Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el juzgado de lo social Nº 3 de esta ciudad, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el Nº 264/2018, se declaró que la relación que une a las demandantes con el concello es de carácter indefinido no fijo.
No constan los documentos relativos a la presentación al concurso oposición y realización de ejercicios por las demandantes, pero sí la selección de estas por el concello para ocupar las plazas convocadas, tras los que se suscribían los oportunos contratos de trabajo de carácter temporal, hasta la efectividad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social Nº 3 declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de las demandantes."
"Desestimo la demanda planteada por Dª Natalia, Dª Nuria, Dª Palmira, Dª Petra, Dª Valle, Dª Purificacion, Dª Ramona y Dª Regina frente al Concello de Meaño y absuelvo al demandado de la pretensión deducida frente a él."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO . Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reconocimiento de derecho, por la que se solicitaba la declaración de fijeza de la relación laboral, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, al amparo del apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error de hecho, se propone la adición al HDP 1º de un último párrafo, del siguiente tenor literal : " La declaración de indefinidas no fijas se sustentó en la existencia de fraude en la contratación temporal bajo la modalidad de "obra o servicio determinado", al no identificarse con claridad la obra o servicio que constituya su objeto, con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, y porque dicha actividad no es temporal a tenor del tiempo transcurrido en el que se viene desempeñando por las demandantes el trabajo, al menos desde 2007".
Fundamenta la modificación en prueba documental consistente en sentencia de juzgado de lo social número 3 de Pontevedra, sin indicar folio donde se contenga.
Se desestima porque se contienen expresiones conclusivas o valorativas, y lo trascendente, en su caso, es la declaración que se contiene en la referida sentencia, que consta en el hecho probado que se intenta adicionar, en el sentido de que se declara el carácter indefinido no fijo.
TERCERO.- En cuanto a la denuncia jurídica, se alega aplicación incorrecta de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y en concreto, de los artículos 23.2 y 103.3 CE , artículo 55 , 60 , 61 , 70 y 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al entender que la contratación realizada lo fue en fraude de ley, así ha sido declarado en la sentencia firme del juzgado de lo social, cuya consecuencia ha sido el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de las relaciones laborales de las demandantes, sin que proceda la declaración de fijeza puesto que las convocatorias de los concursos oposición lo eran para la contratación temporal o, después, para la formación de una bolsa de cuidadores/cuidadoras específicamente en los casos de su relación a través de contratos de obra o servicio determinado, superando las demandantes dicho proceso, pero sin que se aporten documentos relativos a la realización de las diversas pruebas, no se ha producido un análisis riguroso del concurso oposición celebrado a fin de poder concluir que se han garantizados los principios constitucionales que impone el artículo 103 de la CE y legislación que lo desarrolla.
CUARTO.- Decíamos en un caso análogo en esta Sala y Sección, STSJ Galicia 23-6-2022 (rec nº 4053/2021): " En el primer apartado del recurso, apartado a) del art. 193 de la LRJS , se alega vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC , en relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art. 24 CE en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de fijeza laboral. Falta de motivación de la cosa juzgada ( art. 218 LEC ). Se argumenta, en esencia, que " No hay una exigencia de acumulación de acciones (fijeza e indefinición) ni la declaración de la indefinición puede impedir la apreciación de la cuestión de la fijeza cuando esta no ha sido juzgada nunca. Cuestión diferente es que se hubiese planteado la fijeza, se hubiese desestimado apreciando indefinición y se pidiese nuevamente la fijeza en base a fundamentos jurídicos no alegados en el primer procedimiento. Pero insistimos. Esto jamás ha ocurrido en el caso de autos. Nunca se ha planteado la fijeza de la relación laboral. No hay coincidencia de objetos. No cabe apreciar cosa juzgada en sentido negativo o excluyente ...
