Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 4334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2780/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS
Nº de sentencia: 4334/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104340
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6380
Núm. Roj: STSJ GAL 6380:2023
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2780/2023, formalizado por la letrada D/Dª MARÍA DEIBE CAL, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS AGRARIOS CAZON, S.L. contra la sentencia número 528/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 499/2022, seguidos a instancia de Nemesio frente a la entidad SERVICIOS AGRARIOS CAZON, S.L. y FOGASA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: 1. Acollo a demanda formulada por Nemesio contra SERVICIOS AGRARIOS CAZÓN, SL de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento da persoa traballadora con efectos do 10 de xuño de 2022. Declaro extinguida a relación laboral que unía a ambas as partes e condeno a SERVICIOS AGRARIOS CAZÓN, SL a que indemnice a Nemesio coa cantidade de 531,31 euros (1882,56 euros debidos, descontados 1351,25 euros xa aboados). 2. As cantidades anteriores serán asumidas polo FOGASA de conformidade cos límites e requisitos legais e regulamentarios que, no seu caso, procedan.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
El motivo, como decimos, no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, o que la infracción se produzca una vez visto el pleito para sentencia).
Sobre esta base, la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por sólo poner alguno de los ejemplos más diáfanos, o bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora, o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante, o reconociendo menos de lo admitido por el demandado, o concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso, y si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato, basándose en razón distinta de la contralegada.
Si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste.
Así, por lo que se refiere a la incongruencia
Es evidente que la decisión sobre lo que las partes plantean en un litigio es la razón del ser y existir de los jueces y tribunales, tanto en los ámbitos de la Jurisdicción Social, como en los de la Civil y Contencioso-Administrativa -la Jurisdicción Penal, y aun la Militar en ciertas cuestiones de las que conoce, hunden sus raíces en otros principios y teleologías-, de donde se infiere que una decisión que comporte un no decidir lo planteado o un no decidir todo lo planteado permite, directa e inmediatamente, aceptar la incongruencia de la resolución de que se trate, por la sencilla razón de que el Poder Judicial, en ese concreto asunto tratado, deja de cumplir las obligaciones y deja de actuar las facultades que la Constitución Española le encarga, siendo asimismo evidente que, un decidir sin razonar o un decidir con razonamientos -equivocados o no, esto es otra cuestión- caprichosos o inconsistentes lógicamente, comporta la comparecencia de la arbitrariedad o, al menos, el peligro grave de que aparezca, pues una decisión -acertada o no, lo que, se insiste, es otra cuestión- tomada sin comunicación al mismo tiempo de sus argumentos de apoyo puede convertirse en, o simplemente ser entendida como, lo que es ya mucho, un acto arbitrario por inexplicado.
Por todo ello, la Constitución Española exige a los jueces y tribunales no sólo que decidan siempre lo que se les plantea por los ciudadanos, reales y únicos depositarios finales de estos derechos, sino que expliquen su decisión. O lo que es lo mismo, los ciudadanos, según nuestra Constitución, tienen pleno y absoluto derecho a que sus jueces y magistrados ejerzan las facultades y obligaciones que esa misma Constitución confiere a éstos, en tanto integrantes del Poder Judicial, en su radical plenitud, y de manera tal que decidan siempre motivadamente todo lo que los primeros les planteen, tal y como disciplina el art. 120.3 de nuestra carta magna: "Las sentencias serán siempre motivadas". Y es que, el derecho esencial y fundamental que tiene todo ciudadano que litiga ante sus tribunales se desdobla en dos aspectos, iguales entre sí y de suyo esenciales y fundamentales: conocer la decisión y saber por qué es ésta y no otra tal decisión. Y ello, no sólo en virtud de razonamientos que se apoyan en la lógica convivencial y en su pacífica proyección, sino también con base en los siguientes argumentos de legalidades constitucional y ordinaria:
A) La completa decisión motivada es uno de los anclajes más esenciales en el que se basa el ser y existir del Estado Social y Democrático de Derecho en el que, según el artículo 1.1 de la Constitución, se constituye España, máxime si, como continúa tal precepto, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español es el de la Justicia, dándose la circunstancia de que, aun siendo justa una decisión, pocas cosas hay con, al menos, mayor apariencia de injusticia que una decisión inmotivada.
B) La inmotivación de las decisiones, máxime si de carácter judicial, pueden perfectamente incidir, aunque sólo sea mediante sospechas, en infracción del artículo 9.3 de la Constitución, el cual consagra toda una serie esencial de principios entre los que se encuentran los de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
C) Ha de afirmarse que la función jurisdiccional se legitima, precisamente, no tanto en tener la facultad-obligación de decidir, que también, sino en la de dar los motivos o explicaciones o reflexiones por los que una concreta decisión se toma por un juez o un tribunal, siendo algo distinto que esas explicaciones convenzan o no a todos.
