Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 4271/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2781/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 4271/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104689
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6767
Núm. Roj: STSJ GAL 6767:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
-
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000326 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002781/2023, formalizado por la Letrada Dª María Jesús Dubra Rey, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia número 27/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000326/2022, seguidos a instancia de Dª Virginia frente a la AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA GANDEIRA DE MAZARICOS y ALBEITANERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones, por la infracción del artículo 92.3 de aquella norma, por admitir la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario y según la recurrente con posible interés en la defensa de decisiones empresariales, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución, al ocasionar indefensión a la recurrente. En cuanto que sostiene la recurrente que, se basa la juzgadora de primera instancia en su sentencia desestimatoria de la demanda principalmente en las declaraciones manifestadas por las testificales propuesta por la demandada, quienes, a excepción de don Rubén, mantuvieron o mantienen un interés directo en el presente procedimiento, ya sea porque son trabajadores, como es el caso de doña Francisca, don Jose Daniel y doña Graciela, o como socios de ADSG o Albeitanería, ya sea actualmente o en un pasado.
Alegando, además, que entre las testigos y los socios de la cooperativa existe una vinculación muy estrecha, toda vez que son vecinos y conocidos desde hace más de 25 años, con los que toman café y se cuentan sus asuntos particulares, toda vez que las demandadas son quienes le gestionan el negocio, hacen clínica, cirugías a sus reses y les manejan sus costes de producción. Asimismo, aun cuando hayan cesado en su actividad ganadera y hayan dejado de ser socios, éstos continúan siendo clientes particulares de Albeitanería, por lo que la relación entre las partes no ha cesado, siendo evidente, en consecuencia, el interés entre las partes. Y que es evidente la existencia de una relación directa, entre las testificales propuestas por la demandada y aquella parte, al igual que un interés real en que el procedimiento resultara con una sentencia desestimatoria hacia la demandante. Concluyendo que como consecuencia del interés de éstos en el procedimiento, la juzgadora de instancia tendría que haber inadmitido su práctica en el acto de juicio, con fundamento en el artículo 92.3 de la LJS.
Así planteado el recurso merece ser desestimado. Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
Y respecto de la cuestión concreta planteada en el motivo de recurso, señalar que en el proceso laboral no existe la tacha de testigos ( art. 92.2 de la LRJS), y la conclusión judicial en base, entre otras pruebas, a las testificales vertidas en el acto del juicio, no es más que el ejercicio de la libre valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, que le corresponde a la Juzgadora de instancia, tal como establece el art. 97.2 de la LRJS. El art. 376 de la LEC, cuando se refiere a la valoración de las declaraciones de los testigos señala que los tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado.
En el supuesto concreto contemplado se les tomó declaración con todas las garantías a los testigos propuestos y con los debidos apercibimientos. Y lo que se pretende, por la parte recurrente, es una revisión de las testificales practicadas, lo que no es posible en ámbito de recurso de suplicación. La testifical no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
Por todo ello no se aprecia la infracción que se dice cometida.
Así formulado el recurso también merece ser desestimado. Por cuanto la cuestión de fondo radica en la determinación de la posible vulneración del derecho fundamental. Cuestión que no supone una infracción de norma de procedimiento sino de norma sustantiva alegable como motivo de la letra c) y no la letra a) del Art 193 De la LRJS. Por lo que no cabe la alegación por dicha vía. Reiterando aquí las argumentaciones vertidas, respecto de la nulidad de actuaciones, al resolver el anterior fundamento de derecho.
1º/ modificando el
La pretensión se rechaza. Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
Y también se basa en la prueba testifical, y sabido es que la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997\611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996\2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995\29]).
