Sentencia Social 1733/202...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1733/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6764/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 1733/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023101591

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2265

Núm. Roj: STSJ GAL 2265:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 01733/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 27028 44 4 2020 0003055

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006764 /2022-M

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000996 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA

ABOGADO/A: MONICA VALIÑO SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CHANTADA (LUGO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 6764/2022, formalizado por la Letrada Dña. Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lugo en el Procedimiento Nº 996/2020, seguidos a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el Letrado D. Germán Vázquez Díaz, frente al CONCELLO DE CHANTADA y a la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El sindicato Confederación Intersindical Galega (CIF) presentó demanda contra el Concello de Chantada y la empresa Samaín Servizos á Comunidade S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMEIRO.- CIG obtivo en elecións a representantes dos traballadores celebradas o 4-6-2019 tres representantes e CSIF dous. - SEGUNDO.- O persoal que prestaba o servizo municipal de axuda a domicilio foi subrogado integramente pola empresa Samaín Servizos á Comunidade desde o 14-9-2020. - TERCEIRO.- O expresado persoal, mentres prestou servizos laborais para o Concello de Chantada, tiña as seguintes condicións de traballo: 1) as persoas traballadoras, mentres prestaron servizos de traballo para o Concello de Chantada tiñan xornada a tempo completo que ascendía a 37,5 horas semanais. 2) O tempo de desprazamento desde o centro de traballo ata o primeiro domicilio privado atendido computábase como tempo de traballo, así como o tempo de desprazamento desde o último domicilio atendido. Isto aplicábase tanto en horario de mañá como de tarde e sempre en domicilios situados fóra do centro urbano de Chantada. 3) No caso de domicilios atendidos fóra do centro urbano de Chantada, o tempo de desprazamento cara a eles tamén se computaba como tempo de traballo. 4) Abonábase a quilometraxe correspondente desde o centro de traballo ao primeiro desprazamento fose do núcleo urbano, tanto de mañá como de tarde, do mesmo xeito que o último desprazamento ata o expresado centro, tanto de mañá como de tarde. 5) Abonábaselles o trienio especificado na Lei de Orzamentos do Estado, e coa categoría C2, só no caso de que o tivesen recoñecido (por sentenza xudicial ou directamente polo Concello). 6) En relación con días de libre disposición anuais, recoñecíase o estipulado anualmente para os traballadores públicos polo posto e pola súa antigüidade. 7) Os traballadores tiñan dereito a permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico. 8) Os días 24 e 31 de Decembro de cada ano non tiñan a consideración de laborais. - CUARTO.- Samain adoptou, unha vez que tivo lugar a subrogación, as decisións: 1)Que a xornada a templo completo ascendese a 39 horas semanais. 2) Non computar como tempo traballado o traslado ao primeiro domicilio no inicio da xornada pola mañá, nin ao primeiro da tarde, nin tampouco o último da tarde, mentres que, antes, no caso de saír da capitalidade de Chantada, computábase, en todos os casos, o tempo de desprazamento como tempo efectivo de traballo. 3) Pasou a non considerar tempo de traballo o tempo de desprazamento cara domicilios atendidos fóra do centro urbano de Chantada. 4) Modificou unilateralmente a condición de traballo relativa ao abono da quilometraxe dado que, antes, abonábase a quilometraxe dos primeiros desprazamentos a domicilio de mañá e tarde e ao final da xornada. Samain Servizos á Comunidade SA modificou unilateralmente a condición de traballo relativa a contía a pagar por quilometraxe, dado que, antes era de 20 céntimos e pasou a ser de 18 céntimos por kilómetro. 5) Modificou unilateralmente a condición de traballo relativa a cantidade a cobrar por trienio (antes era do 3% do salario base e agora cobran a razón de 18,03 euros por trienio). 6) Modificou unilateralmente a condición de traballo relativa a días de asuntos propios por trimestre dado que, con anterioridade, as persoas traballadoras tiñan 9 días en cómputo anual e Samain estableceu que só dispuxesen de 1 día de asuntos propios por trimestre. 7) Modificou unilateralmente a condición de traballo relativa permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico (antes os traballadores dispoñían dun permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico e, na actualidade, a empresa non recoñece este permiso retribuído). 8) Modificou unilateralmente a condición de traballo relativa a non ser días de traballo o 24 e o 31 de decembro (antes os días 24 e 31 de decembro considerábanse días non laborais e agora a empresa considéraos días de traballo). - SEXTO.- Existe convenio colectivo para o persoal laboral aprobado polo Pleno do Concello, con vixencia pactada desde o 1-1-2011 e convenio colectivo para persoal funcionario, con vixencia na actualidade. - SÉTIMO.- No prego de condicións técnicas do contrato de servizos de axuda no fogar do Concello de Chantada estableceuse, na súa cláusula décima: "actualmente as funcións auxiliares do servizo de Axuda non Fogar realízanse de xeito directo polo concello de Chantada. No ANEXO V do PCAP, de conformidade co artigo 130 LCSP, facilítase a información respecto das condicións dos contratos dos/das traballadores/ as afectados/ as pola obrigación de subrogación conforme ou disposto na normativa laboral." No anexo V do prego de cláusulas administrativas particulares do contrato de servizo de axuda a domicilio do Concello de Chantada estableceuse que o persoal a subrogar era de 25 persoas traballadoras (persoal en situación de alta con contrato activo na data de publicación da licitación) e 4 persoas traballadoras (persoal rexistrado no bolsa de emprego do Concello de Chantada, sen contrato activo en data de publicacion da licitación pero que podería ser contratada durante o período que transcorra entre a publicación e a formalización do contrato). Todas estas persoas traballadoras figuran no anexo quinto como auxilar SAF. - OITAVO.- Tivo lugar acto de conciliación sen avinza o 1-2-2021 (folio 36). - NOVENO.- Ana tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1310,97 euros (folio 512). Angelica tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1339,32 euros (folio 513). Araceli tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 514). Bárbara tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 515). Belen tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1248,63 euros (folio 516). Bernarda tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1203,28 euros (folio 517). Blanca tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 518). Carina tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135.27 euros (folio 519). Carmela tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1168,91 euros (folio 520). Casilda tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 521). Celia tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1183,23 euros (folio 522). Constanza tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 523). Covadonga tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 524). Dolores tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 525). Encarnacion tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1100,60 euros (folio 526). Estela tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 527). Estrella tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 528). Eulalia tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1106,89 euros (folio 529). Francisca tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 530). Inés tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 531). Josefina tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1130,20 euros (folio 532). Magdalena tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 533). Maribel tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 534). Marisa tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 535). Mercedes tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 536). Noemi tivo nómina de maio de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 537). Ana tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1310,97 euros (folio 538). Angelica tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1339,32 euros (folio 539). Araceli tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 540). Bárbara tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 541). Belen tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1248,63 euros (folio 542). Bernarda tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 543). Blanca tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 544). Carina tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 545). Carmela tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 546). Casilda tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 547). Celia tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1183,23 euros (folio 548). Constanza tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 549). Covadonga tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1962,65 euros (folio 550). Dolores tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 551). Encarnacion tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1100,60 euros (folio 552). Estela tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 553). Estrella tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 554). Eulalia tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1106,89 euros (folio 555). Francisca tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 556). Inés tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 557). Josefina tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1133,92 euros (folio 558). Magdalena tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 559). Maribel tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 560). Marisa tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 561). Mercedes tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 562). Noemi tivo nómina de xuño de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 563). Estrella tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 564). Eulalia tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1106,89 euros (folio 565). Francisca tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 566). Inés tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 567). Covadonga tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 568). Dolores tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 569). Encarnacion tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1100,60 euros (folio 570). Estela tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 571). Josefina tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 572). Magdalena tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 573). Maribel tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 574). Marisa tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 575). Mercedes tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 576). Noemi tivo nómina de xullo de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 577). Ana tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1316,65 euros (folio 578). Angelica tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1339,32 euros (folio 579). Araceli tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 580). Bárbara tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1271,30 euros (folio 581). Leocadia tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,28 euros (folio 582). Belen tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1248,63 euros (folio 583). Bernarda tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 584). Blanca tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 585). Carina tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135.27 euros (folio 586). Carmela tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 587). Casilda tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 588). Celia tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 589). Constanza tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 590). Covadonga tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1203,29 euros (folio 591). Dolores tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 592). Encarnacion tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1100,60 euros (folio 593). Estela tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 594). Estrella tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 595). Eulalia tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1106,89 euros (folio 596). Francisca tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 597). Inés tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 598). Sacramento tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 599). Josefina tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 600). Magdalena tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 601). Maribel tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 602). Pilar tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1126,96 euros (folio 603). Marisa tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 604). Mercedes tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 605). Salvadora tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1130,29 euros (folio 606). Noemi tivo nómina de agosto de 2020 por contía de 1135,27 euros (folio 607). As nóminas expresadas eran do Concello de Chantada. Yolanda tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 463,98 euros (folio 941). Sacramento tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 643,28 euros (folio 942). Marisa tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 760,84 euros (folio 943). Bárbara tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 530,67 euros (folio 944). Eulalia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 627,13 euros (folio 945). Eulalia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 627,13 euros (folio 945). Ana tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 745,13 euros (folio 946). Eulalia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 627,13 euros (folio 945). Ana tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 745,13 euros (folio 946). Araceli tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 760,84 euros (folio 947). Montserrat tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 459,57 euros (folio 948). Leocadia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 643,28 euros (folio 949). Begoña tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 427,45 euros (folio 950). Covadonga tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 701,25 euros (folio 951). Estrella tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,12 euros (folio 952). Salvadora tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,32 euros (folio 953). Josefina tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 411,27 euros (folio 954). Mercedes tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,32 euros (folio 955). Dolores tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 480,79 euros (folio 956). Cristina tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 397,67 euros (folio 957). Erica tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 453,32 euros (folio 958). Flor tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 323,6 euros (folio 959). Bernarda tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 681,7 euros (folio 960). Lidia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 455,16 euros (folio 961). Martina tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 265,11 euros (folio 962). Francisca tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 701,25 euros (folio 963). Carina tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 386,69 euros (folio 964). Azucena tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 508,17 euros (folio 965). Pilar tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 636,48 euros (folio 966). Encarnacion tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 623,56 euros (folio 967). Visitacion tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 374,85 euros (folio 968). Maribel tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,32 euros (folio 969). Alejandra tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 265,11 euros (folio 970). Constanza tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 725,08 euros (folio 971). Casilda tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 725,08 euros (folio 972). Debora tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 212,49 euros (folio 973). Noemi tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,32 euros (folio 974). Carmela tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 681,87 euros (folio 975). Laura tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 530,23 euros (folio 976). Belen tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 748,41 euros (folio 977). Estibaliz tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 491,66 euros (folio 978). Celia tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 661,47 euros (folio 979). Angelica tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 547,31 euros (folio 980). Celestina tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 205,34 euros (folio 981). Estela tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 480,79 euros (folio 982). Inés tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 689,32 euros (folio 983). Magdalena tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 411,27 euros (folio 984). Blanca tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 505,73 euros (folio 985). Florinda tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 397,67 euros (folio 986). Manuela tivo nómina de setembro de 2020 (17 días) en Samain por contía de 494,86 euros (folio 987). Yolanda tivo nómina de outubro de 2020 (19 días) en Samain por contía de 408,19 euros (folio 988). Sacramento tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 989). Marisa tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 990). Bárbara tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1268,41 euros (folio 991). Eulalia tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1106,7 euros (folio 992). Ana tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1384,73 euros (folio 993). Araceli tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 994). Leocadia tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 995). Begoña tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 996). Covadonga tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 997). Estrella tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1014,64 euros (folio 998). Salvadora tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 999). Josefina tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1000). Mercedes tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1001). Dolores tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1002). Erica tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 498,62 euros (folio 1003). Mauricio tivo nómina de outubro de 2020 (31 días) en Samain por contía de 1243,1 euros (folio 1004). Lidia tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 803,23 euros (folio 1005). Martina tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 758,18 euros (folio 1006). Francisca tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1007). Carina tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 693,61 euros (folio 1008). Azucena tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 896,77 euros (folio 1009). Elvira (coordinadora) tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1409,19 euros (folio 1010). Pilar tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 116,45 euros (folio 1011). Encarnacion tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1100,4 euros (folio 1012). Visitacion tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 661,5 euros (folio 1013). Milagrosa tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 80,87 euros (folio 1014). Maribel tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1015). Constanza tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1279,55 euros (folio 1016). Casilda tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1017). Noemi tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1018). Carmela tivo nómina de setembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1203,3 euros (folio 1019). Laura tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 1020). Belen tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1320,6 euros (folio 1021). Estibaliz tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 451,74 euros (folio 1022). Celia tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1167,3 euros (folio 1023). Angelica tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1384,73 euros (folio 1024). Estela tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1025). Inés tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1014,64 euros (folio 1026). Magdalena tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1014,64 euros (folio 1027). Blanca tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1300,59 euros (folio 1028). Magdalena tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1014,64 euros (folio 1027). Blanca tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1300,59 euros (folio 1028). Florinda tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 943,36 euros (folio 1029). Manuela tivo nómina de outubro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 873,29 euros (folio 1030). Yolanda tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 662,84 euros (folio 1031). Sacramento tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 1032). Marisa tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1033). Bárbara tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1034). Eulalia tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1106,7 euros (folio 1035). Ana tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1384,76 euros (folio 1036). Araceli tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1037). Montserrat tivo nómina de novembro de 2020 (11 días) en Samain por contía de 417,97 euros (folio 1038). Leocadia tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 1039). Begoña tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 1040). Covadonga tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1041). Estrella tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1072,19 euros (folio 1042). Salvadora tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1043). Josefina tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1044). Mercedes tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1045). Dolores tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1046). Erica tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 552,62 euros (folio 1047). Bernarda tivo nómina de novembro de 2020 (31 días) en Samain por contía de 1203 euros (folio 1048). Lidia tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 803,23 euros (folio 1049). Martina tivo nómina de novembro de 2020 (20 días) en Samain por contía de 345,32 euros (folio 1050). Francisca tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1051). Carina tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 693,61 euros (folio 1052). Azucena tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1609,56 euros (folio 1053). Elvira (coordinadora) tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1569,19 euros (folio 1054). Pilar tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1055). Encarnacion tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1100,4 euros (folio 1056). Visitacion tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 755,78 euros (folio 1057). Milagrosa tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 691,79 euros (folio 1058). Maribel tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1059). Constanza tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1279,55 euros (folio 1060). Casilda tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1061). Noemi tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1062). Carmela tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1203,3 euros (folio 1063). Laura tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 810,94 euros (folio 1064). Laura tivo nómina de novembro de 2020 (4 días) en Samain por contía de 124,76 euros (folio 1065). Belen tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1320,6 euros (folio 1066). Estibaliz tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 853,08 euros (folio 1067). Celia tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1167,3 euros (folio 1068). Angelica tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1384,73 euros (folio 1069). Estela tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1070). Inés tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1077,64 euros (folio 1071). Magdalena tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1072). Blanca tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1300,59 euros (folio 1073). Florinda tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1013,67 euros (folio 1074). Manuela tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 715,39 euros (folio 1075). En folios 1076 a 1109 consta que as traballadoras de Samain non percibiron en decembro, cantidade correspondente a paga extraordinaria. Yolanda tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 662,84 euros (folio 1110). Ana tivo nómina de decembro de 2020 (7 días) en Samain por contía de 581,27 euros (folio 1112). Angustia tivo nómina de decembro de 2020 (16 días) en Samain por contía de 477,16 euros (folio 1113). Angustia tivo nómina de decembro de 2020 (12 días) en Samain por contía de 430,69 euros (folio 1114). Angustia tivo nómina de decembro de 2020 (2 días) en Samain por contía de 91,58 euros (folio 1115). Cristina tivo nómina de decembro de 2020 (8 días) en Samain por contía de 70,78 euros (folio 1116). Cristina tivo nómina de decembro de 2020 (15 días) en Samain por contía de 379,1 euros (folio 1117). Cristina tivo nómina de decembro de 2020 (1 día) en Samain por contía de 26,99 euros (folio 1118). Debora tivo nómina de decembro de 2020 (10 días) en Samain por contía de 232,5 euros (folio 1119). Laura tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 1120). Sacramento tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 113

