Sentencia Social 5360/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 5360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4438/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 5360/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105540

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8268

Núm. Roj: STSJ GAL 8268:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 05360/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2022 0005253

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004438 /2023 PM

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000738 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU

ABOGADO/A: ENRIQUE GOMEZ CORRALES

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4438/2023, formalizado por ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, contra la sentencia número 247/23 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 738/2022, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) frente a ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) presentó demanda contra ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla de la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., en el centro de trabajo de La Coruña, en número aproximado de 50 trabajadores. Segundo: En el año 2012, a través de correos electrónicos cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y en relación a las cuentas de SERVIHABITAT, LINEA ABIERTA y HELP DESK la empresa, en relación al descanso dentro de la jornada reconoce: "Descansos: 30 minutos, si la duración de la jornada continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida fuera entre 6 y 8 horas. ENTENDEMOS QUE ES UN ACUERDO MEJORADO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS CENTRO DE TRABAJO DE A CORUÑA, QUE NO SE VERÁN MERMADOS POR PERTENECER A ESTOS NUEVOS SERVICIOS.". Tercero: En el año 2016 la empresa pasa de ser HPE a CSC conservándose los derechos entre los que figura el descanso de 30 minutos por jornada de trabajo, según resulta de los correos electrónicos aportados (20 y 25 de octubre de 2016). Cuarto: En el año 2019 se sigue manteniendo el descanso diario de 30 minutos, de acuerdo con los correos incorporados a autos (9 de enero, 27 de marzo , 29 de marzo y 4 de abril de 2019. Quinto: En correo electrónico de bienvenida de 19 de diciembre de 2019 dirigido a once trabajadores se señala como tiempo de descanso el de 30 minutos. Sexto: A través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 la empresa pone en conocimiento de algunos de los trabajadores que el descanso, de acuerdo con el artículo 24 del convenio colectivo de aplicación (contact center) es el siguiente: -< 4 horas, no descanso. -Entre 4 y 6 horas continuadas: 10 minutos. -Entre 6 y 8 horas: 20 minutos. >8 horas seguidas: 30 minutos. Séptimo: Diez trabajadores se encuentran incardinados por la empresa en el grupo PRESTBA como consecuencia de la fusión entre entere STBA y grupo GPA. Octavo: Por la parte demandada (doc. nº 3) se aporta el registro del tiempo medio de descanso de los trabajadores cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Noveno: En correos electrónicos de enero de 2019 la empresa requiere a los trabajadores para que se ajusten al descanso, fijándose en uno de ellos en 20 minutos el mismo, tal requerimiento se reitera en enero y junio de 2021, febrero y junio de 2022. Décimo: El artículo 24 del II convenio colectivo del contact center (BOE 12 de julio de 2017) dispone: "Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o más horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo. Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima la demanda por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA frente a la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., y, en consecuencia: -Se declaran la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a los trabajadores a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 condenando a la demandada a reintegrar a la plantilla en sus anteriores condiciones laborales.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA frente a la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a los trabajadores a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 condenando a la demandada a reintegrar a la plantilla en sus anteriores condiciones laborales. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la empresa demandada, articulando al efecto tres motivos de Suplicación por el cauce de los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS, dedicando el primero a instar la nulidad de actuaciones por incongruencia y los restantes al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos y al amparo del art. 193. a) de la LRJS interesa la parte recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia con la Reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produce indefensión, alegando infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 97 LRJS y 218 LEC, señalando que la sentencia adolece de un vicio de incongruencia determinante de nulidad, sin concretar a cuál de los distintos tipos de incongruencia se refiere, lo que ya de por sí determinaría la desestimación de su pretensión; alega más adelante que el Juez de instancia ha dejado sin resolver cuestiones determinantes tales como (i) alcance o sobre qué trabajadores se extiende la condición más beneficiosa, (ii) de donde emana la voluntad inequívoca de concesión del derecho y (iii) donde se encuentra la consolidación del derecho por repetición o paso del tiempo, pero se trata de cuestiones eminentemente jurídicas, que deben ser resueltas mediante un motivo amparado en la letra c) de la art. 193 de la LRJS.

