Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 11 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Probado que el demandante, solicitó con fecha 9-4-96  prestación de invalidez permanente no contributiva que fue desestimada por resolución de 9-7-96, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 24-9-96.- 2°) El demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes. "Bronquitis asmatiforme con episodios frecuentes de epoc. Agudizados, obstrucción crónica del flujo aéreo, osteoporosis de columna.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancias, estima la demanda en la que se postula el reconocimiento de invalidez no contributiva, condenando a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia a abonar al demandante la prestación solicitada. 7, "clases de menoscabos en las vías respiratorias". Y al encuadrar dicha dolencia en la tabla 7 (pag. Y según el dictamen del EVO, examinadas las tablas 45. 46 y 47 relativas a la región cervical resulta un menoscabo del 12%; y la afectación de la columna a nivel dorso-lumbar representa un menoscabo del 8%, según las tablas 48, 49 y 50. Consecuentemente, el menoscabo total derivado de la enfermedad osteoartrósica de columna es del 20%. Se  desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ORENSE, en fecha 18 de noviembre de 1996 autos nº 671/96, en proceso sobre Invalidez no Contributiva, confirmándose el fallo que se combate.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso n° 11/97

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz  

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel         

 

La Coruña, a siete de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 11/97 interpuesto por XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE ORENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 671/96 se presentó demanda por DON EVARISTO en reclamación de INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA siendo demandado el XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Probado que el demandante, solicitó con fecha 9-4-96  prestación de invalidez permanente no contributiva que fue desestimada por resolución de 9-7-96, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 24-9-96.- 2°) El demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes. "Bronquitis asmatiforme con episodios frecuentes de epoc. Agudizados, obstrucción crónica del flujo aéreo, osteoporosis de columna.-

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Evaristo contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir prestación de invalidez permanente no contributiva por estar afecto de una minusvalia superior al 65%, y, en consecuencia, debo condenar y  condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la prestación solicitada en la cuantía que legalmente le corresponda.-

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancias, estima la demanda en la que se postula el reconocimiento de invalidez no contributiva, condenando a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia a abonar al demandante la prestación solicitada. Este pronunciamiento se impugna por la Consellería demandada al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, la revisión probatoria y el examen de la normativa jurídica aplicada.

 

      SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a una nueva redacción del H.P. segundo para que quede redactado del siguiente tenor: "SEGUNDO: El demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: Bronquitis, osteartrosis generalizadas".

 

El motivo no puede prosperar porque no se evidencia equivocación del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, a quien corresponde dicha facultad conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de la LPL y 632 de la LEC), sin que su objetivo y ponderada apreciación puede ser desvirtuada al menos que exista error en dicha apreciación. Y en el presente caso ese error no se dá, ya que las dolencias recogidas por el Magistrado de instancia, resultan del informe emitido por especialista (folio 13) que fue ratificado en el acto de juicio y del informe clínico (folio 11) del Servicio de Urgencias del Hospital "Cristal-Piñor" de Orense, que acredita ingreso del actor por "disnea y dolor en hemitórax"

 

TERCERO.- Denuncia la Consellería demandada, infracción por no aplicación e interpretación errónea del Anexo de la Orden de 8 de marzo de 1984, vigente por remisión de la Disposición Adicional Segunda nº 1 del R.D. 357/91 de 15 de marzo que desarrolla la Ley 26/90 de 20 de diciembre y concretamente la tabla. 7, "clases de menoscabos en las vías respiratorias". Argumenta, sustancialmente, el Organismo recurrente que resulta de aplicación la clase 23 y que debe prevalecer el informe del EVO frente al informe médico aportado por el actor.