2º/ añadiendo un
"Cuarto bis. - Desde el día 17 de enero de 2020 hasta el día 3 de mayo de 2022, la demandante acudió al servicio de atención psicológica del CIM del Concello de Negreira, a causa de estar sufriendo problemas laborales que están afectando a su salud, observándose síntomas de estrés, irritabilidad, fatiga indecisión, conflictos intra familiares, aislamiento social y sentimiento de culpabilidad y desvalorización personal, normalmente unidos a problemas y dificultades en el ámbito laboral. Desde el día 24 de noviembre de 2021 hasta la actualidad, la actora acude a consulta psicológica en LOFT PSICÓLOGOS ESPAZO CLÍNICO, cuyo informe refleja que la actora presenta "refiere de forma detallada y extensa la situación laboral que ha estado viviendo y que se puede identificar como conducta de acoso por corresponderse con las definiciones técnicas del concepto mobbing (Acoso laboral) en cuanto a características, frecuencia y duración. El relato de la paciente, los datos obtenidos del análisis documental y de los resultados de las entrevistas son compatibles con lo que la bibliografía denomina acoso psicológico en el trabajo o mobbing".
En fecha 8 de marzo de 2022 acudió a consulta de psicología de la USM derivada por el Médico de Atención primaria en noviembre de 2021, cuyo juicio clínico es de "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad depresión (F43.23, OMS, Cie 10ª rev). Estresor laboral".
Se ampara en los informes aportados con el doc. n.º4 del ramo de prueba de la actora.
La pretensión se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 1995\1144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
1º/ del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia concordante, al concurrir las notas de ajenidad y dependencia durante el período de 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, y de 1 de marzo de 2010 a 1 de marzo de 2017. Considerando que la relación laboral es por cuenta ajena en dichos periodos.
2º/ del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación, por concurrencia de acoso laboral.
La sentencia recurrida, desestima la demanda, al considerar con base en toda la prueba practicada que no se acredita ni la prestación laboral por cuenta ajena que reclama, en los periodos que se fijan en recurso. Y de la misma manera respecto de la segunda cuestión que se alega en recurso relativa a la existencia de acoso laboral, alegado como causa para fundamental la petición de extinción de la relación laboral, al amparo del art. 50 del ET.
Una vez más cabe reiterar que, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y por otra parte como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.."
Todo el recurso va destinado a una nueva valoración de la prueba testifical obrante en autos. tanto las vertidas en juicio, como los soportes de audio aportados y que se dan por reproducidos en el hecho probado cuarto, y en el que se hace constar la conversación efectuada el 16 de septiembre de 2021, que se desarrolló entre la actora y el legal representante de la empresa Albeitanería S.L., don Sebastián que aparecen transcrita como documento 6 de la prueba de la parte actora, que la trabajadora procedió a grabar con el teléfono móvil.
Como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 7293/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:7293) Sentencia: 4797/2022 Recurso: 3616/2022
"...... el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores señala que serán causas justas para el trabajador puede solicitar la extinción cualquier incumplimiento grave (diferente a los de los apartados a) y b) de las obligaciones por parte del empresario. Dentro de esas obligaciones empresariales se contempla (por contraposición a los derechos de los trabajadores) la protección de las personas trabajadoras frente al acoso y la violencia en el trabajo, con sustento en art. 15 y 40.2 de la CE, en relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 14 y concordantes de la Ley de prevención de riesgos laborales.