En el caso de autos, entre la sentencia que declara la indefinición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba la condición de indefinido no fijo y en el presente la fijeza o indefinida fija o indefinida ordinaria), ni concurre la misma causa de pedir (en el primero se alegaba el fraude de ley en la contratación, en el actual, la aplicación de la doctrina Correia Moreira) y, pese a que según la doctrina del TC no sería relevante en atención a la tutela judicial, efectiva por excesivamente rigorista, ni siquiera en el momento de plantearse la demanda, existían fundamentos jurídicos en los que basar la pretensión diferente ahora objeto del proceso, por no haber interpretado previamente el TJUE la aplicación de la Directiva 2001/23/CE en las AAPP respecto a ordenamientos constitucionales en que se garantiza el acceso previa superación de procesos de selección. Por lo que, si ya no resulta exigible, a los efectos de cosa juzgada, articular ambas acciones, según la citada doctrina del TC, menos lo es en un supuesto como el de autos, en el que en el momento de interponerse la demanda de indefinición(no fijeza), el conjunto de los operadores jurídicos obviaba cualquier circunstancia, como la superación de un proceso selectivo para listas de contratación temporal, que pudiese enervar la sanción de indefinición que no fijeza como única posible en aquel momento. Al fundamentarse en una diferente causa de pedir y diferente objeto, la anterior sentencia que declara la condición de indefinida no fija de la actora, sólo se pronuncia sobre la existencia de abuso de derecho o fraude de ley, pero en ningún caso sobre las consecuencias que la superación de un proceso selectivo pueda implicar en relación a tal abuso. Y, precisamente, no fueron alegadas porque el objeto del proceso era diverso y, por lo tanto, fundamentado en argumentos jurídicos diversos...La estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a esta parte, ya que no ha obtenido sentencia sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose su tutela judicial efectiva de conformidad con el art. 24 CE , habiéndose opuesto esta parte a las alegaciones efectuadas de contrario en el acto de la vista de conformidad con lo establecido en el art. 85.2 y 6 LRJS .".
Como dice la STS 14-7-09 : "Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 -), a norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma. Refiere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas.
No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema del salario del trabajador, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa. La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante. Corrobora lo anterior la STS 27-2-19 : " la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/0 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.". Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 - rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].". Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: "de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido".
La sala estima que el pleito que se resolvió de la forma explicitada en el HDP 1º podría producir efectos de cosa juzgada puesto que se resuelve el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, pareciendo contradictorio que, posteriormente, se pueda volver a retomar la cuestión del carácter de la relación, pero también puede justificarse que no pueda entenderse como elemento previo o condicionante del presente, en el anterior se declaró el carácter infinido no fijo de la relación laboral, sin que constara la petición de ser declarada fija, lo que parece que se quiere en el presente pleito. Así lo hemos argumentado en alguna ocasión, como en la STSJ Galicia 30/09/2021 (rec nº 557/2021 ), en la que decíamos: " Trasladando esta doctrina, que es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y jurisdicciones, al supuesto de autos, se comprueba la cita de jurisprudencia comunitaria, lo que supone una "causa de pedir" distinta, tratándose de una fundamentación jurídica que no fue examinada ni alegada, ni lo pudo ser por evidentes razones temporales, teniendo en cuenta que la demanda en reclamación de indefinición fue presentada en junio de 2018. Cierto que como razona el Magistrado de instancia "la esencia y características de la relación laboral que une a la demandante con la demandada ya fue objeto de otro procedimiento y resulta en el mismo. La demandante pudo reclamar en ese procedimiento lo que tuvo por conveniente y optó por el ejercicio de una acción" pero también lo es que la sensibilidad y consideraciones jurídicas sobre este particular no eran las mismas a la hora de justificar, con criterio, que la actora pudo y debió articular esa otra pretensión de fijeza, concluyendo que una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva y por tanto, al examen de fondo, aconseja rechazar la cosa juzgada. Como ya se apuntó, se considera oportuno entrar a resolver el debate, que tiene un contenido jurídico evidente por más que la recurrente haya también interesado la modificación de hechos probados; no faltan sin embargo pronunciamientos que entienden que en estos casos procede al haberse acogido indebidamente la excepción procesal de cosa juzgada, sin resolver el fondo del pleito, revocar anulándola la sentencia, a fin de que, devueltos los autos al Juzgado de procedencia, se proceda a dictar una nueva en la que se resuelva con libertad de criterio sobre el fondo del asunto planteado en demanda. Debemos de mantener esa primera opinión, primero, porque a diferencia del motivo expresado en la letra a) del artículo 193 de la L.R.J.S . no hay infracción de norma o garantía del procedimiento y en segundo lugar, tampoco existe indefensión en el sentido material del término, entendido como perdida de la facultad de alegar o probar aquellos extremos que le puedan resultar favorables. En este sentido, la propia parte después de solicitar la nulidad, se remite a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 del mismo texto que se refiere a la infracción de normas reguladoras de la sentencia, entendiendo que es de aplicación su apartado 3 que apunta con preferencia a resolver sobre el fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, siempre y cuando el relato de hechos probados resulten suficientes, insuficiencia que no ha sido puesta de manifiesto.".
