Sentencia Social 1731/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1731/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6180/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 1731/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023101586

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2260

Núm. Roj: STSJ GAL 2260:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01731/2023

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0000978

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006180 /2022-ig

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Araceli

ABOGADO/A: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERGAS, FUNDACION DE INVESTIGACION BIOMEDICA PROFESOR NOVOA SANTOS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ANGELA GARCIA GARCIA

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006180/2022, formalizado por la Letrada Dª Francisca Dolores Arias Castro, en nombre y representación de Dª Araceli, contra la sentencia número 775/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152/2021, seguidos a instancia de Dª Araceli frente al SERGAS y FUNDACION DE INVESTIGACION BIOMEDICA PROFESOR NOVOA SANTOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Araceli presentó demanda contra el SERGAS y FUNDACION DE INVESTIGACION BIOMEDICA PROFESOR NOVOA SANTOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 775/2021, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que la actora prestó servicios para la FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS, con la categoría profesional de investigadora, incluido en el grupo profesional de licenciados en biología, percibiendo un salario mensual de 1.807,98 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de los siguientes contratos: -un contrato temporal de investigadores celebrado el 1 de junio de 2015 hasta fin de proyecto, a tiempo completo, para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica( proyecto que se realizaba bajo el patrocinio de la empresa SYSMEX especializada, en la técnica OSMA, ( diagnostico in vitro del cáncer mediante equipos de detención de metástasis en ganglio centinela). La actora el 31 de diciembre de 2018 solicitó la baja voluntaria de dicho contrato( doc. 5 del ramo de prueba de la FUNDACION). -contrato temporal de investigadores celebrado el 1 de enero de 2019 hasta fin de proyecto, a tiempo completo, para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, cuyo objeto era "Plataforma de apoyo a la investigación en ciencias tecnológicas de la salud: Plataforma Red Nacional de Biobancos nº expediente PT17/0015/0032 financiado por el ISCIII. Subdirector General de Evaluación y Fomento de la Investigación-Fondo Europeo de Desarrollo Regional(FEDER). Este contrato finalizó el 31 de enero de 2021 al haberse cumplido el plazo de ejecución. 2º.- Conforme al contrato celebrado el 1 de enero de 2019, las tareas a realizar por la actora eran las siguientes: gestión y tramitación de las solicitudes de muestras biológicas al Biobanco; supervisión e implantación del sistema de gestión de calidad; gestión y constitución de colecciones de muestras biológicas del Biobanco; desarrollo de los registros en la base de datos del Biobanco; desarrollo de técnicas de Biología Molecular y Celular: Genómica, Proteomica, Cultivo Celular, Citrometia, Microscopia. 3º.- La actora, en virtud de este contrato de 1 de enero de 2019, prestaba sus servicios en la instalaciones del Biobanco, ubicadas en el Hospital Santa Teresa-Materno Infantil, bajo la dirección Director Científico del Biobanco, D. Cesar, y del Director Científico del Instituto de Investigación, D. Cosme. 4º.- El Biobanco de A Coruña es un biobanco hospitalario que tiene como finalidad principal gestionar las muestras biológicas humanas y la información clínica asociada a las mismas, generadas en el Área Sanitaria de A Coruña, para ser derivadas a la investigación científica. Su finalidad es la investigación científica y no funciona como banco de muestras de carácter asistencia para el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. La FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS es una entidad real, con capital y estructura organizativa propia, que se presenta como el órgano gestor único del Instituto de Investigación Biomédica de A Coruña( INIBIC), que está compuesto por los grupos de investigación del Área de Gestión Integrada de A Coruña y la Universidad de A Coruña. Y tiene como finalidad ser soporte de la actividad de investigación biomédica, formando parte de su objeto social la actividad del Biobanco de A Coruña. 5º.- Se declara probado que las vacaciones y días de permiso de la actora eran solicitados y concedidos por la FUNDACION. Que la aplicación informática que utilizaba la actora para el desarrollo de sus funciones en el Biobanco era de titularidad de la FUNDACION. Se declara probado que la actora nunca tuvo acceso al FIDES( portal corporativo del SERGAS para la tramitación del su expediente personal, solicitud de vacaciones, permisos, formación, información de nóminas), tampoco acceso a las históricas clínicas de los pacientes. La actora percibió su retribución a cargo de la FUNDACION, encargándose de su control de asistencia al puesto de trabajo. 6º.- En fecha 15 de diciembre de 2020 se comunica por la FUNDACION a la actora la finalización del proyecto de investigación en el que venía realizando sus funciones, con fecha de efectos de 31 de enero de 2021, entregándole en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 1.488,97 euros brutos( 1.335,90 euros netos). 7º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 8º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada a instancia de Dª Araceli contra FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS y el SERGAS, y en consecuencia declaro válida la extinción del contrato de trabajo suscrito por la actora con la FUNDACION PROFESOR NOVOA SANTOS con fecha de efectos de 31 de enero de 2021. Por lo demás absuelvo a las demandadas de las demás pretensiones dirigidas contra ellas..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/11/2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada a instancia de la actora contra la Fundación Profesor Novoa Santos y SERGAS y declaro valida la extinción del contrato de trabajo suscrito por la actora con la ciada Fundación con fecha de efectos de 31 de enero de 2021.

