Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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22/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 125 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por DON RICARDO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado la MUTUA AS… La empresa procedió a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo, en fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, haciéndose cargo la Mutua Patronal As…, aseguradora de la contingencia. La empresa Tableros ... Ectropío postcicatrizal del párpado inferior izquierdo. La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra la Mutua As…, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de Barrendero, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo As…    Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la Mutua demandada siendo impugnados de contrario. Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, y declara al actor afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por su profesión habitual de Técnico Electromecánico y condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua As…a que le abone la prestación de pago único en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 251.400 pts., se interpone recurso de suplicación por la Mutua As..y por el actor. La Mutua As… el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABLEROS …S.A. sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 125/97

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMA. SRA- D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 125/97 interpuesto por el demandante DON RICARDO y la demandada MUTUA AS..contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMA. SRA- D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON RICARDO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado la MUTUA AS.., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABLEROS …S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 197/96 sentencia con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Que el actor, nacido el día veinte de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Tableros …S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tableros de aglomerado y con domicilio en San… (Huelva), carretera Sevilla-Huelva Km …, con antigüedad desde el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, como Jefe de Producción, con categoría profesional de Técnico Electromecánico y una base reguladora diaria, a efectos de accidente de trabajo, de ocho mil trescientas ochenta pesetas (8.380 pts)/ SEGUNDO.- Que en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve sufrió un accidente de trabajo, cuando fue a apagar un posible incendio en un silo cerrado que tenía polvo de madera, ascendiendo al mismo y observando que existían vanos pequeños focos de fuego, intentando apagar el fuego con ayuda de un cubo y al ser imposible empleando una manguera antiincendios, produciéndose una explosión que alcanzó al actor y otro compañero que participaba en las tareas de extinción, sufriendo el actor quemaduras de tercer grado en hemitórax izquierdo, miembro inferior izquierdo, cara -afectando a su totalidad e incluyendo los párpados del ojo izquierdo- así como quemaduras de segundo grado en ambos tobillos y en toda la extensión del miembro inferior izquierdo, siendo asistido en el Hospital In.. Huelva, desde donde fue trasladado al Hospital Virgen del Ro.. Sevilla y causando baja por incapacidad laboral transitoria en la misma fecha./ TERCERO.- Que la empresa procedió a expedir el correspondiente parte de accidente de trabajo, en fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, haciéndose cargo la Mutua Patronal As…, aseguradora de la contingencia./ CUARTO.- Que la empresa Tableros ..S.A. no había incurrido en descubiertos o infracotizaciones/ QUINTO.- Que el contrato que ligaba al actor con Tableros …S.A. finalizó el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo dada de baja/ SEXTO.- Que el actor fue dado de alta médica por curación, después de practicársele diversos injertos e intervenciones quirúrgicas, con secuelas, presentando las siguientes dolencias: Hombro izquierdo: abducción -20º con respecto al derecho. Brida sobre borde cubital de 5º dedo de la mano izquierda. Area discrómica de 12* 1.5 crisis en hemicara izquierda. Brida en canto externo del ojo izquierdo. Área postdemoabrasión en región frontal y dorso nasal. Deformidad estética en pabellón auricular izquierdo. Área cicatrizal postquemadura en el 55% de la superficie corporal. Imposibilidad de autorregulación en las zonas afectadas por destrucción o ausencia de glándulas sudoríparas. Incapacidad permanente de la piel afectada para mantener status de hidratación natural y manto hidro-lípido por falta de glándulas sebáceas en las zonas afectadas. Dificultad para tolerar ambientes cálidos o a la intemperie. Ectropío postcicatrizal del párpado inferior izquierdo./ SÉPTIMO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Papelera …S.A., en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, siendo rescindido en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, por considerar la empresa que no alcanzaba el rendimiento acorde con las condiciones económicas pactadas./ OCTAVO.- Que el actor suscribió con la empresa Horyfersa, dedicada a la actividad de prefabricados de hormigón, contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, para la prestación de servicios como Jefe de Fabricación, con categoría profesional de titulado Medio y por término de seis meses./ NOVENO.- Que el actor suscribió con la empresa prefabricados de Coiros S.A., dedicada a la actividad de prefabricados de hormigón, contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, para la prestación de servicios como Técnico de Fabricación, con categoría profesional de Titulado Medio y por término de un año, continuando prestando servicios en la actualidad en la citada empresa y percibiendo un salario superior al de Convenio/ DECIMO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, previa propuesta de la CEI, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes de los núm. 71 y 110 del baremo, reconociéndole prestación de pago único en cuantía de doscientas cuarenta y nueve mil pesetas (249.000 pts), con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo/ DECIMO PRIMERO.- Que el dictamen emitido por la U.V.M.I. es de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco./ DECIMO  SEGUNDO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, siendo desestimada por Resolución de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra la Mutua As…, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de Barrendero, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo As-.. que le abone prestación de pago único en cuantía de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de doscientas cincuenta y una mil cuatrocientas pesetas (251.400 pts) y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de accidente de trabajo y Servicio de Reaseguro de accidentes de trabajo respectivamente, desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada y absolviendo a las demandadas del citado pedimento, y desestimando la demanda formulada contra la empresa Tableros de Huelva S.A., debía de absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la Mutua demandada siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, y declara al actor afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por su profesión habitual de Técnico Electromecánico y condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua As…a que le abone la prestación de pago único en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 251.400 pts., se interpone recurso de suplicación por la Mutua As..y por el actor.