5,2 euros (folio 1121). Marisa tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1122). Bárbara tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1123). Eulalia tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1106,7 euros (folio 1124). Ana tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1073,22 euros (folio 1125). Araceli tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1126). Montserrat tivo nómina de decembro de 2020 (7 días) en Samain por contía de 275,99 euros (folio 1127). Leocadia tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 1128). Begoña tivo nómina de decembro de 2020 (31 días) en Samain por contía de 938,74 euros (folio 1129). Covadonga tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1130). Estrella tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1050 euros (folio 1131). Salvadora tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1132). Josefina tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1133). Mercedes tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 992,23 euros (folio 1134). Dolores tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1135). Erica tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 580,84 euros (folio 1136). Bernarda tivo nómina de decembro de 2020 (31 días) en Samain por contía de 1243,1 euros (folio 1137). Lidia tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 954,18 euros (folio 1138). Francisca tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1139). Carina tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 693,61 euros (folio 1140). Azucena tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1627,44 euros (folio 1141). Elvira (coordinadora) tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1509,19 euros (folio 1142). Azucena tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1627,44 euros (folio 1141). Elvira (coordinadora) tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1509,19 euros (folio 1142). Pilar tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1143). Encarnacion tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1100,4 euros (folio 1144). Visitacion tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 849,93 euros (folio 1145). Milagrosa tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1056,96 euros (folio 1146). Maribel tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1147). Constanza tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1275,96 euros (folio 1148). Casilda tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1149). Noemi tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1014,64 euros (folio 1150). Carmela tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1203,3 euros (folio 1151). Belen tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1320,6 euros (folio 1152). Estibaliz tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1181,15 euros (folio 1153). Celia tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1167,3 euros (folio 1154). Angelica tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1384,73 euros (folio 1155). Estela tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1156). Inés tivo nómina de novembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1157). Magdalena tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1158). Blanca tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1300,59 euros (folio 1159). Florinda tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1013,67 euros (folio 1160). Manuela tivo nómina de decembro de 2020 (30 días) en Samain por contía de 1154,04 euros (folio 1161). Yolanda tivo nómina xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 874,14 euros (folio 1162). Apolonia tivo nómina xaneiro de 2021 (6 días) en Samain por contía de 125,87 euros (folio 1163). Carolina tivo nómina xaneiro de 2021 (2 días) en Samain por contía de 130,79 euros (folio 1164). Montserrat tivo nómina xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 779,74 euros (folio 1165). Angustia tivo nómina de xaneiro de 2021 (8 días) en Samain por contía de 226,44 euros (folio 1166). Angustia tivo nómina de xaneiro de 2021 (7 días) en Samain por contía de 224,68 euros (folio 1167). Angustia tivo nómina de xaneiro de 2021 (9 días) en Samain por contía de 247,93 euros (folio 1168). Cristina tivo nómina de xaneiro de 2021 (27 días) en Samain por contía de 437,73 euros (folio 1169). Flor tivo nómina de xaneiro de 2021 (2 días) en Samain por contía de 34,56 euros (folio 1170). Debora tivo nómina de xaneiro de 2021 (18 días) en Samain por contía de 418,51 euros (folio 1171). Laura tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 1172). Isidora tivo nómina de xaneiro de 2021 (6 días) en Samain por contía de 160,75 euros (folio 1173). Marta tivo nómina de xaneiro de 2021 (20 días) en Samain por contía de 641,96 euros (folio 1174). Sacramento tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 1175). Marisa tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1176). Bárbara tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1177). Eulalia tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1106,7 euros (folio 1178). Ana tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1128,77 euros (folio 1179). Araceli tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1342,66 euros (folio 1180). Leocadia tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1135,2 euros (folio 1181). Begoña tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 935,69 euros (folio 1182). Covadonga tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1183). Estrella tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1050 euros (folio 1184). Salvadora tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1185). Josefina tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1186). Mercedes tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1236,66 euros (folio 1187). Dolores tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1189,55 euros (folio 1188). Erica tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 261,52 euros (folio 1189). Bernarda tivo nómina de xaneiro de 2021 (31 días) en Samain por contía de 1243,1 euros (folio 1190). Lidia tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 959,17 euros (folio 1191). Francisca tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1192). Carina tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 693,61 euros (folio 1193). Azucena tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1226,54 euros (folio 1194). Elvira (coordinadora) tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1509,19 euros (folio 1195). Pilar tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1196,29 euros (folio 1196). Encarnacion tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1100,4 euros (folio 1197). Visitacion tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 849,93 euros (folio 1198). Milagrosa tivo nómina de xaneiro de 2021 (31 días) en Samain por contía de 939,04 euros (folio 1199). Maribel tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1200). Constanza tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1279,5 euros (folio 1201). Casilda tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1237,48 euros (folio 1202). Noemi tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1203). Carmela tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1203,3 euros (folio 1204). Belen tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1320,6 euros (folio 1205). Estibaliz tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1209,37 euros (folio 1206). Celia tivo nómina xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1167,3 euros (folio 1207). Angelica tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1384,73 euros (folio 1208). Estela tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1209). Inés tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1216,45 euros (folio 1210). Magdalena tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1204,15 euros (folio 1211). Blanca tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1300,59 euros (folio 1212). Florinda tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1013,67 euros (folio 1213). Manuela tivo nómina de xaneiro de 2021 (30 días) en Samain por contía de 1154,04 euros (folio 1214). - DÉCIMO.- O salario base que aplica Samain é de 1042,67 euros e o salario base que aplicaba o Concello de Chantada era de 973,09 euros.".

