Sentencia Social 2559/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2559/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 14/2024 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 2559/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024102850

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4270

Núm. Roj: STSJ GAL 4270:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02559/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2022 0002488

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2024-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE D Eduardo

ABOGADO: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

RECURRIDO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 14/2024, formalizado por el Letrado D. José Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 359/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 631/2022 , seguidos a instancia de Eduardo frente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Eduardo presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2023, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1º.- El actor presta sus servicios para la Universidad de Santiago de Compostela con una antigüedad del 3 de diciembre de 1996, ostentando la categoría profesional de profesor, en el área de conocimiento de estomatología (cuyas asignaturas constan en el documento 3 de la parte actora) y especialidades medico quirúrgicas de la facultad de medicina y odontología. Esta relación se ha sustentado en la concatenación de contratos temporales de profesor asociado con sucesivas renovaciones, amparados en lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2011 de Universidades. En los contratos formalizados consta que el actor desarrolla una actividad en otro ente público o privado. Consta en autos certificado de prestación de servicios e informe de vida laboral que damos por íntegramente reproducidos. El actor desarrolla una labor asistencial como odontólogo estomatólogo, con clínica dental abierta en las localidades de Santiago de Compostela y Vila de Cruces. 2º.- El actor durante los últimos años ha venido desarrollando su actividad docente en la materia de "prácticas tuteladas", y cubriendo la docencia de diversas materias siguiendo las ordenes e instrucciones de la Universidad. El actor ha formado parte como vocal de un tribunal de evaluación de Trabajo de fin de Grado en Estomatología en el curso 2018/19. 3º.- Los contratos celebrados han sido los siguientes: - Un primer contrato administrativo de profesor asociado, que finalizaba el 30 de septiembre de cada año y se iba prorrogando de forma anual en fecha 1 de octubre por periodos de un año, salvo la última prórroga que abarcó de 1- 10-2011 hasta 03-05-2012. - Contrato laboral docente e investigador de fecha 4 de mayo de 2012 hasta 30 de septiembre de 2012. Este contrato fue objeto de diversas prórrogas, permaneciendo el actor en alta en la Seguridad Social hasta la fecha 24 de enero de 2015, momento en el cual firma un nuevo contrato de profesor asociado. - Contrato laboral docente e investigador de fecha 24 de enero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, con sucesivas renovaciones. Consta baja en la Seguridad Social el 29 de enero de 2018. En el horario de profesorado del curso 2017/18 en la materia prácticas tuteladas (grupo/CLI_EEES04) consta en el centro Facultad de medicina y odontología el actor como profesor el martes 30, miércoles 31 de enero, el martes 6 de febrero, el miércoles 14 de febrero y el martes 20 de febrero, así como en el horario de odontopediatría para el mismo grupo el 2 y el 16 de febrero. - Contrato laboral docente e investigador de fecha 21 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018 prorrogado de forma sucesiva. 4º.- En los contratos referidos se incluye el siguiente clausulado: O/A profesor/a adscríbese, en principio, á área de coñecemento ao departamento que consta no anverso. A adscripción da persoa contratada a un área de coñecemento, determina a obriga de prestación de servizos cn labores docentes, investifadoras, de titoria ou asistencia ao estudantado e a atención ás necesidades de xestión do departamento, centro ou universidade na xornada laboral establecida. As actividades docentes comprenden a preparación e realización de docencia, a realización de actividades academicamente dirixidas recollidas nos planos de estudios, a elaboración de materiais docentes, elaboración e corrección de exames, titorias e assistencia o estudantado, así como calquera outra actividade relacionada coa aprendizaxe na Universidade, "As referencias que para cada posto de traballo poidan conter as convocatorias em relación coas obrigas docentes e de investigación a assumir polos adxudicatarios, non suporán en ningún caso um dereito de vinculación exclusiva a essas actividades nin limita a competência da Universidade para asignarlle distintas obrigas docentes e investigadoras. A referencia ó centro que puidera facer a convocatória, no que deberá desenvolverse a actividade docente, non suporá dereito a non exercer a actividade docente ou investigadora noutro centro dependente da propia Universidade, ainda no caso en que radique en outra localidade distinta." 5º.- Dicha contratación se efectuaba en la modalidad de tiempo parcial con un porcentaje del 34,30% de la jornada completa, percibiendo una remuneración mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.030,54 euros. 6º.- Por rnedio de resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, la Universidad efectúa la siguiente comunicación al actor: "DILIXENCIA DE FINALIZACIÓN DE CONTRATO De conformidade co estabelecido no Decreto 266/2002, de 6 de setembro e no Decreto 14/2014 de 30 de Xaneiro polo que se aproban os Estatutos da Universidad de Santiago de Compostela, reguladores entre outros, da contratación de profesorado universitario. E para dar cumplimento á resolución reitoral do 19 de agosto de 2022, unha vez que o candidato proposto para o concurso NUM000 asinuou a praza NUM001 con efectos de 24 de novembro de 2022, procede o cesamento da vixencia do contrato de Don Eduardo como profesor asociado, con dedicación P6, quedando extinguida con data de 23 de novernbro de 2022 a relación laboral que o vencel!aba con esta Universidade." La cobertura del puesto de trabajo del actor, al que se hace referencia en la carta se produjo en el curso del Concurso Público para la Provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, aprobado por medio de resolución de fecha 14 de marzo de 2022. La docencia que asumía el actor viene asignada al candidato seleccionado a tiempo completo (35 horas/semana), como profesor ayudante doctor, plaza convocada.