Y es que, como decimos, el análisis de este primer motivo de nulidad no puede ser acogido, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) la denuncia se efectúa de manera genérica, citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el art. 24 CE, el art. 97 LRJS y 218 LEC, esto es, con cita genérica de preceptos que consta de varios complejos y abigarrados apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; 2) la parte alega incongruencia de la sentencia de instancia, sin concretar a qué clase de incongruencia se refiere la denuncia; y 3) no existe incongruencia alguna entre la resolución de instancia, ya que el litigio se ha resuelto sin incurrir en hechos y argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, resultando ser una cuestión eminentemente jurídica, de tal manera que el motivo se funda en motivos que deben ser atacados a través de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS y no de la a), ya que la pretensión contenida en demanda se ha solventado mediante una fundamentación determinada y no compartida por la parte recurrente.

Y es que, como decimos, podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia (siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS) en las siguientes manifestaciones, a saber:

A) La conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria; difícilmente puede en este supuesto el tribunal ad quem -salvo excepcionales casos en que tal incongruencia se constriña a los hechos y pueda ser salvada, sin dudas añadidas, mediante la modificación de alguno o alguno de ellos por el cauce de la letra b) del artículo 193 de la LRJS- obviar una decisión que comporte la nulidad de la sentencia dictada en instancia, pues, en el mantenimiento de una cosa y su contraria al mismo tiempo, la verdad real de lo acontecido choca con amplias dificultades de resolución, ya que, en principio, tanto puede constituir la verdad una cosa como su contraria, lo que habrá de ser dirimido por el órgano judicial que actúa en instancia aclarando la disyuntiva que se ha producido.

B) La denominada incongruencia omisiva o ex silentio, consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa, sin que, por ende, de tal silencio y por la vía tácita pueda y deba concluirse la toma razonada de una decisión concreta. Tal in congruencia se produce, pues, cuando el órgano judicial deja sin contestación alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Su efecto, de apreciarse como existente, es, obviamente, la nulidad de la sentencia que caiga en tal vicio, y ello no sólo por el cúmulo de razones ya dadas anteriormente, sino por cuanto el tribunal ad quem difícilmente podrá revisar la bondad jurídica de la decisión o la decisión misma.

C) La llamada incongruencia extra petitum, que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes, lo que determina que el órgano judicial introduce, por sí y ante sí, un tema radicalmente lejano y distinto del que ha hecho que las partes acudan a él para lograr una solución; este tipo de incongruencia admite, sin embargo una clara excepción a su positiva existencia, que se da en aquellos supuestos en los que el órgano Judicial debe introducir ex officio un tema o cuestión porque así se lo exige la ley (por ejemplo, las materias referentes a jurisdicción, competencia, apreciación de la caducidad y otras que han de ser traídas obligatoriamente de oficio porque así lo ordena la ley). En cualquier caso, el efecto de la apreciación de este tipo de incongruencia, con la salvedad citada, implica asimismo la necesidad insoslayable de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ello por las mismas razones dadas en el caso anterior.

D) No es extraño, que, existiendo incongruencia omisiva, se produzca también un supuesto de incongruencia extra petita, ya que en los supuestos en los que se juzga y decide una cuestión distinta a la planteada en el litigio -incongruencia extra petitum-, lo normal es que se deje de razonar y decidir la sí llevada ante los Tribunales -incongruencia ex silentio-; en estos casos estamos a presencia de la que se ha denominado incongruencia por error, que incluye errores judiciales de cualquier género, cuando no se resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado dejando al mismo tiempo aquéllas sin respuesta.

E) Finalmente, nos encontramos con la incongruencia de desviación consistente en alterar el suelo y/o techo litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -techo de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -suelo de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador, pues no en balde éste ha de resolver las diferencias de tesis entre las partes y no las coincidencias sobre las mismas; pues bien, en los casos en los que el juzgador, o bien supera con su decisión ese techo dando más de lo que el actor pidió, o bien rebaja ese suelo dando menos de lo que el demandado reconoció, estamos a presencia de sendos casos de incongruencia, la primera por supra petitum y la segunda por infra petitum; el efecto de una y otra, por razones de economía procesal, así como de evitación, tanto de gastos innecesarios para las partes, como de la lentitud en la toma de decisiones definitivas y firmes, y de derroche de actividad jurisdiccional, no ha de ser la nulidad de la sentencia recurrida, ya que, inexistiendo indefensión en estos casos para nadie, basta con adecuar la parte dispositiva de dicha resolución recurrida a los márgenes que las mismas partes ofrecieron como valladares de lo que era su contienda o controversia.

