Última revisión
13/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1303 de 13 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DONA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 1303/98
,M LA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a trece de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1303/98 interpuesto por MUTUA ... DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado I.N.S.S., MUTUA ... DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, "CONSTRUCCIONES B...S.L." y T.G.S.S., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 120/97 sentencia con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°) Que el actor, D. José , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Construcciones B...S.L." con la categoría profesional de "peón" y una base reguladora diaria a efectos de accidente de trabajo de 3.650 pesetas día.- 2°) Que en fecha 2-2-96 el actor sufrió un accidente laboral "in itinere" a consecuencia del cual inició un proceso de Incapacidad Temporal por causa del traumatismo cervical que le produjo dicha incapacidad, siendo dado de alta en fecha 27-2-96.- 3°) Que en el parte de alta de fecha 27-2-96 se hacía constar: "debe tratar su severa cervicoartrosis por el médico de la Seguridad Social", causando nuevamente baja laboral el 28-2-96 hasta el 15-1-97 en que fue dado de alta laboral.- 4°) Que el actor en fecha 5-8-96, cuando se dirigía al Centro Hospitalario J. C. a fin de realizar una resonancia magnética, sufrió otro accidente de trabajo, el cual agravó más su secuela cervical, produciendo en estos momentos una situación de Incapacidad Temporal de la que viene siendo asistido.- 5°) Que por la Mutua ... de Accidentes de Trabajo se remitió a la Seguridad Social por entender que las dolencias actuales traen su causa de un proceso reumático degenerativo y no de n accidente laboral.- 6°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON JOSE , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ... DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa "CONSTRUCCIONES B...S.L.", debo declarar y declaro que le proceso de Incapacidad Laboral del actor iniciado el 2-2-96 es debido a un accidente laboral, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que por la Mutua ... de Accidentes dé Trabajo le sean abonada la referida prestación de Incapacidad Temporal como derivada de accidente laboral en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".
Con fecha 22 de enero de 1.998 se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva dice: "DISPONGO: Aclarar el Fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 5 de enero de 1998, que quedará redactado de la siguiente manera: "Que estimando la demanda interpuesta por D. José , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ... de Accidentes de Trabajo, el Servicio Galego de Saúde, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Construcciones B... S.L." debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Laboral del actor iniciado el 2-2-96 es debido aun accidente laboral, que fue agravado por el accidente de tráfico sufrido el 5-8-96, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, y a que por la Mutua ... de Accidentes de Trabajo le sea abonada la referida prestación de Incapacidad Temporal como derivada de accidente laboral en la cuantía, forma y efectos reglamentarios".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, aclarada por Auto de fecha 22 de Enero de 1998, que, estimando la demanda interpuesta por el actor contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua ... de accidentes de trabajo, la empresa construcciones B... SL y el Sergas, declara que el proceso de ILT del actor iniciado el 2-2-96 es debido a un accidente laboral, que fue agravado por el accidente de trafico sufrido el 5-8-96, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que por la Mutua ... de Accidentes de trabajo le sea abonada la referida prestación de Incapacidad Temporal como derivada de accidente laboral en la cuantía forma y efectos reglamentarios.
Se alza en suplicación la Mutua ... de Accidentes de Trabajo, interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, dedicado el primero a revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados pretendiendo en concreto las siguientes revisiones:
1.- Modificar el HDP 2 de la sentencia de instancia, sustituyéndolo por otro con el siguiente tenor literal: "Que en fecha 2 de febrero de 1996 el actor sufrió un accidente laboral "in itinere" padeciendo traumatismo cráneo encefálico sin perdida de conocimiento y contusión cervical. A consecuencia de dicho accidente inicio un proceso de Incapacidad temporal siendo dado de alta por curación en fecha 27 de febrero de 1996."
2.- Modificar el HDP 3 sustituyendo su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Que en el parte de alta de fecha 27 de febrero de 1996 se hacia constar: "curación de las lesiones de su accidente. Debe tratar su severa cervicoartrosis por el medico de la Seguridad Social", causando nueva baja laboral por enfermedad común el 28 de febrero de 1996 hasta el 15 de enero de 1997 en que fue dado de alta laboral ."
