Primero.- El demandante D. Juan Enrique, mayor de edad, presta servicios para la empresa FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA, S.A., desde el día 11-09-02, con la categoría profesional de gap leader/team leader. Segundo.- El día 04-01-19 cuando se disponía a trasladar un equipo pesado de un puesto de trabajo a otro, sobre un carro, se colocó en la parte trasera del equipo para dar impulso al mismo para iniciar su traslado e dirección al pasillo central. Una vez iniciado el movimiento y con la inercia derivada de dicha maniobra de empuje, el equipo desvió su trayectoria hacia una columna situada en el pasillo central. El trabajador en el intento de evitar el choque del carro con la columna, se desplazó por el lateral izquierdo del carro para corregir su trayectoria tirando con su mano izquierda del asa del carro situada en su parte frontal, momento en el que tuvo lugar el atrapamiento de la mano entre el asa y la columna. Tercero.- El carro se trata de un carro manual, con cuatro ruedas giratorias y una barra/asa extraíble que permite el agarre con las dos manos para facilitar el guiado y maniobrabilidad del mismo, barra que se recoge una vez colocado en el sito para evitar posibles golpes. Cuarto.- En la evaluación de riesgos se contempla para el puesto del actor la manipulación de cargas, haciéndose constar que el método permite una sujeción cómoda y estable tanto por el tipo de agarre, como por la forma o volúmenes de esta, que las condiciones de los lugares de trabajo (orden, limpieza, desniveles, iluminación) permiten una manipulación correcta; que la aplicación de fuerza se realiza con apoyo firme de los pies, y que se dispone de espacio suficiente para el empuje de carros. Quinto.- se No se conoce que se hubiese producido accidente alguno manipulando el carro, desde que este utiliza. Sexto.- Se dictó resolución por el INSS en fecha 12-11-19 se resolvió no declarar responsabilidad empresarial en dicho accidente, por no deducirse relación causa-efecto
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, contra el INSS y TGSS y la empresa FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA,S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador recurrente, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ESPAÑA, S.A., absolviendo a todos los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada por el trabajador recurrente tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas
* En primer lugar se interesa modificar el Hecho probado primero, en el sentido de modificar la fecha de ingreso del actor en la empresa: " desde el día 11-09-02" por "desde el día 11-09-12". Por tanto, el Hecho Probado Primero con la modificación solicitada quedaría con la siguiente redacción: "El demandante D. Juan Enrique, mayor de edad, presta servicios para la empresa Faurecia Sistemas de Escape España, S.A., desde el día 11-09-12, con la categoría profesional de gap leader/team leader".
* Seguidamente se interesa la revisión del Hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "En la evaluación de riesgos laborales de Quirón Prevención de 25/05/18 se contempla para el puesto del actor la manipulación de cargas, haciéndose constar que el método permite una sujeción cómoda y estable tanto por el tipo de agarre, como por la forma o volúmenes de esta, que las condiciones de los lugares de trabajo (orden, limpieza, desniveles, iluminación) permiten una manipulación correcta; que la aplicación de fuerza se realiza con apoyo firme de los pies, y que se dispone de espacio suficiente para el empuje de carros. Que en dicha evaluación de riesgos laborales de Quirón Prevención de 25/05/18 se contempla asimismo el riesgo de atrapamiento y también el de manipulación manual de cargas y aplicación de fuerzas de empuje o tracción para poner las cargas en movimiento con fuerzas inferiores a 25 kg., haciendo las siguientes salvedades en los respectivos apartados de observaciones: La manipulación de cargas es muy variado cuando realiza cambio de utillajes en las máquinas de los distintos puestos, así como el transporte de cajas para los mismos, no pudiendo definirse pesos, ni periodicidad ni frecuencia de dicha manipulación por lo que ésta no se puede valorar. El operario mueve carros de materia prima, subconjuntos y conjuntos finales de un sitio a otro, así como mueve equipos móviles dentro del propio puesto o a otros puestos de la planta. Que en dicha evaluación de riesgos laborales de Quirón Prevención de 25/05/18 se incide también en la necesidad de realizar anualmente el mantenimiento de los carros de manera que estén en buen estado, fundamentalmente los rodamientos, que deberán permitir deslizamientos suaves".