 

      SEGUNDO.- La Mutua As..condenada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que en su primer motivo impugnatorio y con adecuado amparo procesal en el art. 191 de la L.P.L., señalando como infringidos los arts. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, pidiendo la nulidad de actuaciones con el fin de reponer los autos al momento de práctica de prueba pericial en el acto de juicio, al haberse producido indefensión por infracción de normas de procedimiento. Por cuanto que en el acto de juicio la Mutua recurrente propuso como prueba la pericial médica, a practicar por el Doctor Po…, que presta servicios profesionales para la Mutua, siendo ésta declarada no pertinente por el juzgador de instancia al ser el perito empleado de la Mutua y por ello impedir su práctica, por ser causa de legal de recusación del pleito. Siendo posteriormente propuesto como testigo y admitido, ratificando a presencia judicial el informe emitido (sin someterse a aclaraciones y rectificaciones).

 

      Pues con respecto de ello decir que la pretensión de nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios, que la misma comporta es una medida excepcional, a la que solo debe accederse cuando sea imprescindible hacerlo sin que haya otra medida hábil de reparación, teniéndose declarado al respecto, por una reiterada doctrina jurisprudencial, que para que un quebrantamiento procesal comporte la nulidad de actuaciones es preciso la concurrencia de las cuatro circunstancias siguientes:

      Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se estima violada; que se haya infringido la referida norma procesal siendo ésta de carácter esencial; que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y que se haya formulado pertinentemente protesta por la infracción.

 

      Y en el supuesto de autos se estima que no ha existido indefensión, la cual, como ha matizado, el Tribunal Constitucional en sentencia 48/1986, ha de ser real o material, es decir. un perjuicio real y efectivo en los intereses de la parte y que ésta se vea privada del derecho de defensa.

 

      No estimándose la existencia de indefensión, ya que el juzgador de instancia admitió la prueba como testifical, y ratificando el testigo a presencia judicial, el informe médico, ha quedado como aportado como documento admitido y obrante en los autos.

 

      TERCERO.- Que la Mutua recurrente, como segundo motivo de suplicación y al amparo del ap b) del art- 191 de la L.P.L., pretende la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, concretamente insta la revisión del hecho sexto donde se recogen las secuelas que padece el actor a consecuencia del accidente, proponiendo como texto alternativo que se haga constar literalmente la enumeración de las secuelas del dictamen de la U.V.M.I.- obrante al folio 100 de los autos por cuanto que el hecho cuarto de la sentencia de instancia se fundamenta en informe del Hospital Xeral de Galicia- (obrante al folio 72 de los autos).

 

      Pedimento de reforma fáctico que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito no debe sustituir el criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuanta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la LEC, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en las actuaciones, conjunta y separadamente con los demás medios probatorios y sin más limitaciones que la razonalidad (y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, por aquél que más fiable y convincente se presente, en su contenido objetivo e imparcial de selección; por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario de las facultades jurisdiccionales de apreciación de la prueba, o una vulneración o quebrantamiento de las citadas reglas. No puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, lo que no se ha logrado en el supuesto que nos ocupa, máxime cuando el juzgador de instancia se apoya en informes del Hospital Xeral de Galicia, del Servicio de Oftalmología del mismo Hospital, de especialista de cirugía estética, etc, en definitiva se apoyan los informes emitidos por Hospitales integrados en la Red Sanitaria pública.

 

      CUARTO.- Que al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. se denuncia por la Mutua recurrente, el tercero de los motivos, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art nº 3 del art. 137 de la L.G.S.S., que definió la invalidez permanente parcial, estimando la Mutua recurrente que en modo alguno las secuelas que padece el trabajador te incapacitan en mas del 3 1% para el desempeño de su profesión habitual.