La cuestión es que a diferencia de otro tipo de acoso que pueden manifestarse dentro del ámbito de las relaciones laborales, no existe una definición legal de acoso laboral o mobbing, ni a nivel nacional, ni a nivel internacional. Disponemos de las pautas que la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, así como las fijadas en el Acuerdo marco europeo firmado el 26 de abril de 2007 por la CES, BUSINESSEUROPE, la UEAPME y el CEEP sobre el acoso y la violencia en el trabajo, cuya implementación en España se realizó a través de su transcripción como Anexo IV del Acuerdo Interconfederal de Negociación Colectiva para el año 2008 (BOE 14/01/2008), pero no puede considerarse como una definición legal y vinculante en todos los Estados Miembros. Tampoco podemos estar, por evidentes razones cronológicas al Convenio nº 190 de la OIT de fecha 21 de junio de 2019, recientemente ratificado por España y que entrará en nuestro país el 25 de mayo de 2023. En dicho Convenio, en su artículo 7, se prevé específicamente que todo estado miembro deberá adoptar una legislación que " defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de violencia y el acoso por razón de género", definición que ha de hacerse bajo la premisa de la conceptuación amplia de conductas que se establecen en el art. 1 del propio Convenio, que en su apartado a) señala que " La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género"
Tal definición amplía notablemente la conceptuación del acoso que hasta épocas relativamente recientes se venía realizando por los Tribunales de justicia con apoyo en definiciones relacionadas con expertos en psicología, medicina psiquiátrica y sociología (conocidas son las definiciones de Heinz Leymann y de Marie-France Hirigoyen) y posturas doctrinales que conceptuaban esta figura como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o aptitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de auto estima y alteraciones psicosomáticas y determinando, en ocasiones, el abandono del empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Son pues tres las notas de dicha figura el menoscabo de la dignidad de la persona afectada, la reiteración de las conductas lesivas y que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo. A ello ha de unirse la nota de la tendenciosidad, siendo esta la columna vertebral del mobbing y que implica la existencia de un plan, con permanencia en el tiempo, dirigido o con la pretensión de menoscabar la salud psicológica del trabajador.
Sin embargo esta jurisprudencia ha de ser matizada a la vista de la STC 56/2019 de 6 de mayo, que ya en ese año, y en línea con lo establecido por el art. 1 del Convenio 190 de la OIT, no se descarta la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad- riesgo- de que el mismo se produzca), ni por el hecho de que no existe intención de vejar humillar o envilecer (basta que sea objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado, sin que tampoco se haga referencia de ningún tipo a una supuesta persistencia temporal de la conducta.
Así ya lo ha señalado esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en sentencias de 7 de febrero de 2020, rec. 5595/2019, 10 de diciembre de 2020, rec. 3761/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 3556/2020, 16 de julio de 2021, rec. 2476/2021, 28 de enero de 2022, rec. 5722/2021; en concreto en la primera de las citadas (7-02-2020) señalamos: " Conviene precisar, antes de entrar en el análisis del caso de autos, que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 16 de mayo, la apreciación de vulneración del derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución Española obliga a determinar, atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento -continúa la STC-, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).
Pues bien, esta STC -que no pretende conceptuar el acoso laboral- establece un test para apreciar si hay vulneración del derecho fundamental a la integridad moral que es lo relevante para la resolución del caso de autos, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración para descartar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, aquellos conceptos de acoso laboral que, debido a la ausencia de un concepto legal, se han construido jurisprudencialmente sobre la base de la doctrina científica. Tales conceptos jurisprudenciales deben ser descartados en la medida en que no se adecúen a lo previsto en dicha doctrina constitucional -por la supremacía de la Constitución y la interpretación que de ella hace el Tribunal Constitucional-.
Véase en particular que la STC no descarta la vulneración del derecho fundamental ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca), e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Finalmente, se observa la ausencia de toda referencia a una supuesta persistencia temporal de la conducta, o a la tipificación de la conducta dentro de algunas de las categorías habitualmente utilizadas en la literatura médica para apreciar la existencia de un acoso laboral. Y es que la STC -ya lo hemos dicho y ahora lo repetimos- no pretende conceptuar el acoso laboral, sino las conductas vulneradoras del derecho fundamental a la integridad moral según se deriva del artículo 15 de la Constitución Española. Que es lo que a nosotros nos interesa a los efectos de resolución del litigio, sin que sea oportuno aportar un concepto de acoso laboral que engrosaría innecesariamente los que ya hay, y mucho menos utilizarlo para descartar la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española en atención a exigencias no contempladas en la STC.