El actor no ostenta el título de doctor. 7º.- Damos aquí por reproducido en su integridad el expediente administrativo unido a autos. 8º.- Es de aplicación el II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. 9º.- El trabajador que suscribe no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por don Eduardo frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de enero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en pretensión de que se dicte sentencia en la cual, se declare la existencia de un despido del trabajador con fecha de efectos de 23 de noviembre de 2022, declarando el mismo nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, apoyándose en que los contratos que han venido concatenando el actor responden a necesidades estructurales, impartiendo docencia en asignaturas diversas, además de prácticas tuteladas y otras funciones, sin identificación de plaza ocupada, y así en unos contratos se vincula la plaza a una asignatura y se imparten, además otras, resultando además que sin cobertura contractual el actor siguió desarrollando su labor en el periodo de 29 de enero de 2018 a 21 de febrero de 2018, debiendo haber sido llamado el actor a un proceso de estabilización.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

La citada sentencia considera que el actor ocupaba una plaza de profesor contratado asociado, a tiempo parcial, con actividad profesional constante propia, teniendo dos clínicas dentales abiertas en Santiago y Villa de Cruces, y que la finalización de su contrato se produce por su amortización y sustitución por una nueva plaza convocada, a tiempo completo, de profesor ayudante doctor, dándose los requisitos característicos el profesor asociado, no constando que haya ocupado de forma fraudulenta un puesto estructural.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Universidad de Santiago de Compostela.

SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar, interesa la modificación del HDP 6 párrafo 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente Texto: "... La cobertura del puesto del actor, al que se hace referencia en la carta se produjo en el curso del concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, aprobado por medio de resolución de fecha 14 de marzo de 2022. La docencia que asumía el actor viene asignada al candidato seleccionado con la categoría de profesor asociado, en régimen de P6.

El actor ostenta el título de doctor".

2.- En segundo lugar interesa la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Los contratos celebrados han sido los siguientes:

-Un primer contrato administrativo de profesor asociado, que finalizaba el 30 de septiembre de cada año, y que se iba prorrogando de forma anual en fecha 1 de octubre por periodos de un año, salvo la única prorroga que abarco del 1-10-2011 hasta el 03-05-2012.

El acceso a esta plaza fue efectuada a través del concurso público de personal docente e interino contratado, curso 1996-1997,

A través de dicho concurso público el actor accedió a una de las plazas de profesor asociado P6 que se ofrecían en dicha convocatoria concretamente la identificada NUM002. El objeto de esta plaza, así como del resto de las plazas de profesor asociado era la impartición de la materia de "odontología integrada de adultos".

