Última revisión
29/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1263 de 29 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1263-01
(LL)
Ilmo. Sr. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Ilma. Sª Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
A Coruña, a veintinueve de Junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1263-01 interpuesto por Don Germán Jaime contra el Auto de fecha 10.01.2001 del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente la ILMA. SIC. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15-12-00 se interpone por el actor D. Germán Jaime en la ejecución n° 142/00 (originada por autos 247/97) del Juez Social n° 2 de Ourense sobre Invalidez por Accidente de Trabajo, recurso de reposición frente a la providencia de dicho Juzgado de fecha 11-12-00. Por auto de 10-1-2001 se resuelve desestimando el mismo por el siguiente fundamento jurídico: "De conformidad con el articulo 293 LPL procede mantener la providencia de once de diciembre de 2000 por tratarse de una prestación de pago único, en la que el actor pudo solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de ella.- La Fraternidad avaló en el momento del recurso de suplicación la cantidad objeto de condena por lo que no puede imponérsele en este caso la obligación de pagar intereses dado que era el actor el que en su caso podía instar la ejecución provisional de la sentencia y las consecuencias de su inactividad no se deben repercutir en la parte actor."
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpone por el ejecutante actor recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJG, con fecha entrada el 8-2-2001, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra el Auto de fecha 10 de enero dde 2001 del Juzgado de lo Social N° 2 de Orense, por el cual se desestima el Recurso de Reposición contra la Providencia de 11 de diciembre del 2000 denegando la imposición de intereses a la cantidad objeto de condena, basándose el mismo al amparo del art. 191.c de la LPL en infracción de los art. 293 LPL y 921 y siguientes de la derogada LEC por ir en contra de la doctrina jurisprudencia) de las Sentencias del T. Supremo de 9.12.92, por considerar que la consignación es un presupuesto procesal para poder recurrir una resolución judicial que condene al pago de una cantidad líquida, y por no equivaler al pago, no excluye en consecuencia el devengo de los intereses legales a aplicar sobre la misma.
El auto que se impugna se fundamenta la denegación de los intereses, en que el ejecutante al tener a su favor la prestación de pago único podía haber solicitado su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta, y si no instó la misma su inactividad no puede repercutir en la Mutua aseguradora que avaló en el momento del recurrir en suplicación.
Pero lo cierto es que según reiterada doctrina jurisprudencia) tanto constitucional como ordinaria(STC 10.12.85 /227, STS /Civil 25 y 29 de febrero de 1992, entre otras señala que los intereses procesales nacen "ope legis", sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, lo que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar Fallo condenatorio de su obligación a pago. El T. Constitucional (14-9-92) declara que consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas: -La consignación es una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de sentencia-. Los intereses procesales tienden a resarcir el perjuicio causado al acreedor por la dilación en el pago de la deuda. A mayor abundamiento la obligación de consignación judicial para poder recurrir es también una obligación independiente al pago de los intereses procesales, porque se establece también "ope legis", y en esa dirección si el ejecutante no pidió la ejecución provisional no es una obligación sino que la propia norma procesal habla de "tendrá derecho a instar su ejecución provisional", sin que se le imponga coercitivamente el ejercicio del mismo. En definitiva la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar en ejecución provisional no excluye el pago de intereses. (T.S. 20-1-92 Ar. 49) sin perjuicio de que en la liquidación de los mismos se tenga en cuenta la reducción de lo provisionalmente anticipado.
Por todo lo cual se estima el motivo del recurso, y en consecuencia procede declarar el derecho del ejecutante a percibir los intereses legales desde que fue notificada la sentencia de la Instancia de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada. (S.T.S. 7-4-95). Al tratarse de una Mutua no se aplica lo señalado al respecto en la L. General Presupuestaria (art. 36 y 45) cuando el pago de los intereses recae en sentencia condenatoria sobre el Estado u Organismo dependiente.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don GERMAN JAIME contra el Auto de fecha 10 de enero de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social numero Dos de Ourense, y con revocación del mismo, se declara el derecho del ejecutante a percibir los intereses legales de la cantidad fijada en sentencia desde que fue notificada la que se dictó en la Instancia, condenando a la MUTUA ….ejecutada, a pagar los mismos.