Por lo tanto, si se da una conducta encuadrable dentro de esta situación - aun cuando no se encaje dentro de las definiciones que tradicionalmente conceptuábamos como acoso laboral- procedería estimar un incumplimiento grave del empresario que legitimaría la acción resolutoria de la trabajadora y la indemnización adicional por ella solicitada vinculada a la vulneración de ese derecho fundamental a la dignidad y a la integridad moral. En todo caso tampoco cabe confundir el acoso con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador, ni tampoco puede limitarse a una valoración subjetiva del trabajador que lo alega (mobbing subjetivo) sino que la conducta ha de ser reprochable valorada desde un punto objetivo.
Pues bien aplicando dicha doctrina al supuesto ahora contemplado, comprobamos que precisamente nos encontramos mas ante un caso de conflicto en las relaciones entre la trabajadora demandante, y don Sebastián.
Alega también como otra causa de incumplimiento empresarial grave que la demandante ha sido sometida a un exceso de trabajo durante los años en que ha venido prestando servicio para la Agrupación, por lo que ha desarrollado malformaciones en las manos pendientes de operación, respecto al motivo de la asunción de este exceso de trabajo por la actora durante años, se sostiene que doña Virginia se veía sometida a opresión con continuas amenazas de despido y broncas, lo que la llevaba a pensar que si trabajaba mucho más esa situación de acoso terminaría.
Y la referida resolución, tras hacer referencia a la doctrina sobre el acoso laboral, concreta que se sostiene por la parte actora que la situación de acoso comenzó en el año 2010 y que el hostigamiento se realiza por parte de don Sebastián, a quién se refieren tanto la demandante como los testigos como Sebastián. Este hostigamiento se traduciría en descalificaciones personales, en alusiones a que era poco simpática, a que "estaba desaparecida", a que si fuera por él la echaría a "la puta calle" y a decirle de forma repetida que existían quejas de los ganaderos contra ella, entre otras de un tenor similar que se recogen en el fundamento cuarto en el la demanda, en donde también se puntualiza que la presencia de Técnico Veterinaria doña Francisca no impedía está conducta de hostigamiento, realizada según se describe en tono hostil, severo y muchas ocasiones violento
Y valorando la prueba testifical practicada concluye, que la testigo Sra. Francisca afirma en el acto del juicio que nunca fue testigo de esta conducta por parte del Sr. Sebastián, declara literalmente que no existía "buen rollo" entre ellos, pero que Sebastián no la hostigó ni la amenazó en su presencia. La testigo doña Ana María, ya citada, declara que la demandante le hablaba de que sufría una conducta de hostigamiento y de que tenía problemas en el trabajo, con mucha presión, pero declara también, que doña Virginia le hablaba de problemas con alguien de la empresa llamado Jose Daniel, no Sebastián, extremo que reitera después de ser preguntada varias veces sobre ello. Por su parte la testigo doña Graciela, trabajadora según lo ya expuesto de la empresa Albeitanería, declara que en su presencia don Sebastián nunca amenazó ni insultó a la demandante, que tenían una relación normal y que en las reuniones que se hacían en las instalaciones de la empresa "no escuchó una voz más alta que otra". Puntualiza esta última testigo que los ganaderos efectivamente se quejaban del trabajo de doña Virginia, sobre todo de que no iba a las ganaderías