Desde la fecha de la contratación hasta el año 2004 se respetó el objeto de la contratación y el actor impartió la docencia en la asignatura de odontología integrada de adultos. A partir de esta fecha y hasta la finalización de esta primera contratación el actor no vuelve a impartir la docencia en la materia para la cual fue contratado, sino que procede a dar clases en asignaturas tan diversas como planificación, gestión y marketing del consultorio odontológico, ortodoncia I, clínica odontológica integrada de adultos, ortodoncia II u urgencias médicas en odontología, Incluso en el curso 2010-2011 impartió su docencia en un master titulado "el método científico en la investigación en odontología".

-Contrato laboral docente e investigador de fecha 12 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, este contrato fue objeto de diversas prorrogas permaneciendo el actor de alta en la seguridad social hasta la fecha de 25 de enero de 2015, momento en el que firma un nuevo contrato de profesor asociado. Este contrato laboral resulta de la transformación del contrato administrativo anterior en una contrato laboral por imperativo legal, manteniendo el trabajador prestando sus servicios en la misma plaza anteriormente referida y cuyo objeto era la impartición e la materia "odontología integrada para adultos".

Durante la duración de este contrato, tal y como se desprende del certificado de prestación de servicios se realizó la docencia de asignaturas tales como urgencias médicas en odontología, odontopediatría, planificación, gestión y marketing de consultorio odontológico.

-Contrato laboral docente e investigador de fecha 24 de enero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, con sucesivas renovaciones, Consta baja en la seguridad social de 29 de enero de 2018. En el horario del profesorado del curso 2017-2018 en materia de prácticas tuteadas (grupo /CLI EEES04) consta en el centro facultad de medicina y odontología el actor como profesor el martes 30, miércoles 31 de enero, el martes 6 de febrero, el miércoles 14 de febrero y el martes 20 de febrero, así como en el horario de odontopediatría para el mismo grupo el 2 y el 16 de febrero.

Según el certificado de servicios prestados emitido por la Universidad durante el curso 2017-2018 el trabajador presto de forma íntegra las 180 horas anuales que se corresponden con un contrato P6, desglosado de la siguiente forma:

-planificación y gestión de la clínica odontológica: 10 horas.

-Practicas tuteladas: 90 horas.

-Odontopediatría: 80 horas.

El acceso a esta plaza se efectuó a través de la convocatoria efectuada por resolución de fecha 28 de agosto de 2014 y la plaza otorgada al actor se corresponde con la HX0400, identificada con el mismo código que la que venía ocupando el actor pero, según dicha convocatoria, el perfil de este puesto de trabajo ya no es practicas tuteladas, sino odontopediatría, Durante los años de duración de este contrato, el actor presto servicios en la docencia de odontopediatría, practicas tuteladas para adultos y planificación y gestión de la clínica odontológica.

-Contrato laboral de docente e investigador de fecha 21 de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019 prorrogado de forma sucesiva.

El acceso a esta plaza se produce a través de la resolución de fecha 2 de junio de 2017 y la plaza asignada se corresponde con el código NUM001, con el perfil de prácticas tuteladas para adultos.

En este periodo de tiempo, el trabajador ha prestado servicios en la docencia de asignaturas odontopediatría, practicas tuteladas para adultos y planificación y gestión de la clínica odontológica, si bien a partir del cuso 2018/2019 su docencia se limitó a la materia de prácticas tuteladas para adultos".

La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas han de examinarse las modificaciones interesadas ; Respecto de la primera, la cual tiene su apoyatura procesal en la resolución de fecha 24 de marzo de 20222, incorporada en el DOGA (nº 60 lunes 28 de marzo de 2022) por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, estima la Sala que no puede prosperar, puesto que de la documental que invoca resultan las plazas convocadas, pero de ello no se desprende, en modo alguno, el hecho que pretende revisar, a saber que la docencia que asumía el actor viene asignada al candidato seleccionado con la categoría de profesor asociado en régimen de P6.

