Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2559/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 14/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 2559/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102850
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4270
Núm. Roj: STSJ GAL 4270:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 02559/2024
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 14/2024, formalizado por el Letrado D. José Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 359/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 631/2022 , seguidos a instancia de Eduardo frente a la UNIVERSIDADE DE
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
La citada sentencia considera que el actor ocupaba una plaza de profesor contratado asociado, a tiempo parcial, con actividad profesional constante propia, teniendo dos clínicas dentales abiertas en Santiago y Villa de Cruces, y que la finalización de su contrato se produce por su amortización y sustitución por una nueva plaza convocada, a tiempo completo, de profesor ayudante doctor, dándose los requisitos característicos el profesor asociado, no constando que haya ocupado de forma fraudulenta un puesto estructural.
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Universidad de Santiago de Compostela.
1.- En primer lugar, interesa la modificación del HDP 6 párrafo 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente Texto: "... La cobertura del puesto del actor, al que se hace referencia en la carta se produjo en el curso del concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, aprobado por medio de resolución de fecha 14 de marzo de 2022. La docencia que asumía el actor viene asignada al candidato seleccionado con la categoría de profesor asociado, en régimen de P6.
El actor ostenta el título de doctor".
2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Los contratos celebrados han sido los siguientes:
-Un primer contrato administrativo de profesor asociado, que finalizaba el 30 de septiembre de cada año, y que se iba prorrogando de forma anual en fecha 1 de octubre por periodos de un año, salvo la única prorroga que abarco del 1-10-2011 hasta el 03-05-2012.
El acceso a esta plaza fue efectuada a través del concurso público de personal docente e interino contratado, curso 1996-1997,
A través de dicho concurso público el actor accedió a una de las plazas de profesor asociado P6 que se ofrecían en dicha convocatoria concretamente la identificada NUM002. El objeto de esta plaza, así como del resto de las plazas de profesor asociado era la impartición de la materia de "odontología integrada de adultos".
Desde la fecha de la contratación hasta el año 2004 se respetó el objeto de la contratación y el actor impartió la docencia en la asignatura de odontología integrada de adultos. A partir de esta fecha y hasta la finalización de esta primera contratación el actor no vuelve a impartir la docencia en la materia para la cual fue contratado, sino que procede a dar clases en asignaturas tan diversas como planificación, gestión y marketing del consultorio odontológico, ortodoncia I, clínica odontológica integrada de adultos, ortodoncia II u urgencias médicas en odontología, Incluso en el curso 2010-2011 impartió su docencia en un master titulado "el método científico en la investigación en odontología".
-Contrato laboral docente e investigador de fecha 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, este contrato fue objeto de diversas prorrogas permaneciendo el actor de alta en la seguridad social hasta la fecha de 25 de enero de 2015, momento en el que firma un nuevo contrato de profesor asociado. Este contrato laboral resulta de la transformación del contrato administrativo anterior en una contrato laboral por imperativo legal, manteniendo el trabajador prestando sus servicios en la misma plaza anteriormente referida y cuyo objeto era la impartición e la materia "odontología integrada para adultos".
Durante la duración de este contrato, tal y como se desprende del certificado de prestación de servicios se realizó la docencia de asignaturas tales como urgencias médicas en odontología, odontopediatría, planificación, gestión y marketing de consultorio odontológico.
-Contrato laboral docente e investigador de fecha 24 de enero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, con sucesivas renovaciones, Consta baja en la seguridad social de 29 de enero de 2018. En el horario del profesorado del curso 2017-2018 en materia de prácticas tuteadas (grupo /CLI EEES04) consta en el centro facultad de medicina y odontología el actor como profesor el martes 30, miércoles 31 de enero, el martes 6 de febrero, el miércoles 14 de febrero y el martes 20 de febrero, así como en el horario de odontopediatría para el mismo grupo el 2 y el 16 de febrero.
Según el certificado de servicios prestados emitido por la Universidad durante el curso 2017-2018 el trabajador presto de forma íntegra las 180 horas anuales que se corresponden con un contrato P6, desglosado de la siguiente forma:
-planificación y gestión de la clínica odontológica: 10 horas.
-Practicas tuteladas: 90 horas.
-Odontopediatría: 80 horas.
El acceso a esta plaza se efectuó a través de la convocatoria efectuada por resolución de fecha 28 de agosto de 2014 y la plaza otorgada al actor se corresponde con la HX0400, identificada con el mismo código que la que venía ocupando el actor pero, según dicha convocatoria, el perfil de este puesto de trabajo ya no es practicas tuteladas, sino odontopediatría, Durante los años de duración de este contrato, el actor presto servicios en la docencia de odontopediatría, practicas tuteladas para adultos y planificación y gestión de la clínica odontológica.
-Contrato laboral de docente e investigador de fecha 21 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019 prorrogado de forma sucesiva.
El acceso a esta plaza se produce a través de la resolución de fecha 2 de junio de 2017 y la plaza asignada se corresponde con el código NUM001, con el perfil de prácticas tuteladas para adultos.