Se Alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario, tanto por la Letrada de la Xunta de Galicia en representación del Servicio gallego de salud, como por la representación de la Fundación para la Investigación Biomédica Profesor Novoa Santos.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar, interesa la Modificación del párrafo final del HDP 1 sustituyendo el último párrafo por otro con el siguiente tenor: "La empresa le comunica a la trabajadora el 15 de diciembre de 2020, que causara baja el 31 de enero de 2021, por finalización del proyecto de investigación.".

2.- En segundo lugar, interesa la supresión tanto en el HDP 2 como en el HDP 3 de la frase: "Conforme al contrato celebrado el 1 de enero de 2019" y "En virtud del contrato celebrado el 1 de enero de 2019".

3.- En tercer lugar, interesa la Adición en el HDP 3 a continuación de Dº Cesar adicionar: jefe de servicio de Anatomía patológica".

4.- En cuarto lugar interesa la Sustitución del HDP 4 por otro con el siguiente texto: "EL Biobanco de A Coruña es un banco hospitalario, cuyo titular es el Sergas, y está diseñado y orientado con un perfil eminentemente clínico transaccional, ya que se encuentra conceptual y físicamente encuadrado entre el CHUAC y el INIBIC, constituyendo un puente entre la actividad asistencial y la investigación biosanitaria: tanto los profesionales con sus diferentes perfiles, como los representantes de las instituciones, son participes de este concepto por lo que existe una gran complicidad ente los distintos actores lo que indica el surgimiento de sinergias muy positivas.

Así podemos concluir de forma escueta que la misión del Biobanco de a Coruña, es proporcionar las herramientas necesarias- muestras biológicas de origen humano, información clínica y datos asociados - a los profesionales de a EOXI de A Coruña e INIBIC, para que puedan desarrollar la investigación biosanitaria con la máxima calidad y garantizando el cumplimiento de los requisitos ético-legales vigentes.

Además, el Biobanco posee una vertiente asistencial, ya que custodia muestras procedentes de donantes de órganos y pacientes trasplantados, así como de pacientes con estudios genéticos (cáncer, enfermedades hereditarias), obtenidas con fines asistenciales de carácter especial.

La Fundación Profesor Novoa Santos, se constituyó como una organización de naturaleza fundacional de interés gallego, constituida sin ánimo de lucro, cuyo objeto es según el artículo 7 de sus estatutos es: la fundación ten por obxecto impulsar a investigación, a docencia, a formación, o desennvolvemento tecnolóxico e a innovación no ámbito sanitario e en ciencias de saude, asi como a realización de otras actividades que poderan contribuir a eses propósito, a fundación servirá de apoio, asesoramiento e xestion aos profesionaes e investigadores dos centros do sistema sanitario público de Galicia o e do instituto de investigación biomédica de A Coruña (en adelante INIBIC) e contribuirá eficazmente a consecución dos obxetivos fundacionais, recabando o apoio das entidades públicas e privadas para os seus fines, realizando labores de difusión e divulgación da actividade investigadora dos centros de investigación de Galicia, aumentando progresivamente de este modo a sua capacidade para competir e a calidade da sua producción científica."

5.-En Cuanto al HDP 5 se interesa su sustitución integra por otra con el siguiente texto: "la actora figura en todos los documentos como responsable de gestión de calidad del biobanco, la demandante cuenta con datos de usuario en las cuentas de correo electrónico creadas por el Sergas, haciendo uso del correo: Araceli sergas.es.".

El teléfono para contactar con la trabajadora era una extensión del CHUAC -Sergas: Biobanco Ext 292480-Anatomia patológica Ext 298472.

La actora presto sus servicios en el Biobanco del sergas en la planta sótano de hospital materno infantil Teresa Herrera A Coruña.

Todos los medios materiales necesarios para llevar a cabo la prestación de esos servicios (material fungible y no fungible: mesa, silla, ordenador, material de oficina en general) se ponen a su disposición por el Biobanco, contando este con equipamiento propio y accesibilidad a la infraestructura del Servicio de anatomía patológica del CHUAC. El encargado de encomendarle el trabajo era el jefe de servicio de anatomía patológica el Dr. Cesar, como también es el quien da el visto bueno a sus vacaciones y permisos, Durante su prestación de servicios en el Biobanco Dª Araceli, ha venido haciendo uso de los siguientes programas informáticos: EOS, SIMO y IANUS".