Respecto de la Modificación interesada en segundo lugar, de Modificación del HDP 3, con apoyatura procesal en la documental que invoca, y que considera la recurrente de relevancia su incorporación a los hechos probados a fin de acreditar que la actividad realizada por el actor excede con creces del objeto de la contratación, La sala considera que la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, por cuanto que en el HDP ya se recogen los diversos contratos celebrados entre el actor y la universidad, y se estima innecesario introducir todas las particularidades que pretende la recurrente, (sin perjuicio, obviamente de que la Sala, al examinar los motivos de denuncia jurídica entre a valorar la relevancia que pueda tener a los efectos pretendidos, que la actividad realizada por el actor exceda o no del objeto de la contratación.

Y respecto de la adición que pretende en el citado hecho probado en relación a la certificación relativa a las horas de docencia prestadas en el curso 2017-2018 a fin de acreditar la prestación de servicios durante un periodo de tiempo del citado curso (en concreto desde el 29 de enero al 21 de febrero de 2018), La sala considera que tampoco puede prosperar, al apoyarse la adición pretendida en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y, no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Pues de la documental invocada tampoco se desprende (sin necesidad de valoraciones o conclusiones) que el actor hubiese prestado servicios durante el periodo concreto del 29 de enero al 21 de febrero de 2018.

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora recurrente en sede jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar denuncia infracción de lo preceptuado en la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades y normas de desarrollo de la normativa autonómica gallega aprobada por Decreto 266/2002 de 6 de noviembre, de contratación de profesorado universitario, así como del decreto 4/2014 de 30 de enero como el anterior vigente durante gran parte de la relación del actor con la Universidad que fue aprobado por medio de decreto de fecha 22 de abril de 2004, todo ello en relación con el art 15 del Estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia al respecto. Y señala que la normativa que regula este tipo de contratos de profesor asociado se encuentra incorporada tanto en la normativa estatal como en la autonómica y en los propios estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela, tanto en los vigentes entre el 2004 y 2014 y los actuales; y alega en esencia que la sentencia incumple la normativa aludida, por dos motivos, por un lado, porque la duración del contrato de profesor asociado hacía mucho que había excedido con creces el plazo máximo permitido, y por otro, porque la prestación de servicios excedió de la actividad docente especificada en las convocatorias respectivas, no circunscribiéndose al objeto concreto de la contratación temporal, cubriendo necesidades estructurales y permanentes de la Universidad, la cual asignaba al actor la impartición de materias ajena a la plaza a la que había concursado.

Y en el siguiente motivo de denuncia jurídica, también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por aplicación incorrecta de lo previsto en el artículo 15 del ET, así como de la jurisprudencia asentada al respecto de la continuidad de prestación de servicios tras la finalización de un contrato temporal, todo ello en relación con la existencia de la incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 217 y 218 de la LEC. y así sostiene la existencia de prestación de servicios sin contrato entre el 30 de enero y el 21 de febrero de 2018, ( que resulta tanto de la programación publicada en la página web de la Universidad, como de la certificación de prestación de servicios de la Universidad del curso 2018 -2018 ), Y siendo ello así, considera que la consecuencia evidente, ya que es unánime la jurisprudencia al respecto, es que la continuidad en la prestación de servicios en una relación laboral temporal, más allá de la fecha de finalización de dicho contrato, convierte dicha relación en indefinida, sin que esta calificación varie por el hecho de la posterior firma de otro contrato.

Ambos motivos se resuelven conjuntamente, pues tienen un mismo fin y argumentación vinculada.

Denuncias jurídicas, que la sala estima que han de ser desestimadas en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señalar que la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar, si la relación que ha venido discurriendo entre el actor y la Universidad de Santiago de Compostela, de profesor asociado, es indefinida o de duración determinada, y de ser de naturaleza temporal, si la decisión de la universidad de cesar al actor y extinguir su relación contractual constituya una validad extinción o un despido, el cual considera la recurrente en el recurso que ha de declararse improcedente, con las consecuencias previstas legalmente.

