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24/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1712/99 de 24 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
Recurso Nº 1.712/99.-
EPG.
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL JUNIO de mil novecientos NOVENTA Y
NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1712/99 interpuesto por el actor D. Jaime contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictado en la ejecución de los autos de despido número 17/98, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 17 de febrero de 1998 se dictó sentencia en el presente procedimiento de despido, por el Juzgado de referencia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa P…S.A. a la readmisión del demandante o, a su elección, a indemnizarlo en la cantidad de 37.074.336 ptas., mas el abono en ambos casos de los salarios de tramitación.
SEGUNDO.- La empresa demandada recurrió la sentencia en suplicación, consignando mediante aval las cantidades de condena, y con fecha 29 de mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la empresa P…y confirmando la de instancia.
TERCERO.- La empresa P…….. había optado en tiempo y forma por la indemnización, dictándose auto por el Juzgado de referencia, con fecha 8 de Julio de 1998, por el que se declaró extinguida la relación laboral del actor D. Jaime .
CUARTO.- La Empresa condenada procedió al ingreso en la cuenta provisional de consignaciones de la cantidad de 38.292.349 ptas., desglosadas de la siguiente forma. "Indemnización: 37.074.336. Salarios de tramitación: 1.194.013. Referente a los salarios de tramitación corresponden por la sentencia 78 días a razón de 34.368 ptas., que resultaría un bruto de 2.680.704 ptas., aplicando la deducción del 34% del IRPF de 911.439 ptas. a descontar, resulta un líquido de 1.769.265 ptas. Como quiera que ha percibido a cuenta de dichos salarios en la nómina de 31.12.97 la cantidad de 660.474 ptas. líquidas, de las cuales corresponden 4 días como trabajados del 1 al 4 de diciembre inclusive, fecha de despido, es por lo que procede deducir 27 días de salarios como de tramitación, ya abonados, que arroja la cantidad de 575.252 ptas., resultando así un total a percibir líquido por los salarios de tramitación señalados en la sentencia de 1. 194.013 ptas.
QUINTO.- El 20 de Julio de 1998 el actor-ejecutante presentó escrito, interesando la ejecución forzosa y alegando que el importe de los salarios de tramitación debía de ser 2.480.704 ptas., no procediendo compensación alguna ni el descuento del IRPF, reclamando además el mes de preaviso en la cantidad de 1.031.036 ptas. y 1.156.000 ptas. en concepto de intereses.
SEXTO.- Celebrado el correspondiente incidente de ejecución, por el juzgado se dictó auto con fecha 15 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las pretensiones del ejecutante, debo declarar y declaro no haber lugar a tales pedimentos, absolviendo a la entidad ejecutada de las pretensiones del actor".
SÉPTIMO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, reclamando únicamente 1.156.000 ptas. en concepto de intereses y el mes de preaviso en la cantidad de 1.031.036 ptas., y una vez que se dio traslado de dicho recurso a la empresa ejecutada por el Juzgado de lo Social se dictó nuevo auto, con fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: DISPONGO: "Que desestimando el recurso planteado contra el auto de 15 de octubre de 1998, debo declarar y declaro no haber lugar a la reposición pretendida, confirmando plenamente el auto recurrido".
OCTAVO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 4 de febrero de 1999, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de octubre anterior, recurre la representación del ejecutante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 921. 4 de la LEC por entender que el auto recurrido debió conceder los intereses reclamados dado que, según la doctrina jurisprudencial que cita, para la procedencia de tales intereses no constituye obstáculo el que en el fallo de la sentencia de instancia nada se hubiese dispuesto al respecto, por cuanto la obligación de pago deriva de la ley, sin que a la procedencia de los mismos pueda oponerse la consignación de la cantidad objeto condena en la instancia (requisito de admisibilidad del recurso), ni la posibilidad de ejecución provisional de la misma. Asimismo, no cabe sostener -como hace el auto recurrido- que la cantidad no es líquida y exigible, ya que no hay liquidez cuando la fijación del quantum dependa exclusivamente de unas operaciones matemáticas.
