Sentencia Social 2788/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2788/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 198/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2788/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4352

Núm. Roj: STSJ GAL 4352:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02788/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000098

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000198 /2022 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA , INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 198/2022, formalizado por la letrada Dña. Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dña. Filomena, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2019, seguidos a instancia de Dña. Filomena frente a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE - TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Filomena presentó demanda contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE - TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA y contra INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El Juzgado social 2 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento ordinario 356/2008, dictó sentencia de 25-02-2011, que estimó parcialmente la demanda de doña Filomena declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de las empresas TRAGSA y TRAGSATEC a la XUNTA DE GALICIA, y el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con categoría profesional de titulado superior y antigüedad de 27-01-2004, con derecho a ser retribuida conforme al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia conforme al grupo I, a tener reconocido un trienio de servicio prestado para la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento y cumplimiento. La sentencia que consta en autos y damos por reproducida, fue confirmada en suplicación por sentencia de 12-04-2013 (recurso 3315/2011).- 2º.- En ejecución de la anterior sentencia, la demandante tomó posesión el 16-11-2015 de un puesto de trabajo de personal funcionario del grupo A con código NUM000 ocupado por personal indefinido no fijo, siendo dada de alta en la Seguridad Social con el código 410.- 3º.- El 22-12-2015, de conformidad con la modificación de la RPT del IET aprobado por Acuerdo del Consello de la Xunta de Goberno de 10-12-2015 se readscribió el código del puesto que pasó a ser NUM001, A1, nivel 20, perteneciente al IET, organismo autónomo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia.- 4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Filomena frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA, INSTITUTO DE ESTUDIOS DO TERRITORIO, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DEFUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se declara el derecho de la actora a reserva de plaza conforme a la DT 10ª, 2ª parte, del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de pretensiones.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/02/22.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara el derecho de la actora a reserva de puesto de plaza conforme a la Disposición 10ª, 2ª parte, del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y Pasar por esta declaración, desestimando el resto de las pretensiones.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que, estimando el recurso, y de estimarse el primero de los motivos, reponga las actuaciones al momento de dictarse la sentencia y, en caso de aplicar lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con estimación del motivo segundo del recurso, revoque la sentencia de instancia con estimación de la pretensión principal de la demanda ampliada.

SEGUNDO. - Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por haberse vulnerado los artículos 222.1 y 4 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso al proceso, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada, en relación a la petición de fijeza laboral.

Así mismo señala que, al no obtenerse una resolución sobre el fondo del asunto, la indebida apreciación de la cosa juzgada causa indefensión a esta parte, al no obtener una resolución sobre el fondo.

Argumenta que no cabe aplicar cosa juzgada en sus efectos negativo ni preclusivo, ya que:

1) No existe equivalencia entre fijo e indefinido no fijo en las Administraciones Públicas.

2) En la demanda que da lugar a la sentencia a la que se atribuye el efecto negativo de cosa juzgada respecto al presente pleito, lo que se reclamaba era la existencia de cesión ilegal y en este, en la pretensión principal desestimada, el derecho a no ser cesada por la cobertura del puesto que ocupa a través de un proceso selectivo. Ni

coinciden pues las partes, ni las pretensiones, ni la causa de pedir.

3) El efecto atribuido no es el preclusivo o el positivo, sino el negativo, efecto negado en casos análogos por la Sala del TSJ de Galicia en supuestos de que la pretensión previa fuese la indefinición no fijeza (no en casos de cesión ilegal, como el de autos), ya que no existe la triple identidad para apreciar tal efecto.

4) PERO LO MÁS IMPORTANTE, entendemos, es que se solicita una cosa diferente, en base a hechos nuevos. La razón principal (fundamento primero de la ampliación de la demanda), es la valoración del fraude en la utilización del contrato temporal indefinido no fijo y sus consecuencias, que, a falta de regulación, se solicita que sea el derecho a no ser cesada por la convocatoria de un proceso selectivo para la plaza que ocupa. Y a esta cuestión no se ha dado respuesta, al apreciarse la existencia de cosa juzgada.

5) Tampoco puede darse el efecto preclusivo, sin entrar a discutir si La preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos.

Pues bien, en cuanto a la cosa juzgada, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2004), establece que las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265]).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10-00).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990, 2693], 31-3-92 [ RJ 1992, 2315], 25-5-95 y 30-7-96)".

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem", que, una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.

Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC, al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

Así pues, la Sala entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, en autos en autos de procedimiento ordinario 356/2008 y en fecha 25 de febrero de 2011, que estimó parcialmente la demanda de la actora recurrente, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de las empresas TRAGSA y TRAGSATEC a la XUNTA DE GALICIA, y el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con categoría profesional de titulado superior y antigüedad de 27-01-2004, con derecho a ser retribuida conforme al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia conforme al grupo I, a tener reconocido un trienio de servicio prestado para la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento y cumplimiento y que ha sido confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013, despliega el efecto negativo de cosa juzgada en la presente litis, ya que existe identidad de la causa de pedir, pues contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, en el presente procedimiento se solicita, como una de las peticiones principales, que se "condene a las demandadas a la realización de los actos de reconocimiento a todos los efectos de la condición de personal laboral indefinido a tiempo completo ya reconocido por sentencia firme..."

TERCERO.- Pero si lo que la parte pretendía y no ha expresado de forma clara en el suplico de la demanda y de la ampliación de la misma, como tampoco lo hace en el suplico del recurso de suplicación, en el que peticiona que se repongan, es el reconocimiento de la fijeza laboral, no concurre el citado efecto negativo de cosa juzgada.

Por ello, debe entrarse a analizar los otros efectos de cosa juzgada material.

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no excluye el conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme.

En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su "concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Y junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, regulado en el artículo 400 del mismo texto legal, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, "en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro : "cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", añadiendo en el siguiente párrafo que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En este sentido, y según se desprende del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 8 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000, igual que del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1999.

Contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago, de fecha 25 de febrero de 2011, confirmada por sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de abril de 2013, al resolver recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, se ha resuelto expresamente, por ser una de las peticiones principales contenidas en la demanda, sobre la condición de indefinida no fija de la vinculación de la actora con la Xunta de Galicia, siendo literalmente el pronunciamiento al respecto: "Se declara el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, Consellería de que la actora de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, con categoría....." y por ello debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva de dicho pronunciamiento con respecto a un eventual pronunciamiento de fijeza laboral peticionado en la presente litis, pues la parte había podido, en aquel momento de presentar la demanda sobre cesión ilegal de mano de obra y declaración de indefinición de la relación laboral, instar la declaración de estar vinculada con la Xunta de Galicia con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida, sin que existiera impedimento legal alguno para peticionar conjuntamente ambos pronunciamientos, uno con carácter principal y otro con carácter subsidiario, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene , a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.

El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral fija, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, como consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada y la cesión ilegal de mano de obra, pueda reclamarse hoy como fija.

Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 "En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo".

En consecuencia, y habiéndose apreciado la existencia de cosa juzgada, no puede entrarse a conocer sobre la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que la parte realiza, debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. RITA GIRALDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Filomena, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a las CONSELLERÍAS DE FACENDA E FUNCIÓN PÚBLICA y DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTGRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA y al INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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