También hemos dicho en la Sala recientemente, STSJ Galicia 18-7-23, Conflicto Colectivo nº 33 /2022, en relación con la cosa juzgada: " La invocada excepción debe ser acogida pues si bien es cierto que, con carácter general la excepción de cosa juzgada es apreciable cuando se crea una situación de plena estabilidad que trasciende con eficacia al futuro ( STS 1ª de 392/2006 de 19 de abril y 768/2013 de 5 de diciembre , y así lo asumimos al resolver los autos de Conflicto colectivo 12/2023, lo cierto es que la estabilidad de la cosa juzgada también se produce cuando se aprecian excepciones como la inadecuación de procedimiento y se pretende a través del mismo procedimiento declarado inadecuado obtener el mismo pronunciamiento en base a modificaciones del relato factico. En el presente caso ocurre que en el primer procedimiento los afectados, no eran todos los que ahora lo son, pero si una parte de los mismos en favor de los cuales se pretende accionar, y el objeto es parcialmente idéntico pues la pretensión principal ,allí y aquí, es la misma, la declaración de fijeza, por lo que si en aquellos procedimientos se declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, no se aprecia que ahora no exista cosa juzgada en relación con dicha excepción pues lo único que cambia es el alegato de al "vulneración del derecho a la igualdad de trato por discriminación indirecta" pero no cabe olvidar que tal recordada discriminación indirecta se habría producido en 2007, no se trata de hechos posteriores, por lo que también es de aplicación lo establecido en el art.400.1 LEC , esto es, la cuestión ya pudo y debió ser alegada en cualquiera de los procedimientos anteriores, por lo tanto, desde el punto de vista general concurre dicha excepción. A mayor abundamiento, también tenemos señalado de forma reiterada siguiendo reiterado criterio jurisprudencial contenido entre otras en STS 650/2014 de 27 de noviembre que "la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -"quia res iudicata pro veritate accipitur " (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo , STS 360/2012 de 13 de junio , STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo ). La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (STS164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240 ).] es decir que ya no cabe debatir en estos autos la naturaleza del vínculo pues ello fue discutido entre las mismas partes, con la misma finalidad y fundada en la misma causa de pedir, y en el positivo en el aspecto de que, en todo caso, tanto el juzgador de instancia como este Tribunal deben acatar aquel pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo contractual así resulta de la reiterada jurisprudencia [STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685 , con cita de la STS 383/2014, de 7 julio , cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.], por lo tanto el motivo no puede ser atendido, no siendo dable por aplicación del art. 400.2 LEC discutir, en base a un mismo título (el acceso a la condición de laboral temporal -aquí-del demandado) los efectos del mismo, pues ello ya pudo ser planteado en el anterior litigio. A mayor abundamiento debe mantenerse el criterio de este Tribunal y Sección establecido en la S. de 21/01/2022 en la cual en un supuesto similar señalábamos que, con cita de la STSJ Galicia de 7/2/2019 (RSU 3641/2019 ), "una vez declarada la naturaleza indefinida de la relación laboral en anterior sentencia no procede un pronunciamiento en otro posterior que basado en los mismos hechos y sin concurrir nuevas circunstancias, pretenda la declaración de fijeza de dicha relación laboral, pues la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el juez pueda desconocer o alterar el bien reconocido en la sentencia anterior, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el mencionado artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil y así las decisiones en el primer proceso deben de ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias." La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso, existe cosa juzgada...".