El motivo debe prosperar por las siguientes razones:
1.- Conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985, de 10 diciembre [RTC 1985227]) y ordinaria (entre otras, SSTS/ Social de 2 diciembre 1988 [RJ 19889539], 13 octubre 1989 [RJ 19897530], 5 marzo 1990 y 10 abril 1992 [RJ 19922618] -recurso de unificación 722/1991- 11 febrero 1997 (RJ 1997/. 1258), concordes con las SSTS/Civil de 10 diciembre 1985 [RJ 19856433], 5 marzo, 10 abril y 19 junio 1990 [RJ 19901896, RJ 19902715 y RJ 19904795], 12 marzo, 15 abril, 19 mayo, 4 noviembre y 30 diciembre 1991 [RJ 19912691, RJ 19913713, RJ 19918139 y RJ 19919268], 25 y 29 febrero 1992 [RJ 19921554 y RJ 19921405] y 18 marzo 1993) los intereses procesales nacen «ope legis», sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar el fallo condenatorio de su obligado pago, habiéndose incluso afirmado, en supuestos de revocación parcial de la primera sentencia sin pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales en la sentencia que se ejecutaba, que la resolución dictada en el proceso de ejecución a tales intereses referida no cabe tacharla, como regla, de incongruente al corresponder al trámite ejecutorio la exacta determinación de los referidos intereses pues aunque la ejecutoria no haga alusión a intereses, los impone el artículo 921. IV LEC (en esta línea, STS/Civil de 7 octubre 1991 [RJ 19917443], 12 mayo 1992 [RJ 19923919], 5 abril 1993 [RJ 19932787] y 20 febrero y 30 noviembre 1995 [RJ 19952770 y RJ 19958722], así como, esencialmente, la referida STS/IV 10 abril 1992.
2.- En íntima conexión con lo anterior, también reiterada doctrina jurisprudencial (STS 30/10/1993 Ar. 18092), no excluye de los supuestos de aplicación del art. 921 de la LEC aquellos en los que la parte condenada se halla obligada, para recurrir, a la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena (las STS. 29 junio, 25 octubre y 4 diciembre 1989 (Ar. 4855, 7434 y 8927), 1 marzo 1990 (Ar. 1744) y 9 diciembre 1992 (Ar.10065), pues «el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, lo que le imprime el carácter de directamente aplicable, siendo de reiterar aquí que ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado art. 921, como la ejecución provisional en el art. 1722».
Por otro lado, solo cabría apreciar una situación de liquidez cuando la obligación consista en el pago de una cantidad cuya determinación dependa de un juicio previo encaminado a precisarla, pero no cuando -como ocurre en este caso- la fijación del quantum depende exclusivamente de simples operaciones aritméticas.
3.- En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora
enjuiciado, procede estimar el motivo interpuesto por el demandante y revocar
en este punto la resolución impugnada, con la consiguiente condena de la
empresa ejecutada a abonar al recurrente la cantidad de 1.156.008 ptas. como
resultante de aplicar al principal abonado (38.268.349 ptas.) el interés legal
anual previsto para año 1998 por la Disposición adicional 6º de la
SEGUNDO.- Con idéntica cita procesal articula el ejecutante un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 239. 1 de la LPL y 18.2 de la LOPJ, en relación con los arts. 56. 1. b) del ET y 110. 1 de la LPL, todo ello sobre la base de sostener que para el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, en cuanto a los salarios de tramitación, restan por abonarse al actor la diferencia de 575.252 ptas. (1.769.265- 1.194.013 ptas.), al no proceder la imputación efectuada por el Juzgado en el auto de 15/10/98.
El motivo es claro que no puede prosperar al estar formulado de forma procesalmente extemporánea, pues el actor se aquietó en este punto con el auto de 15/10/98 sin impugnarlo en reposición, de modo que no puede ahora recurrir el suplicación aquello que consintió en el momento de interponer el recurso de reposición (art. 184 LPL en relación con el art. 189. 2 de la misma ley procesal laboral). Precisamente por ello el auto de 4 de febrero de 1999 -ahora impugnado- no contiene razonamiento ni pronunciamiento alguno sobre el motivo que ahora pretende reproducirse, al no haber sido planteado en el trámite de reposición.