 

      Y oponiéndose a la aplicación que el juzgador de instancia hace de la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho primero de la sentencia por cuanto que la categoría profesional de Técnico Electromecánico no es un puesto de trabajo sino una categoría profesional cuyas funciones se definen en el convenio, por ello la supuesta discapacidad, hay que ponerla, en relación con su habitual trabajo que es el de técnico electromecánico.

 

      Y lo cierto es que la sentencia de instancia aplica correctamente la jurisprudencia citada, por cuanto que, (y coincidiendo además con el criterio mantenido por la Mutua Recurrente), indica que debe entenderse por profesión habitual, la desempeñada por el trabajador al tiempo de sufrirlo y la profesión habitual debe referirse a las funciones definidas para la categoría en la Ordenanza o Convenio Colectivo; por tanto, la discapacidad hay que ponerla en relación con su trabajo habitual y funciones de su categoría de técnico electromecánico.

 

      Y la censura jurídica que denuncia infracción, por inaplicación del art. 137.3 de la L.G.S.S., no es susceptible de ser aceptada, pues quedando firme e inalterada la declaración del relato fáctico y por el fracaso del motivo de su revisión, es lo cierto que el cuadro de secuelas que presenta el demandante, se estima que es constitutiva de una invalidez permanente parcial, definida en el art. 137.3 de la L.G.S.S., por cuanto que se estima que las secuelas resultantes del accidente de trabajo sufrido, le afectan en mas del tercio de la jornada, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales por cuanto que, como acertadamente razona el juzgador de instancia, las secuelas que presenta el trabajador no solo son afectantes a su incapacidad física o a su aspecto estético, sino que contienen un elemento derivado de la sensibilidad especial de las zonas quemadas o injertadas, con ausencia de glándulas sudoríparas y sebáceas, que impiden la autorregulación térmica, y dificultan su presencia en exposiciones al medio ambiente o con oscilaciones de temperatura, y molestias oculares en ojo izquierdo continuas y permanentes, y las mismas suponen un menoscabo, de su capacidad laboral que puestas en relación con la pérdida de un empleo por no alcanzar el rendimiento esperado de un segundo empleo, y las condiciones en que debe desarrollar su trabajo en tina fábrica de prefabricados de hormigón, determinan que el trabajador está afecto de una invalidez permanente parcial, teniendo en cuenta la especial penosidad específica o peligrosidad en el desempeño del trabajo (S.T.S. de 12-6 y 24-7-86).

      QUINTO.- Que el actor, beneficiario, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, articulando dos motivos de impugnación, en el primer motivo, y al amparo del art. 1911) de la LPL, pretendiendo la revisión de los hechos declarado probados a la vista de los antecedentes obrantes en autos, pretende la revisión del hecho primero del relato fáctico en el particular relativo a la base reguladora de accidente de trabajo proponiendo un texto alternativo y que figure una base reguladora diaria a efectos de accidente de trabajo de 281.225 ptas/mes y 9.374 ptas/día, citando al efecto el documento obrante al folio 81 de los autos (recibos de salarios de Tablesa 30/11/88, y dicha pretensión revisoria, no puede prosperar, habida cuenta que el recurrente invoca como documento para constatar el supuesto error del juzgador un recibo de salario de fecha 30/11/1988. Documento que carece de eficacia revisoria, por cuanto que es muy anterior a la fecha del accidente de trabajo que ocurre el 12 de julio de 1989; y dicho documento invocado corresponde a otra empresa distinta de la codemandada y en cuyo centro de trabajo se produjo el accidente (puesto que la antigüedad del actor recurrente en la empresa codemandada es de 16/6/1989); y como segundo motivo del recurso denuncia el actor, al amparo del art. 191.c) de la LPL infracción del art. 2 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Prestaciones del Régimen General, en relación con el art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, estima la Sala, que en modo alguno fue infringido, pues la Mutua As.. para efectuar el cálculo de la base reguladora lo hacía sobre el salario del mes anterior al accidente y el art. 9 del Decreto 1646/1972 de 28 de junio establece que la base reguladora de la indemnización es, la que sirvió de base para la incapacidad laboral transitoria, que es precisamente la que ha sido tomada por la Mutua, por lo que han de decaer los motivos alegados.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuesto por el demandante DON RICARDO y la demandada MUTUA AS…, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 197/96 seguidos a instancia de DON RICARDO contra la MUTUA AS.., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TABLEROS …S.A. sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y tina vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil.

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