Última revisión
16/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1321 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1321-97
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1321-97, interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm cuatro de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 497-96 se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de Invalidez derivada de Accidente siendo demandado el ... , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. A y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante D. José nacido, 24-6-48 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° 15/645.949 siendo su profesión habitual la de carpintero solicita de la Entidad Gestora demandada, la prestación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo petición que fue desestimada en fecha 1-3-96 reconociéndole hallarse afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo.- SEGUNDO: Ha quedado agostada la vía administrativa previa.- TERCERO: Que el demandante presenta: El 22.5.95 A.T. con ingreso por fractura abierta paleta humeral y fractura diafisaria tercio distal húmero ozqdo. Tratado con yeso. Alta el 30.11.95 incorporándose. Secuelas: Diestro. Codo izqd. Limitación 40° extensión y 15° flexión. Limitación 30° supinación.- CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de 125.700 pesetas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por DON JOSE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, …, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON BALDOMERO …debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Recurre el actor, nacido en 1948 y afiliado al Régimen General siendo su profesión habitual la de carpintero, la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicitaba la declaración de invalidez permanente parcial con derecho a la prestación correspondiente, y en el primer motivo del recurso solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida para que su contenido se modifique por otro que recoja lo siguiente: "Secuelas: Diestro. Limitación de la movilidad del codo, faltando 35° para la ex- tensión completa del codo izquierdo, y 65° para la flexión completa del codo. Limitación de la presupinación del antebrazo en 20° en comparación con el lado sano. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, con una abducción, elevación del brazo de solo 60° y limitación también de la rotaciones".
La modificación que se pretende, apoyada en la prueba documental aportada a su instancia en concreto el informe médico obrante al folio 6 de los autos, no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.Civil opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen de la UVMI, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.
En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción del artículo 137.3 de la L.G.S.S. al considerar que las secuelas que le restan impiden al actor desarrollar un rendimiento normal o aceptable, dificultando las tareas propias de su profesión de carpintero.
Según el inalterado ordinal tercero de la resolución recurrida el demandante presenta las siguientes dolencias: "Que el demandante presenta: El 22.5.95 A.T. con ingreso por fractura abierta paleta humeral y fractura diafisaria tercio distal húmero ozqdo. Tratado con yeso. Alta el 30.11.95 incorporándose. Secuelas: Diestro. Codo izqd. Limitación 40° extensión y 15° flexión. Limitación 30° supinación".
Las secuelas que presenta se reducen al codo izquierdo con una limitación del 40% extensión, 15% flexión y un 30% supinación que, en modo alguno se estiman de entidad suficiente para ocasionarle una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión de carpintero, teniendo en cuenta que aquellas limitaciones, localizadas en su codo izquierdo, no le impiden el uso de su mano izquierda pues ni siquiera anulan el movimiento de la articulación afectada. Por todo ello y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña de fecha 15 de noviembre de 1996, confirmando la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil.