Admitimos, por tanto, la diversidad de planteamientos respecto de la existencia de cosa juzgada en estos casos, siendo un dato a tener en cuenta en virtud de la relación fáctica, puesto que las actoras han obtenido por sentencia la declaración de que su relación laboral es indefinida no fija, pretendiendo, con la demanda origen de estos autos, tornar la calificación, solicitando la fijeza.
QUINTO.- No obstante lo anterior, entrando en el fondo del asunto, la Sala no puede compartir la tesis de la fijeza, volviendo a reiterar lo ya expuesto en otras sentencias de la Sala y Sección en supuestos análogos, siendo un ejemplo las siguientes: Esta Sala, en STSJ Galicia de 30-10-19 (rec nº 1.710/2019) ya se indicaba:" Se argumenta, con cita de la STSJ de Galicia de 28-6-2018 (rec: 1102/2018 ), que en los casos en que la relación laboral sea fraudulenta la sanción será la declaración de la relación laboral como " indefinida o fija " ( STJUE 5-6-2018 ). Además, se señala que el Auto del TJUE 11-12-2014 entiende que los indefinidos no fijos quedan integrados en la Directiva 1999/70 . Por otro lado, se refiere que el art. 55 EBEP establece los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, así como otros como los de publicidad, transparencia e imparcialidad, principios que han de entenderse obligatorios para trabajadores temporales y fijos. Siendo los sistemas selectivos para los fijos los del art. 61.7 EBEP (oposición, concurso oposición o concurso de méritos). A la vista de todo ello, señala que dado que la figura del indefinido no fijo está prevista para el caso en que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal ha accedido a ese puesto sin superar un proceso selectivo según los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero tal circunstancia no concurre en el caso de autos en el que se ha seguido un proceso selectivo cuyas bases no fueron impugnadas, la trabajadora ha de ser declarada fija.La administración empleadora impugnante se opone a la estimación del recurso. Se señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, y que existen diferencias relevantes con el supuesto resuelto en la STSJ de Galicia de 28 de junio de 2018 , que invoca la parte recurrente. Así se indica que en aquel otro supuesto previo no se hacía referencia en el concurso convocado a que la convocatoria lo era para una plaza temporal. Mientras que, en el caso de autos, la convocatoria en el BOP sí señaló que la convocatoria lo era para la realización de una lista para la provisión interina en supuestos de urgente necesidad y para la substitución temporal de personal funcionario o laboral. Y, asimismo, se señalaba que el personal que realizara la substitución formalizaría un contrato de interinidad por tiempo determinado. Además se indica que la parte recurrente accedió a la plaza por concurso de méritos convocado según lo referido.
