Última revisión
14/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 180 de 14 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 180/2000
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña, a Catorce de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 180/2000 interpuesto por Dª MARÍA GLORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 543/99 se presentó demanda por Dª. MARÍA GLORIA en reclamación de DESPIDO siendo demandado el la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Octubre de 1999 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que la demandante Dña. María Gloria prestó servicios para la Consellería demandada con la categoría profesional de educadora en el Centro de Menores de M. desde el 18 de septiembre de 1991 al 17 de marzo de 1996 mediante un contrato de fomento de empleo. Posteriormente la actora vino prestando servicios para la Consellería demandada desde el 18 de marzo de 1996 mediante un contrato de interinidad, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, con la categoría profesional de educadora en el Centro educativo de M. , percibiendo un salario de 259.000 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias./SEGUNDO.- La actora el día 13 de mayo de 1999 recibe una carta en la que se le comunica que cesa ese día en su puesto de trabajo por haber tomado posesión de la plaza la titular de la misma, consignándose como fecha de efectos del cese el 13 de mayo del presente año./TERCERO.- En el Diario Oficial de Galicia de fecha 13 de Mayo de 1999 salió publicada la Orden de 6 de Mayo de 1999 por la que se procedió al nombramiento como personal fijo de la Xunta de Galicia de las aspirantes que superaron las pruebas selectivas de distintos grupos y categorías convocados por la orden de 2 de Diciembre de 1996, en la que se le concede un plazo de un mes para tomar posesión a los titulares de las plazas a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden en el Diario Oficial de Galicia./CUARTO.- En dicho concurso, se cubrieron 3 de las 9 plazas de Educadoras cubiertas por personal interino en el centro demandado./QUINTO.- El día 14 de Mayo de 1999 tomó posesión de la plaza de Educadora de dicho centro señalada con el código ... María Cristina, extendiéndose diligencia de cese de la actora./SEXTO.- El cuadro de ceses y toma de posesión tras el concurso es el siguiente.
POSTO
9940... Mª Teresa. María Teresa.
9940... Mª Gloria Mª Cristina
9940... Mª Carmen , Rosarifo
9940... Juan Antonio Juan Antonio Porto López
9940... María Mercedes . María Mercedes .
9940... Margarita , Mª Luz
9944... José Antonio ,José Antonio
9940... Isabel E. ,Isabel E.
9940... María Lourdes ,María Lourdes
SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en fecha 2 de junio de 1999, fue desestimada por resolución de 8 de julio de 1999. La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 15 de Julio de 1999.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Gloría contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada contra ella por la actora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de Instancia, se estime la demanda y se declare improcedente el despido producido el 14/5/99 con sus consecuencias oportunas, a cuyo efecto y al amparo del art. 1911 y c interesa la revisión de los H.P. y denuncia que se han infringido los arts. 3.1 R. D. 1989/84 en relación con el art. 15.3 E.T. y 6.4 del C. Civil, y el art. 4.2.a del R. D. 2546/1994 en relación con el art. 15.1.c y 15.3 E.T. y 6.4 del C. Civil y 49.1.c E.T.
SEGUNDO.- Invocando la documental de los folios 103 Vtº. Y 132, pide la parte se revise el H.P. 1º en su párrafo 2º de modo que pase a declarar lo literal siguiente: Posteriormente la actora vino prestando servicios para la Consellería demandada desde el 18 de marzo de 1996 mediante un contrato de interinidad, en el que se estipuló una duración desde el 18 de marzo de 1996 hasta que se cubra la plaza vacante por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o se amortice, siendo su objeto la cobertura de plaza vacante hasta que sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o se amortice, con la categoría profesional de educadora en el Centro Educativo de M. , percibiendo un salario de 259.000 pts mensuales incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias".
La innovación que encierra la revisión se reduce a incorporar al H.P. cierto contenido del contrato de interinidad suscrito el 18/3/96; lo cual resulta innecesario desde el momento en que el H.P. 1º de la sentencia recurrida da "por reproducido" el contenido del referido contrato, obrante al folio 132, de tal modo que el tal contenido está declarado probado al margen de que no se transcriba en su literalidad en el Pfº. 2º del H.P. 1º, que en todo caso ahora se da por formalmente incorporado al mismo.
TERCERO.- Pide asimismo la parte con base a los recibos salaria- les de los folios 20 a 25 y 91, 92 y 93 "se declare como H.P. que la antigüedad de la actora, en la entidad demandada, data de 18/9/91". No procede tal revisión, puesto que al margen de que en las nóminas de la actora aparezca como fecha de ingreso" la de 18/9/91, es lo cierto que en el H.D.P. 1º ya se recoge cuando empezó a prestar servicios para la Consellería demandada y los contratos en virtud de los cuales lo hizo y su duración, dejando así debidamente fijadas las fechas de inicio (18/9/91) y terminación (17/3/96) del primer contrato y de inicio del segundo (18/3/96), lo que permite resolver en su caso y en clave jurídica la cuestión de la antigüedad al margen y sin necesidad de adicionar a los H.P. lo ahora solicitado.