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo a demanda nos seguintes termos. Declaro a nulidade de modificación substancial de condicións de traballo realizada por Samain, ao colectivo que prestaba os seus servizos no servizo de axuda no fogar no Concello de Chantada, que afectou ás seguintes condicións: : 1) a xornada semanal a tempo completo que tiñan anteriormente co 100% da xornada de 37,5 horas semanais; 2) que se compute como tempo traballado o desprazamento ao primeiro domicilio no inicio da xornada pola mañá e ao primeiro da tarde e tamén o último da tarde; 3) que se abone a quilometraxe dos primeiros desprazamentos do domicilio da mañá e da tarde e ao final da xornada coa contía establecida; 4) que se pague a quilometraxe a 20 céntimos por quilómetro; 5) que se abone o trienio coa cantidade de 3% do salario base; 6) que se recoñezan nove días de asuntos propios en cómputo anual; 7) recoñecemento dun permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico; 8) que se consideren os días 24 e 31 de decembro como non laborables. Condeno a Samain a manter as seguintes condicións de traballo: : 1) a xornada semanal a tempo completo que tiñan anteriormente co 100% da xornada de 37,5 horas semanais; 2) que se compute como tempo traballado o desprazamento ao primeiro domicilio no inicio da xornada pola mañá e ao primeiro da tarde e tamén o último da tarde; 3) que se abone a quilometraxe dos primeiros desprazamentos do domicilio da mañá e da tarde e ao final da xornada coa contía establecida; 4) que se pague a quilometraxe a 20 céntimos por quilómetro; 5) que se abone o trienio coa cantidade de 3% do salario base; 6) que se recoñezan nove días de asuntos propios en cómputo anual; 7) recoñecemento dun permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico; 8) que se consideren os días 24 e 31 de decembro como non laborables. Condeno a Samain Servizos a Comunidade a estar e pasar polos anteriores pronunciamentos. Desestimo a demanda en relación co Concello de Chantada.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de la empresa Samaín Servizos á Comunidade S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la parte contraria.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22/11/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en los siguientes términos.