Pues respecto de ello, debemos señalar que es doctrina reiterada contenida en las SSTS de 1/6/2017 (RCUD 2890/2015) (EDJ 2017/106643); 22/6/2017 (RCUD 3047/2015) ( EDJ 2017/133528)28/1/2019, de Pleno, (RCUD 1193/2017); 15/2/2018 (RCUD 1089/2016); 8/7/20 (RCUD 2288/18) y 16/7/20 (RCUD 2232/2018) que señala: "como decimos en la precitada STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 (RJ 2019 (EDJ 2019/513306), 843), el órgano judicial debe comprobar en cada caso concreto" que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 (TJCE 2014, 108) --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente".

Esta última consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para cubrir necesidades permanentes y duraderas de contratación del personal docente, no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes y habituales de la Universidad.

Lo que queremos decir con esto último es que la contratación de profesores asociados debe sujetarse en todo momento a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad de sus contratos de trabajo que hemos mencionado anteriormente, esto es: a) Que se trate de profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito universitario; b) Que su actuación docente mantenga la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, por ser la única forma con la que se podrá cumplir con la característica finalidad de esta clase de contrato que no es otra que la de aportar sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad: y c) La consecuente necesidad de que la contratación sea a tiempo parcial.

Cuando la contratación del profesor asociado no respete todos estos requisitos es cuando se incumpliría la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se estaría utilizando entonces dicha normativa para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente, tal y como así concluimos por este motivo en aquella STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017 (RJ 2019 (EDJ 2019/513306), 843), tras afirmar que a la Universidad le corresponde la carga de probar que la prestación de servicios se ajusta a todas esas exigencias legales".

De donde cabe deducir que el contrato de profesor asociado es conforme a la ley y puede prorrogarse en tanto esté sujeto a estos requisitos: a) que se concierte con profesionales de reconocido prestigio que ejercen su actividad fuera del ámbito universitario; b) que el contenido de la actuación docente de estos profesionales vaya dirigido a la formación de los alumnos en sus aspectos esencialmente prácticos, pues esto es, en definitiva, lo que aquéllos aportan en función de su experiencia.

Asimismo el TS en sentencia 15 de febrero de 2018 (Recurso: 1089/2016 resolviendo también cuestión relativa a profesores asociados de universidades señala ser conforme a derecho la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones al no concurrir fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual, a diferencia de los casos examinados por las SSTS 1 y 22-6-17 ( r. 2890 y 3047/15), en los que no constaba que los demandantes desempeñaran ninguna actividad profesional diferente a la docente. En el actual litigio el actor mantiene una actividad extra académica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La doctrina plasmada en la STJUE 13-3-14 -concluye- no supone la interdicción sin más de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.

La citada sentencia señala que "Ciertamente la STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en un supuesto que afectaba a un profesor asociado de una Universidad española (precisamente en el litigio finalmente resuelto por la STS/4ª de 22 junio 2017 )".

Tras afirmar que la figura del profesor asociado que aquí nos ocupa debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, el Tribunal de la Unión declara que su cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula. Extremo éste que corresponde comprobar al juez nacional), como también le compete comprobar que, en cada caso, la renovación de los sucesivos contratos laborales trataba de atender necesidades provisionales y que la norma no se ha utilizado para cubrir necesidad permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

2. La citada STJUE establece que «la celebración y renovación, por parte de las universidades, de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados... están justificadas por la necesidad de confiar a "especialistas de reconocida competencia" que acrediten que ejercen una actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional» (ap. 48).

Es más, «las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherente a tal actividad pueden justificar, en el contexto que de que se trate, el uso de contratos de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato...» (ap. 57).

De ahí que, cuando en la parte dispositiva, la STJUE remite al juez nacional para la comprobación de la concurrencia de la justificación objetiva se refiera a la posibilidad de que, en cada caso concreto, dicho órgano judicial del Estado Miembro haya de comprobar que se den efectivamente las circunstancias que, con arreglo a la indicada normativa, puede celebrarse y renovarse el contrato de profesor asociado (ap. 49).

3. Partiendo de tales criterios, hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta.

Tal ocurría en los dos supuestos en que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Así, en el caso de la STS/4ª de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015 ) apreciamos el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Por su parte, en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ) el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora.

