Última revisión
10/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1753 de 10 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1753/99
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a Diez de Octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1753/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 780/98 se presentó demanda por Dª. CAR.......... en reclamación de concepto siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Febrero de 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Probado que la demandante, Car......., nacida el ....9......., afiliada a la Seguridad Social, nº afiliación 32/....., Régimen Especial de Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 69.327 Atas./2º.- Con fecha 25.3.98 la actora so- licitó pensión de Invalidez permanente que le fue denegada por resolución de 02.10.98; formulada reclamación previa es desestimada por resolución de 22.12.98./3º.- La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Espondiloartrosis generalizada. Gonartrosis bilateral".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por CAR.......... contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. debo declarar y declaro que la demandante está afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia, debo condenar y condeno alas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 69.327 ptas., con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 25/08/1998.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró a la actora, de profesión empleada de Hogar afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº 32/........, en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, articulando un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se sustituya el cuadro lesivo descrito en el hecho probado tercero, por el contenido en el informe médico de síntesis del EVI, obrante a los folios 24 a 28 de autos y denunciando, en sede jurídica, la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- No ha de prosperar el primer motivo del recurso relativo ala modificación del relato histórico de la resolución "a quo", pues, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme alas normas de la sana crítica (artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado, siendo así que el informe del EVI, por sí solo, no constituye base asaz para evidenciar error del Juez de instancia en la valoración del acervo probatorio, siendo así que en el presente caso, ese error no se da desde el momento en que el Magistrado de instancia se ha atenido, en uso de sus facultades de valoración, a los informes médicos aportados de parte y, singularmente, al dimanante de especialista en traumatología y ortopedia, incluso ratificado en el acto del juicio, por lo que ha de mantenerse el cuadro patológico contenido en el hecho probado tercero consistente en: "La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: Espondiloartrosis generalizada. Gonartrosis bilateral".
TERCERO.- Asimismo ha de desestimarse el segundo motivo de recurso formulado por la Entidad Gestora al amparo del artículo 191 c) de la misma Ley Procesal Laboral, en cuanto denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, la conclusión a la que ha de llegarse debe ser la de que la situación de la actora es incardinable en el ámbito de la invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de Hogar, al exigirle dicha actividad la realización de esfuerzos físicos incompatibles con los aludidos padecimientos, lo que conlleva que no pueda realizar las fundamentales tareas de la meritada ocupación, por lo que el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse correctamente aplicado y no infringido, lo que justifica la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo impugnado.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 22 de Febrero de 1999, en autos nº 780/98, sobre invalidez, instados por Car..........., confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diez de Octubre de dos mil.