3.- Modificar el HDP 4, sustituyéndolo por otro con el siguiente texto: "que el actor mientras se encontraba de baja por enfermedad común el 5 de Agosto de 1996, sobre las 21,30 horas sufrió un accidente de trafico cuando viajaba como pasajero en el vehículo turismo ..., conducido por D° María Clarisa, y en la carretera de Baños de Arteijo, dirección salida de la ciudad, el actor y Don Soler que también era pasajero del vehículo, resultaron heridos y fueron trasladados al hospital J. C.ingresando en el Servicio de urgencias el actor a las 21.58 horas y siendo diagnosticado de traumatismo cráneo encefálico con perdida de consciencia y bultoma en región parietal izquierda, el 6 de Agosto de 1996 el actor ingresa en la planta de neurocirugía del hospital J.C.por presentar dolor cervical y parestesias en ambas extremidades superiores, y realizando el estudio radiológico simple de columna cervical (6 de agosto de 1996), y resonancia magnética cervical ( 12 de noviembre de 1996), se objetivo un cuadro cervico discoartrosico degenerativo, y osteofitos posteriores que resultan en una discreta estenosis del canal cervical."
4.- Modificar el HDP 5, y en su lugar incluir otro con el siguiente texto: "Que por la Mutua ... de Accidentes de Trabajo el 27 de enero de 1996 se remitió a la seguridad social por entender que la severa cervico artrosis que padece el actor deriva de un proceso reumático degenerativo y no de un accidente laboral."
5.- Modificar el HDP 6, sustituyéndolo por otro con el siguiente tenor literal: "El 3 de Diciembre de 1996 el actor interpuso reclamación previa ante la Tesorería General De La Seguridad Social, la Mutua ... de accidentes de trabajo y el Instituto Nacional De La Seguridad Social, solicitando que se declarara que la Incapacidad Temporal en la que se encontraba don José fuera calificada de accidente laboral, reclamación previa que fue desestimada expresamente por la Mutua ... el 30 de diciembre de 1996."
En cuanto a la modificación pretendida en primer lugar y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 119 y 123 de los autos así como pericial practicada en el acto de juicio y la misma no puede prosperar al ser prácticamente coincidente el texto propuesto con aquel que se pretende sustituir.
Por lo que se refiere a la modificación pretendida en segundo lugar, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 123, y 159, de los autos, la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto, al desprenderse de la documentación señalada y dado que discutiéndose en el presente recurso la contingencia común o laboral de la baja del actor, es dato relevante y trascendente la constancia en el relato fáctico de la contingencia por la que el actor causo baja en los diferentes periodos de baja por IT.
En cuanto a la modificación pretendida en tercer lugar, de modificación del HDP4, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folio 93, 95, 100,112,76, 103,39 y 40 de los autos, la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse de la documentación señalada.
En cuanto a la modificación pretendida en cuarto lugar, respecto del HDP 5 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante 105 de los autos, la misma no puede prosperar al ser prácticamente coincidente el texto propuesto con el que se pretende sustituir y no desprenderse el texto literal que se propone de la documentación señalada .
Y por ultimo y en cuanto a la modificación pretendida en quinto lugar, respecto del HDP 6, y que tiene su apoyo en la documental obrante en los folios 4,5,6 y 7 de los autos, la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles y desprenderse de la documentación indicada.
TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la mutua recurrente invoca dos motivos de censura jurídica en primer lugar denuncia la recurrente infracción por violación del articulo 359 de la LEC en relación con el articulo 24.1 de la CE, y articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido la sentencia impugnada en un vicio de incongruencia, situando a la Mutua ... en indefensión; alegando en síntesis que el actor en demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare que "el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 2 de febrero de 1996 es debido a un accidente laboral" y por tanto en ningún caso podía la mutua resultar condenada porque en el suplico de la demanda únicamente se solicitaba que se declarara que el proceso de incapacidad Temporal iniciado el 2-2-96 era debido a un accidente laboral, lo cual fue admitido por la Mutua, y la sentencia impugnada además de declarar que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 2 de febrero es debido a un accidente laboral (lo que en ningún momento se discutió ), añade "que fue agravado por el accidente de trafico sufrido el 5 de agosto de 1998, por lo que estima la mutua que la sentencia incurre en incongruencia "ultra petita" ya que el Fallo de la sentencia concede lo que por nadie se ha pedido, y la sentencia concede mas de lo pedido al declarar derivado de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada a raíz del accidente de trafico no laboral, padecido por el actor cuando se encontraba de baja por enfermedad común de 5 de agosto de 1996, pues dicha declaración no fue solicitada en demanda. Por todo ello, al haberse infringido el articulo 359 de la LEC, en relación con el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, e incurrir la sentencia en vicio de incongruencia al conceder la parte dispositiva de la sentencia lo que por nadie se ha pedido, procede la nulidad de la sentencia .
