Última revisión
19/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1387 de 19 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a diecinueve de setiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1387/99 interpuesto por Doña Mª Carmen F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por demandante en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 603/98 sentencia con fecha 31 de diciembre 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO - Que el demandante doña Mª. Carmen F, nacido el 19/04/39 y afiliado al régimen especial Agrario de la Seguridad Social, y siendo su profesión habitual la de labradora solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez perramente derivada de enfermedad común; Petición que fue desestimada en fecha 30/04/98 al estimar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución de fecha 18 de junio de 1998 que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- Que el demandante presenta: Algias cervicolumbares por espondilosis. Genu varo izqdo. No signos radiculares.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 68.012 pesetas.
QUINTO.- Que el demandante acredita 5.691 días cotizados con anterioridad a la solicitud.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA MARIA DEL CARMEN F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, a fin de que sea revocada y se la declare en LP. Absoluta o Total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión del H.P. 3° y denuncia la infracción del art. 137
L.G.S.S.
SEGUNDO.- A partir de los términos del recurso interpuesto es lo cierto que una lectura de la escueta sentencia de instancia pone de relieve que ésta, si bien desestima sin más la demanda, en su Fundamento Jurídico único explícita que examina "con prioridad a la cuestión de fondo" la excepción de "litispendencia o prejudicialidad homogénea" acogiéndola en razón de que "existe una sentencia dictada por la Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad autos 577/97, que desestimó la demanda habiendo sido valoradas las mismas dolencias que en la actualidad hace constar el informe de la UVMI, por lo que merece ser apreciada la excepción alegada por la demandada al estar pendiente de resolución de recurso de suplicación".
Si bien el recurso interpuesto, inexplicablemente, para nada alude a tal fundamentación es lo cierto que el Tribunal está abocado a su examen; por encerrar cuestiones de orden público y constituir presupuesto previa necesario para el examen y resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- La sentencia dictada en autos 577/97 del Juzgado nº 3 de A Coruña a que alude la Juzgadora de Instancia le consta al Tribunal -por razones obvias- que ha sido confirmada por sentencia dictada por este T.S.J. en 21/2/2000 (Rec. 1682/98), con lo cual ha desaparecido la "litispendencia" a que aquella alude. Pero es que, en todo caso, la litispendencia o prejuicialidad que dice la resolución de instancia -tampoco, menos todavía, una posible cosa juzgada- no se aprecia por la Sala desde el momento en que lo resuelto en autos 577/97 se refería a un expediente de invalidez anterior al que ocasionó los autos presentes (núm. 603/98), con dictamen médico de la UVMI y resoluciones administrativas dictadas en fecha y procedimientos distintos, respondiendo los estados patológicos en cuestión a dolencias manifestadas en determinada forma en sus respectivos momentos y que con el tiempo transcurrido entre uno y otro expediente de I.P. pudieron haber variado y, en todo caso, objeto de prueba diversa a valorar en cada procedimiento judicial.
La sentencia dictada por este tribunal en fecha 13/1/99 (Rec. 3824/96) dejó establecida la no apreciación en tales supuestos de litispendencia o prejudicialidad alguna, ni de causa que dispense al Juzgador de Instancia de resolver la pretensión formulada en cuanto al fondo, argumentando lo siguiente: "... Aplicada la precedente doctrina al supuesto enjuiciado, nuestra conclusión es la de que concurre la interpretación errónea de los arts. 533-5 LEC y 1252 CC que se denuncia en el recurso, por cuanto si bien es innegable la identidad subjetiva entre uno y otro proceso, no lo es la objetiva ni la causal, siendo así que una y otra demanda se formulan frente a dos resoluciones administrativas dictadas en distinta fecha y recaídas en procedimientos independientes, tramitados el primero a instancia de parte y el segundo de oficio, y pudiendo responder a patología -incluso- que con el tiempo transcurrido hubiera factiblemente variado y que -no cabe duda- es objeto de prueba también diversa. Y a mayor abundamiento ha de resaltarse, como argumento que pone el acento en la obligada tutela judicial, que una interpretación contraria a la seguida en esta sentencia -concibiendo de forma estricta la apreciación de la litispendencia- llevaría en la práctica a limitar las posibilidades que el legislador ofrece para reiterar la solicitud del reconocimiento de IP inicial o para instar un superior grado invalidarte por agravación (caso éste ya justificable por lo que diremos), con la indeseable consecuencia -en el primer supuesto- de un innegable perjuicio para los beneficiarios de la Seguridad Social, sobre todo si no se pasa por alto el objetivo dato del notorio retraso con que lamentablemente -por causas del todo ajenas a la Sala- se resuelven los números recursos formulado ante este tribunal. Por todo ello, y tratándose de procesos por IP. parece razonable solución -como ya tenemos indicado en la sentencia de 31-Diciembre-1992 8.2440/91- la de limitar la estimativa de la litispendencia a aquellos supuestos en que el segundo proceso sea revisorio del grado invalidarte reconocido en el primero (hipótesis referida por la STCT de 12-Junio-87 Ar. 13083), siendo así que en este caso la IP que se pretende revisar no tiene una declaración firme que propiamente consienta un proceso revisorio y de que no es jurídicamente viable un segundo pronunciamiento condicionado a la confirmación del primero".
La S. de este T.S.J. de 12/3/99 ratificaba la argumentación en los siguientes términos: "Este Tribunal ha puesto de manifiesto en diversas sentencias (la última dictada en fecha 13/1/99 en el Recurso 3824/96) que para apreciar litispendencia debe concurrir entre las re- soluciones que pongan fin a los litigios de que se trate la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el art. 1.252 C.C. (STS 20/11/1995). A partir de lo cual y en el supuesto ahora enjuiciado no concurre la tal litispendencia, puesto que si bien existe una identidad subjetiva entre el proceso presente y el que tramitó el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo bajo el n° 120/96, no la hay objetiva ni causal desde el momento en que en los procesos dichos se impugnan resoluciones administrativas distintas, dictadas en diferentes fechas y en procedimientos independientes, propiciándose cada expediente de invalidez por virtud de estados patológicos no coincidentes en el tiempo".
La consecuencia última de lo anterior es que la sentencia de instancia ha dejado indebidamente sin resolver la cuestión de fondo planteada correctamente en el proceso presente a través de la demanda; denegación de tutela judicial efectiva (en cuanto que ésta abarca el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión cuando no exista obstáculo legal al efecto) que no solo vicia esencialmente la resolución recorrida, sino que también impide al Tribunal resolver la pretensión ahora vía suplicación (pues implicaría decidir ex aovo, como si se tratase de una primera instancia). Consecuentemente, se impone la anulación de la resolución de instancia al objeto de que sea dictada por el Juzgado nueva sentencia resolutoria de la cuestión de fondo, dejando por ello y necesariamente sin resolver los motivos del recurso articulados en torno a la misma.
FALLAMOS
Que conociendo del recurso interpuesto por Doña Mª. del Carmen F, anulamos la sentencia que con fecha 31/12/98 ha sido dictada en autos n° 603/98 tramitados por el juzgado de lo social n° cuatro de los de A Coruña, al objeto de que en nueva decisión resuelva la cuestión de fondo que ha sido suscitada contra el I.N.S.S.

