Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4085/2023 de 04 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS
Nº de sentencia: 2610/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102781
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4184
Núm. Roj: STSJ GAL 4184:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2022
Sobre: ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004085 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Mª TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia número 197 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2022. Se dicto Auto de aclaración de fecha 05/06/2023.
seguidos a instancia de Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel frente el INSS Y TGSS, MUTUA FREMAP, ADER RECUROS HUMANOS ETT S.A., INDUSTRIAS NADELA S.A. y debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 1 de julio de 2021 deriva de accidente de trabajo.
Fundamentos
El recurso no prospera. Y no prospera porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS: "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 156 LGSS por excesivamente genérica.
Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción del art. 156 LGSS, esto es, con cita genérica de un precepto como el art. 156 LGSS, cuyos cinco apartados (alguno de ellos con hasta siete subapartados) han dado lugar desde las primeras décadas del siglo pasado a ingente literatura jurídica glosándolo, así como a miles de resoluciones judiciales sobre su exégesis, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, "esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con un precepto denso y complejo, articulado sobre la base de cinco apartados, por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a una norma del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
Por lo que se refiere a la cita de una STSJ Cantabria, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de acuerdo con los arts. 193.c) y 196.2 LRJS.
Pero es que aunque no fuera así el motivo tampoco prosperaría. Para la debida resolución del litigio debe tenerse presente que el Sr. Daniel prestó servicios el 30 de junio de 2021 en horario de 6.00 a 14.00 horas en el centro de trabajo de Lugo de la entidad INDUSTRIAS NADELA. El 30 de junio de 2021 cuando el actor volvía a su casa de prestar servicios en INDUSTRIAS NADELA sufre un desmayo, esto es, acontece fuera del horario de trabajo, cuando el actor volvía a su domicilio. Es decir, que nos encontramos frente a uno de los supuestos que recoge el art. 156.2.a) de la LGSS: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".
Y es que, entre los distintos modelos objetivos de accidente a los que se refiere el apartado 2 del art. 156 de la LGSS se encuentra el que viene siendo denominado como "accidente de trabajo
Así lo confirma, por ejemplo, una STS (Sala de lo Social) de 24 de junio de 2010 (Rec. 3542/2009), en la que lo que discutía precisamente era si "
Y ello es así porque el accidente
Así, según una ya antigua STS de 19 de enero de 2005 (Rec. núm. 6543/2003), "
En consecuencia, esta misma jurisprudencia exige para calificar un accidente como laboral
Nos encontramos así con la necesidad de que, a efectos de calificar un accidente como laboral e
Resulta así que el accidente de trabajo
En este caso, lo que se discutía era si el accidente de trabajo resultaba ser la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente
Por lo que se refiere al elemento geográfico o topográfico, este se constituye como la necesidad de que el accidente se produzca en el trayecto habitual que el trabajador utiliza para ir o volver del trabajo a su lugar de pernocta o residencia. El problema se presenta cuando, pese a tratarse de ese trayecto habitual, el trabajador se desvía del mismo por razones no vinculadas con el trabajo, lo que viene provocando serias disfunciones, que en cada caso concreto deben determinar la presencia de accidente dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. En cualquier caso, los problemas que suscita la necesidad de concurrencia de ese necesario elemento configurador se centran en los tres siguientes.
En primer lugar, se hace necesario que el accidente acontezca mientras se produce el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio, entendiéndose incluso producido el accidente de trabajo en un momento anterior o preparatorio del viaje. Pero, de igual manera, esta previsión excluye la consideración como accidente el acontecido tanto en el punto de salida como el de llegada, esto es, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. Con relación al primero, porque nos encontraríamos con un accidente laboral
En segundo lugar, se precisa que el trayecto utilizado sea el normal o habitual utilizado por el trabajador, y por regla general los supuestos que interrumpen el nexo causal son las desviaciones del trayecto que puedan obedecer a la conveniencia personal del trabajador, que puedan ser arbitrarias, injustificadas o revelen por parte del trabajador un fin distinto al desplazamiento con destino al domicilio o al trabajo, incluyendo aquellos que tienen por finalidad la gestión de asuntos privados. Es el caso, por ejemplo, del desplazamiento para realizar una gestión de tipo tributario o dirigirse a una consulta médica ( STS de 15 de abril de 2013 [Rec. núm. 1847/2012]). En último término, se plantea el problema de que la norma sólo hace referencia al "lugar de trabajo", sin mención alguna al domicilio del trabajador. No obstante, la jurisprudencia ha fijado y referido en multitud de ocasiones, como punto de origen y destino, el domicilio del trabajador.
El tercer elemento, el temporal o cronológico, exige que el accidente se produzca dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto. Ahora bien, a la vista de la STS de 2013 que hemos analizado antes, resulta que nos encontramos de nuevo con requisito absolutamente relativizado, ya que admite la presencia de accidente, ya no solo durante el tiempo invertido en el trayecto de desplazamiento al trabajo, sino que incluso se llega a aceptar el acaecimiento de un accidente
Un ejemplo clarificador de esta doctrina lo constituye una STS de 17 de abril de 2018 (Rec. núm. 1777/2016). En ella, los hechos eran los siguientes: "
El último de los elementos configuradores del accidente
Así lo reconoce una STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. núm. 838/2015), manifestando que "
Decíamos antes que la presunción legal de accidente contenida en el art. 156.3 de la LGSS juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, y que la calificación como laboral de los accidentes
Y es que, en casos como el que nos ocupa la regla general aquí no es otra que la exclusión de la consideración como accidente de trabajo del infarto de miocardio o los accidentes cardiovasculares al ir o volver del lugar de trabajo, precisamente por el carácter endógeno del evento dañoso, lo que impide tratarlo propiamente como accidente de trabajo. Y así lo viene destacando la doctrina del Tribunal Supremo desde hace décadas, por ejemplo, en una STS de 30 de junio de 2004 (Rec. núm. 4211/2003), en la que se concluyó, lo que sigue: "
Por lo tanto, en supuestos como el que nos ocupa, en el que el desmayo se produce al volver del trabajo, debe quedar plenamente acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse. Al igual que en la sentencia inmediatamente anterior, no lo hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo, ni consta que en el trayecto al domicilio desde el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante. En este caso, no ha quedado acreditado un exceso de trabajo o de horas de laboralidad, sin que exista evento alguno reseñable desencadenante de la dolencia padecida. Es decir, que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo y la lesión, ante la ausencia de prueba al respecto por la parte actora.
En suma, en estas ocasiones la consideración como laboral del evento dañoso padecido por el trabajador depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que no ha sucedido. De este modo, el problema en este caso estriba únicamente en si dicha relación de causalidad ha quedado acreditada por la parte demandante, y en esta ocasión no es así, tal y como acertadamente ha concluido el magistrado de instancia, por lo que no cabe sino concluir que no se ha producido el accidente
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Daniel, contra la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Lugo, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, ADER RECURSOS HUMA
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
