Última revisión
07/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1074 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1074/2000
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a siete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1074/2000 interpuesto por C. S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MANUELA en reclamación de DESPIDO siendo demandado C. S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 853/99 sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que la demandante Doña Manuela vino prestando sus servicios para la demandada C. S.L con antigüedad de 15-10-98, contra la categoría profesional de Instructor, percibiendo un salario mensual de 65.492 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, si bien le correspondía percibir un salario de 132.000 ptas correspondiente a cuatro horas diarias de clase./ Segundo.- Que la actora suscribió en fecha 15 de octubre de 1998, contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, como contrato de duración determinada, en principio 5 meses, por acumulación de trabajos del curso escolar 98/99, y con jornada laboral de cinco horas semanales. Posteriormente dicho contrato fue prorrogado hasta el 31-5-99. Sin solución de continuidad la demandante continuó prestando servicios para la demandada hasta el 31 de agosto de 1999, esta vez sin suscribir contrato de trabajo por escrito, y sin ser dada de alta en la Seguridad Social. La actora tanto durante la duración de un contrato como del otro impartía al día cuatro horas diarias de clase./ Tercero.- Durante el mes de agosto de 1999 en el aula de informática de la empresa demanda, se encuentra pegado en la pared de cartel que decía que se suspendían las clases durante el mes de septiembre por vacaciones./ Cuarto.- La empresa demandada en el mes de octubre de 1999 no reanudó las clases de informática. Con fecha 5 de octubre de 1999 no reanudó las clases de informática. Con fecha 5 de octubre de 1999 se comunicó a la demandante la no reanudacción./Quinto.- En fecha 22-10-99 se celebró acto de conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DOÑA MANUELA, contra la empresa C. S.L debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la actora en fecha 5-10-99 condenando ala demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de ciento noventa y tres mil ciento dieciocho pesetas (193.118 pts) en concepto de indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 4.400 pesetas diarias."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DOÑA MANUELA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- C. S.L. recurre la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
SEGUNDO.- Con independencia de los motivos que la recurrente expone, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que nada decidio acerca de la excepción de caducidad de la acción alegada en juicio (folio 64) y que reitera en este trámite (motivo II.C de recurso), aunque a través del artículo 191.c) de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
Esta omisión judicial infringe los artículos 24.1 de la Constitución, 248.3 de la Ley orgánica del poder judicial, 359 de la Ley de enjuiciamiento civil ó 97.2 LPL y, en cumplimiento del principio de la doble instancia que informa la materia, impone devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional del que proceden para, previa subsanación e integración fáctica y jurídica de la deficiencia indicada, resuelva con plena jurisdicción y libertad de criterio las cuestiones debatidas.
Además, la sentencia recurrida silencia otras circunstancias, como el contrato de 1-7-98 y el recibo de finiquito o la comunicación de extinción contractual de 31-5-99 que, a la vista del contenido del recurso, son importantes para decidir la también discutida antigüedad de la trabajadora; la constancia, de hecho y de derecho, de estos particulares es igualmente deseable.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 200 y 201 LPL, ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la empresa recurrente.
Por todo ello,
FALLAMOS
Anulamos de oficio la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña, de 13 de diciembre de 1.999 en autos n° 853/99, con devolución de las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional a los fines señalados en la presente sentencia.
Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la recurrente C. S.L..
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de abril dedos mil