Y valora también de modo detallado las grabaciones efectuadas por la demandante de alguna de las conversaciones mantenidas con don Sebastián, con funciones de gestor en Albeiranería a través de contrato de encomienda de servicios con la ADGS. Y examinando el contenido de la referidas conversaciones, llega a la conclusión de que, la relación entre ambos no es buena y que existen conflictos entre ambos, con mutuo reproche de agravios por conductas realizadas respectivamente por uno y otro en el curso de su relación profesional, haciendo referencia la demandante en la conversación a la petición de aumento de retribución por kilómetro que había planteado, a que no se valoraba el trabajo que hacía supliendo a otros compañeros y a que, aunque el gestor le hablaba a ella de que los ganaderos tenían problemas con ella y de que se quejaban, los ganaderos no le comentaban estos problemas a ella. Por parte de don Sebastián le reprocha a la demandante, a quien se refiere por el nombre de Anibal, que le había "puenteado" hasta en 3 ocasiones para hablar directamente con miembros de la directiva de temas entraban dentro de la competencia del gestor, como es la propuesta para la contratación de veterinarios, llegando a decir que la demandante les había hablado a los ganaderos y que les había dicho de él "de todo menos bonito" y también que la demandante había tratado de hacer ver a la dirección que los miembros de Albeitanería se quedaban con dinero obtenido de unas subvenciones de la Xunta, "me pusiste como ladrón", hablando ambos también de si estas subvenciones se obtenían mediante fraude o no. Ambos interlocutores hacen referencia a que no "caen bien" al otro. Explica don Sebastián en el curso de la conversación aportada que si le dijo que la podía echar a la calle en ocasiones anteriores era porque la ADSG le contrataba para hacer contrataciones cuando las veterinarias eran trabajadoras autónomas y que la demandante le había puenteado a él para conseguir que se contratara a la veterinaria doña Francisca, a quien se refieren con el apelativo de " Duquesa", en vez de a la veterinaria que venía prestando servicios " Marisa".
Y tras el referido examen de la prueba, concluye que no se aprecia la existencia de descalificaciones ni hostigamiento en la conversación por parte de don Sebastián, quien además en un momento le dice a la actora "es más, mira Anibal, te lo estoy diciendo y no te guardo rencor. Si quieres borrón y cuenta nueva, mañana empezamos. Ten a la gente contenta. Es lo único que te pido. Y haz tu trabajo."
Y examinando los restantes motivo alegados, también adecuadamente razona la juzgadora de instancia que,
Y concluye la resolución recurrida, valorando las anteriores manifestaciones que, a la vista de estas declaraciones se considera que la demandante no tenía vetado el acceso los miembros de la asociación, debe añadirse a mayores que la propia demandante admite que acudía a la reunión anual de la Junta Directiva de la Agrupación.
Por lo que respecta a la alegación de exceso de trabajo, se dice que, se indica también por la parte actora que la demandante está sometida desde hace años a un exceso de trabajo, que identifica también como una conducta de hostigamiento. Esta afirmación, que no cuenta con respaldo documental, se ha visto desmentida por las declaraciones testificales de los dos veterinarios que deponen en el acto del juicio, la primera de ellas la testigo doña Francisca y el segundo don Jose Daniel, Técnico Veterinario que sustituye a la demandante debido a su situación de incapacidad temporal. Ambos inciden en que debe cumplirse con la "Programación sanitaria para explotaciones de leche" que publica anualmente la Xunta de Galicia, que incluye la necesidad de practicar muestreos de enfermedades, análisis de sangre, de heces, de leche y de introducir los resultados del laboratorio en un programa de la Xunta, y también de realizar planes preventivos, como desparasitación y control de moscas, y que, en función de esta programación, el trabajo es esencialmente anual, con las lógicas excepciones, que