D) La libertad de crítica a las resoluciones judiciales y, por supuesto y en una muy primera línea, la que se hace o puede hacerse a través de los distintos recursos que las leyes establecen, requiere inexcusablemente de una motivación de la decisión que se critica o recurre, ya que, de otro modo -y dejando aparte lo que es pura crítica-, la capacidad de las partes interesadas en recurrir una resolución judicial queda ampliamente mermada, hasta el punto de poder incidir en indefensión y, por ello, en quebranto del principio de tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24.1 de la Constitución.
E) La singular situación de poder en que la Constitución española coloca a sus jueces y magistrados, en su artículo 117.1, en cuanto integrantes del Poder Judicial, exige que éstos, en tanto sometidos únicamente al imperio de la ley, respondan, no sólo de manera independiente, sino que también razonada y razonable.
F) El artículo 120.3 de la Constitución exige, consecuentemente, la motivación completa de cuantas sentencias -y autos, según normativa de legalidad ordinaria- dicten los tribunales en resolución de las cuestiones que las partes les planteen.
G) Lo que entra en directa consonancia con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1, ya citado, del mismo texto básico de la convivencia nacional.
H) Igualmente se deduce la necesidad ineludible de decidir motivadamente las indicadas cuestiones, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil.
Sobre esta base, la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por ejemplo, bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora -o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante-, bien reconociendo menos de lo admitido por el demandado, concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso -si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato- basándose en razón distinta de la contralegada. Por lo tanto, si alguna de dichas circunstancias comparece, es evidente que nos encontraremos ante un vicio de la sentencia que, por entrañar en sí mismo una conculcación del principio de contradicción, constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, eso sí, siempre y cuando esa desviación, desajuste o desacompasamiento lo sea de tal naturaleza que implique la comparecencia de una sustantiva y sustancial modificación de los términos con que discurrió la controversia procesal en que todo litigio consiste.
Hay ocasiones -pocas, salvo que obedezcan, simple y llanamente, a un olvido o confusión de los que ningún ser humano está libre por su propia naturaleza falible- en las que, por su nítida claridad, la incongruencia se manifiesta de una manera evidente. Se trata, normalmente, de supuestos en los que el juzgador olvida razonar y decidir una de las pretensiones actuadas en la demanda, o una de las excepciones o medios de defensa aducidos por la parte demandada, por poner algunos ejemplos; o, incluso, razonando una alegación de ataque o de defensa, obvia toda decisión en la parte dispositiva de su resolución. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones diagnosticar la existencia o no de una incongruencia y calificarla de acuerdo con los tipos a los que más adelante se hará mención es tarea que ha de pasar por un estudio de confrontación entre la parte dispositiva de la resolución y el objeto del litigio -en el caso de los recursos de queja, dicho objeto se refiere, no al litigio en sí de manera directa, sino a su posibilidad de acceso a suplicación, quedando delimitado este tanto por sus elementos subjetivos -identidad de las partes litigantes, en tanto interesadas-, como por sus elementos objetivos -identidad de la
Por todo ello, en los sentidos acabados de señalar, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia (siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS) en las siguientes manifestaciones, a saber:
A) La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el tribunal
B) La denominada incongruencia omisiva o
C) La llamada incongruencia
D) No es extraño, que, existiendo incongruencia omisiva, se produzca también un supuesto de incongruencia
E) Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese suelo dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por
Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la
En el ámbito de la suplicación, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que "
Más en concreto, y al respecto de la incongruencia
Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia
El motivo no prospera. Según el art. 52.c) del ET, el contrato podrá extinguirse "c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Por su parte, el art. 51.1 del ET señala que "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
En esta ocasión, la parte recurrente ampara la extinción en causas "técnicas" y "de producción", que, sin embargo, no concurren en el supuesto que nos ocupa, por lo que, de acuerdo con el art. 53.4 del ET, el despido debe ser declarado improcedente; causas que la empresa concreta en "á desaparición do camión que constitúa a ferramenta de traballo do actor, así como a perda do contrato con AIRA SCG derivada do anterior ao existir unha imposibilidade da empresa de mercar outro vehículo para facer o servizo dese cliente". Según dispone el art. 122 de la LRJS, "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente". Pero en esta ocasión, como afirma la juzgadora de instancia, no ha quedado acreditada la pérdida del contrato con AIRA SCG, al haberse únicamente interrumpido el servicio. Por lo tanto, "cabe considerar acreditada a perda da ferramenta de traballo mais non a resolución do contrato con AIRA SCG", pero con relación a esto último "Tampouco se acreditou a imposibilidade de mercar outro camión que se alega na carta de despedimento". Por ello, ante la falta de acreditación de las causas extintivas, se debe confirmar la declaración de improcedencia del despido del actor.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa SERVICIOS AGRARIOS CAZÓN, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo, en proceso promovido por don Nemesio frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 200, 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