Pues bien respecto de ello cabe decir que por congruencia ha de entenderse, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito o; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, y el otro es el constituido por la demanda v las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro.
Y en el supuesto de autos del examen de la demanda y, de la propia reclamación previa se observa la necesaria congruencia o correlación entre las pretensiones que constituyen el objeto del pleito, contenidas en la demanda y reclamación previa y la sentencia, y así en la propia reclamación previa el actor después de relatar en el hecho segundo que el día 2-2-96 sufrió un accidente "in itinere" y como consecuencia del golpe recibido sufre lesiones en la zona cervical de las que permanece aun hoy en día de baja laboral, máxime cuando al venir recibiendo asistencia sanitaria sufrió otro accidente de trafico que le agravo las dolencias iniciales en la región cervical, por lo que al solicitar que se declare que la incapacidad temporal en la que se encuentra ha de ser calificada como de accidente laboral, en realidad lo que pretende obviamente es que se declare derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal del actor a raíz del accidente de tráfico no laboral de 5 de agosto de 1996; y en la parte dispositiva de la sentencia aclarada por auto posterior se declara que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 2-2-96 es debido a un accidente laboral, que fue agravado por el accidente de trafico sufrido el 5-8-96. Por consiguiente en la sentencia el juez "a quo" y dentro de la necesaria congruencia con lo solicitado en demanda, estima la pretensión ejercitada por lo que no concurren las infracciones denunciadas en el primer motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por la mutua.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente infracción por aplicación indebida del articulo 115.1y 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social así como violación de los artículos 117.2 y 126 del mismo texto legal.
Pues bien respecto de ello cabe decir, que en el supuesto de autos no existe relación de causalidad, pues el actor sufrió un accidente el 2-2-96 padeciendo un traumatismo cervical y fue dado de alta el 27-2-96, alta no impugnada por el actor; causando nueva baja por enfermedad común el 28 -2-96 (baja que tampoco impugno el actor) conformándose en todo momento con la contingencia común generadora de dicha situación de baja causando alta por el Sergas el 15-1-97, y mientras el actor se encontraba de baja por enfermedad común (del 28 de febrero de 1996 al 15 de enero de 1997) sufrió un accidente de tráfico que descompenso la cervicoartrosis que venia padeciendo con anterioridad, por tanto es evidente que las dolencias que padeció el actor y que consistían en un cuadro de cervicoartrosis degenerativo de columna cervical no deriva de la contusión que sufrió en el accidente de trabajo de 2 de febrero de 1996 del que causo alta por curación el 27 de febrero de 1997, sino de enfermedad común, dolencias degenerativas que se vieron agravadas y descompensadas por el accidente no laboral padecido el 5 de agosto de 1996, accidente que no guarda ninguna relación con el trabajo del actor por cuenta ajena, ni con la contusión cervical que padeció en febrero de 1996 y de la que causo alta por curación; alta que como se ha indicado el actor no impugno, como tampoco impugno la nueva baja que posteriormente causo por enfermedad común, aceptando por tanto en ese momento la contingencia, por lo que se estima por la sala que no puede pretender el actor con posterioridad y al amparo del acaecimiento del accidente de trafico no laboral, que se declare que la contingencia de la que deriva la baja lo sea por accidente de trabajo, cuando ya había aceptado tanto el alta por curación del traumatismo cervical padecido con el accidente de trabajo sufrido el 2-2-96 (alta que se produjo el 27-2-96), como la nueva baja por enfermedad común frente a la cual no reacciono en su día impugnándolas, y el accidente de trafico que descompenso las dolencias que padecía en el momento de la segunda baja esta por enfermedad común y generador de la continuación de la situación del actor en IT no puede calificarse de laboral, cuando además ha sido padecido cuando el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Por todo ello y al estimar que no nos encontramos en el supuesto de autos ante un supuesto de accidente de trabajo procede estimando que la sentencia ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso la estimación recurso de suplicación interpuesto por la mutua ..., revocando la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda rectora de los presentes autos.
FALLAMOS
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ... DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social n° UNO de A Coruña, en autos tramitados a instancia de D. JOSE , sobre Accidente, debemos revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo a las demandados de las pretensiones contenidas en demanda acordándose la devolución de los depósitos constituidos para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así corno la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que ene remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y ferino la presente en La Coruña, trece de julio de dos mil uno