son los propios técnicos los que distribuyen su trabajo en función del trabajo de campo que tengan que realizar y poniéndose de acuerdo con los ganaderos, no superando las 40 horas semanales de trabajo. Ambos insisten en que no existe un control del tiempo de trabajo por parte de la agrupación ni por parte de la empresa encargada de la gestión de la misma, aunque los técnicos cubren partes de trabajo y los entregan a la empresa Albeitaneria, también reiteran en varias ocasiones en que son los veterinarios los que pueden distribuir el trabajo de las granjas entre ellos, y respecto concretamente a la realización del trabajo en periodos de baja de otros compañeros, la testigo doña Francisca manifiesta que cuando ella misma estuvo de baja en 2021 la demandante solo cubrió su baja haciendo lo que era estrictamente obligatorio, pero que no hizo prácticamente ninguna actuación de más, que cuando se reincorporó de la baja la testigo se encontró con su trabajo acumulado y que por, el contrario, cuando fue la demandante la que inició el periodo de incapacidad temporal, la testigo estuvo haciendo su trabajo mientras no se incorporó don Jose Daniel, que fue el Técnico Veterinario que la sustituyó, puntualiza que lo que costó más realizar en la sustitución fue el trabajo documental, que tuvo ayuda de otros dos veterinarios. Por su parte el propio don Jose Daniel declara que el trabajo es factible "de sobra" realizar el trabajo en la jornada fijada, que a día de la fecha 30 de enero tiene cubiertos los objetivos de la programación anual actual y que tiene como fecha de finalización el día 28 de febrero, que el trabajo está hecho. Ambos testigos manifiestan que la empresa no realiza un control de los horarios de trabajo, que los trabajadores distribuyen el trabajo de acuerdo con su propia organización, y que tampoco existe un control del kilometraje que realizan. También que no existe una disparidad reseñable en el número de granjas que atiende cada uno.
Con relación al exceso de trabajo que se alega por la parte actora que sufre la demandante, por la parte demandada se hace hincapié en que además del trabajo que realiza para la ASDG la demandante tiene otras dos actividades de las que percibe ingresos, una de ellas la venta de miel que produce en colmenas propias y la otra la de prestación de servicios veterinarios por los que cobra una remuneración. Expone la demandante en el curso de su interrogatorio que solo vende el exceso de la miel que produce para consumo propio y que, respecto a la intervención con animales, lo hace de manera gratuita, que rescata animales de la calle, que no cobra por ello y que solo admite contribuciones para gastos de atención a estos animales. Estas declaraciones de la demandante se ven desvirtuadas por las afirmaciones del testigo don Doroteo, ganadero de la Agrupación, que declara qué tiene conocimiento de que vendía miel a través de una cooperativa, y también de que prestaba servicios como veterinaria por su cuenta, indica este testigo que le hizo un tratamiento a los perros de su padre y que le cobró por ello. El testigo don Rubén, sin ninguna relación con las empresas demandadas, declara que la Sra. Virginia atendió en el año 2013 un perro de su propiedad, que el perro tenía moquillo, la demandante lo tuvo en su casa durante una noche, que lo curó y que le cobró 200 € por el tratamiento, explica que supo que prestaba servicios como veterinaria por recomendaciones de otras personas. El que la testigo de la parte actora, doña Ana María, Gestora de la demandante desde el año 2011, declare que la Sra. Virginia no tenía otros ingresos además de los derivados de su actividad para la Agrupación demandada no significa que no pudiera desarrollar otras actividades lucrativas, solo que no declaraba ingresos por las mismas.