 

      La cuestión litigiosa consiste en determinar si al grado de minusvalía que presenta el actor, cuantificado por el Organismo demandado en un 36%, más trece puntos por factores sociales, total 49%, alcanza la entidad suficiente para ser constitutiva de la prestación que solicita. Sabido es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 c) del TRLGSS, y apartado c) del art. 1º del R.D. 357/1991, de 15 de marzo, que se dictó en desarrollo de la drogada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se incluyeron en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, para causar derecho a la pensión solicitada, es necesario encontrarse afectado "por una minusvalia o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por cien". Y para determinar si la minusvalia del actor alcanza dicho porcentaje del 65% hay que aplicar las tablas y baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 1987 (BOE 16-3-84); estableciéndose en el art. 148 del TRLGSS que "El grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos de reconocimiento de la pensión en su modalidad no contributiva, se determinará mediante la aplicación de un baremo, en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto minusválido, como los factores sociales complementarios, y que será aprobado por el Gobierno". Y mientras no se desarrolle dicho precepto legal, y sea aprobado por el Gobierno dicho baremo, habrá de aplicarse la citada Orden Ministerial de 1984. en la que se establece un sistema de valoración de las minusvalías que no acude a conceptos de dolencias o enfermedad, ni a su graduación (en leves, graves o severas), ni a su relación laboral o incapacidad para el trabajo, sino que se aplican diversas tablas (dependiendo del tipo de enfermedad) para evaluar el menoscabo relativo al estado del enfermo.

 

Partiendo del inalterado relato probatorio, consta que el actor padece una bronquitis asmatiforme, con episodios de EPOC y agudizados y obstrucción del flujo aéreo; el estado del paciente es mucho más grave del que refiere el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) que simplemente califica esta dolencia como "bronquitis"; cuando, en realidad, la enfermedad del acto se manifiesta con episodios de disnea que provocaron internamientos hospitalarios (informe de urgencia folio 11). Y al encuadrar dicha dolencia en la tabla 7 (pag. 1739) la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, y considera que la dolencia que presenta el actor resulta incardinable en la clase 4 (y no en la 2 que aplicó el EVO), por cuanto el paciente presenta episodios de disnea no sólo en sus actividades, sino que llegó a presentar tales episodios acompañados de dolores torácicos en reposo, por lo que el menoscabo de dicha dolencia se fija en un 50%.

 

      Además, el demandante también padece osteoartrosis generalizada de columna. Y según el dictamen del EVO, examinadas las tablas 45. 46 y 47 relativas a la región cervical resulta un menoscabo del 12%; y la afectación de la columna a nivel dorso-lumbar representa un menoscabo del 8%, según las tablas 48, 49 y 50. Consecuentemente, el menoscabo total derivado de la enfermedad osteoartrósica de columna es del 20%.

 

      Y para determinar el menoscabo global del enfermo, no se suman los porcentajes de minusvalía correspondientes a cada enfermedad, como erróneamente aplicó el perito médico que ratificó su informe ante el Juzgado, sino que hay que acudir a la tabla de valores combinados que se inserta en la Orden Ministerial de 1984 (pag. 1762 y siguientes). Y para combinar dos valores hay que tomar el mayor de los dos en la línea vertical de la izquierda y trasladarse por la fila correspondiente hasta llegar ala columna del segundo valor.

 

      En el caso que nos ocupa, deben combinarse los valores 50% (menoscabo correspondiente al EPOC y disnea) y 20% (menoscabo derivado de la enfermedad artrósica de columna), resultando los valores combinados un menoscabo del 60%, al menoscabo global de la persona por factores físicos, psíquicos o sensoriales del 60%, hay que añadir la puntuación por factores sociales complementarios (art. 4º de la Orden de 8 de marzo de 1984, según el Anexo I, apartado b) y que el EVO ha valorado en trece puntos, atendiendo al entorno social, recurso y y condiciones de vida del solicitante (viudo con once hijos, algunos en edad escolar, con un nivel socio-cultural muy bajo, subsistiendo de la economía agrícola de autoconsumo, una vivienda en condiciones mínimas) y añadiendo los citados 13 puntos al menoscabo del 60%, resulta en grado de minusvalía del 73%, superior al límite del 65%, legalmente exigido para causar derecho a la prestación solicitada de invalidez en su modalidad no contributiva. Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar el Fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ORENSE, en fecha 18 de noviembre de 1996 autos nº 671/96, en proceso sobre Invalidez no Contributiva, confirmándose el fallo que se combate.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante está Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de abril de dos mil.

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