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina han de examinarse las revisiones interesadas, respecto a la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 37 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar, puesto que si bien el folio 37 de los autos obra la comunicación de fin de contrato, lo cierto es que la juzgadora de instancia, por las probanzas aducidas en autos da por acreditada que el contrato finalizo el 31 de enero de 2021 al haberse cumplido el plazo de ejecución, hecho que en modo alguno podría suprimirse por la comunicación obrante al folio 37 de los autos. Y la juzgadora de instancia en el HDP 6 ya recoge el contenido de la comunicación, que la empresa le comunica a la trabajadora el 15 de diciembre de 2020, que causara baja el 31 de enero de 2021, por finalización del proyecto de investigación.

Por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas, la supresión de una frase en los HDP 2 y 3 se apoya en correos electrónicos, que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de a juzgadora por la interesas de la recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Por lo que se refiere a la adición de la frase que pretende al HDP 3 relativa a que D Cesar es jefe d servicio de anatomía patológica, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello no porque no ostente tal cargo, hecho incontrovertido, sino por cuanto que en la relación laboral con la actora no consta que actuara en ningún momento en tal calidad, sino en su condición de director científico del Biobanco, cuya actividad es de investigación y no asistencial.

Por lo que se refiere a la sustitución del HDP 4, a saber, la sustitución en la descripción del Biobanco, de A Coruña, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, ya que en modo alguno contradice la definición contenida en la sentencia, obtenida mediante el análisis de las pruebas documentales y testificales aportadas valoradas con arreglo a las reglas de la sana critica.

Por último, se pretende la modificación del HDP5, y la sustitución integra por el que propone, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello al apoyarse en documental que ya han sido valoradas por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia en el primer submotivo infracción del artículo 43 del ET sobre cesión ilegal, y en el segundo del articulo 15.1 a) del ET y 15.3 del mismo texto legal, y así en relación con la cesión ilegal alega que su trabajo, los beneficios del mismo, y el poder de dirección y organización era en realidad ejercido por el sergas.

Y en relación a la infracción del artículo 15 del ET, sostiene la ausencia de causa de temporalidad en el primero de los contratos, y siendo los contratos en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, y así alega que si bien la actora en contratada en 2015 con un contrato temporal de investigación para un proyecto específico de investigación científica y técnica, lo cierto es que desde su inicio, y durante varios años, lo que realizo es un trabajo en el biobanco hospitalario del sergas, con autonomía y sustantividad propia: un trabajo de gestión, sin una vinculación a un programa o proyecto específico de investigación, siendo la investigación inseparable a la labor gestora, como lo es también para todo el personal sanitario de un hospital universitario, como acontece en el CHUAC, donde confluyen en el personal sanitario tres facetas, la asistencial, la investigadora y la docente.

Y en último lugar denuncia infracción de los artículos 15.1 a) del ET y 15.3 en relación con el art 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, con el articulo 30 y concordantes de la ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia, tecnología y la innovación, y de la jurisprudencia del TS sobre la figura de la unidad esencial del vínculo laboral, y en este caso afirma que la antigüedad de la trabajadora no debió ser el último contrato laboral, sino la del primer contrato de fecha 1 de junio de 2015 suscrito con la misma fundación, invocando al efecto diferentes sentencias del TS, que si bien inicialmente fueron establecidas a efectos retributivos del complemento de antigüedad, y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente fueron aplicados a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en los que puede aplicarse la unidad esencial del vínculo. Por todo lo cual solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y la demanda inicial.

A) Pues bien en el primer submotivo denuncia la recurrente infracción del artículo 43 del ET sobre cesión ilegal y considera que nos encontramos ante un supuesto subsumible en el fenómeno interpositorio o de cesión ilegal regulado en el citado art 43 del ETT.

Entrando a resolver lo planteado señalar que ,la cesión ilegal de trabajadores viene recogida en el art. 43 del ET, precepto que define y regula las consecuencias, tanto para los trabajadores -derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección en la empresa cedente o cesionaria, con los mismos derechos que le corresponda en condiciones ordinarias a un trabajador que en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal- y de los empresarios, cedente y cesionario que realicen una cesión ilegal, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

La jurisprudencia ha venido concibiendo la cesión ilegal contemplada en el art. 43 ET antedicho como un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, entendida esta como un fenómeno complejo en virtud del cual un empresario formal sustituye en el contrato de trabajo al verdadero empresario real, siendo este último quien incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección.

