Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 5360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4438/2023 de 07 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 5360/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023105540
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8268
Núm. Roj: STSJ GAL 8268:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000738 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4438/2023, formalizado por ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, contra la sentencia número 247/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 738/2022, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se estima la demanda por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA frente a la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., y, en consecuencia: -Se declaran la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a los trabajadores a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 condenando a la demandada a reintegrar a la plantilla en sus anteriores condiciones laborales.
Fundamentos
Y es que, como decimos, el análisis de este primer motivo de nulidad no puede ser acogido, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) la denuncia se efectúa de manera genérica, citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el art. 24 CE, el art. 97 LRJS y 218 LEC, esto es, con cita genérica de preceptos que consta de varios complejos y abigarrados apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; 2) la parte alega incongruencia de la sentencia de instancia, sin concretar a qué clase de incongruencia se refiere la denuncia; y 3) no existe incongruencia alguna entre la resolución de instancia, ya que el litigio se ha resuelto sin incurrir en hechos y argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, resultando ser una cuestión eminentemente jurídica, de tal manera que el motivo se funda en motivos que deben ser atacados a través de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS y no de la a), ya que la pretensión contenida en demanda se ha solventado mediante una fundamentación determinada y no compartida por la parte recurrente.
Y es que, como decimos, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia (siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS) en las siguientes manifestaciones, a saber:
A) La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el tribunal ad quem -salvo excepcionales casos en que tal incongruencia se constriña a los hechos y pueda ser salvada, sin dudas añadidas, mediante la modificación de alguno o alguno de ellos por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- obviar una decisión que comporte la nulidad de la sentencia dictada en instancia, pues, en el mantenimiento de una cosa y su contraria al mismo tiempo, la verdad real de lo acontecido choca con amplias dificultades de resolución, ya que, en principio, tanto puede constituir la verdad una cosa como su contraria, lo que habrá de ser dirimido por el órgano judicial que actúa en instancia aclarando la disyuntiva que se ha producido.
B) La denominada incongruencia omisiva o ex silentio, consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y deba concluirse la toma razonada de una decisión concreta. Tal in congruencia se produce, pues, cuando el órgano judicial deja sin contestación alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Su efecto, de apreciarse como existente, es, obviamente, la nulidad de la sentencia que caiga en tal vicio, y ello no sólo por el cúmulo de razones ya dadas anteriormente, sino por cuanto el tribunal ad quem difícilmente podrá revisar la bondad jurídica de la decisión o la decisión misma.
C) La llamada incongruencia extra petitum, que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes, lo que determina que el órgano judicial introduce, por sí y ante sí, un tema radicalmente lejano y distinto del que ha hecho que las partes acudan a él para lograr una solución; este tipo de incongruencia admite, sin embargo una clara excepción a su positiva existencia, que se da en aquellos supuestos en los que el órgano Judicial debe introducir ex officio un tema o cuestión porque así se lo exige la ley (por ejemplo, las materias referentes a jurisdicción, competencia, apreciación de la caducidad y otras que han de ser traídas obligatoriamente de oficio porque así lo ordena la ley). En cualquier caso, el efecto de la apreciación de este tipo de incongruencia, con la salvedad citada, implica asimismo la necesidad insoslayable de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por las mismas razones dadas en el caso anterior.
D) No es extraño, que, existiendo incongruencia omisiva, se produzca también un supuesto de incongruencia extra petita, ya que en los supuestos en los que se juzga y decide una cuestión distinta a la planteada en el litigio -incongruencia extra petitum-, lo normal es que se deje de razonar y decidir la sí llevada ante los Tribunales -incongruencia ex silentio-; en estos casos estamos a presencia de la que se ha denominado incongruencia por error, que incluye errores judiciales de cualquier género, cuando no se resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado dejando al mismo tiempo aquéllas sin respuesta.
E) Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese suelo dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por supra petitum y la segunda por infra petitum; el efecto de una y otra, por razones de economía procesal, así como de evitación, tanto de gastos innecesarios para las partes, como de la lentitud en la toma de decisiones definitivas y firmes, y de derroche de actividad jurisdiccional, no ha de ser la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, inexistiendo indefensión en estos casos para nadie, basta con adecuar la parte dispositiva de dicha resolución recurrida a los márgenes que las mismas partes ofrecieron como valladares de lo que era su contienda o controversia.
Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, de 8 de junio y STS de 7 de febrero de 2012 [Rec. núm. 1254/2011]), y más en particular en un proceso como el laboral, en el cual, salvo en determinadas modalidades procesales (por ejemplo, en la de conflicto colectivo, en la que se exige en demanda "una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada" [art. 157.1.c]), no se exige fundamentar jurídicamente la demanda. De igual manera, "no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada" ( STCo 187/1989, de 13 de noviembre).
Y en el presente caso, debe concluirse que la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos contenido en el suplico de la demanda de la parte actora, con fundamentos jurídicos adecuados, claros y comprensibles. Debe tenerse en cuenta que la parte solicita en el suplico de su demanda lo siguiente: "dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión empresarial que modifica las condiciones laborales de los trabajadores, y subsidiariamente se declare injustificada por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con obligación de la demandada de reintegrar a toda la plantilla en sus anteriores condiciones laborales", que es justo lo que hace el juzgador de instancia, que en la parte dispositiva de la resolución aquí recurrida señala que "-Se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a los trabajadores a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 condenando a la demandada a reintegrar a la plantilla en sus anteriores condiciones laborales". Es decir, que la respuesta del juzgador de instancia a la demanda resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la misma, debiendo haber sido la parte aquí recurrente, en caso de duda, la que hubiera debido solicitar la concreción del alcance y límites de la pretensión formulada ( art. 85.1 LRJS), sin que pueda hacerse recaer las consecuencias de la incuria procedimental de parte en la decisión del juzgador de instancia. En este punto, debe insistirse en que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas de forma que no existirá la incongruencia
Por lo tanto, en casos como el que nos ocupa, el plazo de caducidad la cuestión reside por lo tanto en determinar, en cada singular supuesto, si la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación fehaciente de su decisión a los trabajadores que pueda considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción. En el presente caso, consta en los hechos probados, en primer lugar, que "
Pero, aunque no fuera así, el motivo tampoco podría prosperar. La determinación de si aquí el descanso de 30 minutos "si la duración de la jornada continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida fuera entre 6 y 8 horas", constituye o no una condición más beneficiosa adquirida exige atender, en primer lugar, a la jurisprudencia recaída a propósito de ella (en especial, la del Tribunal Supremo), al tratarse de una institución jurídica creada precisamente por la práctica judicial de los últimos decenios, cuyos contornos han sido delimitados a lo largo de los años por los distintos tribunales laborales, que han acabado concluyendo que "
La primera de las resoluciones del Tribunal Supremo que ha prestado atención a la práctica empresarial consistente en otorgar a sus trabajadores condiciones más beneficiosas que las legal o convencionalmente vigentes resulta ser una sentencia de 20 de abril de 1951 (repertorio aranzadi 968/1951), en la que el Tribunal se hace eco de normas tales como la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931 y la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, cuyos textos (más en concreto, sus respectivos arts. 64 y 9.2) "
Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001
Resulta así, en suma, que para constatar la existencia de una condición más beneficiosa adquirida se debe exigir la constancia de una voluntad inequívoca de su concesión, así como su efectiva consolidación, conformándose de este modo tal institución como "
Señala así una STS de 29 de marzo de 2022 (Rec. núm. 137/2020), lo siguiente: "
Y así, sobre esos presupuestos previos, para dilucidar si en el presente caso existe o no la condición más beneficiosa pretendida, es forzoso tener en cuenta las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, según las cuales: 1º) En el año 2012 la empresa, en relación al descanso dentro de la jornada reconoce: "Descansos: 30 minutos, si la duración de la jornada continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida fuera entre 6 y 8 horas. ENTENDEMOS QUE ES UN ACUERDO MEJORADO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS CENTRO DE TRABAJO DE A CORUÑA, QUE NO SE VERÁN MERMADOS POR PERTENECER A ESTOS NUEVOS SERVICIOS"; 2º) En el año 2016 la empresa pasa de ser HPE a CSC conservándose los derechos entre los que figura el descanso de 30 minutos por jornada de trabajo; 3º) En el año 2019 se sigue manteniendo el descanso diario de 30 minutos; 4º) el mismo se ha venido manteniendo hasta que a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022, la empresa, sin acudir a las formalidades del art. 41 del ET, procede a su supresión; y 5º) desde 2012 existe un descanso, para todos los trabajadores de la empresa, de treinta minutos dentro de la jornada.
