El 3.9.2020 empresa y trabajador suscriben acuerdo por el que pasa a prestar servicios en la modalidad mixta presencial y de teletrabajo, siendo su jornada de lunes a jueves de 8.00 a 13.30 y de 15.00 a 16.30 horas y viernes de 8.00 a 14.00 horas; y desde el 1 de junio al 30 de septiembre de lunes a jueves de 8.00 a 15.00 horas y el viernes de 8.00 a 14.00 horas.
A partir del 15.9.2020 el actor pasa a prestar servicios en dicho horario de forma presencial ordinaria al 100%./ QUINTO.- El actor remitió correo electrónico a la empresa en fecha 9.6.2022, que se da por reproducido, y en que se solicita volver a la jornada completa de 38,5 horas semanales con la siguiente distribución horaria:
-Lunes a jueves de 8.00 a 14.00 horas presencial; y de 14.30 a 16.30 en modalidad de teletrabajo.
-Viernes de 8.00 a 14.30 horas presencial. / SEXTO.- En fecha 8.7.2022 el departamento de relaciones laborales remite contestación por correo electrónico al actor requiriéndole para que presente documentación adjunta, que es remitida por el actor el 14.6.2022 y el 20.6.2022. / SÉPTIMO.- En fecha 8.7.2022 la empresa remite contestación en que se informa que resuelve favorablemente respecto al regreso a la jornada ordinaria a tiempo completo con el horario estándar de la Mutua y que se corresponde con el colectivo de personal al que pertenece, siendo concretado:
De lunes a jueves de 8.00 a 17.00 horas, con pausa de media hora para comer y máximo de dos y flexibilidad de una hora tanto de entrada como de salida.
Viernes de 8.00 a 14.00 horas, con flexibilidad de una hora tanto a la entrada como a la salida.
De lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas con flexibilidad de una hora tanto a la entrada como a la salida.
En relación a la segunda petición relativa a la distribución horaria que planteaba el actor en su escrito resuelve la empresa de forma favorable que se concretaría todo el año:
Finalmente, respecto a la realización del trabajo a distancia de lunes a jueves de 14.30 a 16.30, la empresa indica que resuelve favorablemente la posibilidad de realizar dos días de teletrabajo, replicando el modelo de trabajo a distancia recogido en el Acuerdo Colectivo en materia de trabajo a distancia suscrito el 25.4.2022 con la RLT.
El actor contesta el 11.7.2022 por email manifestando su disconformidad con la propuesta de la empresa y solicitando continuar en situación de reducción de jornada con el horario en que venía prestando servicios. / OCTAVO.- La empresa suscribió en fecha 10.11.2022 acuerdo colectivo de trabajo a distancia de aplicación a todos los centros de trabajo, en que se establece una prestación de servicios mixta que supone que el empleado podrá realizar sus funciones de manera no presencial dos días a la semana de su jornada laboral trabajando desde la ubicación que determine en el contrato individual de trabajo. El empleado realizaría una jornada no presencial que se concretaría en su contrato de trabajo un mínimo del 30% y hasta un máximo de 2 días a la semana equivalente a un 40% de la jornada semanal, y el resto en las instalaciones de la empresa. El contenido del acuerdo se da por reproducido. / NOVENO.- La madre del actor tiene su domicilio en DIRECCION001, DIRECCION002 y padece deterioro cognitivo que hacen necesaria su vigilancia así como su asistencia permanente por un tercero.
Por las mañanas es cuidada por las asistentes/as de servicios sociales del Ayuntamiento que van de lunes a viernes de 9.00 a 10.00 horas; y de martes y jueves desde las 10.00 hasta que llega el actor es atendida por su nieta e hija del actor, Doña Milagrosa; y los lunes en el mismo horario por la hijastra del actor.
Doña Milagrosa trabaja los lunes de 10 a 14 horas, y los martes, miércoles, jueves y sábados por las tardes, de 16.30 a 20.30 horas y los sábados de 17 a 21 horas.
La madre del actor duerme en su domicilio sola. / DÉCIMO.- El actor tiene su domicilio en la CALLE000 de A Coruña. / UNDÉCIMO.- En el centro de trabajo existen dos consultores incluido el actor. La otra consultora tiene horario de mañana por tener jornada reducida por cuidado de hijo.