TERCERO.- Con idéntica cita procesal denuncia el demandante infracción del art. 123. 2 de la LPL en relación con el art. 53. 4 del ET, por entender que procede la índemnización del período de preaviso en los casos de pronunciamiento de improcedencia, dictada en procesos de extinciones o despidos por causas objetivas, contra lo sentando por el juzgador de instancia, ya que -a su juicio- resulta una imposición ex lege, añadida a los salarios de trámite, cuando no se procedió a preavisar (53. 1.c) ET), y a dar los beneficios otorgados a dicho período (53,2 ET), como es el caso. Y la disposición invocada (123.2 TRLPL) no revela contradicción alguna con el art. 53.4 del ET. La cantidad indicada sustituye a los beneficios establecidos en el art. 53.2, de los que se ha visto privado el ejecutante. Y el importe de la mensualidad asciende a 1.031.036 ptas.
El motivo tampoco prospera, pues si bien el art. 123.2 de la LPL establece que cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, no podrán deducirse de los salarios de trámite "los correspondientes al período de preaviso la exégesis de este precepto lo que impide al empresario es deducir o compensar el período de preaviso retribuido con los salarios de trámite. Sin embargo, cuando se trata de compensar la indemnización sustitutoria por omisión del preaviso, con los salarios de trámite la jurisprudencia y la doctrina de suplicación lo admiten. Así, la STS de 9 de febrero de 1987 (Ar. 800), referida al art. 110 p. 2º de la LPL de 1980, admite compensar los salarios de tramitación con la indemnización de tres meses por omisión de preaviso; y lo hace razonando que si se percibiesen los dos conceptos, sin posibilidad de compensación, se produciría "un enriquecimiento injusto o sin causa que debe evitarse".
Y este es el criterio que la Sala estima debe seguirse de acuerdo en lo sustancial con lo razonado en la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 21 de enero de 1991 (Ar. 315). En efecto: 1) Los salarios correspondientes al período de preaviso que el empresario ha de conferir al trabajador cuyo cese se pretende, responden a una de estas dos situaciones: a) la prestación de servicios, sin perjuicio de licencia semanal de seis horas para buscar un nuevo empleo, y diferida la extinción del contrato al momento final de dicho plazo; b) anticipación del cese al momento de la comunicación de la decisión extintiva. 2) Tanto la indemnización por extinción del contrato, como el importe salarial (o indemnización sustitutoria) por preaviso no concedido despliegan su eficacia en el caso de que la decisión extintiva sea declarada o aceptada como procedente, esto es, cuando se esté en presencia de un despido objetivo (art. 123. 2 LPL, en relación con el art. 53. 4 ET). 3) En el supuesto de que el despido fuere calificado como improcedente, las consecuencias indemnizatorias se regulan en los términos previstos en el art. 56.1 a) y b) ET, con lo que la indemnización salarial respondería a la que se devengaría desde el momento del despido -en este caso, sin concesión de preaviso - hasta la notificación de la sentencia. De ahí que, no habiendo prestado servicios el trabajador durante plazo alguno de preaviso, sea correcta la compensación que ha decidido el juzgador de instancia, que tan sólo no tendría lugar si el cese se hubiese producido al final del preaviso, no superponiéndose los salarios de dicho plazo con los devengados desde el despido". En razón a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso reconociendo al ejecutante únicamente los intereses procesales que reclama.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Jaime, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo con fecha 4 de febrero de 1999, desestimatorio a su vez del reposición formulado contra el auto de 15 de octubre anterior, debemos revocar y revocamos parcialmente dichas resoluciones, y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada P…..S.A., a que en concepto de intereses abone al referido ejecutante la cantidad de 1.156.008 ptas. Y desestimamos el recurso en lo restante pedido.