Y como tal fenómeno interpositivo implica, tal como ha señalado la doctrina científica y de lo que se ha hecho eco la jurisprudencia, varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. A tal efecto la jurisprudencia nos recuerda (entre otras STS de 20 de julio de 2007 o de 14 de marzo de 2006) que la finalidad "que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000, que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios."

Para valorar si estamos ante la presencia de dicho fenómeno interpositivo la jurisprudencia ha ido dando unas pautas en las que se habla de la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pero poniendo el acento delimitador en el ejercicio de los poderes empresariales, -actuando los otros criterios enunciados como complementarios o integradores del principal- siendo por lo tanto lo decisivo cuál de las empresas ejercita, respecto del trabajador, el poder de empresario, para lo que habrá de examinarse la relación atendiendo a las notas esenciales de la relación laboral, cuales son la ajenidad y dependencia, y así la jurisprudencia establece que aunque se haya acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.

Así lo hemos recordado por esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias como la del 30 de septiembre de 2020, rec. 1143/2022 o la 18 de septiembre de 2020 rec 575/2020, con remisión a jurisprudencia del Tribunal Supremo, o la de 28 de diciembre de 2020, rec 827/2020, y así también se mantiene en la jurisprudencia más reciente entre la que se puede citar la STS de 10 de junio de 2020, rec. 237/2018, que establece que "En la resolución de esa cuestión deberemos atenernos a la reiterada y constante doctrina de esta Sala IV en la materia, que sintetiza perfectamente la STS 17/12/2019, rcud. 2766/2017, con remisión a la de 16/5/2019, rcud. 3861/2016, de la siguiente forma:

"1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993; y rec. 244/2001-).

2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En estos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001).

3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92), pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS de 12 de diciembre de 1997, citada).

4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014)".

Tras lo que seguidamente apuntamos que: "La redacción actual del artículo 43 ET establece que "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan. En relación al caso que examinamos, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y como analizaremos seguidamente, resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución".

Como acabamos de exponer, lo verdaderamente determinante para establecer la eventual existencia de una cesión ilegal es analizar si las empresas subcontratadas han puesto verdaderamente en juego su propia infraestructura empresarial, o se han limitado simplemente a poner mano de obra a disposición del empresario principal bajo cuyo ámbito de organización y dirección se hubiere desarrollado la actividad de tales trabajadores.

Para despejar esa incógnita habrá que analizar las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, con el pormenorizado análisis de los datos de juicio aportados por cada una de las partes y su adecuada valoración conforme a las reglas que rigen en materia de distribución de la carga de la prueba.

Teniendo en cuenta que la puesta en juego de tal infraestructura supone, tanto la aportación de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, como de la estructura organizativa y de dirección que conlleva el mantenimiento de las facultades de organización y mando sobre los trabajadores que prestan servicios en la contrata.

El primero de estos elementos, que podríamos calificar como objetivo, supone la real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad: vehículos, herramientas, maquinarias, locales, infraestructura física, etc. Con una precisión, cualquiera que sea el título que permita a la subcontratada la utilización y disposición de esos medios, debe corresponder necesariamente a un negocio jurídico real y conforme a derecho, ajeno a cualquier intento de simulación o fraude con la utilización de subterfugios mediante los que se pretenda atribuir a la empresa subcontratada una titularidad dispositiva sobre tales recursos que no se ajusta a la realidad de las cosas, dirigida a encubrir la mera y simple cesión gratuita de esos medios materiales por parte de la empresa principal, o de terceras empresas interpuestas con esa misma finalidad defraudatoria.

El segundo, de naturaleza más subjetiva e intangible, está referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.

Estos serían los parámetros esenciales para decidir sobre la eventual existencia de una cesión ilegal de trabajadores, teniendo siempre en consideración que hay muchas actividades productivas que pueden ser objeto lícito de subcontratación y no requieren la aportación una infraestructura material especialmente relevante, en términos cuantitativos o cualitativos; que la empresa subcontratada deberá atenerse, lógicamente, a las órdenes, instrucciones y directrices generales que establezca la empresa principal que ha contratado y retribuye sus servicios; así como el hecho de que la actividad subcontratada se ejecute en el centro de trabajo titularidad de la empresa principal, o fuera del mismo.

Sin olvidar algo tan relevante como la forma y modalidad del pago del servicio por parte de la empresa principal, de lo que sin duda pueden inferirse consecuencias jurídicas determinantes para discernir si tan solo se retribuye la mera cesión de mano de obra -a lo que puede apuntar, por ejemplo, el pago de un precio por hora de trabajo-, o ciertamente se abona el precio de un determinado servicio a tanto alzado y en su integridad.

