Sentencia Social 2610/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4085/2023 de 04 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 2610/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024102781

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4184

Núm. Roj: STSJ GAL 4184:2024

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02610/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2022 0001378

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0004085 /2023DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRA YAÑEZ DE LA FUENTE , FERNANDO JOSE BLANCO ARCE , CARLOS ARZOZ URDIN

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004085 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª Mª TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia número 197 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2022. Se dicto Auto de aclaración de fecha 05/06/2023.

seguidos a instancia de Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197 /2023, de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés. Se dicto Auto de aclaración de fecha 05/06/2023.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-D. Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, fue contratado por la entidad ADER RECURSOS HUMANOS ETT, S.A. para prestar servicios como operador el 30 de junio de 2021 en INDUSTRIAS NADELA ( centro de trabajo de Lugo).La entidad ADER RECURSOS HUMANOS ETT, S.A. tiene cubiertas las contingencias profesionales como MUTUA FREMAPSEGUNDO.-D. Daniel inició un proceso de IT el 1 de julio de 2021 con el diagnóstico de cardiopatía isquémica aguda: IAMSEST.KILLIP I. Síncope en este contexto. Enfermedad coronaria de 3 vasos. TERCERO.-El Sr. Daniel prestó servicios el 30 de junio de 2021 en horario de 6.00 a 14.00 horas en el centro de trabajo de Lugo de la entidad INDUSTRIAS NADELA. El 30 de junio de 2021 cuando el actor volvía a su casa de prestar servicios en INDUSTRIAS NADELA sufre un desmayo. CUARTO.-El actor solicita la incoación de un expediente de determinación de contingencia, por resolución de 11 de mayo de 2022 se acuerda no iniciar el expediente de determinación de contingencia por cuanto la presunción de laboralidad del accidente que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo se limita a los accidentes en sentido estricto ( lesiones súbitas o violentas producidas por agentes externos9 y no a dolencias o enfermedades/ infarto agudo de miocardio, de distinta etiología.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel frente el INSS Y TGSS, MUTUA FREMAP, ADER RECUROS HUMANOS ETT S.A., INDUSTRIAS NADELA S.A. y debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 1 de julio de 2021 deriva de accidente de trabajo.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte actora, a través de varios motivos de suplicación. En el primero de ellos, amparado en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la modificación del HDP 3º de la Sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " TERCERO.-El Sr. Daniel prestó servicios el 30 de Junio de 2021 en horario de 06:00 horas a 14:00 horas en el centro de trabajo de Lugo de la entidad INDUSTRIAS LACTEAS NADELA. El30 de Junio de 2021 cuando el actor volvía a su casa de prestar servicios en INDUSTRIAS LACTEAS NADELA sufre un desmayo, motivo por el que decide acudir al PAC, aparcando el coche en las inmediaciones y sufriendo pérdida de conciencia, entrando en el PAC una vez recuperada la consciencia ". La revisión se solicita con amparo en los los documentos obrantes en la prueba documental de la parte actora consistente en Informe médico del PAC de fecha 30/06/2021, que consta en la documentación adjunta al demanda junto con la solicitud dirigida al INSS de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal. Asimismo el informe de alta del Servicio de Cardiología. No se accede a ello, ya que: 1) la parte no concreta debidamente la ubicación en autos de la prueba documental en la que se apoya la revisión, ya que no concreta el folio en el que se encuentran los documentos invocados, de acuerdo con el art. 196.3 LRJS; y 2) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 193.c) de la LRJS se formula el segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia infracción por errónea interpretación o inaplicación del art. 156 LGSS, con cita de STSJ Cantabria 581/2007, estimando, en esencia, que la contingencia del Proceso de Incapacidad Temporal sufrido por el trabajador se encuentra dentro de la definición que del Accidente de Trabajo nos da el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El recurso no prospera. Y no prospera porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS: "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 156 LGSS por excesivamente genérica.