Declara la nulidad de la modificación substancial de las condiciones de trabajo realizada por Samaín, al colectivo que prestaba sus servicios en el servicio de ayuda en el hogar en el Concello de Chantada, que afectó a las siguientes condiciones: 1) la jornada semanal a tiempo completo que tenían con el 100% de la jornada de 37,5 horas semanales; 2) que se compute como tiempo trabajado el desplazamiento al primer domicilio en el inicio de la jornada por la mañana y el primero de la tarde y también el último de la tarde; 3) que se abone el kilometraje de los primeros desplazamientos del domicilio de la mañana y de la tarde y al final de la jornada con la cuantía establecida; 4) que se pague el kilometraje a 20 céntimos por Kilómetro; 5) que se abone el trienio con la cantidad del 3% del salario base; 6) que se reconozcan nueve días de asuntos propios en cómputo anual; 7) reconocimiento de un permiso retribuido para acompañamiento de familiares al médico; 8) que se consideren los días 24 y 31 de diciembre como no laborables.

Condena a Samaín a mantener las siguientes condiciones de trabajo: 1) la jornada semanal a tiempo completo que tenían con el 100% de la jornada de 37,5 horas semanales; 2) que se compute como tiempo trabajado el desplazamiento al primer domicilio en el inicio de la jornada por la mañana y el primero de la tarde y también el último de la tarde; 3) que se abone el kilometraje de los primeros desplazamientos del domicilio de la mañana y de la tarde y al final de la jornada con la cuantía establecida; 4) que se pague el kilometraje a 20 céntimos por Kilómetro; 5) que se abone el trienio con la cantidad del 3% del salario base; 6) que se reconozcan nueve días de asuntos propios en cómputo anual; 7) reconocimiento de un permiso retribuido para acompañamiento de familiares al médico; 8) que se consideren los días 24 y 31 de diciembre como no laborables.

Condena a Samaín Servizos á Comunidade a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Desestima la demanda en relación con el Ayuntamiento de Chantada.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Samaín Servizos Á Comunidade S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimatoria del mismo por la que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y las actuaciones procesales posteriores y, en su caso, y se dicte una nueva sentencia desestimatoria de la demanda presentada por la Confederación Intersindical Galega en los términos instados en el recurso.

SEGUNDO.- Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la parte que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, argumentando que la sentencia recurrida adolece de falta de suficiencia de los hechos declarados probados, pues las inclusiones y modificaciones realizadas, tras haberse declarado la nulidad de la sentencia inicialmente dictada por el Juzgado de lo Social, no son suficientes para completar el relato de hechos probados que permita resolver adecuadamente el recurso, sin que, a pesar de haberse incluido 32 folios en la sentencia, se haya mencionado lo referente a que exclusivamente una parte de la plantilla que desde 14/9/2020 presta sus servicios para la recurrente, en el Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Chantada prestaba previamente sus servicios para el indicado Ayuntamiento y el resto del personal del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Chantada que desde la misma fecha presta servicios para la recurrente o bien prestaba servicios para la empresa Asanis Galicia S.L. o bien fue contratada en dicha fecha por la recurrente, tal y como consta en la documental aportada, obviando toda la prueba aportada por la empresa, lo que supone una vulneración de las garantías del procedimiento y de la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"

Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

En el primero de ellos se fija que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

En el segundo se estipula que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Es cierto, como la parte indica, que la nueva sentencia dictada sigue adoleciendo de insuficiencia de hechos probados, pero la misma es subsanable mediante la petición de modificación de los mismos, por la vía establecida en el artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que la parte ha hecho, en los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de su recurso, por lo que, en esta ocasión, no puede prosperar el motivo del recurso.

TERCERO.- Seguidamente y con idéntico amparo procesal, en el segundo de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte que se ha producido infracción de normas y garantías del procedimiento que causan indefensión, por infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, que debe conducir a la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, pues, alega, hay incongruencia interna, al indicar, primero y en el fundamento de derecho segundo, que la modificación afecta sólo a una parte de la plantilla, sin concretar si afecta exclusivamente a las personas que detalla en el hecho probado noveno, o no, para, en el fallo señalar que afecta a todo el personal que prestaba sus servicios, sin concretar el empleador.

Igualmente indica que incurre en incongruencia ultra petitum, al afectar el fallo a trabajadoras que no pueden verse afectadas por una eventual modificación sustancial de condiciones de trabajo, como son todas aquellas diferentes de las 25 que prestaban servicios directamente para el Ayuntamiento en el Servicio de Asistencia a Domicilio.

Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"

Por su parte, el artículo 120.3 del mismo texto constitucional estipula: "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Estos preceptos constitucionales han sido desarrollados procesalmente, en lo que respecta a la jurisdicción social, en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su condición de norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( disposición final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

En el primero de ellos se fija que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

En el segundo se estipula que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra-petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero: "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia interna, al pasar a señalar en el fallo que la modificación substancial denunciada afectaba a toda la plantilla que prestaba servicios en el servicio de ayuda a domicilio del Concello de Chantada, cuando en el fundamento de derecho segundo indicada que afectaba al menos a 25 personas, de las 47 que habían pasado a prestar servicios para Samaín, como consecuencia de la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio del Concello de Chantada, e incongruencia ultra petitum, por incluir en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia a personas trabajadoras que no se encuentran afectadas por la eventual modificación substancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, cuya existencia se denuncia en la demanda.

Las incongruencias denunciadas concurren en la sentencia recurrida, pero ello tampoco debe llevar en esta ocasión a la nueva declaración de nulidad de la sentencia, ya que, por aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al versar las infracciones cometidas sobre las normas reguladoras de la sentencia, esto obliga a la Sala, al estimar el motivo a resolver lo que corresponda, ya que el relato de hechos probados ha sido completado de forma suficiente para poder resolver, de forma adecuada, las cuestiones planteadas en la demanda, pues la parte recurrente ha interesado la modificación necesaria del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Así pues, debe estimarse el motivo del recurso, en el sentido que posteriormente y tras resolver lo procedente en cuanto a la interesada modificación de hechos probados, se indique los aspectos que deben suprimirse de la sentencia.

CUARTO.- A continuación, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en los seis siguientes motivos del recurso, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, segundo y tercero, cuarto y noveno de la sentencia, así como la introducción de uno nuevo.

En cuanto al primero, interesa la sustitución de la redacción dada al mismo por el juez a quo, por la siguiente: "CIG obtuvo en las elecciones a representantes de los trabajadores del Concello de Chantada celebrada el 4/6/2019 en el que el total de electores eran 78 trabajadores, un total de tres representantes de CSIF y dos de CIG", con base en los documentos obrantes a los folios 326 y 327 de autos.

Respecto al segundo, postula que tenga este tenor: "El personal que prestaba el Servicio municipal de ayuda a domicilio por cuenta del Concello de Chantada y por cuenta de la empresa ASANIS GALICIA S.L. y que cumplía los requisitos que establece el art. 15 del II Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia fue subrogado por la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A. en fecha 14/9/2020. La empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A. Además realizó contrataciones desde el 14/9/2020 para realizar la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio del SAD de Chantada", con base en los documentos obrantes a los folios 508, 509, 510 a 607, 636 a 703 y 843 a 940 de autos.

El tercero pide que quede así: "Conforme indica el Secretario del Concello de Chantada en respuesta escrita que entrega al Juzgado en "Contestación al interrogatorio de parte"; aquellas trabajadoras que con anterioridad al 14/9/2020 eran empleadas del Concello de Chantada mantenían con el Concello las siguientes condiciones de trabajo: "1) as persoas traballadoras, mentres prestaron servizos de traballo para o Concello de Chantada tiñan xornada a tempo completo que ascendía a 37,5 horas semanais. 2) O tempo de desprazamento desde o centro de traballo ata o primeiro domicilio privado atendido computábase como tempo de traballo, así como o tempo de desprazamento desde o último domicilio atendido. Isto aplicábase tanto en horario de mañá como de tarde e sempre en domicilios situados fóra do centro urbano de Chantada. 3) No caso de domicilios atendidos fóra do centro urbano de Chantada, o tempo de desprazamento cara a eles tamén se computaba como tempo de traballo. 4) Abonábase a quilometraxe correspondente desde o centro de traballo ao primeiro desprazamento fose do núcleo urbano, tanto de mañá como de tarde, do mesmo xeito que o último desprazamento ata o expresado centro, tanto de mañá como de tarde. 5) Abonábaselles o trienio especificado na Lei de Orzamentos do Estado, e coa categoría C2, só no caso de que o tivesen recoñecido (por sentenza xudicial ou directamente polo Concello). 6) En relación con días de libre disposición anuais, recoñecíase o estipulado anualmente para os traballadores públicos polo posto e pola súa antigüidade. 7) Os traballadores tiñan dereito a permiso retribuído para acompañamento de familiares ao médico. 8) Os días 24 e 31 de Decembro de cada ano non tiñan a consideración de laborais.", con base en los documentos obrantes a los folios 39, 378 y 379 de autos.

El cuarto demanda que se suprima, con base en que no constan acreditados ninguno de los extremos que en el mismo se contienen y no ser acordes a la regulación que sobre las cuestiones que se detallan se establecen en el convenio colectivo aplicable.

En el noveno reclama que se reemplace su contenido por este otro: "La base de cotización de las trabajadoras subrogadas por SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A. y que previamente prestaban sus servicios por cuenta del Concello de Chantada en el SAD de Chantada es la que se detalla a continuación de conformidad con los recibos salariales que el Concello de Chantada entregó a la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A. conforme al art. 15 del Convenio Colectivo...", con base en los documentos obrantes a los folios 512 a 607 de autos.

