Última revisión
14/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1424 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 1.424/97.-
EPG.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ILMO.SR.D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a CATORCE de ABRIL de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.424/97, interpuesto por el letrado D. Carlos Bueno Rey, en nombre y representación de D. JOSÉ, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Vigo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 775/96 se presentó demanda por D. JOSÉ, sobre ALTA INDEBIDA, frente a la MUTUA I. S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa P. S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de enero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante, D. José, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª albañil, que venía desarrollando para la empresa P. S.L. mediante contrato temporal suscrito el 20-6-96 por un mes.= Segundo.- El 28-6-96 el actor sufrió un accidente laboral que le produjo esguince cérvico-dorsal y contractura paravertebral, iniciando incapacidad temporal el 2-7-96, en cuya situación permaneció hasta el 2-8-96 en que la Mutua lo dio de alta por curación.= Tercero.- El 12-8-96 el actor solicitó que se le designase abogado de oficio, cuya designación se le comunicó el día 5-9-96 y con fecha 13-9-96 interpuso reclamación previa, solicitando que se anulase el alta y se le mantuviese en situación de incapacidad temporal, reclamación que le fue desestimada por silencio administrativo presentando demanda en fecha 19-11-96.= Cuarto.- El actor fue dado de baja por la Seguridad Social el 20-8-96 con el diagnóstico de cervicalgia.= Quinto.- El actor padece cervicalgia muscular por contractura, rectificación de la lordosis fisiológica, escoliosis dorso-lumbar, hernia discal paramedial izquierda C5-C6 con sufrimiento pluriradicular crónico más intenso a nivel C5-C6.= Sexto.- La base reguladora supera las 300.000 pesetas anuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la Mutua y desestimando la demanda interpuesta por D. José contra la Mutua I. S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa P. S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario, por la Mutua I. S.A.. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la excepción de caducidad alegada por la Mutua, desestima la demanda formulada por alta indebida derivada de accidente de trabajo, articulando un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) de la Ley Procesal Laboral, al objeto de que se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos, solicitando en primer lugar la ampliación del hecho probado segundo, de forma que quede redactado de la siguiente manera: "El 28.06.96 el actor sufrió un accidente laboral que le produjo esguince cérvico-dorsal y contractura paravertebral, iniciando incapacidad temporal el 02.07.96, en cuya situación permaneció hasta el 02.08.96 en que la Mutua le dio de alta por curación. El 11.08.96 José acudio al Servicio de urgencias de POVISA al presentar contractura en región cervical izquierda y movilidad limitada para rotación y flexión-extensión", fundamentando su pretensión en el documento obrante al folio 46 de los autos y no hay inconveniente en aceptar la ampliación solicitada al estar basada en documento hábil al efecto.
En segundo lugar se pretende la ampliación del hecho probado cuarto, de forma que quede redactado del siguiente tenor: "El actor fue dado de baja por la Seguridad Social el 20.08.96 con el diagnóstico de cervicalgia. El día anterior acudio a POVISA donde es diagnosticado de cervicalgia tipo muscular por contractura. El día 6 de septiembre acudio a la Dra. L., la cual certificó que el paciente está de baja desde el 20.08.96 por cervicalgia. El día 10.09.96 acude nuevamente a POVISA, donde es atendido y se le envía al Servicio de Rehabilitación. Posteriormente el actor es remitido al Servicio de Neurocirugía de POVISA para la valoración del tratamiento al haberle sido diagnosticada hernia discal (C5-C6) y ante la falta de respuesta favorable al tratamiento rehabilitador se propone por el Dr. M. su operación", fundamentando su pretensión en los documentos obrantes a los folios 47, 48, 55 y 53 de los autos. Tal ampliación fáctica se estima que no puede prosperar por cuanto que ya consta en el relato fáctico la fecha en que causó baja por la Seguridad Social y el diagnóstico, así como las dolencias cervicales que presenta y que ya hace constar el juzgador de instancia, las que estima probadas -en el ordinal quinto del relato fáctico- en virtud de las amplias facultades de valoración de la prueba, en base a los artículos 97.2 Ley Procesal Laboral y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no acreditándose, en suma, error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El actor articula un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, al objeto de que se examine la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando infracción, por violación o interpretación errónea, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la inmediatez de fechas entre el alta impugnada y la nueva baja reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por enfermedad cervical evidencian que el demandante no se encontraba curado y en condiciones de trabajar cuando se le dio el alta, solicitando que se declare indebida el alta y se reconozca al actor el derecho a las prestaciones por incapacidad temporal hasta el alta definitiva; censura jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que la cuestión básica planteada en el recurso radica en determinar el alcance y la eficacia del alta expedida por la Mutua el 02.08.96. Y a este respecto es de señalar que para un adecuado enjuiciamiento y solución de la problemática planteada resulta conveniente destacar que, conforme a la legislación Social en vigor a la fecha del hecho causante, la incapacidad temporal es la situación en que se encuentra el trabajador que recibe asistencia sanitaria y está impedido para el trabajo con una duración de doce meses prorrogable por otros seis más, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación, según se establece en el art. 128.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social, siendo así que el derecho al subsidio puede extinguirse tanto por el transcurso del plazo máximo como por ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de invalidez. Para que proceda o no mantener la situación de incapacidad temporal, va que la indicada situación es, por definición, transitoria, es necesario que sea posible la curación, y dicha situación de incapacidad temporal debe concluir en el momento en que tienen ya carácter definitivo e irreversible, es decir, cuando el cuadro de secuelas o enfermedades es definitivo, sin que exista posibilidad razonable y objetiva de mejoría o de recuperación mediante el adecuado tratamiento médico y rehabilitador al haberse agotado todos los medios hasta llegar a un juicio o conclusión clínica final, aunque los padecimientos sean incapacitantes para el trabajo, porque en este caso lo que procede no es mantener la situación de incapacidad temporal, sino promover el oportuno expediente de invalidez permanente.
Pues bien, en el supuesto de autos es claro que no procede la anulación del alta médica ni procede reponer al actor en la situación de incapacidad temporal ya que, como acertadamente razona el juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica, el actor inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo al sufrir un esguince cérvico-dorsal y contractura paravertebral y fue alta por curación, impugnando el alta alegando no estar curado y según informes médicos que aporta presenta cervicalgia muscular por contractura, rectificación de la lordosis fisiológica, escoliosis dorso-lumbar, hernia discal paramedial izquierda C5-C6, con sufrimiento pluriradieular crónico más intenso a nivel C5-C6, secuelas que tienen el carácter de crónicas, según consta en el inmodificado hecho cuarto de la sentencia. sin respuesta al tratamiento rehabilitador y ello, estimando que las lesiones (que ya padecía antes del accidente) son crónicas y tienen el carácter de permanentes al no ser posible su curación por rehabilitación, impide, de conformidad con los preceptos señalados, que el actor pueda continuar en situación de incapacidad temporal, lo que conduce a la desestimación del motivo y con ello del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JOSÉ contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Vigo en autos instados por el recurrente frente a la MUTUA I. S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa P. S.L., sobre ALTA INDEBIDA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-----------------
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a CATORCE de ABRIL de DOS MIL.