En este periodo de tiempo, el trabajador ha prestado servicios en la docencia de asignaturas odontopediatría, practicas tuteladas para adultos y planificación y gestión de la clínica odontológica, si bien a partir del cuso 2018/2019 su docencia se limitó a la materia de prácticas tuteladas para adultos".
La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas han de examinarse las modificaciones interesadas ; Respecto de la primera, la cual tiene su apoyatura procesal en la resolución de fecha 24 de marzo de 20222, incorporada en el DOGA (nº 60 lunes 28 de marzo de 2022) por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, estima la Sala que no puede prosperar, puesto que de la documental que invoca resultan las plazas convocadas, pero de ello no se desprende, en modo alguno, el hecho que pretende revisar, a saber que la docencia que asumía el actor viene asignada al candidato seleccionado con la categoría de profesor asociado en régimen de P6.
Respecto de la Modificación interesada en segundo lugar, de Modificación del HDP 3, con apoyatura procesal en la documental que invoca, y que considera la recurrente de relevancia su incorporación a los hechos probados a fin de acreditar que la actividad realizada por el actor excede con creces del objeto de la contratación, La sala considera que la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, por cuanto que en el HDP ya se recogen los diversos contratos celebrados entre el actor y la universidad, y se estima innecesario introducir todas las particularidades que pretende la recurrente, (sin perjuicio, obviamente de que la Sala, al examinar los motivos de denuncia jurídica entre a valorar la relevancia que pueda tener a los efectos pretendidos, que la actividad realizada por el actor exceda o no del objeto de la contratación.
Y respecto de la adición que pretende en el citado hecho probado en relación a la certificación relativa a las horas de docencia prestadas en el curso 2017-2018 a fin de acreditar la prestación de servicios durante un periodo de tiempo del citado curso (en concreto desde el 29 de enero al 21 de febrero de 2018), La sala considera que tampoco puede prosperar, al apoyarse la adición pretendida en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y, no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Pues de la documental invocada tampoco se desprende (sin necesidad de valoraciones o conclusiones) que el actor hubiese prestado servicios durante el periodo concreto del 29 de enero al 21 de febrero de 2018.
Y en el siguiente motivo de denuncia jurídica, también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por aplicación incorrecta de lo previsto en el artículo 15 del ET, así como de la jurisprudencia asentada al respecto de la continuidad de prestación de servicios tras la finalización de un contrato temporal, todo ello en relación con la existencia de la incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 217 y 218 de la LEC. y así sostiene la existencia de prestación de servicios sin contrato entre el 30 de enero y el 21 de febrero de 2018, ( que resulta tanto de la programación publicada en la página web de la Universidad, como de la certificación de prestación de servicios de la Universidad del curso 2018 -2018 ), Y siendo ello así, considera que la consecuencia evidente, ya que es unánime la jurisprudencia al respecto, es que la continuidad en la prestación de servicios en una relación laboral temporal, más allá de la fecha de finalización de dicho contrato, convierte dicha relación en indefinida, sin que esta calificación varie por el hecho de la posterior firma de otro contrato.
Ambos motivos se resuelven conjuntamente, pues tienen un mismo fin y argumentación vinculada.
Denuncias jurídicas, que la sala estima que han de ser desestimadas en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señalar que la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar, si la relación que ha venido discurriendo entre el actor y la Universidad de Santiago de Compostela, de profesor asociado, es indefinida o de duración determinada, y de ser de naturaleza temporal, si la decisión de la universidad de cesar al actor y extinguir su relación contractual constituya una validad extinción o un despido, el cual considera la recurrente en el recurso que ha de declararse improcedente, con las consecuencias previstas legalmente.
Pues respecto de ello, debemos señalar que es doctrina reiterada contenida en las SSTS de 1/6/2017 (RCUD 2890/2015) (EDJ 2017/106643); 22/6/2017 (RCUD 3047/2015) ( EDJ 2017/133528)28/1/2019, de Pleno, (RCUD 1193/2017); 15/2/2018 (RCUD 1089/2016); 8/7/20 (RCUD 2288/18) y 16/7/20 (RCUD 2232/2018) que señala: "como decimos en la precitada STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 (RJ 2019 (EDJ 2019/513306), 843), el órgano judicial debe comprobar en cada caso concreto" que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 (TJCE 2014, 108) --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente".
Esta última consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para cubrir necesidades permanentes y duraderas de contratación del personal docente, no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes y habituales de la Universidad.
Lo que queremos decir con esto último es que la contratación de profesores asociados debe sujetarse en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad de sus contratos de trabajo que hemos mencionado anteriormente, esto es: a) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario; b) Que su actuación docente mantenga la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, por ser la única forma con la que se podrá cumplir con la característica finalidad de esta clase de contrato que no es otra que la de aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad: y c) La consecuente necesidad de que la contratación sea a tiempo parcial.
Cuando la contratación del profesor asociado no respete todos estos requisitos es cuando se incumpliría la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se estaría utilizando entonces dicha normativa para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente, tal y como así concluimos por este motivo en aquella STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 (RJ 2019 (EDJ 2019/513306), 843), tras afirmar que a la Universidad le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se ajusta a todas esas exigencias legales".
