Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 5499/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6144/2022 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 5499/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022106060
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8745
Núm. Roj: STSJ GAL 8745:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 05499/2022
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000310 /2022
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006144/2022, formalizado por la Letrada DOÑA SILVIA SANCHEZ RECIO, en nombre y representación de DIAGONAL COMPANY & SOLUTIONS SL, contra la sentencia número 494/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000310/2022, seguidos a instancia de Victoria frente a DIAGONAL COMPANY & SOLUTIONS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Victoria presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Diagonal Company Services & Solutions SL, con antigüedad reconocida desde 1/09/2016, y categoría profesional de grupo III, visitador, habiendo sido subrogada el 1/09/2021. La actora está adscrita al centro de trabajo sito en A Coruña, calle Varela Silvari nº 9-11./ SEGUNDO.- Desde 8/10/2018 la actora tiene reconocida una reducción de jornada por guarda legal, prestando servicios de lunes a viernes de 9.00 horas a 15.00 horas. (16)/ Tercero.- El 11/02/22 la actora formuló solicitud ante la empresa invocando los arts. 13 y 34.8 ET en orden a conceder la posibilidad de prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia a tiempo completo de lunes a viernes de 9.00 horas a 15.00 horas, con efectividad desde el 11/03/22. La actora alega que su situación familiar exige tener que reordenar la forma en que desempeña la jornada de trabajo para poder conciliar las obligaciones familiares y laborales, debido a un cambio de domicilio sito actualmente en A Coruña pasando a vivir en la población de DIRECCION000, a una distancia de 71 km. Consta en autos como documento 1 y se tiene por reproducida./ CUARTO.- La actora y su familiar se empadronan en el término municipal de DIRECCION000 en 22/12/2021./ QUINTO.- Por la empresa, en comunicación de 8/03/22 se expresa que no se puede aprobar la petición de la trabajadora por razones inherentes a la actividad de la empresa, así como por motivos organizativos del servicio al que está adscrita. En concreto se indica que "la Empresa debe cumplir con las obligaciones contractuales de garantía de confidencialidad y seguridad informática que tenemos para nuestros clientes (entidades bancarias), los cuales realizan un seguimiento y control exhaustivo a través de auditorías. Es por ello, que toda la documentación, tanto en soporte documental como digital, debe estar guardada y custodiada en las instalaciones de la Empresa, siendo necesario que la prestación efectiva del servicio deba prestarse en el centro de trabajo de A Coruña, con el fin de garantizar los niveles de calidad, minimizando y/o evitando el riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales para nuestros clientes." Se añade, con respecto a las razones organizativas que "vienen fundamentadas porque las funciones que usted realiza (contabilizar cuentas bancarias y conciliación de datos contables y bancarios) deben prestarse en modo presencial, tanto por la necesidad de interacción con su responsable, compañeros y el área de Operaciones, así como para garantizar una correcta supervisión de sus tareas, todo ello en aras de evitar un perjuicio al departamento en particular, y a Diagonal Company Services & Solutions S.L" /SEXTO.- El 30/03/22 la actora formula nueva propuesta para que se conceda la posibilidad de realizar la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia cuatro días a la semana, y un día a la semana de forma presencial, con efectividad desde el 1/05/2022. Por la empresa se formula respuesta mediante comunicación de 5/04/2022, en la que se indica que se reitera lo indicado en la anterior comunicación, se señala que la solicitud no está justificada, y se hace remisión a las razones anteriormente expuestas. Se señala que no existe en la empresa la modalidad de trabajo a distancia, y que el único motivo por el que se ha prestado en tal forma los servicios es la situación sanitaria de pandemia, de manera transitoria y temporal en atención a la evolución de dicha situación. Se añade que cuando el servicio lo permita y con justificación documental posterior, la actora podrá prestar servicios en modalidad de trabajo a distancia con carácter excepcional aquellos días que por motivos de salud de sus hijos le sea imposible acudir al centro de trabajo./ SÉPTIMO.- El 7/04/22 la actora remite comunicación a la empresa reiterando la solicitud de realizar la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia, aportando certificado de empadronamiento para justificar la localidad del nuevo domicilio familiar. El 3/05/2022 la empresa remite comunicación acusando recibo de la anterior, y reiterando que el único motivo por el que se ha prestado en tal forma los servicios es la situación sanitaria de pandemia, de manera transitoria y temporal en atención a la evolución de dicha situación, habiendo se previsto un retorno progresivo presencial, y la posibilidad de acogerse al trabajo a distancia en caso de motivos de salud de los hijos que imposibiliten acudir al centro de trabajo./ OCTAVO.- La actora presta servicios consistentes en contabilizar a cuentas bancarias de la empresa y la conciliación de datos contables y bancarios, todo ello mediante programas en red, sin utilización de documentación física. La superior jerárquica de la actora en tales tareas en Dña. Carlota, que pertenece a la delegación de Barcelona de la empresa, y con la que se comunica por medios telemáticos./ NOVENO.- La actora ha prestado servicios para la empresa en la modalidad de teletrabajo de 16/03/2020 al 31/03/2020; del 28/07/2020 al 20/01/2021, del 8/12/2021 al 11/01/2022, del 18/01/2022 al 6/02/2022. La empresa comunicó con carácter general el 7/02/22 que preveía un 60% de jornada presencial a partir de febrero, y pasar a un 80% en marzo siempre que la situación lo permitiera. La actora, desde 7/02/2022 a mediados de abril ha prestado servicios 2 días/semana en teletrabajo y 3 días en oficina, y desde entonces 1 día a la semana en teletrabajo. /DÉCIMO.- Mediante comunicación de la empresa a la plantilla verificada el 16/05/22 se expresa la voluntad de la empresa de que desde 1 de junio de 2022, de manera progresiva, se pase a prestar los servicios de manera presencial en los respectivos centros de trabajo ante la desaparición de la situación de excepcionalidad derivada de la pandemia./UNDÉCIMO.- La actora tiene dos hijos, nacidos en 2016 y 2021. El menor asiste a escuela infantil con horario continuo de 8.00 a 16.00 horas. Respecto del mayor los horarios escolares son los que constan en el f. 19 del ramo de la actora -entrada a 9:40-9:50, salida a 15:30, 15:40 o 16:00 según los días-.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La empresa demandada, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La parte actora se opone a la revisión fáctica pretendida, por no reunir los requisitos exigibles para que prospere.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Las revisiones fácticas pretendidas son las siguientes:
1º.- Pretende la parte recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado octavo, para que pase a tener la redacción que obra en la página cinco del escrito de recurso. En concreto, se trata de la introducción del inciso inicial siguiente:
A tal efecto, invoca el contrato de trabajo aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba. Indicando que las tareas que realiza la actora no son las habituales de su categoría y grupo profesional, y que desempeñaba las mismas sólo fruto de la situación excepcional de la pandemia.
No ha lugar a la revisión propuesta. En primer lugar, por cuanto la categoría señalada por la parte ya consta en el hecho probado primero. Además, con independencia de la categoría que figure en el contrato, se probó que la parte desempeñaba las funciones reflejadas en el citado hecho probado octavo, y así lo señala la sentencia, además de por no ser discutido, a la vista de la testifical practicada -fundamento jurídico primero-. En tercer lugar, puesto que en todo caso del documento invocado no se sigue cuáles eran las funciones que, efectivamente, venía desempeñando la parte actora. Además, las funciones de la parte fueron reconocidas, en esencia, por la empresa en la comunicación que obra al hecho probado quinto, sin que se alegase en tal comunicación, ni en las posteriores que fuesen a cambiar tales funciones desempeñadas por la parte actora.
2º.- En segundo lugar, pretende la empresa que se modifique el hecho probado undécimo, para que pase a tener el siguiente tenor literal: "
A tal efecto invoca el documento nº 10 de la parte actora, y señala que se trata de una solicitud de plaza escolar, y que no acredita el horario escolar al tiempo en que se realizó la solicitud aquí discutida.