Y es que, la parte recurrente se limita a denunciar infracción del art. 156 LGSS, esto es, con cita genérica de un precepto como el art. 156 LGSS, cuyos cinco apartados (alguno de ellos con hasta siete subapartados) han dado lugar desde las primeras décadas del siglo pasado a ingente literatura jurídica glosándolo, así como a miles de resoluciones judiciales sobre su exégesis, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, "esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004]). Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con un precepto denso y complejo, articulado sobre la base de cinco apartados, por lo que con su cita genérica no se puede entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LRJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con la simple remisión a una norma del tal extensión y complejidad, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

Por lo que se refiere a la cita de una STSJ Cantabria, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de acuerdo con los arts. 193.c) y 196.2 LRJS.

Pero es que aunque no fuera así el motivo tampoco prosperaría. Para la debida resolución del litigio debe tenerse presente que el Sr. Daniel prestó servicios el 30 de junio de 2021 en horario de 6.00 a 14.00 horas en el centro de trabajo de Lugo de la entidad INDUSTRIAS NADELA. El 30 de junio de 2021 cuando el actor volvía a su casa de prestar servicios en INDUSTRIAS NADELA sufre un desmayo, esto es, acontece fuera del horario de trabajo, cuando el actor volvía a su domicilio. Es decir, que nos encontramos frente a uno de los supuestos que recoge el art. 156.2.a) de la LGSS: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

Y es que, entre los distintos modelos objetivos de accidente a los que se refiere el apartado 2 del art. 156 de la LGSS se encuentra el que viene siendo denominado como "accidente de trabajo in itinere". Así, la norma entiende que, en todo, caso, "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". No obstante, debe advertirse que en estas ocasiones no juega la presunción de laboralidad recogida en el art. 156.3 de la LGSS, según la cual el accidente se presume laboral siempre que se haya producido en el lugar de trabajo y en el tiempo del trabajo, porque en el accidente laboral in itinere se produce una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, la relación de causalidad se produce entre el accidente y el lugar y el tiempo de trabajo.

Así lo confirma, por ejemplo, una STS (Sala de lo Social) de 24 de junio de 2010 (Rec. 3542/2009), en la que lo que discutía precisamente era si " la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S .S. ... es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo in itinere, esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo", siendo la respuesta radicalmente negativa: " 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación".

Y ello es así porque el accidente in itinere fue una creación jurisprudencial, recogida posteriormente en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966. Por ello, la presunción legal juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, y la calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. Por todo ello, en estas ocasiones resulta además exigible en todo caso la acreditación del nexo causal entre el trabajo y el accidente. Se afirma así que " no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo»" ( STS de 17 de abril de 2018 [Rec. núm. 1777/2016]).

Así, según una ya antigua STS de 19 de enero de 2005 (Rec. núm. 6543/2003), " la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto". En estas ocasiones, no es " suficiente pues ... con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica ... en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo".

En consecuencia, esta misma jurisprudencia exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultanea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Nos encontramos así con la necesidad de que, a efectos de calificar un accidente como laboral e in itinere, se acredite la concurrencia simultánea de esos cuatro elementos configuradores. Y ello, siempre teniendo en cuenta, tal y como manifestó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo hace décadas, que " se trata de unas materias en las que es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren, por lo que tal solución difícilmente puede ser trasladable y extensible a otro parecido, pero no exactamente igual. Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la causa determinante de la decisión tomada. Y así el concepto de «trayecto normal u ordinario» puede quebrar o, por el contrario, mantenerse en razón a muy distintas circunstancias o condiciones; y aún mayor imposibilidad de coincidencia existe en relación con la imprudencia temeraria pues en ella la diversidad de supuestos, detalles e incluso matices con relevancia a los efectos de su calificación no puede ser más amplia" ( ATS [Sala de lo Social], de 22 de diciembre de 1992 [Rec. núm. 707/1992]).