De todo ello se deduce claramente, a juicio de este Tribunal, la conclusión de que existe una condición más beneficiosa constituida por un descanso de 30 minutos que constituye el fundamento básico de la reclamación de los demandantes, que nace de una fuente autónoma e independiente de la negociación colectiva, surgiendo de un compromiso de la empresa reiterado en el tiempo durante una década y que consolida así una condición más beneficiosa. Y ello debe ser así - insistimos- en el caso que nos ocupa al constatarse en la resolución de instancia el hecho de que la empresa, cuando menos desde 2012, viene otorgando el descanso que se discute, esto es, durante una década. Existe, de este modo, tanto la necesaria voluntad empresarial de conceder un beneficio superior a los legales o convencionales, como la imprescindible consolidación del mismo a lo largo de más de una década; no se trata, por lo tanto, de actos de mera tolerancia empresarial, sino que ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional a los empleados, generando así un estado de cosas asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios, que ha acabado incorporándose al contenido del contrato de trabajo (cfr. art. 3.1 c] del Estatuto de los Trabajadores).
Y siendo ello así, es decir, encontrándonos antes una concesión unilateral del empresario que ha sido disfrutada pacíficamente por los trabajadores de la empresa durante años (ha quedado probada la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores un beneficio social superior a los legales o convencionales), siendo reiterada su práctica durante una década por la empresa demandada, dicha condición más beneficiosa adquirida debe resultar inmune a la decisión unilateral del empresario de suprimirla. Y es que, las condiciones más beneficiosas adquiridas resultan, en efecto, intocables (por regla general) frente a la simple voluntad empresarial una vez que las mismas se han consolidado, que es justamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa.
En definitiva, al encontrarnos ante una mejora voluntaria determinante de una condición más beneficiosa adquirida, que genera la obligación empresarial de su cumplimiento ( arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil), se impide al empresario maniobrar a su antojo sobre el derecho adquirido por el trabajador, puesto que si existe tal condición (con los reiterados requisitos esenciales de continuidad y consolidación), su contenido queda instituido así como una prestación social de carácter obligatorio, con acción directa de los potenciales beneficiarios para solicitar su cumplimiento, en los términos de todo contrato ( art. 1258 del Código Civil), y dentro de los postulados de las obligaciones, por lo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la aplicación, eficacia e interpretación de dichas obligaciones ( art. 1256 del Código Civil). Y así, atendiendo a ese carácter de condición más beneficiosa adquirida que ha consolidado la actuación empresarial con relación al descanso de media hora, y cuya existencia y subsistencia se deduce de la reiteración en el tiempo de actos inequívocos de su otorgamiento a título literal y de la regularidad sin contradicción en su disfrute; atendiendo, decimos, a ese carácter de condición más beneficiosa, la misma resulta incorporada al nexo contractual existente entre la empresa y sus empleados, debiendo ser respetada como derecho adquirido, no resultando susceptible de ser unilateralmente reducida o suprimida por el empresario.
Y así, no constando que los beneficiarios hayan renunciado expresamente a la mejora que nos viene ocupando, y no constando igualmente que la empresa la haya suprimido a través del procedimiento fijado en el art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ni, por ende, acudido a la aplicación de la cláusula
La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso, sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS) y, en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de A Coruña, en autos 738/2022, en proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, frente a la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
