Última revisión
20/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1930 de 20 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado par esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1930/99
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña veinte de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1930/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de LUGO siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. CARMEN P en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 814/98 sentencia con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó subsidiariamente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentenciase declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora. DOÑA CARMEN P, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 10 de marzo de 1943 y afiliada a la Seguridad Social era pensionista del Régimen Especial Agrario cuenta propia, habiendo sido declarada afecta de Incapacidad Permanente Total en resolución de 16 de mayo de 1995, por enfermedad común, por presentar insuficiencia renal crónica secuente a nefroangioesclerosis y bronquiectasias pulmonares, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 53.787 pesetas mensuales, y con efectos de 26 de abril de 1995. Se decía en la resolución que se podrá insta la revisión a partir de 9 de mayo de 1997./ SEGUNDO.- El día 24 de junio de 1998 se comunicó a la actora el inicio de expediente de revisión de la incapacidad permanente, emitiendo dictamen el E.V.I. el 9 de septiembre de 1998 y, a su propuesta, el I.N.S.S. dictó resolución de 30 de septiembre de 1998 según la cual "se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido, quedando en una situación de "sin incapacidad", procediéndose por tanto al corte de su pensión a partir del 1 de octubre de 1998"., TERCERO.- La actora presentó reclamación previa el día 16 de octubre de 1998, interesando que se le revisase la pensión, por agravamiento, y se la declarase en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. El E.V.I. emitió nuevo dictamen el 24 de noviembre de 1998 y el I.N.S.S. desestimó la Reclamación Previa en resolución de 1 de diciembre de 1998, que consta al folio 36 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido./ CUARTO.- La actora fue operada en noviembre de 1996 por presentar insuficiencia renal crónica, controlada con tres tipos de droga y se encuentra con tratamiento inmunosupresor (que inhibe el sistema defensivo de la enferma). Durante el último año, la función renal ha permanecido normal y asintomática. El Dr. A, del Servicio de nefrología del Hospital Xeral de Calde señala que "puede hacer un régimen de vida relativamente normal aunque tiene limitada la realización de esfuerzos físicos, aún moderados, dado el control tensional en cifras límite con politratamiento. Por su parte, el especialista urólogo, Dr. Mateo G informa que como consecuencia de la medicación inmunosupresora ha sido atendida de herpes intercostal e infecciones bronquiales severas y repetitivas./ QUINTO.- La base reguladora asciende a 53.787 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en folios 21 y 37 de autos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria presentada por DOÑA CARMEN P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejo sin efecto la resolución del I.N.S.S. de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y declaro que la actora continúa en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a seguir percibiendo pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (53.787 pesetas) mensuales, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a seguir abonando a la actora la citada pensión, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho fecha en que le fue retirada--.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, labradora por cuenta propia, había sido declarada en situación de Invalidez Permanente Total por Resolución de 16 de mayo de 1995, y posteriormente la Entidad Gestora revisando de oficio, acuerda declara a la actora no afecta de invalidez alguna.
Y disconforme con tal Resolución y al ser desestimada la Reclamación administrativa previa, presenta la actora demanda pretendiendo que se declare en situación de invalidez permanente absoluta por agravación, o subsidiariamente se declare no haber lugar a la revisión por mejoría, y se le declare afecta de invalidez permanente total, demanda que fue estimada en la petición subsidiaria por la sentencia de instancia.
Y tiente a dicha sentencia por la representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. se interpone recurso de suplicación, formalizando en dos motivos de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda. con absolución de los organismos demandados.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., se pretende la revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia para que quede redactado con el siguiente texto. "trabajadora considerada en incapacidad permanente total por trasplante renal en 11/96. En la actualidad se evidencia función renal estable, y clínicamente asintomatica.
Y no procede la modificación pretendida, al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97-2 de la L.P.L. y 632 de la LEC.
TERCERO.- Las Entidades Gestoras recurrentes aducen otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la L.G.S.S., en relación con el art. 143.2 de la L.G.S.S.. alegando en síntesis que las dolencias actuales que padece la actora no la incapacitan en ninguno de sus grados.
Que la revisión por mejoría de grado de invalidez permanente total, en virtud de las facultades previstas en el art. 143-2 de la L.G.S.S. presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante, que cuando le fue reconocida inicialmente la invalidez permanente total, sino que pava experimentado una modificación, bien por mejoría o desaparición de las lesiones; y la segunda, que ésta alteración no impida al trabajador la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo necesaria una comparación entre las dolencias anteriores y las actuales para determinar, si la pretendida mejoría se ha producido.
Que en el supuesto de autos y en el momento en que la actora fue declarada en situación de invalidez permanente total, presentaba: "insuficiencia renal crónica secuente a nefroangioesclerosis y bronquiectasias pulmonares".
Y la Entidad Gestora entendió que la situación clínica así conformada era subsumible en invalidez permanente total.
Y ahora, como informa el relato fáctico, presenta: "operada en noviembre de 1996. por presentar insuficiencia renal crónica, procediéndose al trasplante renal. Desde el trasplante ha padecido: hipertensión arterial, controlad con tres tipos de droga, y se encuentra con tratamiento inmunosupresor, (que inhibe el sistema defensivo de la enferma. Durante el último año la función renal, ha permanecido normal y asintomática puede hacer un régimen de vida relativamente normal, aunque tiene limitada la realización de esfuerzos tísicos, aún moderados dado el control tensional en cifras límite con poli tratamiento. Ha sido atendida de herpes intercostal e infecciones bronquiales severas y repetitivas.
Por tanto, es evidente, que si bien ha experimentado una cierta mejoría por cuanto que la actora tiene ahora una función renal normal, lo cierto es que como acertadamente razona el Juez "a quo" la actora está en tratamiento constante, con inmunosupresores, lo que le hace estar predispuesta a contraer enfermedades, habiendo padecido bronquitis de repetición, herpes etc. y además tiene recomendado no realizar esfuerzos físicos incluso moderados, debido a su hipertensión límite.
Por todo lo cual la Sala estima, que la actora debe permanecer en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de labrador por cuenta propia, por lo que el supuesto litigioso encuentra acomodo dentro de la normativa contenida en le art. 137-4 de la L.G.S.S., definidor de la invalidez permanente total, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de LUGO. de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 814/98 seguidos a instancia de D. CARMEN PRADO CAMPOS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de Septiembre de dos mil.