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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia (y auto de aclaración posterior) que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del trabajador demandante a volver a su jornada ordinaria de 38,5 horas semanales y a la adaptación de su horario de mañana de lunes a jueves de forma presencial en horario de 8:00 a 14:00 horas, de tarde de lunes a jueves en la modalidad de teletrabajo de 14:30 a 16:30 horas y los viernes de forma presencial en horario de 8:00 a 14:30 horas, y condenó a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de la cantidad de 2.950 € por daños morales, interpone recurso de suplicación la entidad demandada en el que solicita la nulidad de la sentencia y denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandante ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 218 de la LEC y 97-2 de la LRJS en relación con los artículos 24 y 120-3 de la CE.
Se señala que en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha prescindido de la motivación suficiente para establecer por qué se considera acreditada la vulneración de un derecho fundamental y, consecuentemente, ha quedado huérfana de justificación la condena a la indemnización por daños morales.
Con carácter general hemos de tener presente que, para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere, requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considera infringida; 2º) que, efectivamente, se haya vulnerado; 3º) que la norma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que sea factible.
Ello es así porque, como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
En el presente caso consideramos que no se dan las condiciones para que pueda aceptarse la petición de que se declare la nulidad de la sentencia. No es suficiente para declarar la nulidad que la fundamentación de la sentencia en un concreto aspecto sea escueta, aunque desde la pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la magistrada de instancia a su decisión, pues la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión, pues el derecho fundamental que se entiende infringido no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005- ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes, al no estar la motivación necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995 y TS 30 de septiembre de 2003) ni ser necesaria, por otro lado, la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes.
A ello se une que una solicitud de esa naturaleza es contraria al principio de economía procesal, lo que determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir, por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y sólo cuando no exista otra alternativa, pero en el caso de autos, las argumentaciones jurídicas empleadas en la sentencia pueden ser y son combatidas en el recurso, por lo que no se accede a la solicitud de nulidad interesada.
TERCERO.- En sede jurídica, la parte recurrente alega la infracción del art. 34-8 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no se dan los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada por el trabajador, sin que sea procedente exigirle a la empresa demandada la carga de la prueba de acreditar los inconvenientes organizativos que implicaría la aplicación de la adaptación sin que el trabajador haya realizado el esfuerzo de acreditar la necesidad.
Y, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 217-5 de la LEC y 96 de la LRJS, en relación con el art. 139 de la misma norma y jurisprudencia asociada. En síntesis, se señala que se ha invertido la carga probatoria pues no existen indicios de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, y que no cabe sostener que cualquier denegación de una medida de conciliación implica la vulneración de un derecho fundamental.
Con carácter previo al estudio de los motivos alegados ha de señalarse, en primer lugar, que estamos ante un procedimiento especial, el de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, y que la sentencia que se dicte no tiene acceso al recurso de suplicación salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ( art. 139-1 b) de la LRJS), lo que no se produce en el presente caso, pues se solicita el abono de daños y perjuicios por importe de 2.950 € (inferior a 3.000 €) por daños morales, que se supeditan en demanda a la vulneración del derecho fundamental invocado. Pero, en el presente caso, a la reclamación de las condiciones de jornada y horario se une la demanda por vulneración de derechos fundamentales, y es ésta reclamación la que permite el acceso al recurso, si bien esta cuestión ha sido matizada por la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de octubre de 2022, dictada en el recurso 1363/2019, en un procedimiento de modificación individual de condiciones de trabajo que llevaba unida una reclamación por vulneración de derechos fundamentales, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
" CUARTO. 1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3. - El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5. - La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO . 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2. - La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3. - De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5. - Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."
Ello nos impide, en el presente caso, abordar la cuestión de legalidad ordinaria que se plantea en el recurso, relativa a si está justificada la petición de la parte demandante de adaptación de su jornada de trabajo. La sentencia de instancia ha entendido que la petición era razonable y proporcionada a las circunstancias del caso, y que no existían razones objetivas para denegar la petición, y está decisión no puede ser reevaluada ya que entendemos que se analiza de forma separada al supuesto derecho fundamental vulnerado.