Por otra parte, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, de 8 de junio y STS de 7 de febrero de 2012 [Rec. núm. 1254/2011]), y más en particular en un proceso como el laboral, en el cual, salvo en determinadas modalidades procesales (por ejemplo, en la de conflicto colectivo, en la que se exige en demanda "una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada" [art. 157.1.c]), no se exige fundamentar jurídicamente la demanda. De igual manera, "no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada" ( STCo 187/1989, de 13 de noviembre).

Y en el presente caso, debe concluirse que la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos contenido en el suplico de la demanda de la parte actora, con fundamentos jurídicos adecuados, claros y comprensibles. Debe tenerse en cuenta que la parte solicita en el suplico de su demanda lo siguiente: "dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión empresarial que modifica las condiciones laborales de los trabajadores, y subsidiariamente se declare injustificada por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con obligación de la demandada de reintegrar a toda la plantilla en sus anteriores condiciones laborales", que es justo lo que hace el juzgador de instancia, que en la parte dispositiva de la resolución aquí recurrida señala que "-Se declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada por la empresa a los trabajadores a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 condenando a la demandada a reintegrar a la plantilla en sus anteriores condiciones laborales". Es decir, que la respuesta del juzgador de instancia a la demanda resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la misma, debiendo haber sido la parte aquí recurrente, en caso de duda, la que hubiera debido solicitar la concreción del alcance y límites de la pretensión formulada ( art. 85.1 LRJS), sin que pueda hacerse recaer las consecuencias de la incuria procedimental de parte en la decisión del juzgador de instancia. En este punto, debe insistirse en que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, que es justo lo que sucede en esta ocasión. Y conforme a esta doctrina efectivamente la resolución de instancia no incurre en el vicio denunciado, tal y como se dejó expresado. No hay, por tanto, como se ha dicho, incongruencia punible, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción del art. 41 del ET, en relación con el art. 138.1 de la LRJS, considerando que estamos ante una caducidad cuya apreciación debe ser estimada de oficio. Sin embargo, el motivo no puede ser estimado. Señala el respecto la doctrina del Tribunal Supremo que " Conforme dispone el art. 138.1 LRJS , en lo que ahora interesa: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación...".

En interpretación de este precepto, la STS 534/2021, de 18 de mayo (rcud. 3325/2018 ), citando las SSTS 360/2018, de 3 de abril (rec. 106/2017 ); 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015 ); 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013 ), recuerda el criterio jurisprudencial en la materia para señalar que "tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad"".

Por lo tanto, en casos como el que nos ocupa, el plazo de caducidad la cuestión reside por lo tanto en determinar, en cada singular supuesto, si la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación fehaciente de su decisión a los trabajadores que pueda considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción. En el presente caso, consta en los hechos probados, en primer lugar, que " A través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022 la empresa pone en conocimiento de algunos de los trabajadores que el descanso, de acuerdo con el artículo 24 del convenio colectivo de aplicación (contact center) es el siguiente: -< 4 horas, no descanso. -Entre 4 y 6 horas continuadas: 10 minutos. -Entre 6 y 8 horas: 20 minutos. >8 horas seguidas: 30 minutos". De igual manera, consta que la demanda se presentó en fecha 10 de noviembre de 2022, así como que el derecho ya aparece reconocido en el año 2012, como lo prueban los correos electrónicos a los que se hace referencia en el hecho probado segundo, y tras varias vicisitudes en la titularidad de la empresa, el mismo se ha venido manteniendo hasta que a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022, la empresa, sin acudir a las formalidades del art. 41 del ET, procede a su supresión, sin que exista (como claramente explica el juzgador de instancia) una decisión anterior supresiva. Por lo tanto, los datos anteriores conducen con naturalidad a la conclusión de que la notificación efectuada el 27 de octubre de 2022 fue única y suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción, sin que por ello mismo puede apreciarse la caducidad demandada en recurso, ya que la demanda se interpuso en plazo, no habiendo transcurrido los veinte días de los que habla la norma.

CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, se denuncia infracción del art. 217.2 de la LEC, art. 41 ET, en relación con el art. 3, argumentando que no puede estimarse la presencia de condición más beneficiosa. Pero de nuevo el motivo no prospera. En primer lugar, por su defectuosa formulación, ya que: 1) la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica los arts. 41 y 3 del ET, sin cita del concreto apartado (que haya podido vulnerar la sentencia de instancia, por lo que esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente; y 2) el motivo de recurso de suplicación amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede ser el art. 217.2 de la LEC, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193.a) de la LRJS.

Pero, aunque no fuera así, el motivo tampoco podría prosperar. La determinación de si aquí el descanso de 30 minutos "si la duración de la jornada continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida fuera entre 6 y 8 horas", constituye o no una condición más beneficiosa adquirida exige atender, en primer lugar, a la jurisprudencia recaída a propósito de ella (en especial, la del Tribunal Supremo), al tratarse de una institución jurídica creada precisamente por la práctica judicial de los últimos decenios, cuyos contornos han sido delimitados a lo largo de los años por los distintos tribunales laborales, que han acabado concluyendo que " la condición más beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 [repertorio aranzadi 1961/1992]).

La primera de las resoluciones del Tribunal Supremo que ha prestado atención a la práctica empresarial consistente en otorgar a sus trabajadores condiciones más beneficiosas que las legal o convencionalmente vigentes resulta ser una sentencia de 20 de abril de 1951 (repertorio aranzadi 968/1951), en la que el Tribunal se hace eco de normas tales como la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931 y la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, cuyos textos (más en concreto, sus respectivos arts. 64 y 9.2) " consignan precisamente el principio de respetar las condiciones más favorables en orden al desarrollo y retribución del trabajo". Y es esta doctrina de respeto a las condiciones más favorables la que, tras numerosas decisiones judiciales, ha llegado hasta nuestros días, configurando así una institución jurídica como esta de la condición más beneficiosa adquirida sobre la cual el Tribunal Supremo, al efecto de determinar si cierta " conducta o práctica de empresa ... constituye o no «condición más beneficiosa»" ( sentencia de 25 de julio de 2007 [rec. núm. 3115/2006]), ha señalado lo siguiente: " 1) La STS de 24 de septiembre de 2005 (RJ 2005\7125), recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones».

Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 [RJ 2002\6794]), con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 (recurso 2616/97 [RJ 1998\2562]) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( STS 21 de febrero de 1994 [RJ 1994\1216 ], 31 de mayo de 1995 [ RJ 1995\4012] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996\5758]), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( STS 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero de 1995 [RJ 1995\410 ], 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas".

Resulta así, en suma, que para constatar la existencia de una condición más beneficiosa adquirida se debe exigir la constancia de una voluntad inequívoca de su concesión, así como su efectiva consolidación, conformándose de este modo tal institución como " un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ... y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado ... , siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 [rec. núm. 1234/2001]).

Señala así una STS de 29 de marzo de 2022 (Rec. núm. 137/2020), lo siguiente: " detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al paquete obligacional del contrato de trabajo ... para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( Sentencia de 16 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea... la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo"...>>.".

Y así, sobre esos presupuestos previos, para dilucidar si en el presente caso existe o no la condición más beneficiosa pretendida, es forzoso tener en cuenta las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, según las cuales: 1º) En el año 2012 la empresa, en relación al descanso dentro de la jornada reconoce: "Descansos: 30 minutos, si la duración de la jornada continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida fuera entre 6 y 8 horas. ENTENDEMOS QUE ES UN ACUERDO MEJORADO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS CENTRO DE TRABAJO DE A CORUÑA, QUE NO SE VERÁN MERMADOS POR PERTENECER A ESTOS NUEVOS SERVICIOS"; 2º) En el año 2016 la empresa pasa de ser HPE a CSC conservándose los derechos entre los que figura el descanso de 30 minutos por jornada de trabajo; 3º) En el año 2019 se sigue manteniendo el descanso diario de 30 minutos; 4º) el mismo se ha venido manteniendo hasta que a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2022, la empresa, sin acudir a las formalidades del art. 41 del ET, procede a su supresión; y 5º) desde 2012 existe un descanso, para todos los trabajadores de la empresa, de treinta minutos dentro de la jornada.