De donde cabe deducir que el contrato de profesor asociado es conforme a la ley y puede prorrogarse en tanto esté sujeto a estos requisitos: a) que se concierte con profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad fuera del ámbito universitario; b) que el contenido de la actuación docente de estos profesionales vaya dirigido a la formación de los alumnos en sus aspectos esencialmente prácticos, pues esto es, en definitiva, lo que aquéllos aportan en función de su experiencia.
Asimismo el TS en sentencia 15 de febrero de 2018 (Recurso: 1089/2016 resolviendo también cuestión relativa a profesores asociados de universidades señala ser conforme a derecho la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones al no concurrir fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual, a diferencia de los casos examinados por las SSTS 1 y 22-6-17 ( r. 2890 y 3047/15), en los que no constaba que los demandantes desempeñaran ninguna actividad profesional diferente a la docente. En el actual litigio el actor mantiene una actividad extra académica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La doctrina plasmada en la STJUE 13-3-14 -concluye- no supone la interdicción sin más de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.
La citada sentencia señala que
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva desestimar los motivos, pues del relato factico resulta que el actor reúne los requisitos para ser contratado, pues los elementos definidores del profesor asociado se mantienen en esta relación laboral, con sus ingredientes típicos -docencia, dirección de trabajos, o miembro de un tribunal etc.-, no se ha constatado que desarrollase una labor docente por encima de las horas contratadas, supliendo de forma fraudulenta un puesto estructural, no ha superado las horas de docencia pactadas y el contenido de su actividad no consta que haya desbordado el marco normativo que justifica la temporalidad del contrato (pues siempre ha desarrollado la docencia asignada por el área de conocimiento al que ha estado adscrito (área de estomatología) y de hecho, en todos los contratos suscritos por el actor, tal y como consta en el relato factico de la sentencia de instancia (HDP 4) se incluye una cláusula en la que se recoge que el profesor asociado se adscribe al área de conocimiento del departamento. Y la adscripción de persona contratada a un área de conocimiento, determina la obligación de prestación de servicio en labores docentes investigadoras, de tutoría o asistencia al estudiantado y a la atención de las necesidades de gestión del departamento; No constando en modo alguno que haya suplido de forma fraudulenta un puesto estructural, que ahora fue absorbido por la docencia de un ayudante doctor a tiempo completo.
Y tampoco ha quedado acreditado la continuidad en la prestación de servicios más allá de la fecha de finalización del contrato temporal, concretamente, no se acredito en autos la prestación de servicios sin contrato en el periodo de 30 de enero al 21 de febrero de 2019. y como señala la sentencia de instancia, que en la programación inicial de septiembre a mayo del curso 2017-2018 contemple la asignación en el periodo posterior al 29 de enero de 2018 al actor, no hace prueba de que en efecto en el periodo de 29 de enero a 21 de febrero de 018 haya habido prestación de servicios, pues la planificación inicial es susceptible de variaciones,, y del certificado de prestación de servicios de la propia universidad durante el curso 2017-2018 si bien resulta un número de horas coincidente con su contrato completo a tiempo parcial, de la certificación no se desprende necesariamente, la prestación de servicios en el periodo indicado de 30 de enero al 21 de febrero de 2018.
Por consiguiente y habiéndose acreditado que el actor ocupaba una plaza de profesor asociado a tiempo parcial, con actividad profesional propia, teniendo dos clínicas dentales abiertas en Santiago de Compostela Y la localidad de Villa de Cruces, la finalización de su contrato se produce por su amortización y sustitución por una nueva plaza convocada, a tiempo completo, de profesor ayudante doctor ; por lo que es claro que se dan los requisitos característicos del profesor asociado, con labores de docencia, impartición de prácticas tuteladas, o puntual conformación de tribunal de evaluación de un trabajo de fin de grado, que la plaza que desempeñaba como profesor asociado fue amortizada para ser suplida por la plaza de ayudante doctor a tiempo completo.
Por todo ello, y siendo la causa del cese notificado al actor que la plaza que desempeñaba como profesor asociado fue amortizada para ser suplida por la plaza de ayudante doctor en la facultad de medicina y odontología, departamento de especialidades medico quirúrgicas en el área de estomatología de la USC a jornada completa tras superar el concurso público para la provisión de plaza de personal docente investigador (DPG 28-3-2022) a cuyo proceso selectivo se presentó el actor, no superando las pruebas, siendo así que la docencia que asumía el actor fu asignada al candidato seleccionado a tiempo completo, como profesor ayudante doctor, por lo que resulta ajustada a derecho la extinción del contrato del actor. Por ello siendo válido el mismo su extinción no constituye el despido pretendido por el recurrente.
En este sentido se ha pronunciado esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 2 de abril de 2024 al resolver recurso de suplicación nº 5312/2023, resolviendo un asunto prácticamente idéntico de un profesor asociado de la Facultad de Medicina y Odontología.
Y a haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En Consecuencia -
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Eduardo contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 631/2022, seguidos a instancias del citado actor frente a la Universidad de Santiago de Compostela (USC) sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia -Sin Costas.