CUARTO.- En lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por circunstancias personales y familiares, la sentencia considera que concurre pues la empresa no ofrece un motivo razonable y proporcionado para su negativa. Entiende la parte recurrente que ello es insuficiente para apreciar la vulneración pretendida.
Aceptamos la censura jurídica, ya que en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia no aparecen evidencias de trato discriminatorio. Los motivos que la entidad demandada alega para denegar la solicitud pueden considerarse insuficientes, pero no son indicativos de una actuación discriminatoria por razón de circunstancias personales y familiares ni cabe considerar como indicio de ello la negativa de la empresa pues, si ello así se admitiera, la indicada vulneración se produciría en todos los casos al estar las circunstancias personales y familiares en la base de toda petición a este respecto, siempre que ésta fuera denegada y se considerara que la solicitud debía estimarse.
A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 25 de mayo de 2023 (rec. 1602/2020) se refiere a un supuesto en el que se alegaba discriminación por razón de sexo en la denegación de una solicitud de concreción horaria, y señala lo siguiente:
"Esta Sala ha venido sosteniendo que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra constitución, gozan de una dimensión constitucional de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas deben tenerse presente esos derechos fundamentales para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego, tal y como indica el citado art. 37.7 del ET y el art. 139 de la LRJS cuando dispone que las discrepancias entre empresa y trabajador deberán solventarse llevando al proceso judicial las propuestas y alternativas para la concreción del horario.
Ahora bien, ello no significa que toda decisión sobre concreción horaria implique necesariamente un trato discriminatorio por razón de sexo.
Es cierto que la STC 233/2007 y otras posteriores afirmaron que la restricción de estos derechos o la atribución de efectos laborales desfavorables a su ejercicio "conecta íntimamente con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras" y que "constituye discriminación indirecta el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo. Obviamente, salvo que este tratamiento responda a una finalidad legítima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla" y que "la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística; en su caso a datos estadísticos actualizados de oficio por el tribunal ( STC 253/2004 , FJ 8).
Y así lo reitera la STC 153/2021 , en relación con la conexión intima con la prohibición de discriminación por razón de sexto de las trabajadoras cuando ven restringidos sus derechos a la conciliación de la vida familiar y laboral pero ello no significa que no deba examinarse si dicha trabajadora ha sido objeto de dicho trato discriminatorio directo o indirecto. Y en el caso que afronta considera que aunque la medida sea neutra -en aquel caso se trataba de una reducción de jornada y concreción horaria que la empresa otorgó cambiando de servicio a la trabajadora- en cuanto que no se produce por ser mujer, afirma que "No obstante, siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación, tal y como apreciamos recientemente en la STC 71/2020 , FJ 4 y reitera ahora el Ministerio Fiscal. En efecto, según datos recientes del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), en 2018 se acogieron a la reducción de jornada por guarda legal el 1,10 por 100 de las mujeres trabajadoras (146300 trabajadoras, en términos absolutos), frente al 0,5 por 100 de los hombres trabajadores (68900 trabajadores); en definitiva, más del doble de mujeres que de hombres (INE, "Encuesta de población activa. Módulo sobre conciliación entre la vida laboral y la familiar. Año 2018"). Ello pese a que la tasa de empleo de las mujeres es aun significativamente inferior a la de los hombres: ese mismo año la tasa de empleo de las mujeres era de 43,1 por 100, frente al 54,2 por 100 la de los hombres, con una brecha de género de 11,1 por 100 (INE, "Tasa de empleo. Brecha de género 2018"). Y añade que "Estos datos confirman que, aunque pueda haber habido un ligero avance, sigue siendo una realidad la conclusión que extrajimos en la STC 3/2007 : cualquier menoscabo de este derecho perjudica fundamentalmente a las mujeres. Por consiguiente, y en tanto en cuanto no se alcance en nuestra sociedad un reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las tareas de cuidado familiar que coadyuve a la consecución de la igualdad en el ámbito laboral, incurre en discriminación indirecta por razón de sexo el tratamiento que implique una restricción o la asignación de consecuencias laborales negativas al ejercicio por las mujeres trabajadoras de estos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que no pueda probarse que responden a razones o factores objetivos, ajenos a toda discriminación por razón de sexo, susceptibles de legitimar la medida en cuestión".