Todos esos distintos factores condicionan la singular casuística de cada caso concreto. Por ese motivo venimos reiterando la enorme complejidad que supone la comparación de supuestos, cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores en recursos de casación para la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, "ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( SSTS 17/1/ 2007, rcud.4039/05; 19/5/2008, rcud.98/07; 13/7/2009, rcud. 1204/2008; 2/11/2009, rcud. 68/2008; 8/3/2011, rcud. 791/2010; 16/5/2017, rcud. 2960/2015).

Aplicando tales parámetros al caso de autos entendemos que la sentencia impugnada resuelve de forma ajustada a derecho al concluir que no existe cesión ilegal y ello por cuanto, que ha resultado probado que durante el tiempo de prestación de servicios de la actora en el Biobanco ha permanecido bajo las órdenes e instrucciones del director científico del Biobanco, y del director científico del Instituto de investigación, realizando funciones de investigación, nunca asistenciales, además las vacaciones y días de permiso eran concedidas por la fundación, y la aplicación informática que utilizaba la actora era de titularidad de la fundación, y la actora no tenía acceso al FIDES portal corporativo del sergas para la tramitación de sus expediente personal, solicitud de vacaciones, permisos, formación e información de nóminas, tampoco tenía acceso a las historias clínicas de los pacientes, y percibía su retribución a cargo de la Fundación, la cual se encargaba de su control de asistencia al puesto de trabajo. Y el hecho de que la ubicación del centro de trabajo se situase en el hospital Santa Teresa -materno infantil no implica en modo alguno indicio de cesión ilegal, puesto que parece lógico que atendiendo a las funciones desarrolladas en el biobanco deba situarse este en el entorno hospitalario, para garantizar una mayor proximidad con los pacientes de los que proceden las muestras, y tampoco parece indicio de cesión ilegal el hecho de que la actora emplease una cuenta corporativa sergas.es, pues parece lógico que cuente con el más alto nivel de seguridad y protección debido a los datos, especialmente sensibles, que maneja en la realización de sus funciones. Por consiguiente y habiéndose acreditado que es la Fundación la que realiza las actuaciones que como empleadora le corresponde acerca del pago del salario, control horario, autorización o concesión de permisos, licencias, asuntos propios o vacaciones, es la fundación la que organiza y dirige las funciones de la actora, sin que haya resultado acreditado en modo alguno que el sergas realizase funciones de control y organización del servicio, y si bien el director científico de Biobanco es Dº Cesar, que es también jefe de servicio de Anatomía patológica, las funciones las ejercitaba como director científico del biobanco. Por todo lo cual no puede considerarse acreditada la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante, quien prestó sus servicios para la Fundación, en el Biobanco, bajo su ámbito de organización y dirección, con los medios y en el centro que aquella dirige, por lo que al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el este motivo, por lo que procede su desestimación.

B)En el segundo submotivo denuncia infracción del artículo 15 del ET, sostiene la ausencia de causa de temporalidad en el primero de los contratos, y siendo los contratos en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, y así alega que si bien la actora es contratada en 2015 con un contrato temporal de investigación para un proyecto específico de investigación científica y técnica, lo cierto es que desde su inicio, y durante varios años, lo que realizo es un trabajo en el biobanco, hospitalario del sergas, con autonomía y sustantividad propia: un trabajo de gestión, sin una vinculación a un programa o proyecto específico de investigación, siendo la investigación inseparable a la labor gestora, como lo es también para todo el personal sanitario de un hospital universitario, como acontece en el CHUAC, donde confluyen en el personal sanitario tres facetas, la asistencial, la investigadora y la docente.

Y en último lugar denuncia infracción de los artículos 15.1 a) del ET y 15.3 en relación con el art 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, con el artículo 30 y concordantes de la ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia, tecnología y la innovación, y de la jurisprudencia del TS sobre la figura de la unidad esencial del vínculo laboral, y en este caso afirma que la antigüedad de la trabajadora no debió ser el último contrato laboral, sino la del primer contrato de fecha 1 de junio de 2015 suscrito con la misma fundación, invocando al efecto diferentes sentencias del TS, que si bien inicialmente fueron establecidas a efectos retributivos del complemento de antigüedad, y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente fueron aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en los que puede aplicarse la unidad esencial del vínculo :por todo lo cual solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y la demanda inicial.

