Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 5464/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5031/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 5464/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105670
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8288
Núm. Roj: STSJ GAL 8288:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
-
Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2022
PRESIDENTE ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA SRª Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005031/2022, formalizado por la Letrada Dª Susana Tizón Cabaleiro, en nombre y representación de APETAMCOR ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRASPORTE DE MERCANCIAS POR ESTRADA, contra la sentencia número 443/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269/2022, seguidos a instancia de D. Emiliano frente a APETAMCOR ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRASPORTE DE MERCANCIAS POR ESTRADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandante ha impugnado el recurso.
A este respecto, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]). Respecto a lo que se invoca por la parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero señala:
En el presente caso, la motivación es sucinta, pues en la sentencia se alude, en lo que respecta a esta cuestión relativa a si la relación entre las partes ha de considerarse de alta dirección, a que nada consta en el contrato suscrito ni se ha acreditado que ejercitase el demandante acciones inherentes a la titularidad de la empresa con autonomía y plena responsabilidad, lo cual no se deriva de la prueba practicada a instancias de la empresa. En el relato de hechos probados se hace referencia a una serie de actas de la Junta Directiva cuyo contenido se da por reproducido. Aunque hemos de reconocer la parquedad de la sentencia en lo que se refiere a esta cuestión, pues un relato más extenso sería, quizás, más clarificador, no podemos aceptar la nulidad de la sentencia que se invoca, ya que en ella hay referencia expresa a una serie de actas, aunque no se transcriban, y la parte tiene acceso a la modificación del relato de hechos probados por la vía del art. 193 b) de la LRJS, por lo que no cabe apreciar indefensión. Respecto a la motivación en los fundamentos jurídicos, aunque es escueta, permite deducir que la magistrada de instancia considera que no se ha practicado prueba que indique que la relación entre las partes es de alta dirección y, esa conclusión, si fuera errónea, puede ser combatida sin necesidad de llegar a la declaración de nulidad que se solicita, nulidad que no se admite.
También solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero en el que se establecería el siguiente texto:
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013 (RC 88/11), 4/5/2013 (RC 285-11) y 5/6/2011 (RC 158/2010), fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, en la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que se indiquen los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010).
Ello impide que, en el caso de autos, haya de estimarse la revisión solicitada. Para el primero de los hechos cuya revisión se pretende, no se justifica por la parte la necesidad de adicionar el párrafo correspondiente. Para el hecho probado tercero y, aun admitiendo su parquedad, la revisión tampoco se acoge, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que, como se dirá, la revisión no incidiría en la resolución del recurso por los motivos que se explican a continuación.
Se señala que las funciones del demandante estaban íntimamente ligadas con los objetivos generales de la empresa, que actuaba con autonomía y plena responsabilidad, y que ello fue admitido por el propio demandante en el interrogatorio de parte sin que se viera contradicho por oras pruebas.
El artículo 1-2 del Real Decreto 1382/1985 establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. En interpretación de esta norma, ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 923/2000, de 18 de diciembre de 2000, -aunque no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción- que para la determinación de la relación laboral especial de alta dirección, ha de acudirse a tres criterios, el funcional, el jerárquico y el objetivo. El criterio funcional supone que el alto directivo debe ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El criterio jerárquico significa que su actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificado como alto directivo. Y, por último, el criterio objetivo se refiere a que los poderes de actuación del alto directivo versan sobre los objetivos generales de la empresa.
El alto cargo ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y, no meramente instrumentales. Pueden considerarse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, entre otros, los siguientes: la representación de la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; la capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento interiores de la sociedad; o la de dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro; la posibilidad de contratar y despedir personal, fijando sus condiciones de trabajo; y, la capacidad para realizar operaciones bancarias.
En el caso de autos, consideramos que la relación que vinculaba al actor con la entidad demandada no era una relación laboral especial de alta dirección, sino una relación laboral ordinaria de trabajador por cuenta ajena. Y así, de las actas que se recogen en los hechos probados, se deduce que el demandante era un gerente, nombrado secretario general, pero no ostentaba los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, aunque en las Juntas Directivas se delegaran algunos de ellos en su favor para representar a la empresa en determinadas situaciones, puesto que los que se delegaban en su favor iban referidos a actuaciones concretas. No consta que llevara a cabo la administración de todos los negocios de la empresa ni actos de disposición patrimonial o de afectación de bienes. Debe destacarse que no ostentaba los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la demandada, ni sus funciones se referían a los objetivos generales de ésta, ni las desempeñaba con plena autonomía y responsabilidad, en tanto en cuanto la mayoría de tales atribuciones eran mancomunadas con las de otros intervinientes, y en muchos casos se refieren a actuaciones puntuales.
Por tanto, son acertadas las conclusiones de la sentencia de instancia a este respecto, al no deducirse de las actas de las Juntas Directivas celebradas que el demandante reuniera las condiciones exigidas para calificar la relación laboral como de alta dirección.