De todo ello se deduce claramente, a juicio de este Tribunal, la conclusión de que existe una condición más beneficiosa constituida por un descanso de 30 minutos que constituye el fundamento básico de la reclamación de los demandantes, que nace de una fuente autónoma e independiente de la negociación colectiva, surgiendo de un compromiso de la empresa reiterado en el tiempo durante una década y que consolida así una condición más beneficiosa. Y ello debe ser así - insistimos- en el caso que nos ocupa al constatarse en la resolución de instancia el hecho de que la empresa, cuando menos desde 2012, viene otorgando el descanso que se discute, esto es, durante una década. Existe, de este modo, tanto la necesaria voluntad empresarial de conceder un beneficio superior a los legales o convencionales, como la imprescindible consolidación del mismo a lo largo de más de una década; no se trata, por lo tanto, de actos de mera tolerancia empresarial, sino que ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional a los empleados, generando así un estado de cosas asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios, que ha acabado incorporándose al contenido del contrato de trabajo (cfr. art. 3.1 c] del Estatuto de los Trabajadores).

Y siendo ello así, es decir, encontrándonos antes una concesión unilateral del empresario que ha sido disfrutada pacíficamente por los trabajadores de la empresa durante años (ha quedado probada la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores un beneficio social superior a los legales o convencionales), siendo reiterada su práctica durante una década por la empresa demandada, dicha condición más beneficiosa adquirida debe resultar inmune a la decisión unilateral del empresario de suprimirla. Y es que, las condiciones más beneficiosas adquiridas resultan, en efecto, intocables (por regla general) frente a la simple voluntad empresarial una vez que las mismas se han consolidado, que es justamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, al encontrarnos ante una mejora voluntaria determinante de una condición más beneficiosa adquirida, que genera la obligación empresarial de su cumplimiento ( arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil), se impide al empresario maniobrar a su antojo sobre el derecho adquirido por el trabajador, puesto que si existe tal condición (con los reiterados requisitos esenciales de continuidad y consolidación), su contenido queda instituido así como una prestación social de carácter obligatorio, con acción directa de los potenciales beneficiarios para solicitar su cumplimiento, en los términos de todo contrato ( art. 1258 del Código Civil), y dentro de los postulados de las obligaciones, por lo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la aplicación, eficacia e interpretación de dichas obligaciones ( art. 1256 del Código Civil). Y así, atendiendo a ese carácter de condición más beneficiosa adquirida que ha consolidado la actuación empresarial con relación al descanso de media hora, y cuya existencia y subsistencia se deduce de la reiteración en el tiempo de actos inequívocos de su otorgamiento a título literal y de la regularidad sin contradicción en su disfrute; atendiendo, decimos, a ese carácter de condición más beneficiosa, la misma resulta incorporada al nexo contractual existente entre la empresa y sus empleados, debiendo ser respetada como derecho adquirido, no resultando susceptible de ser unilateralmente reducida o suprimida por el empresario.

Y así, no constando que los beneficiarios hayan renunciado expresamente a la mejora que nos viene ocupando, y no constando igualmente que la empresa la haya suprimido a través del procedimiento fijado en el art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ni, por ende, acudido a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la cual, ya se ha dejado escrito, " debe ser acogida con gran cautela ... lo que no obsta a que pueda ser declarada en casos excepcionales" [ sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- de 23 de noviembre de 1962 -repertorio aranzadi 1962/1962-]), el motivo deberá ser desestimado.

La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso, sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS) y, en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de A Coruña, en autos 738/2022, en proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, frente a la empresa ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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