No ha lugar a acceder a la revisión propuesta, sin perjuicio de tener en el mismo por reproducidos los documentos que se indicarán. En primer lugar, por cuanto en el documento nº 10 de la parte actora, folios 57-59 de autos, constan los horarios que tiene por acreditados el citado hecho probado. Es cierto que se trata de una solicitud de junio de 2022, y de una certificación de horario para el curso 2022/2023, y que por tanto no acreditan ni el horario ni la escolarización de sus hijos en febrero de 2022, al tiempo de la solicitud inicial, como tampoco de las posteriores. Por tanto, procede añadir al hecho probado, para tener por acreditadas tales fechas, que se dan por reproducidos los documentos a los folios 57-59 de autos. No obstante ello, también cabe avanzar desde este mismo momento que ello se realiza para una mayor precisión del relato fáctico, pero sin que tal adición, dando por reproducidos los citados documentos, suponga una merma de las necesidades de conciliación de la parte: si entendemos que sus hijos, o alguno de ellos, por su edad no estaban escolarizados al tiempo de la solicitud, las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral serían todavía mayores.
La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
Argumenta, en primer lugar, que se ha infringido el citado precepto del convenio colectivo, dado que las tareas que venía realizando la parte eran coyunturales y por la pandemia. En segundo lugar, que la actora se ha cambiado de domicilio voluntariamente, y que no ha aportado ningún indicio sobre beneficio alguno para la demandante por el teletrabajo, siendo además compatible su horario con el horario escolar que se tuvo por acreditado. Por otro lado, alega que la empresa justificó la necesidad de que el trabajo sea presencial, por motivos de seguridad informática y de interacción con sus superiores y con otros trabajadores. En tercer lugar, señala que la sentencia fue incongruente, pues reconoció una indemnización por vulneración de daño moral, sin que concurriera y sin que existiera vulneración de derechos fundamentales.
Vamos a desestimar el recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
1º.- En primer lugar, no procede entrar a valorar la afirmación de la parte recurrente de que las funciones que realizaba la parte actora no son las recogidas en el hecho probado octavo. Y ello por cuanto tal hecho probado no ha sido modificado por la vía del art. 193 b) LRJS; y, además, porque, en esencia, tales funciones (contabilizar cuentas bancarias de la empresa y conciliación de datos contables y bancarios) son las que reconoció la empresa en su comunicación denegatoria -hecho probado quinto-. En ningún momento señaló la empresa en tales comunicaciones -hechos probados quinto a séptimo- que fuese a variar tales funciones. Siendo esto así, lo relevante para resolver el presente recurso son las funciones que efectivamente venía desempeñando la parte actora, y no otras que pudieran acaso corresponder con arreglo a la categoría reconocida, pero que efectivamente la parte demandante no desempeñaba.
2º.- En segundo lugar, debemos estar al:
Art. 34.8 ET
En relación al derecho del art. 34.8 ET, ha recordado esta Sala del TSJ de Galicia, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (rec: 1948/2021) que:
En el caso de autos, la parte actora ha acreditado la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, así como la razonabilidad y proporcionalidad del trabajo a distancia solicitado y reconocido en la instancia.
Consta en los hechos probados que la parte actora tiene dos hijos de corta edad -nacidos en 2016 y 2021-. Al tiempo de la solicitud a la empresa, en febrero de 2022, no consta el horario de escolarización de los hijos, cabiendo presumir que, al menos en el caso del hijo pequeño, nacido en el año anterior, no estuviera escolarizado a la vista de su corta edad. Esa corta edad denotaba ya una clara necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y un cambio de circunstancias respecto de las existentes en 2018, cuando se le reconoció una reducción de jornada por guarda legal. En concreto, había en febrero de 2022 dos nuevas circunstancias, recogidas en los hechos probados: el nacimiento de un segundo hijo en el año anterior, y el cambio de domicilio menos de tres meses antes -hechos probados tercero y undécimo-.
