Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 4867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3735/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4867/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104994
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7388
Núm. Roj: STSJ GAL 7388:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003735 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MARIA DEL CARMEN, en nombre y representación de GRUPOCONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia número 153 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2022, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a EULEN SEGURIDAD SA, GRUPOCONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra GRUPO CONTROL SEGURIDAD S.A sobre Despido, debo declarar y declaro nulo el despido del que actor ha sido objeto el 31-5-22, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en análogas condiciones de estabilidad en el empleo y por ende en las consecuencias de prestación de servicio como turnos o centro de trabajo que presentaba el ocupado antes del primer despido de 1-6-20, y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 60,64€ desde el 31-5-22 y condenarse a la demandada al abono al actor de la cantidad de 7.501€ por daños morales más las costas. Debo absolver al EULEN S.A, absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra.
Fundamentos
El motivo no prospera por múltiples razones. En primer lugar, por su defectuosa formulación, de un lado, porque los preceptos denunciados se citan sin concretar su apartado concreto, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 193.a) y 196.2 LRJS, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción
Por lo que se refiere, en fin, a la litispendencia alegada, la misma no tiene cabida en el supuesto que nos ocupa, de un lado, por las razones ya apuntadas por la resolución de instancia, y de otro lado, porque la institución que debía ser denunciada no era otra que la cosa juzgada. Se trata de dos caras de la misma moneda. La cosa juzgada viene referida en exclusiva a las sentencias, y la litispendencia a un proceso que aun no ha finalizado por sentencia, afirmando así el art. 421.1 de la LEC que "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico ...", es decir, que la existencia de una sentencia firme excluye la apreciación de la litispendencia, debiendo ser atacada a través de la institución de la cosa juzgada. Y en esta ocasión la parte pretende apreciar la litispendencia frente a un auto de ejecución, lo que resulta inadmisible, ya que la sentencia de la que trae causa es firme, afirmando incluso la sentencia de esta Sala que "la ejecución ha perdido su objeto, al existir una nueva demanda de despido, por parte del trabajador, frente a EULEN y GRUPO CONTROL (autos DSP 705/2022 Social 3 Ourense)".
En segundo lugar, se solicita que el último inciso del hecho probado sexto quede redactado del siguiente modo: "
No acogemos dicha censura jurídica. El examen de esta alegación obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal, siguiendo nuestra Sentencia de fecha 21 de abril de 2022 (RSU 416/2022):
a) Examen desde el punto de vista sustantivo del derecho fundamental invocado. Derecho a la tutela judicial: El contenido de dicha garantía supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y de todas ellas se deriva la siguiente conclusión: "
b) Examen desde el punto de vista procesal. Desde el punto de vista procesal, y en este caso común a los derechos fundamentales antes enunciados, hemos de tener en consideración las normas de la carga de la prueba, siendo también reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato , algo que permita una mínima conexión entre la acción del trabajador y la posterior reacción del empresario, que haga presumir que la segunda es consecuencia de la primera, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006).
La doctrina que acabamos de exponer tuvo su cristalización en dos normas recogidas en nuestra ley procesal, en concreto los artículos 96.1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que "
Así las cosas el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios - la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial - y de hecho ésta es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1 LRJS).
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado en demanda, garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española. Conforme a la doctrina que se deja expuesta, el trabajador debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, mediante la aportación de un principio de prueba que ponga de manifiesto el motivo oculto del proceder empresarial. Este indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del
En el presente caso, los indicios aportados por el trabajador son claros y patentes, y se recogen en los hechos probados de la resolución de instancia, y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, -con evidente valora fáctico-. Así tenemos que confirmar el criterio de instancia allí donde señala que el demandante ha sido despedido o dado de baja, por sus continuas reclamaciones colocándolo en una situación de total indefensión, y aprovechando que hay otra empresa que se ha subrogado en el Parque Tecnológico, para eludir sus obligaciones de cumplimiento de la sentencia y cesarle sin ningún tipo de indemnización a pesar de los numerosos requerimientos de cumplimiento. Es más, lo acreditado en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2023, se desprende que la actuación de la recurrente frente al actor no tenía otro propósito que provocar la extinción voluntaria de su contrato, habiendo quedado acreditado que "instada la ejecución provisional de la sentencia, con fecha 15 de junio de 2021 se produjo la readmisión en la empresa ejecutada dándole al actor diferentes órdenes de trabajo en servicios por toda la Comunidad Autónoma de Galicia, (la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las localidades de O Barco de Valdeorras y Monforte de Lemos , el Parque tecnoloxico de Galicia sito en Ourense....) para sustituir a los compañeros de dichos servicios, por vacaciones, incapacidades temporales...", y a fin de evitar el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, procedió a dar de baja al trabajador alegando la existencia de una sucesión de empresa, de carácter ficticio, provocada precisamente por la actuación torticera de la empresa, ya que el puesto de trabajo del actor es en el centro de trabajo oficina central (OP) en Santiago de Compostela de CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, adjudicante del servicio de vigilancia, por lo que en modo alguno puede hablarse de subrogación empresarial, al existir un evidente fraude procesal y una actuación torticera tendente a eludir sus obligaciones por la empresa recurrente.