* A continuación se solicita la revisión del Hecho probado sexto, de modo que quede redactado como sigue: "Se dictó resolución por el INSS en fecha 12-11-19 se resolvió no declarar responsabilidad empresarial en dicho accidente, por no deducirse relación causa-efecto. Que en el Informe del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia (ISSGA) de 26/03/19 se establecen como causas del accidente:
-Pérdida de control del equipo durante su traslado debido a que por sus características de peso/volumen requieren de una fuerza importante.
-Deficiente diseño ergonómico del equipo de trabajo y defecto o ausencia en el sistema de control de la dirección del equipo en movimiento.
El peso dificulta un cómodo guiado manual adoptando los operarios posturas de trabajo incómodas o forzadas que puedan dar lugar a accidentes (por ejemplo en este caso caminar hacia atrás dificultando la visibilidad).Y como medidas preventivas a adoptar propone el Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia (ISSGA) las siguientes:
-Revisar y actualizar la evaluación de riesgos del equipo, puesto y sus condiciones de trabajo como consecuencia de los daños producidos en la salud del trabajador teniendo en cuenta las características de la carga, el esfuerzo físico que requiere su manipulación, la frecuencia, el ritmo y condiciones del medio en el que se desarrolla el trabajo, etc.
-Puesto que de la información facilitada por la empresa, la manipulación manual de los tractores es un hecho habitual y no ocasional, se aconseja analizar la posibilidad/viabilidad de sustituir la manipulación manual del equipo por medio de una mecanización o automatización del proceso productivo.
-Si no procede la medida anterior, se aconseja estudiar la posibilidad de implementar algún mecanismo de control que permita la reducción en la aplicación de la fuerza inicial de empuje para la puesta en movimiento y que facilite el guiado manual del carro, especialmente durante la realización de los giros.
Que en el Acta de Infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 20/05/19 se establece que la causa del accidente ha sido la falta de un procedimiento de trabajo, que debiera estar incluido en una planificación preventiva adecuada. De hecho, a raíz del accidente de trabajo, se establece una instrucción de trabajo para tractor un cabezal. La falta de planificación preventiva adecuada supone la transgresión de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE nº 269, de 10 de noviembre). Ello conlleva la comisión por la empresa de una infracción administrativa grave, tipificada e el artículo 13.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE núm. 189, de 8 de agosto). La sanción correspondiente se gradúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 y 39.2 del mismo cuerpo normativo, en su grado mínimo. Habida cuenta de lo antecedente, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 40 de la misma Ley , se propone la imposición de la sanción por importe de 2046 euros. Asimismo, se propone un recargo del 30%".
* Finalmente se interesan las siguientes adiciones al relato fáctico:
1.-" El grado de la lesión que sufrió el trabajador a causa del accidente laboral de 04/01/19 es grave".
2.- "El 28/01/19 la empresa demandada Faurecia Sistemas de Escape España, S.A. elabora una instrucción de trabajo para la manipulación de equipos móviles, en la cual se incluye una ficha de seguridad con los riesgos, medidas preventivas y los equipos de protección individual"
3.- "El trabajador no recibió más formación/información que la inicial ofrecida por la empresa para el personal de nuevo ingreso (el 11/09/2012)".
4.- "A raíz del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 04/01/19 se ha hecho por parte de la empresa una distinción de colores para delimitar la zona de agarre del asa del carro(tractor); verde para el agarre con las dos manos y rojo para la zona prohibida de agarre".
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artícu lo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que " la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por la parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:
a.- Acoger la revisión postulada para el hecho probado primero, con el objeto de rectificar la antigüedad del actor en la empresa, modificando la de 11-09-2002, por la de 11-09-2012, en realidad se trata de un error mecanográfico que bien pudo ser corregido vía recurso de aclaración.
b.-Acogemos igualmente la revisión del hecho probado cuarto, en cuanto aclara y complementa el mismo, en relación con la evaluación de riesgos del puesto del actor conforme al contenido del informe del Servicio externo Quirón Prevención de fecha 15 de mayo de 2018.