4. En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores...."

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva desestimar los motivos, pues del relato factico resulta que el actor reúne los requisitos para ser contratado, pues los elementos definidores del profesor asociado se mantienen en esta relación laboral, con sus ingredientes típicos -docencia, dirección de trabajos, o miembro de un tribunal etc.-, no se ha constatado que desarrollase una labor docente por encima de las horas contratadas, supliendo de forma fraudulenta un puesto estructural, no ha superado las horas de docencia pactadas y el contenido de su actividad no consta que haya desbordado el marco normativo que justifica la temporalidad del contrato (pues siempre ha desarrollado la docencia asignada por el área de conocimiento al que ha estado adscrito (área de estomatología) y de hecho, en todos los contratos suscritos por el actor, tal y como consta en el relato factico de la sentencia de instancia (HDP 4) se incluye una cláusula en la que se recoge que el profesor asociado se adscribe al área de conocimiento del departamento. Y la adscripción de persona contratada a un área de conocimiento, determina la obligación de prestación de servicio en labores docentes investigadoras, de tutoría o asistencia al estudiantado y a la atención de las necesidades de gestión del departamento; No constando en modo alguno que haya suplido de forma fraudulenta un puesto estructural, que ahora fue absorbido por la docencia de un ayudante doctor a tiempo completo.

Y tampoco ha quedado acreditado la continuidad en la prestación de servicios más allá de la fecha de finalización del contrato temporal, concretamente, no se acredito en autos la prestación de servicios sin contrato en el periodo de 30 de enero al 21 de febrero de 2019. y como señala la sentencia de instancia, que en la programación inicial de septiembre a mayo del curso 2017-2018 contemple la asignación en el periodo posterior al 29 de enero de 2018 al actor, no hace prueba de que en efecto en el periodo de 29 de enero a 21 de febrero de 018 haya habido prestación de servicios, pues la planificación inicial es susceptible de variaciones,, y del certificado de prestación de servicios de la propia universidad durante el curso 2017-2018 si bien resulta un número de horas coincidente con su contrato completo a tiempo parcial, de la certificación no se desprende necesariamente, la prestación de servicios en el periodo indicado de 30 de enero al 21 de febrero de 2018.

Por consiguiente y habiéndose acreditado que el actor ocupaba una plaza de profesor asociado a tiempo parcial, con actividad profesional propia, teniendo dos clínicas dentales abiertas en Santiago de Compostela Y la localidad de Villa de Cruces, la finalización de su contrato se produce por su amortización y sustitución por una nueva plaza convocada, a tiempo completo, de profesor ayudante doctor ; por lo que es claro que se dan los requisitos característicos del profesor asociado, con labores de docencia, impartición de prácticas tuteladas, o puntual conformación de tribunal de evaluación de un trabajo de fin de grado, que la plaza que desempeñaba como profesor asociado fue amortizada para ser suplida por la plaza de ayudante doctor a tiempo completo.

Por todo ello, y siendo la causa del cese notificado al actor que la plaza que desempeñaba como profesor asociado fue amortizada para ser suplida por la plaza de ayudante doctor en la facultad de medicina y odontología, departamento de especialidades medico quirúrgicas en el área de estomatología de la USC a jornada completa tras superar el concurso público para la provisión de plaza de personal docente investigador (DPG 28-3-2022) a cuyo proceso selectivo se presentó el actor, no superando las pruebas, siendo así que la docencia que asumía el actor fu asignada al candidato seleccionado a tiempo completo, como profesor ayudante doctor, por lo que resulta ajustada a derecho la extinción del contrato del actor. Por ello siendo válido el mismo su extinción no constituye el despido pretendido por el recurrente.

En este sentido se ha pronunciado esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 2 de abril de 2024 al resolver recurso de suplicación nº 5312/2023, resolviendo un asunto prácticamente idéntico de un profesor asociado de la Facultad de Medicina y Odontología.

Y a haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En Consecuencia -

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Eduardo contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 631/2022, seguidos a instancias del citado actor frente a la Universidad de Santiago de Compostela (USC) sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia -Sin Costas.

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