Y valorando las documentales obrantes en autos, concretamente los diverso informes médicos, razona que, no existiendo testigos de la conducta descrita como de hostigamiento ni de la atribución de un exceso de carga de trabajo, debe analizarse si el resto de prueba y concretamente la prueba documental portada por la parte actora acredita que doña Virginia sufre dolencias derivadas de una situación de acoso como la que se defiende que existe, o de una situación exceso de trabajo, partiendo de la base de que no se ha portado prueba documental médica relativa a las causas que motivan la situación de incapacidad temporal de la demandante, cuya fecha de inicio tampoco se especifica, causas que se defiende por la parte actora que no son otras que la referida situación de hostigamiento y de afectación en las manos por exceso de trabajo. Con respecto a la afectación de la salud mental de la Sra. Virginia, no se aporta ningún informe de especialista en Psiquiatría, sí se aporta un informe de especialista en Psicología Clínica de la Unidad de Salud Mental del Sergas, que recoge que está en tratamiento en esa Unidad desde el día 8 de marzo de 2022, siendo derivada a este servicio por el médico de Atención Primaria en noviembre del 21, se recoge también en el referido informe que la clínica psicológica que motiva la demanda de consulta está relacionada con "estrés y ansiedad disfuncionante, con alteraciones de atención concentración (refiere perderse en las conversaciones, no saber llegar a lugares conocidos o equivocarse de día en citas o gestiones) alteraciones de conducta alimentaria con pérdida ponderal, estado de constante tensión y nerviosismo. Refiere embotamiento emocional y se observa en la consulta tiempos de reacción enlentecidos". Sigue recogiendo el informe que la demandante relaciona el malestar psicológico con la presencia de problemas laborales de larga duración desde el año 2010, que relata que van minando su confianza, describe una situación de sobrecarga de trabajo sostenida en el tiempo, en precariedad de recursos, y un clima laboral negativo con presiones, comentarios negativos y desprecios hacia su persona, que dificultan realizar su trabajo en las condiciones de calidad que se exigen y que le causa de un malestar incrementado a lo largo de los años. El juicio clínico es de "Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión. Estresor laboral." Se aportan por la parte actora otros informes psicológicos como el de "Loft Psicólogos. Espazo clínico", en el que se informa que la demandante acude desde el día 24 de noviembre de 2021 y se refleja que "refiere de forma detallada y extensa la situación laboral que ha estado viviendo y que se puede identificar como conducta de acoso por corresponderse con las definiciones técnicas del concepto móvil acoso laboral en cuanto a características frecuencia y duración. El relato de la paciente, los datos obtenidos del análisis documental y de los resultados de las entrevistas son compatibles con lo que la biografía denomina acoso psicológico en el trabajo o mobbing".
También como prueba documental aportada por la parte actora el informe de la psicóloga del Centro de Información a la mujer el Concello de Negreira de fecha 11 de mayo de 2022 en la que se refiere como motivo de consulta y de las consultas extendidas desde enero de 2020 a julio de 2021, que la señora Virginia manifiesta está sufriendo problemas laborales que están afectando a su salud refiere también doña Virginia "ter importantes problemas de memoria desde su juventud que se están a agravar polo estrés laboral que declara sufrir." el mismo informe en el apartado síntomas observados YO comunicados por la usuaria durante las entrevistas se enumeran estrés que va irritabilidad fatiga indecisión conflictos intrafamiliares aislamiento social y sentimiento de culpabilidad y desvalorización personal. En cuanto a la evolución que siguió durante estas intervenciones se informa que esta presentó carácter regular alternando mejorías y empeoramientos estos últimos normalmente unidos a problemas y dificultades del ámbito laboral comunicados por la usuaria "estas dificultades se incluirían según el relato de doña Virginia situaciones en las que recibiría opiniones y juicios personales sobre aspectos no relacionados con el desempeño laboral de la señora Virginia; otras situaciones en las que recibía a gritos faltas de respeto alusiones despectivas siempre según su relato. se recomienda valorar acudir a otros servicios para la evaluación/intervención exhaustiva en los temas cognitivos de memoria. De este informe se deduce que la demandante ya manifestaba presentar problemas de memoria desde su juventud y también que de acuerdo con el propio relato pudieran concurrir otros factores en relación con él trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión que padece y no solo el estresor laboral, como pudieran ser los conflictos familiares y el aislamiento social.
Por otra parte nada se acredita en relación a las causas de la afectación de las manos que sufre la demandante, que se deduce de la documentación médica aportada que consisten en rizartrosis, en principio con causa degenerativa, y dedo en gatillo.
A la vista de lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la misma que se ha alcanzado por la sentencia recurrida, toda vez que no se aprecia indebida valoración de la prueba y como ya hemos anteriormente expuesto, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de A Coruña, en autos 326/2022, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