Finalmente, el nuevo hecho probado suplica que tenga esta redacción: "La relación laboral de la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, S.A. con las personas trabajadoras el Servicio de Ayuda a Domicilio del Concello de Chantada se rige por el II Convenio colectivo para la actividad de la ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG 16/2/2010) conforme establece su artículo 4. La regulación que establece el II Convenio colectivo para la actividad de la ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia de las ocho cuestiones planteadas en la demanda es la siguiente: 1.- Jornada: Artículo 37º.-Jornada y horario de trabajo. Se establece una jornada máxima anual de 1.755 horas de trabajo efectivo, ya sea en turno partido o continuo. La jornada máxima anual será considerada en cómputo trimestral. 2.- Desplazamiento: Artículo 37º a) Tendrán la consideración de trabajo efectivo tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios realizados consecutivamente, así como las que se dediquen a funciones de coordinación y control. 3.- Abono desplazamiento: Artículo 43º.- Complemento de distancia. -Abonando a 0,18 € por km si el personal se desplaza con su propio vehículo. En todo caso, los importes derivados no se cotizarán en la medida en que no superen el importe por kilómetro legalmente establecido. 4.- Importe trienio: Artículo 41º.-Conceptos retributivos. -Salario base: todo el personal percibirá en concepto de salario base las cantidades que se recogen en el anexo I de este convenio. -Plus de antigüedad: se establece el mismo en la cuantía reflejada en el anexo I por cada 3 años de servicio prestados en la empresa. Se percibirá proporcionalmente a la jornada realizada. 5.- Asuntos propios: Artículo 51º.-Licencias. El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: b) 4 días de libre disposición a lo largo del año, que se disfrutará uno por trimestre, excepto acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador o trabajadora. Para hacer efectivo el disfrute de estos 4 días libres, se solicitarán con una antelación mínima de 7 días a la fecha de disfrute (excepto casos de urgente necesidad, en cuyo caso la antelación mínima será de 3 días), procediéndose a su concesión por parte de la empresa, no siendo que por razones organizativas justificadas no le pudiera conceder el disfrute en la fecha solicitada, comunicándoselo al/a la trabajador/a con al menos 48 horas de antelación (excepto casos de urgente necesidad). En todo caso, la persona trabajadora disfrutará de estos 4 días, sin necesidad de justificación, antes del 15 de enero del año siguiente. El disfrute de estos 4 días necesitará de un período de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición. 6.- Festivos de especial significación: Artículo 45º.-Festivos de especial significación. Por su especial significado, al personal que preste sus servicios durante los días de Navidad y Año Nuevo, desde el inicio del turno de noche del 24 al 25 de diciembre hasta la finalización del turno de tarde del día 25, y desde el inicio del turno de noche del 31 de diciembre al 1 de enero y hasta la finalización del turno de tarde del día 1 de enero, le corresponde el descanso compensatorio en día distinto y el complemento reflejado en las tablas salariales. En ningún caso se percibirá el plus de festivo de especial significación y el plus de festivo normal por un solo turno de trabajo. Si esos días caen en domingo, teniendo en cuenta que cada comunidad autónoma fija un día festivo sustitutivo, se percibe como festivo de especial significación y el sustitutivo según tabla salarial. 7.- Mantenimiento de los derechos laborales reconocidos por la anterior empresa en un proceso de subrogación. Artículo 15º.-Cláusula de subrogación del personal. 4. La nueva empresa adjudicataria deberá respetarles a las personas trabajadoras todos los derechos laborales que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, tales como categoría, salario, jornada, horario, antigüedad, etc. ", con base en el convenio colectivo obrante a los folios 496 a 507 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina debe aceptarse la modificación postulada del hecho probado primero, a pesar de su deficiente redacción y carencia de comas, salvo el dato de los elegidos en las listas de CSIF y de CIG, que son justo a la inversa, por así extraerse de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación ni argumentación, precisando el dato de que las elecciones sindicales se celebraron para todo el personal laboral que prestaba servicios en el Concello de Chantada, con concreción del número de electores, pues la redacción dada por el juez a quo podría llevar a la confusión de que las elecciones sindicales se celebraran en el Servicio de Ayuda a Domicilio del Concello de Chantada, al tratarse de aquel al que se refiere la demanda.

Así pues, el meritado hecho probado primero debe quedar así: "En las elecciones a representantes de los trabajadores del Concello de Chantada, celebradas el 4/6/2019 y en las que el total de electores era de 78 trabajadores, CSIF obtuvo dos representantes y CIG obtuvo tres representantes".

Respecto al segundo de los hechos probados, la redacción dada por el juez a quo no es incorrecta, sino poco precisa, al no fijar los empleadores de los que procedía el personal subrogado por Samaín, y aun cuando la parte pretende que se revise un elevado volumen de documentos, lo que resulta inviable, dada la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación, en el que debe partirse que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y que la parte no puede pretender, por vía de recurso de suplicación, que se revise toda o una gran parte de la prueba, y de que introduce valoraciones jurídicas (como el mecanismo a través del cual se ha producido la subrogación del personal), e interpretaciones de extremos que no se extraen de los documentos invocados o que resultan irrelevantes para la resolución de la litis (como que se han producido nuevas contrataciones), sí es posible extraer, de concretos documentos, la precisión principal contenida en la redacción propuesta.

Es por ello que el hecho probado debe tener este tenor: "El personal que prestaba el Servicio municipal de ayuda a domicilio, por cuenta del Concello de Chantada y por cuenta de la empresa ASANIS GALICIA S.L., fue subrogado por la empresa SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A. en fecha 14/9/2020".

No puede aceptarse la alteración reclamada en el hecho probado tercero, pues, con independencia de cual haya sido la vía probatoria a través de la cual haya tenido conocimiento el juez a quo de los datos contenidos en el mismo, lo cierto y verdad es que los ha tenido por probados, tras realizar la valoración del conjunto probatorio existente, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tampoco debe asumirse la supresión del contenido del hecho probado cuarto, y no sólo por cuanto no se cita documento o pericia en amparo de su pretensión, sino también por cuanto, en la fundamentación jurídica de la sentencia se indica, respecto a este hecho probado, que en la contestación a la demanda no se negó la realidad de las modificaciones afirmadas en la demanda, habiéndose afirmado tan sólo que eran modificaciones no sustanciales y que las personas trabajadoras cobraban ahora una cantidad superior a la que percibían con anterioridad, y que, de conformidad con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedía tener por admitidas las modificaciones mencionadas en la demanda.

No puede aceptarse la modificación parcial del hecho probado noveno, por cuanto nada relevante añada al contenido del mismo y pretender, nuevamente, que se fije cual ha sido la vía a través de la cual se ha producido la subrogación empresarial, que no es una cuestión fáctica, sino jurídica.