c).- No acogemos la revisión del hecho probado sexto, que se apoya en el acta de la Inspección de Trabajo y en el Informe del ISSGA, por cuanto es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28 de noviembre de 1989, RJ 1989\9181) y de suplicación (Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas, las del de Castilla León de 15 de noviembre de 1994, AS 1994\4428, de Cataluña de 26 de julio de 1995, de 2 de junio de 1995 (AS 1995\2366), de 30 de noviembre de 1991 y 10 de julio de 1992, AS 1992\4025; STSJ Cantabria 30 diciembre 1996, AS 1996\4050, Sentencia de esta Sala de 2 julio 1998, Rec. núm. 4649/1995. AS 1998\2417, y la del TSJ de Navarra de 31 mayo 2005, Rec. núm. 190/2005. AS 2005\1712), la que señala que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos procesalmente -"ex" artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral- [actual artículo 193.b de la LRJS] a efectos de revisión de los hechos declarados probados, pues al no estar referidos a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de ellos el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin efectos vinculantes, al tratarse de apreciaciones sobre hechos no observados directamente y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de fuentes diversas. Por ello, no son documentos hábiles a los efectos de la revisión prevista en citado art. 193. b) de la LRJS, lo cual es distinto de su valoración como medio de prueba por el Juzgador "a quo" y de la fuerza probatoria que puedan tener en unión de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio. Y todo ello también sin perjuicio de su examen y valoración en la parte jurídica de la presente resolución.
d.- Tampoco acogemos las adiciones del último motivo de revisión, la primera porque es irrelevante para la decisión del litigio, y las restantes porque las causas del accidente, la formación del trabajador y demás datos ya parecen suficientemente especificados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, conforme a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, no evidenciándose error en la valoración de la prueba, por lo que debe respetarse la valoración establecida por la juzgadora de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir, y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002\5994), y en la de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso dedicado a examinar la infracción de las normas sustantivas en concepto de aplicación indebida del art. 164.1 del TRLGSS, en relación al art. 16.2.a) y b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al art. 12.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y de la jurisprudencia que los desarrolla. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que como consta acreditado en autos en el Informe del ISSGA y en la documentación aportada por la propia empresa demandada y firmada por el trabajador, éste no recibió más formación/información que la inicial ofrecida por la empresa para todo el personal de nuevo ingreso (en este caso, el 11/09/12). Es decir, el trabajador no recibió más formación/información en materia de seguridad y prevención por parte de la empresa que la básica para el personal de nuevo ingreso, y que en este caso se remonta al día 11/09/12, añadiendo que esto no resulta desacreditado por el documento Excel ("Ficha individual de formación") elaborado y aportado a autos por la empresa demandada en el que se recogen distintos cursos formativos que habría realizado el trabajador, pero sin que conste ni el sello de la propia empresa, ni la firma del trabajador, ni tan siquiera los certificados acreditativos de participación del trabajador en cada uno de los cursos que se señalan en dicho documento y que habría cursado el trabajador. Por tanto, no es correcto decir que el trabajador estuviese " especialmente formado" en materia de seguridad y prevención de riesgos para el manejo y manipulación seguros del carro móvil, y ello con independencia de que ostentase el cargo de jefe de equipo (team leader/gap leader) en el momento de los hechos.
Finalmente, se afirma que existe relación causa-efecto entre el incumplimiento de una norma de seguridad y los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, y que para ello basta con estar al contenido del Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 20/05/19, y del Informe del ISSGA de 26/03/19, en los que se concluye de manera tajante la existencia de dicha relación causa-efecto al afirmar no sólo que las causas del accidente no resultan imputables al trabajador, sino también la insuficiencia de las medidas preventivas adoptadas por la empresa demandada para el manejo y manipulación seguros del carro. La propia evaluación de riesgos laborales de QuirónPrevención de 25/05/18 (elaborada a instancia de la empresa demandada) pone de manifiesto la insuficiencia de medidas de prevención, en este caso por falta de valoración de los mismos, al hacer referencia a los riesgos de atrapamiento y de manipulación manual de cargas y aplicación de fuerzas de empuje de los carros. Y que la Sentencia recurrida traslada al trabajador la responsabilidad, alegando que la causa por la que el accidente tuvo lugar fue debida a su imprudencia, conclusión, que no se deduce del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 20/05/19, ni del Informe del ISSGA de 26/03/19, siendo la empresa demandada la encargada de garantizar a sus trabajadores la efectividad de su derecho a la protección en materia de seguridad y salud, y en este caso no se hizo, motivo por el que debe ser considerada responsable de la vulneración de tal derecho.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto de estos apartados del recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador demandante, consiste en determinar si existió incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, que a juicio de la parte recurrente se han incumplido por la empresa; o bien, por el contrario, la causa última del accidente radicó en la defectuosa maniobra de empuje del carro, por su parte trasera, para dar impulso al mimo, por parte del trabajador, y que la Magistrada de instancia cataloga como inadecuada, sin que la empresa haya incumplido ninguna norma de seguridad, tal como declara la sentencia recurrida. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 2007\8226, y de 2 de octubre de 2000, RJ 2000\9673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999\3521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998\4096]).