Además, constan los horarios escolares en el año 2022 -hecho probado undécimo-, que no serían suficientes para conciliar la vida familiar y laboral sin el trabajo a distancia, puesto que la reducción de jornada reconocida era de 9-15 horas. Con lo que, dada la escolarización de sus hijos en DIRECCION000, y la necesidad de realizar el trayecto de ida y de vuelta en caso de trabajar presencialmente, difícilmente iba a poder llevar a sus hijos al centro escolar correspondiente en DIRECCION000 y cumplir con el citado horario de trabajo. En tal sentido, es significativo que el hijo menor tiene un horario de 8-16 horas, muy ajustado como para llevarlo y recogerlo si tenía que desplazarse a la ciudad de A Coruña, y regresar desde la misma. Pero es que, respecto del hijo de más edad, el horario de salida era incluso antes algunos días (15:30 o 15:40), con lo que ya parece imposible conciliarlo con la asistencia al centro de trabajo en la ciudad de A Coruña. Todo ello sumado a que, como indica la sentencia de instancia, evitar invertir tiempo en desplazamientos permite tener más tiempo disponible para necesidades familiares.
Siendo esto así, por parte de la empresa no se han acreditado circunstancias que impedirían el trabajo a distancia. No se ha probado la necesidad de que el trabajo sea presencial. En tal sentido, el trabajo ha venido siendo a distancia durante la pandemia en buena medida, con los hechos probados. Y, además, no ha acreditado la empresa las razones de seguridad o de confidencialidad que alega, y que impedirían el trabajo a distancia. Y ello, en especial, teniendo en cuenta que la actora no utiliza documentación física, y que desarrolla su trabajo mediante programas en red. Por lo demás, la comunicación con su superior jerárquica es telemática con carácter general, puesto que la misma trabaja en Barcelona; y no constan otras necesidades de interacción que no puedan ejecutarse también por vía telemática -hecho probado octavo-.
En síntesis, existe una necesidad de conciliación a través de trabajo a distancia por parte de la trabajadora, sin que la empresa haya acreditado las razones que, según alega, impedirían la misma.
Por todo ello, entendemos ajustado a derecho el reconocimiento del derecho de conciliación mediante trabajo a distancia, reconocido en la instancia.
3º.- Por último, no apreciamos la incongruencia que se alega entre la demanda y la sentencia, que además en su caso debió ser instada por la vía del art. 193 a) LRJS.
Y ello dado que la demanda interesó una indemnización de 10.000 euros por daños morales en su suplicó, y la sentencia reconoció el importe de 100 euros por daño moral. Por tanto, menos de lo solicitado y por el mismo concepto. Además, la demanda vinculó en su fundamentación la indemnización con la vulneración de derechos fundamentales anudada a la denegación de la medida de conciliación, y la sentencia indica que la infracción de los deberes formales de negociación y la negativa injustificada de la empresa -lo cual aprecia- pueden generar una infracción del derecho fundamental del art. 14 CE, que justifica una indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, y con arreglo a los criterios señalados en la sentencia de esta Sala más arriba citada, y que recoge jurisprudencia al efecto, la denegación injustificada de una medida de conciliación puede entenderse como una vulneración del art. 14 CE; y ello en tanto que denegar sin motivo una medida de conciliación supone obstaculizar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues, por un lado, dificulta el desempeño laboral del sector de la población que mayoritariamente, y por condicionantes todavía no plenamente superados, se ha venido haciendo cargo de los trabajos de cuidado en el hogar. Al tiempo que, por otro lado, la denegación injustificada de medidas de conciliación también dificulta la generalización de la corresponsabilidad en tales tareas de cuidado.
Por lo demás, la sentencia de instancia, en su fundamento quinto, argumenta y motiva suficientemente el importe de 100 euros concedido por daños morales, a la luz de las circunstancias particulares del caso, y tomando como criterio orientativo la LISOS, lo cual es un criterio admitido por la jurisprudencia STC 247/2006; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011).
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.
Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.
Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