Finalmente, el nuevo hecho probado no tiene posibilidad de introducirse, no sólo por cuanto se basa en el contenido de un convenio colectivo, que tiene la consideración de norma jurídica y no de documento, sino también por cuanto redacción dada al mismo por la parte recurrente es, en gran medida, mera reproducción parcial del mismo, y, en cuanto al resto, es predeterminante del fallo, al establecer el convenio colectivo por el que se tienen que regir las personas que prestaban servicios contratadas por el Concello de Chantada, en el Servicio de Ayuda a Domicilio del citado Concello, una vez producida la subrogación empresarial.

QUINTO.- Finalmente, en el noveno motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que la recurrente ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la plantilla adscrita al Servicio de Ayuda a domicilio del Concello de Chantada, cuando lo que se ha hecho es aplicar el II convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Galicia, en virtud del cual se ha subrogado en la relación laboral de las trabajadoras (artículo 15) que prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia del Concello de Chantada en el Servicio de Ayuda a domicilio, no habiéndose acreditado que se estén aplicando condiciones menos beneficiosas o inferiores a las que venían disfrutando en el Concello de Chantada.

El concepto de Modificación Substancial de las condiciones de trabajo ha sido realizado y pulido por la Jurisprudencia.

Al efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2005, 26 de abril de 2006, 17 abril 2012, 25 de noviembre de 2015 y 12 de septiembre de 2016, entre otras muchas, han señalado que:

A) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, solo contempla los casos en que la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo se produce por iniciativa unilateral de la empresa, pero al amparo de causas determinadas.

Contrariamente a lo que la recurrente sustenta, la subrogación del personal que prestaba servicios para el Concello de Chantada, directamente vinculado con el mismo en virtud de contratos laborales, en el Servicio de Asistencia a Domicilio no se produce en virtud de lo establecido en el artículo 15 del II Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio en Galicia, como sí ha ocurrido en el caso del personal que prestaba servicios para Asanis Galicia S.L. en el Servicio de Ayuda a domicilio del Concello de Chantada, sino en virtud de lo establecido en la normativa laboral, por establecerlo así los pliegos de condiciones técnicas y administrativas del contrato de servicio de ayuda en el hogar (hecho probado séptimo). En la cláusula décima del pliego de condiciones técnicas se dispone que: "actualmente las funciones auxiliares del servicio de ayuda en el hogar se realizan de forma directa por el ayuntamiento de Chantada. En el Anexo V del PCAP de conformidad con el artículo 130 de la LCSP, se facilita la información respecto de las condiciones de los contratos de los/las trabajadores/as afectados/as por la obligación de subrogación conforme a lo dispuesto en la normativa laboral", lo que implica, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el nuevo empresario quede subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior, y, en virtud del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, que las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la trasmisión fuera de aplicación a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, es decir, al convenio colectivo para el personal laboral del Concello de Chantada (hecho probado sexto), al no existir constancia de que, una vez consumada la sucesión, se haya producido acuerdo entre la empresa cesionaria y los representantes legales de los trabajadores, en sentido contrario.

Así pues, la recurrente debió respetar las condiciones de trabajo de las 26 personas trabajadoras subrogadas del Concello de Chantada (se extrae del hecho probado noveno) y seguir aplicando a las mismas el Convenio Colectivo vigente del Concello de Chantada, lo que no ha hecho, tal y como se extrae de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

Las condiciones modificadas, deben de ser calificadas como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pues alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio, ya que afectan a un incremento de jornada de una hora y media a la semana (punto 1 de los hechos probados tercero y cuarto); a no computar como tiempo de trabajo los desplazamientos señalados, cuando antes sí se consideraba (puntos 2 y 3 de los hechos probados tercero y cuarto); a modificar el pago del kilometraje, tanto en cuando a los recorridos en los que se abonaba, como en el cuantía del kilómetro (punto 4 de los hechos probados tercero y cuarto); se ha modificado el importe a cobrar por cada trienio (punto 5 de los hechos probados tercero y cuarto); se han modificado los días de libre disposición, el permiso retribuido para acompañar los familiares al médico y la condición de no laborales de los días 24 y 31 de diciembre (puntos 6, 7 y 8 de los hechos probados tercero y cuarto).

Así pues, no existiendo acuerdo, la empresa ha procedido a modificar, substancialmente y de forma unilateral, las condiciones de trabajo de las 26 trabajadoras, sin que haya alegado para hacerlo condiciones económicas, técnicas, organizativas y/o productivas, excediendo las modificaciones operadas del poder de organización y dirección de la empresa, y sin haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, para las modificaciones c colectivas, como es el caso, al exceder del número de trabajadores establecido legalmente, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la decisión empresarial adoptada debe ser declarada nula, como la ha declarado el juez a quo.

Ello implica que deba desestimarse el recurso, pero no en su integridad, pues a la vista de las incongruencias apreciadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, debe concretarse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que las trabajadoras afectadas son 26, tal cual se extrae del hecho probado noveno, suprimiéndose cualquier referencia a 47 o a 25 trabajadores, y añadir en el fallo de la sentencia que el colectivo afectado es el de las personas trabajadoras que prestaba servicios directamente para para el Concello de Chantada en el servicio de ayuda en el hogar, formado por 26 trabajadoras, y no otro personal.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la LETRADA DÑA. MÓNICA VALIÑO SUÁREZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE S.A., contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, en autos seguidos a instancia del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, frente a la EMPRESA RECURRENTE y al CONCELLO DE CHANTADA, en materia de MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, debemos suprimir y suprimimos cualquier referencia contenida en la fundamentación jurídica y en el fallo de la misma a cualquier trabajador/a que no sea una de las 26 trabajadoras que prestaban servicios para el CONCELLO DE CHANTADA, en el servicio de ayuda a domicilio, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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