No obstante, el TC, al valorar las circunstancias del caso niega que la decisión empresarial suponga para la trabajadora un trato peyorativo en las condiciones de trabajo o limitaciones de sus expectativas profesionales.
Y también descarta que exista una discriminación indirecta, que solo se desvanece cuando el tratamiento responda a una finalidad legitima y se utilicen medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla, porque en ese caso se ofrecieron razones objetivas, vinculadas a los requerimientos de los servicios a atender, lo que elimina la existencia de trato discriminatorio por alguno de los factores del art. 14 CE .
Pues bien, bajo esas premisas doctrinales. en el presente caso, en orden a los derechos fundamentales, la sentencia recurrida como la de contraste, como viene diciendo la doctrina constitucional y la jurisprudencia, parten de la necesidad de que la denuncia de su vulneración deba ir acompañada de la presentación de indicios que pongan de manifiesto que la decisión empresarial impugnada pretende desconocer y transgredir el derecho fundamental cuestionado y ante ello es la empresa la que debe acreditar que su decisión es ajena a ese propósito. A tal efecto y, en relación con la materia que nos ocupa, del derecho a la conciliación de la vida familiar al que responde la concreción horaria del art. 37.7 del ET , y al margen de las circunstancias que deban valorarse a la hora de determinar o ponderar los derechos de las partes en el ejercicio de los respectivos derechos en el ámbito de la legalidad ordinaria, resulta que así como la sentencia recurrida aprecia la vulneración del derecho a no discriminación por razón de sexo para la referencial esos mismos hechos no tiene ese alcance y esta última conclusión es la que esta Sala entiende que es la ajustada a derecho.
La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por sí sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta.
No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la parte actora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo -por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres- aunque, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurriría.
La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder -el de mañana, atendido por 71 trabajadores- respecto del que ella venía atendiendo -el de tarde, con 41 trabajadores-, siendo el total de la plantilla de 414 trabajadores para todos los servicios concertados por la empresa atendidos en el centro de Jaén pero 115 los destinados en el Servicio de Calibrados, en esos dos turnos,. Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo."
Tal y como se hace constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante ya había obtenido, tras solicitar reducción de jornada, la concreción horaria solicitada desde 2016 para atender en primer lugar a su padre y después a su madre; la reducción horaria se mantuvo (ya fuera en teletrabajo, en modalidad mixta presencial y de teletrabajo, o de forma presencial) desde el 16 de marzo de 2020. En junio de 2022 solicita volver a la jornada completa con una concreta distribución horaria dentro de la cual contempla teletrabajo de lunes a jueves de 14:30 a 16:30, distribución horaria que es aceptada por la empresa, a excepción de lo referente a las cuatro tardes de teletrabajo y se remite la empresa al Acuerdo colectivo de trabajo a distancia suscrito el 25 de abril de 2022 con la RLT en el que se establece la posibilidad de realizar jornada no presencial un mínimo del 30 % y un máximo de 2 días a la semana, equivalente al 40 % de la jornada semanal.
A la vista de todo ello no apreciamos la existencia de indicio alguno de discriminación, ya que la empresa para su denegación se basa en dicho Acuerdo que, como se señala en los hechos probados, contemplaba unas especiales circunstancias para el trabajo a distancia que la petición del demandante no cumplía pues se solicitaba el teletrabajo durante cuatro días (no dos) y para un veinte por ciento de la jornada (no en el rango del 30 al 40 % previsto). Aunque la actitud de la empresa pueda calificarse de rígida a este respecto, no cabe obviar que el resto de la solicitud del demandante fue aceptada, de manera que la mera negativa de la empresa a aceptar las condiciones de teletrabajo solicitadas no puede identificarse con un indicio del comportamiento discriminatorio al que se alude en la demanda. Ante la ausencia de indicios de trato discriminatorio, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto en lo que se refiere a este extremo, por no haberse producido la vulneración del derecho fundamental invocado, así como dejar sin efecto la indemnización por daños morales fijada en la sentencia de instancia, al estar el importe indemnizatorio vinculado a la supuesta vulneración padecida.