CUARTO.- La censura jurídica que se formula en el recurso ha de ser valorada tomando en consideración lo fundamental probado siguiente: A) La actora ha venido prestando servicios para la Consellería demandada con la categoría profesional de Educadora en el Centro de Menores de M. desde el 18/9/91 al 17/3/96, mediante contrato de Fomento de Empleo (H.P. 1º), el cual fue suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84 y prorrogado sucesivamente, constando que lo fue por última vez en 1/2/95 (F. 41 ó 101) como acogido al Real Decreto 18/93 y Ley 10/94 por el período del 18/3/95 al 17/3/96; y desde el 18/3/96 (H.P. 1º) mediante el contrato de interinidad suscrito al amparo del Real Decreto 2546/94 que obra al folio 38 ó 132 y en los términos que en él constan. B) En fecha 13/5/99 le fue comunicado a la actora su cese en el propio día por tomar posesión de la plaza que ocupaba la titular de la misma (H.P. 2º); tomando efectivamente posesión al día siguiente de la plaza de educadora que ocupaba la actora en el Centro M. , señalada con el código 9940..., Mª. Cristina (H.P. 5º y 6º). Y C) Mediante Orden de 6/5/99, publicado en DOG de 13/5/99, se procedió al nombramiento como personal fijo de la Xunta de Galicia de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas de los diversos grupos y categorías convocadas por la Orden de 2/12/96, cubriéndose en tal concurso 3 de las 9 plazas de educadoras servidas por interinos en el centro de la actora, constando el cuadro de ceses y tomas de posesión en puestos tras el concurso que se recoge en el H.P. 6º.
QUINTO.- Este Tribunal, en sentencias como las de 24/6/94, 2/4/96, 20/11/96, 12/3/99..., tiene declarado que la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, responde -según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: a) con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios (en el sentido a que se refiere el art. 1.2 E.T.) y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse a la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso -oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; c) las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.
La Sentencia de este Tribunal de 23/6/99 también se hacía eco de que "es reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 6-11-96, 22-5-97 y 20-1-98), la de que: las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reservas de puesto de trabajo (interinos por sustitución), a cuyo supuesto se refiere el art. 15.1.c del ET y el art. 4 del Real Decreto 2104/1984, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (interinidad por vacante), lo que admite expresamente el Real Decreto 2104/96 de 29 de diciembre, que sustituye al anterior; añadiendo a propósito de la identificación de la plaza que, "no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos de modo que la actividad posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado".
De otra parte, el fraude de Ley es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CC, sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 4-4-90 Ar. 3104).
Finalmente, la sentencia de este Tribunal de 17/6/99 se hace eco de y deja establecido lo siguiente: "... porque -tal como señala la STS 22-septiembre-98 Ar. 7423 a partir de la STS 7-octubre-96 Ar. 7492 (seguida por las sentencias de 10-Diciembre-96 Ar. 9139, 30-Diciembre-96 Ar. 9864. 11-Marzo-97 Ar. 2312 y 14-Marzo-97 Ar. 2471) se establece nueva línea jurisprudencial que distingue, en orden a la determinación de los efectos derivados de irregularidades trascendentes en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, entre trabajador fijo de plantilla" y "contratado con carácter indefinido", reservando la primera calificación a los contratados por el procedimiento reglamentario.
Y precisando tal distinción, las SSTS 20-Enero-98 Ar. 1000 y 21-Enero-98 Ar. 1138, dictadas en Sala General, sientan la doctrina de que las AA PP están situadas "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público". Añadiendo las mismas que el reconocimiento de las irregularidades no llevará a consecuencias prácticas distintas de las que se derivarían de un contrato de interinidad con la garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase, y que el "carácter indefinido del contrato" implica que no esté sometido - directa o indirectamente- a un término, pero como la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo, resulta que "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir en contrato". 2º De esta forma y cualquiera que sean las irregularidades apreciables en las sucesivas contrataciones del actor, pese a todo éste no pasó a ser trabajador "fijo" del SERGAS y en manera alguna quedó protegido su contrato frenó- al evento de que la plaza por él ocupada fuese cubierta en la forma reglamentaria..."
SEXTO.- Las precedentes consideraciones, aplicadas en forma oportuna a la situación probada, lleva a concluir que el recurso formulado resulta inviable, siendo correcta la sentencia de instancia al entender que el cese de la actora ha sido ajustado a derecho y que no cabe apreciar despido en la decisión de la demandada.