Y expuesto en tales términos el motivo de recurso, se desestima el mismo. Y ello dado que: 1º) No se discute en el supuesto de autos que la parte actora formalizó un contrato temporal -obra o servicio- desde el 1 de noviembre de 2006 que tiene carácter fraudulento al no haber respondido a su finalidad específica, por ser la identificación en el mismo de la obra o servicio " del todo genérica ", expresándose meramente como " prestación de servicios sociales ·", según recoge la sentencia recurrida. 2º) Lo que se discute no es el carácter fraudulento de la contratación temporal, ya apreciada en la instancia, sino si ello ha de conllevar que la relación laboral de la actora sea declarada indefinida no fija, o fija. Entendemos, en tal sentido, que la relación laboral está correctamente calificada como indefinida no fija por el magistrado de instancia, puesto que ello es acorde con la jurisprudencia y con la normativa que referiremos a continuación:
(2.1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que: "La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral - en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...."- STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012 )-. En esa misma STS de 22 de julio de 2013 , se resumía que: "De ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal y sigue cesando por cobertura de la vacante, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, salvo en el caso de los profesores de religión; 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( art. 61.7 EBEP )." En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador indefinido no fijo por cobertura de la plaza estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec: 1664/2015 ) señaló: "...el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad." Y, por último, cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec: 27/2017 ): "La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público. El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: " el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo "). (...) La construcción en estudio implica que el contrato declarado como indefinido no fijo (por sentencia judicial, en el caso que ahora examinamos) es calificado como contrario a Derecho desde la perspectiva de su temporalidad. De ahí surge una importante consecuencia: la entidad empleadora debe proveer la plaza ocupada a través de los cauces pertinentes; en caso contrario, debiera proceder a su amortización. Cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada mayor es el incumplimiento del empleador. La STS 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005 ), resume el parecer de la jurisprudencia: El organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. D) Durante una larga etapa la doctrina vino asimilando el régimen jurídico de estos contratos al de las interinidades por vacante. Sin embargo, lo cierto es que en esta modalidad contractual hay que acotar, desde la propia génesis del contrato, el concreto puesto de trabajo que va a desarrollarse mientras que cuando se declara como indefinida no fija a una persona no es necesario que ocupe una concreta plaza. De ahí la exigencia de que para su extinción no baste con la convocatoria de una vacante similar, sino que es necesario acreditar la exacta identificación de la plaza ofertada y su concordancia con la ocupada por la persona que presta su actividad como indefinida. Estas consideraciones han hecho que nuestra doctrina avance en varias direcciones: abandonando la construcción de la condición resolutoria, exigiendo la aplicación de los mecanismos propios del despido objetivo (o colectivo) cundo se amortizan plazas ocupadas por este personal, reconociendo el derecho a indemnización cuando el vínculo termina por acceder a la plaza quien la ha obtenido tras las pertinentes pruebas y admitiendo cierta flexibilidad funcional o movilidad interna..." (2.2) Por otro lado, en el caso de autos la trabajadora recurrente, como señala la sentencia de instancia -hecho probado primero en relación con fundamento jurídico cuarto- superó un proceso selectivo, pero lo fue para integrar una lista para la provisión " interina de prazas ou a substitución temporal de persoal ...", según consta en el BOP de Pontevedra de 29 de abril de 2005, al que se remite el hecho probado primero. En tal sentido, en el propio art. 2 de las bases de tal proceso de selección se señala, expresamente, que el personal que realice las sustituciones de personal laboral formalizará un contrato de interinidad por tiempo determinado. Por tanto , el supuesto que nos ocupa es distinto del abordado en la STSJ de Galicia de 28 de junio de 2018 (rec: 1102/2018 ), en la que no consta que en las bases de la convocatoria se hiciese expresa mención a que la cobertura lo era para una contratación temporal, como aquí si acontece . Siendo esto así, entendemos -como lo hizo el magistrado de instancia- que no se siguió el proceso selectivo correspondiente para una contratación de trabajadora social fija, puesto que el proceso convocado a tal efecto lo era expresamente para una contratación temporal. En este sentido, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad - arts. 23.2 y 103.3 CE , y art. 55.1 EBEP - que han de informar un proceso selectivo están directamente vinculados con la concreta plaza o contratación convocada. De modo que si