Establece el mencionado artículo 60, en su número 2 lo siguiente:
Entiende la parte recurrente que los hechos que motivan el despido son los descubiertos en enero y febrero de 2022, que es cuando se detecta la desleal gestión del demandante en el departamento de formación, fundamentalmente que el demandante venía administrando una empresa de formación, competidora de la entidad demandada y utilizaba medios y personal de ésta en beneficio de aquella, lo que la empleadora desconocía. Alega que la sentencia infringe la jurisprudencia del TS dictada en supuestos en los que una continuada transgresión de la buena fe contractual constituye la causa del despido, como sucede en el caso de autos. Así, en el supuesto de faltas continuadas que se prolongan en el tiempo, dada la unidad de propósito de la que derivan, el plazo de prescripción de seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien por abandono voluntario de la conducta, bien por la investigación llevada a cabo en la empresa.
La sentencia de instancia considera prescritas las faltas que se atribuyen al demandante pues, como se señala, lo que se le atribuye en la carta de despido es un comportamiento desleal y contrario a los principios de la buena fe con pérdida de confianza del que la empresa empezó a sospechar en octubre de 2020, según se señala en la propia carta, pues el demandante no habría dado explicaciones convincentes respecto de las gestiones que estaba llevando a cabo con la Asociación General de Transportistas de CYL, por creer que se estaban aportando fondos con la finalidad de la absorción; se señala en la carta que en febrero de 2021 la secretaria contactó con la responsable de la citada asociación y ésta le indicó que no tenían intención de disolverla por lo que la secretaria y el presidente de la demandada le pidieron explicaciones al actor y observaron que no existía documentación que justificase su gestión. Al no dar explicaciones que se considerasen adecuadas surgió la desconfianza y se decidió contratar a Doña Rafaela como coordinadora general para controlar los movimientos de las empresas del grupo. Y se considera en la sentencia de instancia que es en el momento en el que surge la sospecha sobre la actuación del demandante donde debe fijarse el inicio de plazo de prescripción y, a este respecto señala dos fechas que hay que contemplar, que son octubre de 2020, momento en el que surge la desconfianza y noviembre de 2021, en el que se contrata una persona para controlar los movimientos de las empresas del grupo, de manera que cuando se produce dicha contratación ya había transcurrido un plazo superior al de seis meses desde que se inician las sospechas, en concreto más de un año, período en el que existe inactividad de la empresa a este respecto, pues no consta que iniciase investigación alguna para esclarecer los hechos, y no es hasta enero de 2022, según relata la carta, cuando la coordinadora le pide explicaciones.
La jurisprudencia sentada sobre el
Pues bien, el examen de la carta de despido ofrece en el caso de autos las fechas de trascendencia que han de tomarse en consideración: en octubre de 2020, la secretaria general de la demandada solicita una excedencia, puesto que se empezó a sospechar que quizá la gestión del demandante no había sido la adecuada y, así, se explican una serie de hechos que motivaban dichas sospechas en relación con la entidad AGTCYL y que se constataron ya entonces; en febrero de 2021, la demandada se ve obligada a resolver los contratos de trabajadores que prestaban servicios en la sede de AGTCYL pero estaban de alta en distintas empresas del grupo de la demandada. Expresamente recoge la carta:
A continuación, se señala que, a pesar de lo relatado, tenían la esperanza de que su gestión fuese errónea y no malintencionada y se decidió contratar a Doña Rafaela como coordinadora general al fin de que controlase los procedimientos de las empresas del grupo, a todos los niveles y llevase un férreo control contable con supervisión al detalle de las cuentas por si existiesen irregularidades.
Lo que no explica la parte recurrente es el motivo por el que la contratación de una coordinadora general para efectuar tales controles se produce transcurridos más de ocho meses desde que la empresa constata las irregularidades que se describen en los primeros párrafos de la carta. Y, en este sentido, las comprobaciones posteriores que lleva a cabo la citada coordinadora y los nuevos hallazgos, que motivan que se exijan nuevas explicaciones al demandante tanto en enero como en febrero de 2022, no impiden que haya de considerarse que existe una clara inactividad de la empresa respecto a las irregularidades que el demandante pudiera haber cometido (las cuales, por otro lado, ni siquiera constan incorporadas al relato de hechos probados), en su caso, y dicha inactividad no se encuentra justificada. La carta expone una serie de hechos cuya detección habría comenzado en octubre de 2020 pero la empresa no parece tomar cartas en el asunto hasta noviembre de 2021, pese a sus sospechas de que el demandante estaba actuando de manera irregular. Por tanto, no se trata de que la empresa fuera ignorante lo que pasaba hasta que la coordinadora general da la voz de alarma, sino que dicha alarma ya existía con mucha anterioridad, pero fue inicialmente obviada por la empresa, por lo que estimamos que es correcta la apreciación de la sentencia de instancia de que existe prescripción de las faltas atribuidas al demandante en la carta y, por tanto, el despido es improcedente, lo que supone la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por APETAMCOR, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS POR ESTRADA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social 2 de Ourense dictada en autos 269/2022, procedimiento de despido seguido a instancia de D. Emiliano contra la referida entidad, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, que incluirán los honorarios de la letrada impugnante del recurso en cuantía de 700 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