El contrato temporal de fomente de empleo celebrado entre las partes el día 18/9/91 al amparo del Real Decreto 1989/84, si bien no se extinguió hasta el 17/3/96, teniendo así una duración total de 4 años y 6 meses, ello consta que lo fue por sucesivas prorrogas; al hilo de ello, también consta que el contrato se prorrogó en su última etapa de vigencia acogiéndose al Real Decreto 18/93 de 3/12/93 -que en su D.A. 8ª disponía que los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/84 cuya duración máxima de 3 años expirase entre el 1/1 y el 31/12/94 podían ser prorrogados por una sola vez por un plazo máximo de 18 meses- y a la Ley 10/94 -derogatoria del Real Decreto 18/93 y cuya D.A. 3ª dispuso para los mismos contratos dichos, de fomento del empleo celebrados al amparo del R. D. 1989/84 cuya duración máxima de 3 años expirase entre el 1/1 y el 31/12/94, como el de la actora, que podrían ser objeto de dos prórrogas como máximo hasta un plazo de 18 meses-. De esta manera, el contrato de fomento de empleo suscrito en 18/9/91 no fue extinguido hasta el 17/3/96, sin que en todo caso llegase a tener una duración total superior a las previsiones de la Ley 10/94 en su D.A. 3ª.
A partir de lo anterior, no cabe considerar que el referido contrato celebrado al amparo del R. D. 1989/84 como medida de fomento de empleo obstase al de interinidad inmediatamente suscrito tras su extinción, o lo viciase en la forma que se sostiene en el recurso; en ningún caso con el efecto pretendido en él, puesto que como ya se dejó puntualizado en el fundamento anterior, las posibles irregularidades en la contratación temporal no podrían dar lugar a la adquisición de fijeza, sino, aún de poder sostenerse el carácter indefinido del contrato, precisamente a consecuencias asimilables a la interinidad, solo con garantía de empleo hasta la cobertura del puesto que se desempeñase y sin impedir que la Administración empleadora adoptase las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Y a esta previsión y efecto en todo caso respondía el contrato de interinidad suscrito al amparo del R. D. 2546/94, en cuyas cláusulas 6ª y 7ª se dejó establecido tanto que su objeto era la cobertura de la plaza vacante hasta que fuera cubierta por el procedimiento establecido, reconvertida o amortizada, como que la duración del contrato se extendería desde el 18/3/96 hasta que fuera cubierta, reconvertida o amortizada la dicha plaza ocupada por la actora.
Y efectivamente, el cese definitivo de la actora en fecha 13/5/99 respondió a las dichas previsiones legales-contractuales, dado que fue debido a tomar posesión del puesto y plaza que ocupaba la persona que en concurso legalmente convocado y celebrado al efecto había obtenido la titularidad de la misma y, por ello, había sido nombrada como personal fijo de la Xunta de Galicia, quedando así legalmente extinguida la interinidad. No obsta a ello lo relativo a la identificación de la plaza que se alega en el recurso. La sentencia de instancia ha considerado oportunamente identificada la plaza ocupada interinamente por la actora y su coincidencia con la cubierta reglamentaria mente por Mª. Cristina , nombrada titular de la misma tras el proceso selectivo correspondiente, reflejándolo así en sus H.P. y en su fundamento de derecho primero; conclusiones que deben ser mantenidas en suplicación por avaladas por prueba oportuna y ajustarse a derecho.
La actora vino ocupando puesto de educadora en el Centro de Menores de M. ; y así se determinaba en los contratos suscritos. A partir de ello, ya en 1994 la Consellería de Familia, Muller e Xuventude aparece participando a la actora (folio 127) que aprobada la relación de puestos de trabajo del personal laboral, el que ocupaba, "educador... de la extinguida Consellería de Traballo...", figuraba en la relación de la Consellería con la denominación de Educador, C.P. FAC 9940...; e igual cuando se extinguió aquella Consellería y pasó a ser Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude (Folio 128). De igual modo, en el concurso resuelto por Orden de 6/5/99, DOG de 13/5/99, en que se nombra como personal laboral fijo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 2/12/96, figura nombrada como titular y para ocupar el puesto de educador en el Centro de Menores M. FAC 9940..., el ocupado por la actora, Mª. Cristina , que fue quien el día 14/5/99 tomó posesión de tal plaza tras haber motivado el cese de la actora el día anterior (H.P. 2º, 5º y 6º). Por encima, se recuerda la doctrina anteriormente mencionada relativa a que respecto a la identificación de la plaza no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos de modo que la actividad posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado.
En definitiva, consecuencia última de lo expuesto es que la actora en ningún momento consolidó un derecho a mantener su relación laboral con la demandada al margen o con independencia de la cobertura reglamentaria del puesto desempeñado; derecho que no se le otorgó ni el contrato inicial de fomento de empleo ni el posterior de interinidad, de tal manera que oportunamente identificado aquel puesto y constando su cobertura en forma reglamentaria, al haber acordado la demandada su cese laboral en 13/5/99 como consecuencia de tomar posesión de la plaza por ella ocupada el titular de la misma, no existe el despido reclamado sino extinción del contrato por una causa lícita.
Se rechaza, pues, el recurso y se confirmó la sentencia recurrida, que no ha incurrido en la infracción legal que aquella denunciaba.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Mª. Gloria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 3 de Ourense de fecha 22/10/99 en autos tramitados bajo el nº 543/99 a instancias de la recurrente frente a la Consellería de Familia, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia, firmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabeza- miento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Catorce de Febrero de dos mil.