Es cierto que el demandante en los últimos meses, hasta junio, ha trabajado en el Parque tecnológico y que la concesión se ha perdido, pero la parte demandada ya sabía que el demandante no podía ser subrogado por la empresa entrante porque no estaba adscrito al servicio del Parque Tecnológico, solo lo estaba de forma temporal, y por lo tanto no era de aplicación el artículo 15 del Convenio de empresas de seguridad, pues de otra forma la empresa entrante debía subrogar a personas cuyas horas excedían del contrato, evidenciándose esa temporalidad en el hecho de que cuando había que cubrir vacaciones en Monforte, era el demandante el que iba sin acreditarse que lo fuera voluntariamente y que incluso en el cuadrante anual de 2022 el demandante no aparece. Se alega por la parte demandada que el auto de 10-11-22 permite que el trabajador lo haga en el Parque Tecnológico siempre que este asignado a una vacante, y que la IT que está cubriendo es de larga duración y se debe considerar que había vacante, pero en el momento del cese la vacante no existía y se desconocía si la persona sustituida se iba a reincorporar. Y es totalmente acreditativo de la voluntad incumplidora de Grupo Control el hecho de que en el Decreto de 18-8-23 ya se prohibía a la empresa que diera de baja al trabajador, y aún con ese decreto lo dan de baja, y todo ello con independencia de que posteriormente dicho decreto se revocara parcialmente, pero no es hasta el 13-12-22 y el decreto era ejecutable a pesar del recurso. Se alega por la empresa que realmente hubo voluntad del trabajador de irse voluntariamente en virtud del correo del día 30 de agosto, pero lo que se observa es lo mismo que en los distintos escritos presentados en el juzgado y correos anteriores, en lo que el demandante solicita que se cumpla la sentencia m no siendo cierto que se le dan vacaciones porque el demandante se quería ir, sino que ya se les dan en julio y en vez de dar de baja al demandante porque consideran que hay bala voluntaria, dejan toda la responsabilidad en la nueva empresa siendo además la propia empresa la culpable de la situación creada porque cuando opta por la readmisión ya sabía que no podría readmitir al trabajador en el mismo puesto de Correos. En cuanto a EULEN debe ser absuelto porque no había obligación de subrogar al amparo del artículo 15 del convenio por lo señalado anteriormente.
Una vez cumplido este inexcusable requisito, y acreditado ese principio de prueba, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador. Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
Y en esta ocasión, es evidente, como se ha explicado anteriormente, que el hecho de que el actor haya reclamado en varias ocasiones y que la empresa haya sido reticente a la hora de cumplir con la inicial resolución, dando de baja al actor antes incluso de que se hubiera resuelto el incidente de ejecución, constituye un fuerte indicio de la estrecha conexión causal de dicha medida patronal con las denuncias del actor, incluso en sede judicial, incumbiendo al empresario la carga probatoria de la existencia de un motivo razonable del despido, es decir, el
En el presente caso, y como antes se expuso, el trabajador ha cumplido con la carga de aportar los indicios de la lesión de su derecho fundamental. Por el contrario, la empresa demandada no ha aportado ni las más mínima prueba justificativa del cese del actor, que se ha producido antes incluso de la resolución del incidente de ejecución, sin que existiera causa legal para ello, es más, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, la parte demandada ya sabía que el demandante no podía ser subrogado por la empresa entrante. En consecuencia, se ha producido la vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución, con vulneración por parte de la empleadora de la denominada garantía de indemnidad, lo que permite concluir que el Magistrado de instancia calificó de forma correcta y ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, ya que el cese del trabajador es nulo con los efectos legales inherentes a dicha declaración ( arts. 55 ET y 108. 2 y 113 de la LRJS).
El motivo no prospera. De un lado, porque, tal y como hemos señalado, debe mantenerse la declaración de nulidad del despido del actor; y del otro, por causa de la doctrina sentada recientemente por el Tribunal Supremo, en concreto, en: 1) su sentencia de fecha 20 de abril de 2022 (Rec. núm. 2391/2019), en supuestos como el que nos ocupa, que concluyó que "
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense, en proceso promovido por don Juan Ramón frente a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. y EULEN S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas al citado recurrente que incluirá los honorarios del Letrado de la parte demandante-impugnante del recurso, en la cantidad de 750 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
