Última revisión
23/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1530 de 23 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1530/97
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, veintitrés de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1530/97 interpuesto por D. JOSÉ LUIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ LUIS en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 61 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y , S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/97 sentencia con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El trabajador D. José Luis, nacido el 29-4-62, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número, trabajó desde el 11-7-94 hasta el 10-1-95 para la empresa demandada, S.L., dedicada a la actividad de siderometalurgia, haciéndolo como oficial de 3ª y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidente de trabajo de 101.700 pesetas./ Segundo.- Con fecha 11-7-94 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en manejar unas vigas con una grúa, sufrió un accidente cuando una de las vigas se enganchó sobre el gancho y cayó golpeándolo en las piernas, iniciando incapacidad temporal en fecha 11-7-94, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 4-6-96 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal número 61, FREMAP, el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del actor./ Tercero.- Iniciado expediente por lesiones permanentes no invalidantes, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 9-10-96 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 8-11-96 declarando al trabajador en dicha situación con derecho a percibir por una sola vez la indemnización de 2.440.800 pesetas, cuyo pago debería ser efectuado por la Mutua Patronal número 61, , sin perjuicio de la regularización que procediese con la Tesorería General de la Seguridad Social. Interpuestas por el trabajador y la Mutua reclamaciones previas, les fueron desestimadas por sendas resoluciones de fecha 29-1-97./ Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el trabajador padece: atrofia de cuádriceps en miembro inferior derecho, acortamiento del mismo en 1 centímetro, pérdida de la flexión dorsal del primer dedo de dicho pie, disminución de la flexión dorsal tibio-peronea astragalina inferior al 50%, metatarsalgia en pie izquierdo y disminución inferior al 50% de la movilidad de la primera articulación metacarpo-falángica, ligero edema postraumático de tobillo derecho y anestesia plantar./ Quinto.- El trabajador presta servicios como oficial 3 en industria siderometalúrgica realizando labores de soldadura, calderería y montajes navales./ Sexto.- El 10-1-97 el trabajador presentó demanda contra la empresa, la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declarase en situación de invalidez total y el 27-1-97 la Mutua presentó a su vez demanda contra el trabajado, la empresa y la citadas Gestoras solicitando que se dejase sin efecto la invalidez parcial reconocida al trabajador y a se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes, demanda ésta turnada al Juzgado número 3, siendo acumuladas ambas mediante auto de fecha 29-1-97".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. José Luis contra la empresa, S.L., la Mutua Patronal 61 FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y desestimando asimismo la demanda acumulada interpuesta por la citada Mutua contra el trabajador antes reseñado, la citada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas por la Mutua en su demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por FREMAP. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado en situación de I.P. Parcial en vía administrativa, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 2.440.800 pts a cargo de la Mutua FREMAP. Y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total. A su vez, la Mutua FREMAP también planteó de- manda en solicitud de declaración de que el trabajador no se encuentra incapacitado en ningún grado. Ambas demandas acumuladas han sido desestimadas por la sentencia de instancia no siendo combatido dicho Fallo por la Mutua. Por el contrario, este pronunciamiento es recurrido por el trabajador interesando por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal 4°, para que el mencionado hecho quede redactado de la forma siguiente: Fractura abierta de tibia y peroné. Fractura de 1º metatarsiano pie izquierdo. No existe repuestas motora distal. Atrofia de los músculos de la pierna, cuádriceps, isquiotibial y tríceps sumal. Limitación a la dorsoflexión del tobillo del 1º dedo pie derecho por parálisis del nervio pereneal derecho. Anestesia plantar. Edema postraumático de tobillo. Parálisis del nervio peroneal derecho que impide la extensión del 1º dedo del pie y limita la flexión dorsal del tobillo. El motivo no puede acogerse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestando que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 L.P.L. y 632 L.E.C.), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen de la UVMI, y demás informes médicos obrantes en las actuaciones; y dicho criterio no puede sustituirse por el interesado de la parte recurrente, con el fin de que se recojan como probadas los secuelas que constan en el informe pericial privado, ratificado en el acto de juicio, por perito que, además, no tiene la condición de especialista, y cuyo dictamen -aun siendo merecedor del mayor respeto- carece de una especial autoridad o cualificación científica. A mayor abundamiento, cabe resaltar que, en lo sustancial, la modificación interesada coincide con las secuelas que el juzgador de instancia declara probado, por lo que dicha modificación deviene intranscendente para obtener el signo del fallo.
SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal del artículo 191 c) de la L.P.L., articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por no aplicación del artículo 137.1 b) y apartado 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que las secuelas que presenta el actor le limitan para j subir y bajar escaleras y para caminar por suelos inestables, y que el grado de invalidez que postula, no solamente debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para f ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia.
El demandante-recurrente, trabajador por cuenta ajena de la empresa ", S.L." dedicada a la actividad de siderometalúrgica, con la categoría profesional de oficial de 3°, sufrió un accidente de trabajo el 11 de julio de 1994, que le provocó "fractura abierta de tibia y peroné pierna derecha. Fractura metatarsiano pie izq.", y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8 de noviembre de 1996 fue declarado afecto de invalidez permanente parcial, con derecho a una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 2.440.800 pts a cargo de la Mutua .
Y del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna consta que el demandante presenta en la actualidad como secuelas derivadas de dicho accidente: Atrofia de cuádriceps en MI derecho, con acortamiento de 1 cm., pérdida de la flexión dorsal del primer dedo del pie derecho, disminución de la flexión dorsal tibio-peronea astragalina inferior al 50% y disminución interior al 50% de la movilidad de la primera articulación metatarso-falángica y anestesia plantar.
A la vista de estas lesiones residuales, ninguna duda ofrece que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de oficial de 3ª en industria siderometalúrgica, no considerándose infringido el art. 137.4 de la L.G.S.S. porque aun admitiendo que las limitaciones que el actor presenta pueden ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad laboral; sin embargo, la Sala estima que no le ocasionan una disminución que le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, dado que, poniendo en estrecha relación el miembro afectado (pie derecho) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado totalmente abolida su capacidad laboral. En efecto, para la calificación del grado de invalidez permanente hay que examinar y hacer en cada caso la valoración entre las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud para el trabajo en relación con el oficio o profesión del interesado; y en tal sentido, efectuada esa valoración a la vista de lo expuesto en el H.P. 3º en el que se declara probado las labores que deben realizar en su oficio del trabajador (de soldadura, calderería y montajes navales), se puede concluir -como queda dicho- que el trabajador conserva capacidad para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, teniendo limitada su capacidad en más de un tercio, razón por la cual le fue reconocida una I.P. Parcial en vía administrativa, ya que tiene dificultades para andar por terrenos irregulares y para subir a plataformas y ponerse en cuclillas. Pero para la fabricación y colocación de las piezas que se montan en tierra, el recurrente no presenta limitación funcional alguna.
En definitiva, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el grado superior que se postula en la demanda de I.P. Total; y al haberlo apreciado de igual modo el Magistrado de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, procediendo la desestimación del Recurso y la consiguiente confirmación del fallo que se combate; en consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ LUIS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 15/97 seguidos a instancia de D. JOSÉ LUIS contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, S.L. sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil.