Resulta así que el accidente de trabajo in itinere exige un primer elemento teleológico. Se trata de un requisito cuya exigencia no es otra que la necesidad de que el viaje o trayecto entre el domicilio y el trabajo tenga por causa inmediata la prestación de servicios. Pero se trata además de un requisito cuyos horizontes han sido ampliados por la doctrina del Tribunal Supremo, relativizando así dicho elemento teleológico, tal y como se encarga de demostrar una STS de 26 de diciembre de 2013 (Rec. núm. 2315/2012). En ella, se trataba de un trabajador que " con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde descansaba los fines de semana, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (...). Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente".

En este caso, lo que se discutía era si el accidente de trabajo resultaba ser la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente in itinere, pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar. Para el Tribunal Supremo, sin embargo, en este caso concreto " se aprecia el elemento teleológíco, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral".

Por lo que se refiere al elemento geográfico o topográfico, este se constituye como la necesidad de que el accidente se produzca en el trayecto habitual que el trabajador utiliza para ir o volver del trabajo a su lugar de pernocta o residencia. El problema se presenta cuando, pese a tratarse de ese trayecto habitual, el trabajador se desvía del mismo por razones no vinculadas con el trabajo, lo que viene provocando serias disfunciones, que en cada caso concreto deben determinar la presencia de accidente dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. En cualquier caso, los problemas que suscita la necesidad de concurrencia de ese necesario elemento configurador se centran en los tres siguientes.

En primer lugar, se hace necesario que el accidente acontezca mientras se produce el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio, entendiéndose incluso producido el accidente de trabajo en un momento anterior o preparatorio del viaje. Pero, de igual manera, esta previsión excluye la consideración como accidente el acontecido tanto en el punto de salida como el de llegada, esto es, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. Con relación al primero, porque nos encontraríamos con un accidente laboral stricto sensu, y con relación al segundo porque se trataría de un accidente doméstico, sin visos de laboralidad, si bien en este último caso caben matizaciones acerca de dicha consideración, que dependerán de cada caso concreto.

En segundo lugar, se precisa que el trayecto utilizado sea el normal o habitual utilizado por el trabajador, y por regla general los supuestos que interrumpen el nexo causal son las desviaciones del trayecto que puedan obedecer a la conveniencia personal del trabajador, que puedan ser arbitrarias, injustificadas o revelen por parte del trabajador un fin distinto al desplazamiento con destino al domicilio o al trabajo, incluyendo aquellos que tienen por finalidad la gestión de asuntos privados. Es el caso, por ejemplo, del desplazamiento para realizar una gestión de tipo tributario o dirigirse a una consulta médica ( STS de 15 de abril de 2013 [Rec. núm. 1847/2012]). En último término, se plantea el problema de que la norma sólo hace referencia al "lugar de trabajo", sin mención alguna al domicilio del trabajador. No obstante, la jurisprudencia ha fijado y referido en multitud de ocasiones, como punto de origen y destino, el domicilio del trabajador.

El tercer elemento, el temporal o cronológico, exige que el accidente se produzca dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto. Ahora bien, a la vista de la STS de 2013 que hemos analizado antes, resulta que nos encontramos de nuevo con requisito absolutamente relativizado, ya que admite la presencia de accidente, ya no solo durante el tiempo invertido en el trayecto de desplazamiento al trabajo, sino que incluso se llega a aceptar el acaecimiento de un accidente in itinere " aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada".

Un ejemplo clarificador de esta doctrina lo constituye una STS de 17 de abril de 2018 (Rec. núm. 1777/2016). En ella, los hechos eran los siguientes: " a) a las 13 horas del 22/07/14, la demandante sale de su centro de trabajo, sito en la Avda. de Alemania [Cáceres], pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio ..., se dirigió a un centro comercial próximo a comprar unos yogures; b) tras realizar tal compra se dirigió nuevamente a la Avda de Alemania para coger el autobús hacia su domicilio; y c) en el trayecto y ya sobre las 14,15 horas, el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de IT". Obviamente, en este caso " es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración [se utilizó el usual medio de transporte], sino a la consideración -irrelevante a juicio de esta Sala- de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal [la compra de yogures en un cercano supermercado]". Sin embargo, " la duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ...; que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ...; y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ... Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos -que incluso la recurrente reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental- no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina". Y de igual manera se pronuncia una STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. núm. doctrina 838/2015), en la que el desplazamiento comienza poco después de las 18,30 h y el accidente se produce a unos 20 kilómetros del lugar de inicio, pero transcurrida más de una hora. Nos encontramos así pues como con una absoluta flexibilización del requisito temporal.