se convoca un proceso selectivo para una contratación temporal, aunque luego devenga fraudulenta, no cabe entender que se ha seguido un proceso selectivo para ocupar con carácter fijo una plaza de trabajadora social. Y así, el proceso selectivo convocado en el caso que nos ocupa, en tanto no lo fue expresamente para una contratación temporal, no dio cumplimiento a las exigencias del art. 61.7 EBEP -" Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos "- Todo lo que hay además que poner en relación con el art. 61.1 EBEP , que establece que: " Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia ". Y ello en tanto que parece difícil hablar de una libre concurrencia -la cual parece directamente entrelazada con los principios de igualdad, mérito y capacidad- para ocupar con carácter fijo una plaza de trabajadora social, una vez que el proceso selectivo se convocó expresamente y de modo claro para una eventual contratación de naturaleza temporal. En otros términos, entendemos que es presupuesto fundamental para entender cumplidos los principios de igualdad, mérito y capacidad en relación a un proceso selectivo para personal laboral fijo, el que de la convocatoria se extraiga, con meridiana claridad, que tal es la naturaleza de la plaza que se convoca y a la que se concurre por los distintos aspirantes. Todo lo cual vendría además exigido por el propio art. 55.2. EBEP que suma a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, otros principios -en realidad, también estrechamente relacionados con los indicados-, como son los de: "a ) Publicidad de las convocatorias y de sus bases ". " b) Transparencia ." o " e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar" . Exigencias que vendrían a actuar también como garantías vinculadas con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que no se cumplirían si se permitiese acceder a la condición de fijo a un trabajador con un contrato temporal fraudulento que superó un proceso selectivo expresamente convocado para una contratación temporal. En relación a lo señalado, no fue convocada ni objeto del proceso selectivo al que la parte actora concurrió la cobertura de una plaza de trabajadora social mediante una relación laboral fija. En definitiva, el supuesto que nos ocupa no es coincidente con el de la previa sentencia de esta Sala invocada por la parte recurrente, pues en el presente caso consta expresamente en las propias bases la naturaleza temporal de la contratación que se derivaba, en su caso, del proceso selectivo. Por lo demás, el criterio que aquí aplicamos ha sido seguido, como recoge la sentencia de instancia, por ejemplo por la STJS de Madrid de 28 de septiembre de 2018 (rec: 257/2018 ), que ya señalaba brevemente: " hemos de concluir que el contrato se suscribió en fraude de ley y por tanto ha de considerarse indefinido no fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto Básico del empleado público, que establece que el personal laboral puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal, de manera que por definición el trabajador indefinido es distinto del fijo y, en el presente caso, si bien el actor ha superado un proceso de selección, lo fue para acceder a un puesto temporal, y no fijo ." (2.3) Por último, no queremos dejar de indicar que ya señaló esta Sala en la sentencia antes citada de 28 de junio de 2018 en relación a la calificación de la relación laboral como indefinida no fija, que: "no queremos terminar esta consideración sin recordar que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que "El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos". Y llegando a sugerir en uno de sus últimos pronunciamientos ( STJUE 5 de junio de 2018, caso Montero Monteos ) que en el caso de que el tribunal nacional considere tal contratación temporal como abusiva, y en consecuencia fraudulenta, que recalifique el contrato como "fijo", lo que de nuevo choca con la necesidad de que, conforme a la normativa nacional deban superar un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad." . En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente a la fraudulencia en la contratación. Ahora bien las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos. Cabrían además otras medidas frente a la fraudulencia que podrían tener acogida en nuestro ordenamiento jurídico, pero no aquellas contrarias a los principios de constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.".
SEXTO.- Esta propia sección ha dictado STSJ Galicia 6-7-20 (rec nº 5864/2019), donde indicábamos: " El invocado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado 3 dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 , seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998, recurso 315/97 , en la que se establece: "Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada por esta misma Sala General en el recurso 317/1997 , en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". Y por lo que atañe al caso de autos, es preciso señalar que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. Por otro lado, cabe señalar que la mención que hace la recurrente a la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2018 (recurso de suplicación 1102/2018 ), no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues está contemplando un caso concreto y así lo expresa la propia sentencia al señalar que "...ha de estarse al