Pues bien, para resolver estas cuestiones ha de partir la sala en primer lugar de los datos facticos que constan en el relato factico, que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: a) La actora ha venido prestando servicios para la Fundación de investigación biomédica Profesor Novoa santos como investigadora, incluida en el grupo profesional de licenciada en Biología, con salario mensual de 1.807,98 euros, incluido el prorrateo de extras. Y ello en virtud de los siguientes contratos: 1.- un contrato temporal de investigadores celebrado el día 1 de junio de 2015 hasta el fin del proyecto, a tiempo completo, para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, "Evaluación de aplicaciones basada en la técnica OSNA" proyecto que se realizaba bajo el patrocinio de la empresa especializada en la técnica OSNA (diagnostico in vitro de cáncer mediante equipos de detección de metástasis en ganglios centinela). La actora el día 31 de diciembre de 2018 solicito la baja voluntaria de dicho contrato. 2.- Contrato temporal de investigadores celebrado el 1 de enero de 2019 hasta fin de proyecto, a tiempo completo, para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, cuyo objeto era "Plataforma de apoyo a la investigación en ciencias tecnológicas de la salud: Plataforma red nacional de Biobancos nº expediente PT17/0015/0032, financiado por el ISCIII. Subdirección general de evaluación y fomento de la investigación -Fondo europeo de Desarrollo regional) FEDER). 3.- Conforme al contrato celebrado el 1 de enero de 2019, las tareas a realizar por la actora eran las siguientes: gestión y tramitación de las solicitudes de nuestras biológicas al Biobanco; supervisión e implantación del sistema de gestión de calidad, gestión y constitución de colecciones de muestras biológicas del Biobanco; desarrollo de los registros en la base de datos del Biobanco; desarrollo de técnicas de biología molecular y celular: genómica, Proteómica, Cultivo celular y microscopia. 4.- En fecha de 15 de diciembre de 2020 se comunica por la Fundación a la actora la finalización del proyecto de investigación en el que venía realizando sus funciones, con fecha de efectos de 31 de enero de 2021, entregándole en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 1488,97 euros brutos (1.335,90 euros netos).

Por lo que ha de examinarse en primer lugar la naturaleza de los contratos celebrados por la Fundación con la actora, a fin de determinar si existe o no fraude en la contratación, ya continuación examinar la concurrencia o no de la causa de extinción del contrato.

Por lo que se refiere al primero de los contratos, se celebró con fecha de 1 de junio de 2015 contrato de trabajo temporal, para prestar servicios como investigadora, incluida en el grupo de licenciado en biología para la realización de las funciones propias de su categoría, estableciéndose en las cláusulas específicas de investigadores, que se trata de un contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, estableciéndose en la cláusula 12 anexa, que el contrato se celebra para la realización del proyecto de investigación: Evaluación de aplicaciones basadas en la técnica OSNA, solicitando la actora la baja voluntaria endicho contrato con fecha de 31 de diciembre de 2018.

Y con fecha de 1 de enero de 2019 se suscribe entre las partes contrato de trabajo temporal, estableciéndose en las cláusulas específicas de investigadores, que se trata de un contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, fijándose en las cláusulas anexas que el contrato se celebra para la realización de un proyecto de investigación: "Plataforma de apoyo a la investigación e ciencias y tecnológicas de la salud: Plataforma Red nacional de Biobancos nº expediente PT17/0015/0032. Financiado por el IISCIII -Subdirección general de Evaluación y Fomento de la Investigación-fondo europeo de desarrollo regional (FEDER) "Una manera de hacer Europa).

Incluyendo desde el 30/04/2019 la cláusula adicional 13º al contrato quedando redactada de la siguiente forma: "las tareas a realizar en relación con el proyecto anteriormente definido por la trabajadora son las siguientes: -gestión y tramitación de las solicitudes de muestras biológicas al biobanco; -Supervisión e implantación del sistema de gestión de calidad, -Gestión y constitución de colecciones de muestras biológicas del biobanco.-desarrollo de los registros en la base de datos del Biobanco y-desarrollo de técnicas de biología molecular y celular, genómica, Proteómica, Cultivo celular, Citrometia Microscopia."

Contratos ambos celebrados al amparo de la ley 14/2011 de la Ciencia, la tecnología y la innovación. Y alegando la recurrente que dichos contratos se han celebrado en fraude de ley, la primera cuestión a resolver estriba en determinar la naturaleza de los contratos, y si resulta o no ajustado a derecho los contratos temporales de investigadores, y para ello se hace necesario identificar en primer lugar las normas que se citan como infringidas por la parte recurrente, a saber artículo 15.3 del ET 15.1ª) en relación con el artículo 2 del real decreto 2710/1998 de 18 de diciembre, con el articulo 30 y concordantes de la ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia, la tecnología y la innovación.

El artículo 15.1.a) y 15.3 RDL 2/2015 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores; Artículo 15. Duración del contrato. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

.../...

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

- artículo 2.1, 2.2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados. 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

- artículos 30 y concordantes de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Artículo 13. Personal investigador. 1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.

Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.

2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.

4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación.

Artículo 27. Personal de investigación. 1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador y el personal técnico.

2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica. Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional 23ª Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación. (en su redacción vigente entonces previa a la modificación que deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril de 2022). 1. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.

La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

2. Las entidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas.

Esta previsión respetará, en todo caso, las medidas relativas a la contratación que establezcan las leyes de presupuestos generales.

La recurrente, como arriba indicamos denuncia los preceptos transcritos, estimando que los contratos celebrados lo son en fraude de ley, que si bien fue contratada para la realización de proyectos de investigación de carácter temporal, siempre desde su inicio, trabajo en el biobanco, un trabajo de gestión sin una vinculación a un proyecto, e invoca asimismo la doctrina de la unidad esencial del vínculo para afirmar la antigüedad de la trabajadora desde el primer contrato temporal de fecha de 1 de junio de 2015.

Ambos motivos serán objeto de análisis conjunto. La controversia suscitada se centra en determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora.

la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en su artículo 20.1 contempla modalidades especiales de contratación y, declara que "las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo". Y el artículo 27. que regula el Personal de investigación señala que: 1. Se considerará personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado el personal investigador y el personal técnico. Y el articulo 30 prevé la contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

Pues bien, los dos contratos suscritos por la actora con la demandada, se han celebrado al amparo de la ley 14/2011 arriba citada, y a esta modalidad especifica de contratos, a los que se refieren los artículos 27 y 30 de la citada ley, le son de aplicación las excepciones contenidas en la disposición adicional 23 a los efectos de la duración máxima y concatenación de contratos al no ser de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del ET. Y se estiman ajustados a derecho

En relación a la cuestión planteada sobre si resulta conforme a derecho los contratos celebrados, pues en esencia lo que sostiene la recurrente es que pese a ser la actora contratada para la realización de un proyecto de investigación de carácter temporal, desde el inicio lo que realiza en un trabajo en el biobanco del sergas con autonomía y sustantividad propia un trabajo de gestión, pues aunque la actora fue contratado para un proyecto y tareas específicamente identificados, en realidad realizaba siempre el mismo trabajo, un trabajo de gestión para el biobanco, por lo que su contratación debe entenderse formalizada en fraude de ley, con la consecuencia prevista en el art. 15.3 ET. La razón por la que se dice por la recurrente que se incurrió en fraude de ley en la contratación temporal es, en resumen, porque según su entender las funciones realizadas excedían, del objeto de cada uno de los contratos (dos) celebrados.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Un contrato que carezca de causa legitimadora de su temporalidad debe necesariamente considerarse suscrito en fraude de ley.

Para que un contrato temporal, o una serie de contratos de ese carácter, puedan declararse realizados en fraude de ley, es preciso que quien sostiene su existencia suministre al Juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que el empresario se sirvió de los contratos de duración determinada para evitar la regla general de la contratación indefinida ( ET art.15.1). Es preciso que se acredite plenamente, no pudiendo descansar en meras sospechas (TS 1-6-87)..."

Sin embargo, tal circunstancia no ha resultado acreditada. La Juzgadora de Instancia ha valorado tal hecho y circunstancias para descartar su concurrencia de fraude, sosteniendo, por un lado que los contratos reúnen y concurren todos los requisitos para su validez, que las tareas encomendadas a la trabajadora son temporales, y por otro lado resultó acreditado, la adscripción de la demandante a la actividad para la que fue contratada, y finalmente resulta probada la finalización del proyecto de investigación, lo que da lugar a la extinción del contrato suscrito entre las partes.

Se declara en hechos probados que la actora presto servicios para la Fundación Novoa santos con la categoría de investigadora, en virtud de dos contratos temporales de investigadora, el primero celebrado el 1 de junio de 2015, para la realización de un proyecto específico de investigación, proyecto realizado bajo el patrocinio de la empresa SYSMEX especializada en la técnica OSNA, y realizando la actora las tareas propias de ese proyecto de investigación, y solicitando la baja voluntaria en dicho contrato el 31 de diciembre de 2018, y con fecha de 1 de enero de 2019 suscribe con la demandada nuevo contrato temporal de investigadora, siendo el objeto "Plataforma de apoyo a la investigación en ciencias tecnológicas de la salud, Plataforma red nacional de Biobancos, nº expediente PT17/0015/0032, y financiado por el ISCIII. subdirección general de evaluación y fomento de la investigación .-Fondo europeo de desarrollo regional (FEDER) y realizaba la actora las siguientes funciones: gestión y tramitación de las solicitudes de muestras biológicas al biobanco, supervisión e implantación de sistema de gestión de calidad; gestión y constitución de colecciones de muestras biológicas del biobanco, desarrollo de los registros en la base de datos del biobanco, desarrollo de técnicas de biología molecular y celular, genómica, proteómica, cultivo celular, citometría y microscopia.