2.- El artículo art. 164 de la vigente LGSS, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 164 de la LGSS , los arts. 40.2 CE., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89, preceptos que claramente obligan a la patronal a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 164 de la LGSS, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 2002\1424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 2003\7694), llegando a afirmar la segunda que: "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989\854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
3.- Y en el presente caso, si bien -como se deja expuesto- es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 2002\1424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002; RJ 2003\7694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que no cabe apreciar la pretendida vulneración de medidas de seguridad que se mencionan en el recurso. Y es que en el caso ahora contemplado por esta Sala, y a la vista tanto del informe del ISSGA, como del Informe de la Inspección de Trabajo, y con independencia de las mejoras que puedan hacerse en las condiciones de trabajo, lo cierto es que resulta acreditado que el carro era apto para realizar su función, con independencia de que su manejo en un futuro pudiera realizarse por medios mecánicos, y no manuales, declarándose probado en el hecho quinto, que nunca antes consta acreditado que se hubiese producido accidente alguno manipulando el carro, desde que el mismo viene siendo utilizado, luego se puede afirmar que, con independencia de las mejoras que pudieran implementarse en su uso y manejo, lo cierto es que siempre ha sido un medio seguro para realizar el transporte interior de los equipos de trabajo. Y es que el accidente se debió a que el trabajador puso en movimiento el carro de una forma inadecuada, máxime teniendo en cuenta que él es un jefe de equipo, con formación adecuada a su manejo, por lo que ninguna imputación de falta de medidas puede hacerse a su empleadora, pues como bien se afirma en la Sentencia recurrida, resulta obvio que un carro se manipula por el asa, y desde ese punto debe realizarse el empuje para mover el carro, y no como hizo el demandante, empujarlo desde la parte opuesta, lo que lógicamente hizo que la trayectoria se desviase y no pudiese controlarlo. Lo que hizo cuando el carro se descontroló, fue trasladarse hasta el otro lado en donde se encuentra el asa, para intentar hacerse con el mismo, produciéndose el atrapamiento de la mano con la columna.
De las valoración efectuada por la Magistrada de instancia, no hay datos que permitan concluir que existiera un fallo en el diseño y fabricación del carro que pudiera haber sido detectado y corregido por la empresa antes de producirse el accidente. Tampoco se han comprobado irregularidades en el proceso de inspección y/o mantenimiento del mismo anteriores al accidente. Cierto que según el Informe de Quirón/Prevención de 25/05/18, es necesario realizar anualmente el mantenimiento de los carros de manera que estén en buen estado, fundamentalmente los rodamientos, que deberán permitir deslizamientos suaves, pero no consta que la causa del accidente hubiera sido un defectuoso mantenimiento del carro que desplazaba el actor. A la vista de estos datos, no cabe incardinar el supuesto que se somete a consideración de la Sala en ninguna de las infracciones denunciadas, pues la causa del accidente no consta que haya sido la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa empleadora, sino que dicho accidente estuvo motivado por una inadecuada maniobra de desplazamiento del carro por parte del actor. Así resulta de la valoración conjunta de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, en especial de la valoración de la prueba documental obrante en autos, según afirma en el Fundamento primero de su resolución ( art. 97. 2 LPL), que no permiten extraer la conclusión que sostiene la parte recurrente. Por ello, no cabe apreciar infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada o de sus encargados directos, ya que no puede apreciarse relación de causalidad entre el resultado dañoso producido en el accidente sufrido por el trabajador recurrente y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, pues no ha quedado debidamente acreditada que la causa del accidente estuviese en una falta de medidas de seguridad o en un fallo del plan de seguridad de las labores encomendadas. La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Y en función de todo ello: