Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 488/2024 de 05 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 1642/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2385
Núm. Roj: STSJ GAL 2385:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000450 /2023
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000488/2024, formalizado por la Letrada doña Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de LACERA SA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000450/2023, seguidos a instancia de Dª Sacramento frente a LACERA SA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero: Dª Sacramento viene prestando servicios para la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, con categoría de LIMPIADORA, percibiendo un salario mensual de 1.49062 euros, en el centro de trabajo HOSPITAL ABENTE Y LAGO de La Coruña.- Segundo: La demandante suscribió, desde el 26 de septiembre de 2008, múltiples contratos de interinidad para prestar servicios en el HOSPITAL ABENTE Y LAGO de la Coruña para las empresas GRUPO NORTE FACILITY, S.A., LIMPISA GRUPO NORTE, S.A., VALORIZA FACILITIES, S.A.U., SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. y ACCIONA FACILITY SV, dándose por íntegramente reproducidos los aportados por la parte. En concreto en el contrato celebrado el 21 de septiembre de 2016 se señala como causa "Sustituir al/la trabajadora Personal del centro por periodo vacacional...", causa (vacaciones) que se repite en los de 1 de julio de 2010, 1 de agosto de 2010, 1 de agosto de 2012, 1 de agosto de 2013, 1 de agosto de 2015, 1 de septiembre de 2015 y 16 de septiembre de 2015, si bien con indicación de la persona a sustituir, no indicándose causa alguna en el de 7 de diciembre de 2020, si bien se señala un nombre.- Tercero: El último de dichos contratos, suscrito con ACCIONA FACILITY SV, es un contrato de interinidad, a tiempo completo, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, identificado como trabajadora a sustituir a Dª Adoracion, suscrito el 13 de septiembre de 2021 con la misma fecha de inicio.- Cuarto: A través de comunicación fechada el 1 de febrero de 2023 la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, comunica a la actora la subrogación en el servicio de limpieza del HOSPITAL ABENTE Y LAGO desde la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. desde el 1 de febrero de 2023, haciendo mención a la antigüedad de 13 de septiembre de 2021.- Quinto: La empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, recibió de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., a través de correo electrónico de 20 de diciembre de 2022, fichero de excell con los datos de la trabajadora, último de los contratos suscritos y nóminas de la trabajadora.- Sexto: Dª Adoracion de baja por IT desde el 1 de septiembre de 2021 ha sido declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos de 2 de mayo de 2023.- Séptimo: En fecha 5 de mayo de 2023 la trabajadora es dada de baja en la Seguridad Social por la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO.- Octavo: Presentada por la actora papeleta de conciliación el 7 de diciembre de 2022 frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y celebrada comparecencia ante el SMAC el 5 de enero de 2023, en fecha 10 de enero de 2023 formula demanda contra dicha entidad en reclamación de relación laboral indefinida, antigüedad, trienios, grado profesional y reclamación de cantidad, siendo admitida por Decreto de este Juzgado de 12 de enero de 2023, ampliándose por escrito presentado el 1 de febrero de 2023 frente a la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, teniéndose por ampliada la misma por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2023.- Noveno: Con posterioridad a la extinción de la relación laboral la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, ha procedido a realizar nuevas contrataciones temporales.- Décimo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.- Undécimo: El 10 de marzo de 2022 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de los demandados, se tiene por intentado sin efecto."
"Se estima la demanda formulada por Dª Sacramento frente a la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, con intervención del MINISTERIO FISCAL y , en consecuencia: -Se declara nulo el despido de la trabajadora Dª Sacramento efectuado por la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO. -Se condena a la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de CUARENTA Y NUEVE EUROS (49 euros) diarios. -Se condena a la empresa LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO a abonar a Dª Sacramento la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EURO (7.501 euros) en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales."
Con fecha 26 de octubre de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- Estimar la solicitud de Dña. Sacramento de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha18/10/2023 en el sentido que se indica a continuación: Donde dice en el encabezamiento, en el primer antecedente de hecho, en el primer hecho probado y en todos los puntos de su fallo DÑA Celia debe decir DÑA Sacramento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, aclarada por auto, estimó la demanda, en la que se solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, más una indemnización de daños y perjuicios morales por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 7501 €, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a abonar a la demandante la referida cantidad en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Recurre en suplicación la empresa demandada, LACERA, S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, para suplicar la estimación del recurso, declarándose la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento previo a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que la demandante proceda a establecer correctamente la relación jurídico procesal, a la subsanación de la demanda, se declare la litispendencia del procedimiento que se tramita ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de A Coruña (PO 24/2023), procedimiento a la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte Sentencia firme en el citado proceso, y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimen los motivos procesales, se revoque la de instancia y la declaración de nulidad del despido y la condena al abono de la indemnización adicional y se declare la improcedencia del despido con las legales consecuencias inherentes a tal declaración, así como con todo lo demás procedente en derecho, condenando a la parte demandante a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales correspondientes.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
La parte recurrente opone, al amparo del apartado a) del artículo 193:
La parte demandante recurrida impugna el motivo aduciendo que únicamente tiene que demandar a la empresa que efectuó la extinción de su contrato de trabajo, remitiéndose a lo que en este sentido se argumenta en la resolución recurrida, en el sentido de que no es legalmente necesario dirigir la acción de despido frente a las anteriores concesionarias del servicio de limpieza del Hospital Abente y Lago.
Ejercitándose una acción de despido, las consecuencias jurídicas que pueden derivarse, relativas a su nulidad, improcedencia o procedencia, al margen de los supuestos en que se postule un régimen de responsabilidad solidario, únicamente pueden afectar a los dos sujetos de la relación contractual laboral directamente concernidos, cuales son la persona trabajadora y la empresa empleadora que lo ha llevado a cabo, sin que por tanto puedan derivarse efectos de tal pronunciamiento judicial a otros sujetos. En este orden de ideas, aun cuando para la determinación de las consecuencias de un eventual despido irregular sea preciso fijar el parámetro relativo al tiempo de prestación de servicios que contempla el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y en tal análisis haya de tenerse en consideración la secuencia previa de sucesiones de contratos en la misma actividad o subrogaciones, ello no hace necesario traer a juicio a tales empresas como partes, en cuanto ajenas a las consecuencias jurídicas del despido, con independencia de las relaciones internas entre las distintas empresas, sin perjuicio de la posibilidad de la demandada de utilizar los medios de prueba que tenga por convenientes, incluso partiendo como fuente de los mismos de las indicadas empresas, para la defensa de su derecho en las presentes actuaciones. No se acoge, pues, el motivo opuesto.
La parte demandante recurrida impugna el motivo remitiéndose a la propia sentencia, en el sentido de que basta con que la actora señale la antigüedad de la relación, sin que sea necesario especificar los contratos suscritos, de manera que en la demanda la trabajadora recoge la fecha de inicio de la prestación de servicios para el Hospital Abente y Lago, haciendo referencia a las múltiples empresas en las que se ha ido subrogando a lo largo de los años, desde 2008, con suscripción de más de 60 contratos temporales con las adjudicatarias del servicio de limpieza. Añade que el momento de practicar la prueba es el acto del juicio y que la demandada podría haber solicitado con carácter anticipado tal prueba, con lo que ninguna indefensión puede alegar.
Ciertamente, el artículo 104.a) de la LRJS recoge que las demandas por despido deberán contener, entre otros requisitos, "antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; (...) modalidad y duración del contrato (...), y la demanda recoge "
Con ello, la demanda contiene noticia suficiente de la antigüedad, entendida a estos efectos como tiempo de prestación de servicios para de determinar las eventuales consecuencias del despido, y de los motivos de los que deriva o trae causa, en orden a permitir a la parte demandada el ejercicio de su derecho de defensa, canon hermenéutico básico para determinar tal suficiencia, y poder solicitar, en su caso, la práctica de los medios de prueba correspondientes, incluido, de ser preciso, el expediente de las alegaciones complementarias que contempla el artículo 87.6 de la LRJS, de presentarse pruebas documentales en el acto del juicio de tal volumen o complejidad que lo hicieran razonable. No se aprecia, pues, que concurra el motivo de nulidad opuesto.
La recurrida impugna el motivo, alega que se trata de una excepción procesal que no puede ser introducida en ningún caso en vía de recurso, máxime cuando la recurrente ya conocía que existía el otro procedimiento, al ser parte en el mismo, negando asimismo que exista la indicada litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva, al tener el de despido carácter preferente en el que debe analizarse y quedar fijada, además, la antigüedad.
Ha de recordarse que el párrafo 2.º del apartado 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "
En cualquier caso, resulta notorio que la pendencia de un proceso declarativo previo en el que, entre otros extremos, se dirime el carácter indefinido o temporal de una relación laboral y la antigüedad de la persona trabajadora, carece de previsión normativa suspensiva sobre otros procesos que, aun ulteriores, incluyan dentro de su ámbito de cognición el análisis de esos mismos elementos, como ocurre con el proceso de despido, de tramitación preferente, a los efectos de determinar las eventuales consecuencias jurídicas del despido, de manera que a salvo los supuestos de previa petición de ambas partes ( artículo 86.3 LRJS) , en modo alguno procede la suspensión del procedimiento de despido por la previa pendencia del declarativo indicado.
Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, articula la recurrente dos motivos:
a) Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia relativa a la unidad del vínculo, según doctrina de la STS de 29.03.2017, no pudiendo entenderse que la antigüedad de la demandante sea de 26.11.2008, al romperse la unidad esencial del vínculo, pues consta reconocido en la sentencia, se aduce, que hay interrupciones en la contratación, constatada en la vida laboral de la actora, señalando que estuvo en situación de desempleo del 15 de enero al 14 de mayo de 2012, que figura en la vida laboral prestando servicios en Geriatros, que no consta tenga nada que ver con la prestación de servicios de limpieza que nos ocupa, del 27.05.2014 al 26.02.2015, y posterior e inmediatamente en desempleo del 22 de marzo al 30.06.2015, siendo el 01.07.2015 contratada por Sacyr, lo que supondría una interrupción de más de un año, de lo que deriva que la antigüedad debería establecerse en fecha 01.07.2015 y no en 2008, como determina la sentencia recurrida.
La recurrida impugna el motivo remitiéndose a la argumentación contenida en la sentencia de instancia.
El HP 2.º de la resolución recurrida refleja que "
Como es sabido, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
El tiempo de servicio que ha de ser considerado a los efectos de las eventuales consecuencias del despido se computa desde la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos como si la sucesión de los mismos es regular, siempre que no exista una solución de continuidad significativa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (así, S.TS. -4ª- de 08.03.2007, Rec. 175/04). No rompe la continuidad de la relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJCE. -hoy TJUE- de 04.07.2006, C-212/2004, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999.
En definitiva, tal consideración del tiempo de servicios como unitaria a estos efectos lo es al margen y con independencia de si existe o no fraude en la contratación, sobre la base de la doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" y que a la luz del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta de aplicación al presente caso, pues una interrupción o interregno que no llega a los siete meses, en un mismo contexto de prestación de servicios laborales, iniciado en 2008 (de cerca de 15 años al tiempo de la extinción que se impugna), no puede cabalmente considerarse como rupturista de la continuidad. No se acoge, pues, el motivo analizado.
b) Infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del 108 de la LRJS, en cuanto la sentencia parte de que existe una relación laboral indefinida al cuestionar la validez de los contratos celebrados con anterioridad a la subrogación operada por la recurrente y desconocidos por la misma, lo que lleva a la sentencia a determinar que la extinción, amparada en el artículo 49.1.b) ET y 4.2.b) del RD 2720/1998 es irregular y, al haber indicios de vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad, por haber formulado la demandante una acción de reconocimiento de derechos, en inmediación temporal, concluye con la declaración de nulidad del despido por vulneración de tal derecho fundamental, obviando, se argumenta, que se produce un hecho objetivo y fundamental que es la única y verdadera causa del cese de la actora, que es que la trabajadora a la que sustituía la demandante, finaliza la incapacidad temporal en la fecha en que se produce el cese de la actora. Con ello, aun cuando se considerase la existencia de los indicios, por haber formulado la demanda la trabajadora, el cese responde a un hecho objetivo, acreditado y previsto en el contrato de trabajo, como es la finalización de la situación de IT de la trabajadora sustituida que figura en el contrato de trabajo, causas suficientes, reales y serias que justifican la decisión de la empresa, que nada tienen que ver con su garantía de indemnidad, pues la ampliación de la demanda en el proceso previo se le notificó en abril de 2023, y el cese tuvo lugar en mayo siguiente por la causa indicada, de manera que el despido no puede ser calificado como nulo, sino en todo caso de improcedente.
La recurrida se opone al motivo remitiéndose a lo expuesto por el juzgador de instancia.
En el proceso laboral, existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso.
La inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial y constituye una de las mayores aportaciones del Tribunal Constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos litigios en los que se vean comprometidos estos derechos, objeto de especial protección conforme al mandato del artículo 53 CE. Ha de partirse de que común a toda conducta discriminatoria es su negación, sabedor quien discrimina de que ese proceder no puede encontrar cobertura en un ordenamiento respetuoso con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes ( artículo 10.1 CE) . La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Más adelante, la STC 38/1986, considerando que el demandante es gestor de su propio derecho y ha de actuar en el proceso con suficiente diligencia en el ámbito probatorio, incluso cuando alega discriminación, sentó el criterio de que constituía su deber procesal el aportar indicios racionales de los que pudiera deducirse el trato discriminatorio. Tal indicio, siguió argumentando la STC 29/2002, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido.
Por tanto, el criterio sentado por el TC ha venido a desplazar la obligación de acreditar la existencia de conductas discriminatorias, de acoso o vulneración de derechos fundamentales, por la de acreditar otros hechos, los indiciarios de los que pueda deducirse razonablemente que ese atentado se hubiera podido producir.
En este momento entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados.
En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.
En el presente caso la sentencia de instancia considera probados los indicios de la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, argumentando que "entre la presentación de la demanda por la actora en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral y de cantidades y el despido puede establecerse un enlace preciso y directo de tal manera que, atendido al criterio temporal (demanda presentada en enero y extinción en mayo, ambos de 2023) existen indicios de que ambas se encuentra relacionadas como causa y efectos". Empero, también reputa acreditado que el último de los contratos suscritos por la actora, el 13.09.2021, lo fue de interinidad para sustituir a otra trabajadora, identificada en el contrato, con derecho a reserva del puesto de trabajo (HP 3.º), así como que la empresa entrante y aquí recurrente, recibió de la saliente el 20.12.2022 fichero
A juicio de la Sala, estos últimos elementos fácticos ponen de manifiesto que al tiempo de la subrogación la empresa recurrente desconocía las circunstancias concretas de las contrataciones previas de la actora, y procedió al cese de la trabajadora recurrida cuando tuvo lugar la circunstancia que suponía la finalización de la cobertura de la temporalidad del contrato formalmente de interinidad por sustitución en el que se había subrogado, y ello aun cuando recientemente, en el mes de abril, se hubiera tenido por ampliada frente a la misma la demanda previa declarativa de la relación laboral indefinida, no resuelta, lo que supone que la decisión empresarial impugnada se presenta en principio, a partir de los elementos con los que contaba la empresa al tener lugar la subrogación, como verosímilmente adecuada a tales circunstancias, bajo parámetros de legalidad ordinaria, sin perjuicio de su análisis desde esta última perspectiva y a la luz de la realidad material constatada, quedando alejada de la mácula de la mera represalia frente al ejercicio de la reclamación efectuada por la trabajadora, pues tiene caracteres objetivos ajenos a la demanda declarativa previa, de manera que queda enervada la posible virtualidad de los elementos indiciarios de los que como hechos base se pretende derivar el hecho consecuencia de la vulneración del derecho fundamental aludido.
Lo razonado lleva a estimar el recurso parcialmente, acogiendo este último motivo, con declaración de la improcedencia del despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET, en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET, sin que proceda la indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales que no se entiende producida.
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET/2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012-, con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 49,01 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08, y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), y de un período iniciado el 26.09.2008, es decir, para el primer tramo de 41 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes: SS.TS. -4ª- de 20.07.2009, rec. 2398/2008; 20.06.2012, rec. 2931/2011, y 06.05.2014, 562/2013) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 7534,78 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 135 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET/2015), asciende a 18.193,73 €, lo que totaliza 25.728,51 €.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa conlleva la no imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) , y la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) .
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