El último de los elementos configuradores del accidente in itinere no es otro que aquel que exige la idoneidad del medio utilizado para el desplazamiento, que se viene adjetivando como el requisito mecánico, esto es, aquel que exige que el trayecto se realice con medio normal de transporte. De acuerdo con el mismo, el desplazamiento puede realizarse a través de cualquier medio de transporte habitual (transporte público, medios privados, incluso a pie) cuyo uso no depare ningún riesgo grave e inminente. No es preciso que el trabajador utilice siempre el mismo modo de transporte, sino que se emplee el medio de transporte normal de los utilizados corrientemente.

Así lo reconoce una STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. núm. 838/2015), manifestando que " El accidente in itinere se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo, aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio"; y ello, pese a que " el ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor - compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica".

Decíamos antes que la presunción legal de accidente contenida en el art. 156.3 de la LGSS juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, y que la calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. Y eso es justo lo que sucede con el infarto de miocardio o los accidentes cardiovasculares.

Y es que, en casos como el que nos ocupa la regla general aquí no es otra que la exclusión de la consideración como accidente de trabajo del infarto de miocardio o los accidentes cardiovasculares al ir o volver del lugar de trabajo, precisamente por el carácter endógeno del evento dañoso, lo que impide tratarlo propiamente como accidente de trabajo. Y así lo viene destacando la doctrina del Tribunal Supremo desde hace décadas, por ejemplo, en una STS de 30 de junio de 2004 (Rec. núm. 4211/2003), en la que se concluyó, lo que sigue: " La doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de contraste, por las que ésta cita y por otros pronunciamientos posteriores, entre los que pueden citarse los de 16 de noviembre de 1998 , 21 de diciembre de 1998 , 30 de mayo de 2000 y 30 de mayo de 2003 . En estas sentencias se establece que: a) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los accidentes acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pero no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y b) la asimilación a accidente de trabajo sufrido «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo la calificación como accidentes de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 84.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social -hoy artículo 115.2.e) de la Ley vigente- depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse porque no hay ningún elemento que permita establecer esa relación. No lo hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo, ni consta que en el camino desde el domicilio al trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante".

Por lo tanto, en supuestos como el que nos ocupa, en el que el desmayo se produce al volver del trabajo, debe quedar plenamente acreditada una relación causal con el trabajo, lo que en el presente caso no puede apreciarse. Al igual que en la sentencia inmediatamente anterior, no lo hay en el origen de una afección cardiaca y el trabajo, ni consta que en el trayecto al domicilio desde el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la muerte del causante. En este caso, no ha quedado acreditado un exceso de trabajo o de horas de laboralidad, sin que exista evento alguno reseñable desencadenante de la dolencia padecida. Es decir, que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo y la lesión, ante la ausencia de prueba al respecto por la parte actora.

En suma, en estas ocasiones la consideración como laboral del evento dañoso padecido por el trabajador depende de que quede acreditada una relación causal con el trabajo, lo que no ha sucedido. De este modo, el problema en este caso estriba únicamente en si dicha relación de causalidad ha quedado acreditada por la parte demandante, y en esta ocasión no es así, tal y como acertadamente ha concluido el magistrado de instancia, por lo que no cabe sino concluir que no se ha producido el accidente in itinere al que se refiere el art. 156.2 a) de la LGSS, lo cual conduce a la desestimación del recurso. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Daniel, contra la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Lugo, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, ADER RECURSOS HUMA NOS EMPRESA TRABAJO TEMPORAL S.A., e INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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