo que se propone obra en el evento 172 pag.37 no se aprecia la utilidad de dichos datos para resolver el presente litigio, y menos para la pretensión que se aduce de la falta de puesta en juego por la empresa de sus facultades empresariales, por lo que se rechaza dicha adición.
3.- En relación con el ordinal segundo quater, igualmente se rechaza por cuanto es inútil para resolver, pues no cabe duda de que es al Concello a quien compete determinar las personas beneficiaras del servicio de ayudad a domicilio,(SAF) pero la actividad presta-dora del servicio se presta por terceros, en externalización lo que tampoco se discute, por lo tanto el motivo se rechaza.
4.- En relación con las adiciones en el ordinal tercero se fundan en los mismos documentos que transcribe el juzgador de instancia, se rechaza por cuanto no cabe instar revisión fáctica en base a unos documentos expresamente valorados por el juzgador de instancia pues ello equivale a sustituir el criterio de aquel por el interesado de la parte recurrente; a mayor abundamiento (3º submotivo de adición, en evento 74 pag.176) consta lo que se propone pero es innecesario para resolver pues esta previendo una situación excepcional de con-tratación que no consta que siquiera se halla producido y por lo tanto irrelevante.
5.-En relación con el tercero bis, la identificación del documento es insuficiente ( en su ramo de prueba f.109 es una foto, el 106 son obligaciones de lo que no se propone nada los f. 154 a 156 nada tiene que ver con lo que se propone) no obstante en evento 61 pag.12, se contiene parte de la propuesta igualmente resulta inútil para resolver a la vez que la parte espiguea partes del documento de prescripciones técnicas del servicio de ayuda a domicilio (SAF) cuyos fines y utilidades no son objeto de debate y cuyo cumplimiento no esta en cuestión, por lo que mal puede ser útil para resolver las funciones que se vienen realizando por los trabajadores en dicho servicio de forma reiterada todos los años en atención a las necesidades de cada usuario. En cuanto a los servicios que se pudieron prestar durante la pandemia, dada la excepcionalidad de las circunstancias las alteraciones que hayan podido producirse (prestación de servicios a personas que todavía no tenía reconocida el derecho o grado de dependencia, a personas que dejaron de recibir atención en centros de día etc.) tal excepcionalidad tanto en relación a beneficiarios como a actividades (ayuda a realizar compra etc) resultan intrascendentes dado que no eran funciones que viniera realizando el Ayuntamiento por sí mismo ni que las continúe realizando ahora, sino que lo producido es una extensión del objeto de la contrata, temporal, circunstancial y por tanto que no afecta al debate.
De conformidad con reiterada doctrina contenida entre otras en STS de 24 de mayo 2022 Nº 471/2022 Recurso: 694/2020, que cita al de 12/1/2020 RCUD 1903/2020 " El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el ver-dadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecua-da. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajado-res que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empre-sarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio." La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conlleva desestimar el recurso por cuanto, la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA no se duda en ningún momento que sea una empresa carente de medios propios y elementos para prestar el servicio que se le encomienda, por lo que se ha de analizar si, tratándose de un una prestación de servicios radicada esencialmente en la atención a personas donde el personal es la parte esencial en dicho servicio, dicha mercantil pone en juego su organización o se limita a entregar al personal que presta los servicios al Ayuntamiento codemandado y tal actuación no se constata desde el momento en que se deben diferenciar dos aspectos, el primero, relativo a la determinación de quien debe recibir los servicios lo cual es competencia exclusiva del Ayuntamiento por ser la administración que tiene encomendada tal prestación por ello que dicho demandado determine quien debe recibir los servicios y la extensión de estos no afecta a la prestación de los mismos; el segundo aspecto es el relativo a dicha prestación y aquí es don-de entra en juego la mercantil ARALIA y tal como se explicó en juicio, se firma un contrato entre el beneficiario de los servicios y el Ayuntamiento en el cual se determinan los servicios que van a ser prestados, lugar y aportación o participación que el beneficiario realiza al coste de dichos servicios, pasando a continuación a la real y efectiva prestación de servicios que corre a cargo - por externalización de los mismos- de la mercantil codemandada, de este modo la necesidad de la externalización (que se produjo desde el inicio de la prestación de dichos servicios) aparece justificada suficientemente, por cuanto el Ayuntamiento carecía de personal para prestarlos, dicho personal ha de tener una cualificación suficiente y es precisa una gestión día a día y control de tal prestación, por ello la externalización no parece un mecanismo inadecuado para el fin perseguido.
Justificada la necesidad/utilidad de la externalización es preciso analizar si la misma es real o solamente existe una interposición empresarial entre el Deudor de la prestación a los beneficiarios y quienes trabajan en el servicio y al respecto aparece que la empresa que gestiona la prestación efectiva de los servicios es la que una vez identificado y conformado aquel contrato entre beneficiario y Ayuntamiento se pone en contacto con el beneficiario para acordar el momento, días y horas en que se va prestar el servicio destinando al personal adecuado, según las necesidades del beneficiario para su atención, y este personal (el grupo de trabajadores actores) no recibe ordenes del Ayuntamiento en ningún sentido, el trabajo lo realizan bajo la dirección y supervisión de personal de la mercantil contratista del servicio, el poder disciplinario lo ejerce dicha contratista, las vacaciones permisos y medios para el desempeño del trabajo lo facilita la contratista (a esto no obsta que en la pandemia el Ayuntamiento, como administración encargada por delegación del control de la salud pública haya provisto de determinados medios escasos, por las circunstancias, a las empresas como la aquí codemandada para la protección de la salud, esencialmente guantes y mascarillas), el salario lo paga la contratista, etc. Por lo tanto no se aprecia una cesión de mano de obra y a ello tampoco obsta el hecho de que la principal (Ayuntamiento) ejerza un control sobro la manera en que se prestan los servicios a los beneficiarios pues al fin es la responsable de la corrección de la prestación del servicio y la que abona el mismo a la contratista que lo presta, consecuentemente no se aprecia la existencia de la cesión ilegal que se pretende desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Elisa Y Dª Emilia, delegadas de personal y RLT en la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A contra la sentencia dictada el 28-11-2022 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONTEVEDRA en autos Nº 503-2022 sobre CONFLICTO COLECTIVO contra ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A, COESCODEZA SLU, GERIATROS SAU, GERIAVI SAU, CLECE SA, FERROVIAL SERICICOS SA, SERVEO SERICIOS SA, COMISIONES OBRERAS, CONFERRACION INTERISNDCAL GALEGA, UNION GENRAL DE TABAJAJORES, CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA y Dª Inés resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