caso concreto que nos ocupa, que es lo ocurrido en el Concello de A Guarda, por lo que carece de relevancia, a efectos de decidir el presente recurso, lo acaecido en los concursos convocados por otros municipios de la Comunidad Autónoma, con respecto a los GRUMIR o a los GES..."Esta misma Sala en el recurso de suplicación número 5589/2019, ha declaró, al respecto:"...Hemos de reconocer que se han manifestado dos líneas doctrinales dentro de esta Sala de lo Social, una de las cuales ha reconocido la condición de fijeza de quienes reclamaban cuando éstos habían superado un proceso de selección previo a dicha contratación, mientras que la otra, sin negar la línea doctrinal anterior, hace hincapié en que, para llegar a ésta solución, el proceso de selección previo que deberían haber superado debería ser como personal fijo, siendo ésta segunda línea doctrinal a la que, sin negar la anterior aplicable en su caso, se ha adscrito esta sección pues atribuir la fijeza a quién ha superado un proceso de selección como temporal supone vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a cargos públicos ( artículos 23 y 103 de la Constitución Española ), así como los principios legales derivados de ellos,, en particular de las convocatorias y de sus bases, y de trasparencia (artículo 55 del estatuto Básico del Empleado Público): (1) se vulneraría la libre concurrencia que exige el principio de igualdad pues l a publicidad de la convocatoria solo atraería la atención de aquellas personas que tenían interés en la contratación temporal, expulsando de principio a aquellas personas a quienes solo interesaría ser personal fijo de plantilla; (2) se vulnerarían los principios de mérito y capacidad que, por su propia lógica, obligarían a una mayor exigencia si el puesto es fijo que si es temporal; (3) se vulneraría el principio de publicidad de la convocatoria y de sus bases pues quienes superasen el proceso para acceso a una plaza temporal se acabarían garantizando una plaza fija incluida en la convocatoria publicada y (4) se vulneraría el principio de transparencia, posibilitando corruptelas de las administraciones públicas con el simple expediente de convocar como temporales plazas estructurales para después de un proceso de selección más ligero que el exigido para una plaza fija acabar posibilitando la adquisición de la condición de fijeza a quienes han superado ese proceso para personal temporal". Por lo que ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que estimando la petición subsidiaria reconoce la condición de trabajadora indefinida, desestimando la petición principal de fijeza, lo que conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado .".
Se corrobora esta tesis en la reciente STSJ Galicia 13-9-2023 (rec nº 755/2022) en la que se expresaba: " Por ultimo señalar que la doctrina contenida, entre otras, en la reciente STS 20/6/2023 con cita del art. 11.2 LEBEP que, de una parte, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección y de otra, que la norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes, de ahí concluimos que al no haber superado la actora los requisitos para acceder a una plaza fija, su situación en la bolsa de espera es conforme a derecho -se hallaba prevista en las bases de la convocatoria- y la contratación en tal situación es de temporalidad, sin que concurra situación de fraude alguno en dicha contratación mas que el exceso en su duración...".
Debemos recordar también dos sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 17 y 18 de junio de 2020 que unificaron doctrina en cuanto a las consecuencias de la apreciación de fraude de ley o abuso de la contratación temporal, en ese caso, en las sociedades mercantiles estatales, de modo que los trabajadores de estas empresas afectados se consideran indefinidos no fijos y no trabajadores fijos de plantilla como en algunas resoluciones había llegado a considerar la Sala. La figura del personal indefinido no fijo, de creación jurisprudencial, se originó en el marco de la contratación laboral irregular de las administraciones públicas, de modo que los empleados ilícitamente contratados no son considerados empleados de plantilla, sino contratados por tiempo indefinido, hasta que se proceda a la regular cobertura de la plaza, al estimar que el acceso a la función pública y a la plena estabilidad en el empleo público en propiedad debe sujetarse a convocatorias regidas por principios de mérito y capacidad.
Por lo demás, se reitera la tesis en la STS de fecha 2-12-21, en la que la trabajadora había superado pruebas selectivas para cubrir plazas en régimen de contratación temporal, lo que no supone, si el contrato es fraudulento, que la trabajadora adquiera la condición de fija, aplicando doctrina de la STS (Pleno) de 25-11-21, (Rcud. 2337/20). Tampoco la STJUE 19-3-20, que trata sobre interinidad en la Administración Pública, concluye en la conversión de los contratos en contratación fija de plantilla.
En consecuencia, no acreditándose otros datos relevantes en la relación fáctica a los efectos de la declaración de fijeza sostenida en la demanda y en el recurso, puesto que, como dice la Magistrada de instancia, no constan los documentos relativos a la presentación al concurso oposición y realización de ejercicios por las demandantes, lo que procede es desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,