Tales funciones, aparecen vinculadas a los proyectos que tenía encomendados y que figuran en la cláusula adicional 13 al contrato firmado el 1 de enero de 2019 y no consta que la actora realizase unas tareas distintas para las que fue contratada.

Es cierto que el centro donde la actora prestaba sus servicios, el biobanco tiene como finalidad principal gestionar las muestras biológicas y la información clínica asociada a las mismas, generadas en el ara sanitaria de A Coruña para ser derivadas a la investigación científica. Y si bien la recurrente afirma que se le contrato como gestora del biobanco, y dicho puesto es de carácter estructural, por lo que un contrato para un proyecto de investigación no puede servir para cubrir una necesidad estructural, por lo que la contratación para un puesto estructural a través de un contrato de investigación y con fondos para esta es fraudulento. Pero ello no determina por sí solo o por sí mismo que un proyecto identificado (cual acontece en el supuesto de autos), que puede continuarse o abandonarse por criterios puramente científicos o presupuestarios y que puede persistir en el tiempo durante un periodo largo o agotarse rápidamente, pueda constituirse en tarea estructural de un centro de investigación, como el Biobanco.

En el caso que nos ocupa, la actora realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos.

Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empecé a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de contrato de investigador, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual.

Rechazada la existencia de fraude en la contratación, por ejercicio de funciones distintas a las encomendadas por contrato y habituales en la actividad del Biobanco, y siendo ajustados a derecho los contratos suscritos, coincidiendo la sala en ello con el criterio de la juzgadora "a quo", ello nos conduce a la desestimación del submotivo de recurso.

Y la Sala ha de mostrarse conforme también con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, como hemos anticipado respecto a la validez de los contratos celebrados al amparo de la ley 14/2011 de la ciencia, la tecnología y la innovación, modalidad la que se refiere los artículos 20, 27 y 30 de la ley, y le son de aplicación las excepciones contenidas en la disposición adicional 23º, a los efectos de la duración máxima y concatenación de los contratos al no ser de aplicación el apartado 2 en la disposición adicional decimoquinta del ET, y así el art. 20 de dicha Ley 14/2011 prevé las modalidades contractuales específicas para el personal investigador, añadiendo su apartado segundo que las entidades previstas en la norma podrán también contratar personal a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Pero a tenor de los hechos acreditados no puede tomarse en consideración una cadena contractual, ni respecto del primer contrato y el segundo cuando conforme a lo hasta ahora expresado al suscribirse dichos contratos en el ámbito de la investigación en los términos de esa excepción expresada en la Disposición Adicional 23ª (para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica), durante la vigencia de la Ley 14/2011 de 1 de Junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, la misma descartaba la posibilidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET; cuando además consta acreditado que el primero de los contratos finalizó por renuncia de la parte actora, cesando voluntariamente con efectos de 31/12/2018 cuando aún no había finalizado el proyecto de investigación. Y tras ello suscribió un nuevo contrato temporal de investigador el 1 de enero de 2019.

Por todo ello, descartada la existencia de fraude y la aplicación de los límites previstos en el art. 15.5 ET, para declarar la relación de la demandante indefinida, y, acreditada (consta expresamente en el HDP 1 in fine) la finalización del proyecto de investigación para el cual fue contratada la actora da lugar a la extinción del contrato, por lo que procedía la valida extinción del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c) del ET, y procede por ello desestimar íntegramente el recurso.

Manifestando la sala asimismo la conformidad con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en cuanto a la antigüedad de la actora, por cuanto que a pesar de que el primer contrato suscrito el 1 de junio de 2018 no había finalizado, la actora solicito la baja voluntaria para poder participar en otro proyecto de investigación distinto, por lo que no puede computarse la antigüedad desde la realización del primer contrato, al solicitar la actora la baja, y sin que la actividad realizada amparo del primer contrato de investigación guarde relación con la actividad de investigación propia del segundo contrato, por lo que la antigüedad es la del segundo contrato de 1 de enero de 2019, y así habiendo calculado la demandada la indemnización percibida por la actora en concepto de extinción de la relación laboral, en base a la antigüedad del segundo contrato, y siendo esta ajustada a derecho, procede desestimar íntegramente el motivo del recurso.

Por consiguiente y al estimar la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Araceli contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de A Coruña en los autos nº 152/2021 seguidos a instancias de la citada demandante frente a la Fundación de Investigación Biomédica Profesor Novoa Santos, y el Sergas sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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